REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL TRABAJO
Maiquetía, quince ( 15) de Noviembre del dos mil veintitrés ( 2023).
213º Y 164º
Asunto Principal WP11-R-2023-000047
Asunto: WC11-L-2022-000044
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.782.408,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA DOS SANTOS DE FREITES y RAFAEL ANTONIO CORRO RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.994 y 165.673, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: SALVA FOOD 2015. C.A. .
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: ADRIANA BIGOTT, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 88.962.
MOTIVO: Apelación interpuesta en fecha 08 de junio de 2023, por los profesionales del derecho RAFAEL CORRO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 165.673, en su carácter de apoderado de la parte actora, y la ejercida por la abogada ADRIANA BIGOTT, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 88.962, en su carácter de apoderada de la Entidad de Trabajo SALVA FOODS, C.A., ambos, contra el auto de fecha 06 de junio de 2023, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Vargas.
Han subido a esta alzada, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de Febrero de 2023, por las representaciones de ambas partes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, en fecha 21 de Noviembre de 2022.
En este sentido, recibidas como han sido en fecha 31 de Octubre de 2023, las presente copias certificadas, cumplidas como fueron las formalidades de Alzada, y estando de la oportunidad legal, conforme lo prevé el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Superioridad procede a dictar sentencia, en los siguientes términos:
CAPITULO I
COMPETENCIA
En fecha 06 de junio de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, dictó auto conforme al cual insta a ambas partes a consignar “recibo donde se evidencia el pago o transferencia con su respectivo soporte”, todo ello con ocasión al cumplimiento voluntario que hiciera la Entidad de Trabajo demandada de la sentencia suscrita por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conforme a sentencia definitiva de fecha 7 de noviembre de 2022.
Argumentó en su oportunidad el tribunal a quo para tal requerimiento , que el poder otorgado por el trabajador accionante no confería facultades para recibir cantidades de dinero en su nombre.
En ese sentido, en virtud de la apelación interpuesta compete a este Tribunal Superior del Trabajo, el conocimiento del presente asunto, conforme lo prevé el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 163 Ejusdem.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
La presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de fecha 06 de junio de 2023, dictada por el tribunal a quo, supra citado.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
Fundamentaron ambas partes la presente apelación en los siguientes términos:
Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 06 de junio del año en curso, mediante el cual en resumidas cuentas NIEGA DAR POR TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por cuanto a su decir “ …considera que hasta la fecha no cumple con los requisitos para que queda cumplido el PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES..”, ( resaltado nuestro), y como quiera conforme a lo previsto en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil , aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el referido auto se produce un gravamen irreparable a ambas partes en el proceso, y a sus apoderados judiciales, cuando por una parte señala que no se ha cumplido con el pago de las prestaciones sociales, y por la otra, de manera manifiesta pone en duda la reputación y honorabilidad de los Profesionales del derecho que actuaron y aún actúan en el presente procedimiento, ambas partes, estando dentro del lapso oportuno para ello, APELAMOS DEL AUTO DICTADO, y solicitamos del Tribunal se remitan las actuaciones pertinentes al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial.”
Asimismo en la audiencia celebrada el día 08 de Noviembre de 2023, expusieron:
PARTE ACCIONANTE APELANTE:
“Buenos días ciudadano Juez consta suficientemente de los autos que fecha 18 de mayo, mi mandante el ciudadano Carlos Alberto Jiménez personalmente compareció ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, a los efectos de dejar constancia que recibió por parte de la accionada, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS 46.734,39 bolívares, pagada por la patrona dando cumplimiento a la sentencia dictada, en dicha oportunidad mi mandante solicitó al Tribunal que en virtud del cumplimiento del accionado y era por terminado el procedimiento y ordenar el archivo del expediente, es el caso que en fecha 19 de mayo del año en curso el aquo para sorpresa de esta representación dictó un auto en el cual señala que en virtud de que en el poder cursante en los autos no constaba la facultad de recibir cantidad de dinero, instaba tanto al trabajador, como a los representantes del trabajador, como al representación de la parte demandada a los efectos de consignarlo conducente relacionado con el pago realizado. Ahora bien, a pesar de lo irrisorio del auto anterior nuevamente mi mandante en dos oportunidades diferentes consigna escritos personalmente en el cual deja constancia de haber recibido la suma pagada por la patrona, inclusive con el soporte del comprobante de la transacción realizada recibida por esta representación en dicha oportunidad, además el trabajador señala que no puede seguir faltando a su trabajo porque le van a descontar las inasistencias en su nuevo trabajo, por lo cual vuelve pedí al Tribunal en los dos escritos presentados de por terminado el procedimiento y ordena el archivo del expediente. No obstante el Tribunal de la causa en los autos de 30 de mayo y 6 de junio nuevamente insta a esta representación a consignar el comprobante de pago del pago realizado al trabajador sopena de no cerrar el procedimiento, ciudadano Juez, esta representación realmente no puede dejar de reconocer que ciertamente existió un error involuntario en la oportunidad de conferir el poder, en la oportunidad de que mi mandante me concedió el poder, pero dicho error quedó más que subsanado con la comparecencia en tres oportunidades diferentes del propio demandante mediante el cual deja constancia en el Tribunal de haber recibido el pago efectuado por la patrona, con tal proceder el aquo incumplió sus deberes de decidir las peticiones de las partes oportunamente, además que lo decidido lo hizo sin fundamentación legal alguna, incurriendo de esta manera en la violación del numeral cuarto del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, en concordarse con lo previsto en el artículo 12 de iusdem, que establece la obligación de los Jueces de conocer los límites de sus funciones, razón de lo antes expuesto yo pido al tribunal declare con lugar la apelación interpuesta”.
PARTE ACCIONADA APELANTE:
“Buenos ciudadano Juez, ciudadana secretaria, a los presentes, doctora, primero que nada, nosotros nos adherimos a la presente apelación porque sentimos que la entidad de trabajo se le ha vulnerado un derecho por cuanto existe una sentencia definitiva para fecha de 7 de noviembre de 2022, Ya sabemos por un monto de 7.146 bolívares con un céntimo, de la misma manera para enero del 2023, se hace un decreto de ejecución voluntaria en el cual mi representada la entidad trabajo Salva foods 2015, C.A, cumple de manera voluntaria con la sentencia en fecha 18 de mayo del año 2023, cancelando por acuerdo entre las partes, ya habiendo llegado las resultas del Banco Central de Venezuela, sin embargo se solicitó un experto contable de igual manera de mutuo acuerdo entre las partes, se cancela la cantidad de 46.734,39 bolívares, cumpliendo así mi representada voluntariamente con el monto total de los sentenciado más la indemnizaciones como correspondientes. Ahora bien cabe destacar que en fecha 18 de mayo que se hace el cumplimiento voluntario de la sentencia el trabajador de manera espontánea, voluntaria, sin coacción, si se consigna junto con el apoderado representante demandante, por la URDD donde se deja constancia que el trabajador acepta las cantidades de dinero que le fueron transferidas al apoderado a la parte demandante, porque si bien es cierto la abogada apoderada en el poder no tenía cualidades para recibir cantidades de dinero, no es menos cierto que el trabajador de manera voluntaria sin coacción recibió conforme a derechos el monto del cumplimiento de la sentencia, de igual manera tal cual como está alegando la parte demandante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, niega homologar cerrar y archivar el expediente por cuanto manifiesta de manera unilateral digámoslo así que no se evidencia una transferencia por parte del demandante, del abogado apoderado con el ciudadano trabajador. Ahora bien, dado ese auto que dictó el Tribunal el trabajador manifiesta en diversas oportunidades nuevamente haber recibido conforme. El 31 de mayo que fue la última vez que el trabajador ratifica y recibe conforme a derecho, ratificando las diversas diligencias que se presentaron anteriormente, se deja constancia que firma la transferencia bancaria, recibiendo conforme a derecho con sus huellas dactilares y cédula de identidad. Ahora bien, nosotros simplemente ciudadano Juez lo que estamos solicitando, es que se cierre, se homologue, se cierre y se archiva la expediente, por cuanto la entidad de trabajo Salva Foods 2015, C.A., cumplió y honró la sentencia emanada por el Tribunal de Juicio, sin más que hace referencia solicitamos que sea declarado con lugar el Recurso de Apelación ciudadano Juez”.
PARTE ACCIONANTE APELANTE:
“Ciudadano Juez, yo realmente omití esta parte de mi exposición, porque quise ser más concreta, dirigirme directamente al punto, pero realmente esta representación se siente muy por decir decepcionada de la conducta del Tribunal Segundo, donde en dos de los autos para prácticamente señala que hubo una componenda entre esta representación y la representación patronal, aún con posterioridad a la comparecencia personal por parte del trabajador, tengo que ser honesto y decirle que estuve a punto de interponer un recurso de quejas, pero prefería ejercer el recurso de apelación para solventar la situación, más que todo para honrar mi reputación, porque en realidad doctor a mí no me interesa si cierran o no cierran el expediente, porque no me afecta para nada porque yo pagué hice lo que tenía que hacer en el expediente es más para que se cumpla el derecho en el presente juicio”.
PARTE ACCIONADA APELANTE:
“No doctor, ya está muy claro los alegatos de ambas partes lo único que bueno si solicitamos es el cierre de archivo del expediente, por cuanto la entidad de trabajo cumplió y honró con la sentencia definitiva en manada del Tribunal de Juicio y no queremos ver vulnerado nuestros derechos por solicitamos sea, el cierre y archivo del presente expediente. Es todo Doctor”
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar al fondo de asunto, considera este Juzgador necesario acotar, que ha sido criterio reiterado, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no es posible por parte del Tribunal Superior al conocer de las apelaciones realizar reformas en perjuicio del apelante, por lo que debe limitarse solo al asunto apelado, es por ello que se ha señalado:
“…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).”
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
En este sentido, este Juzgado, teniendo como norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de la Sala y oído los alegatos de las partes, en la audiencia oral y pública de apelación, pasa a decidir sobre los puntos controvertidos en la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las copias certificadas que conforman el presente recurso de apelación, se aprecia que en fecha 18 de mayo de 2023, el ciudadano CARLOS ALBERTO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 20.782.408, compareció personalmente a la sede del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial, específicamente por ante la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URD), asistido por el profesional del derecho RAFAEL CORRO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 165.673, y manifestó mediante escrito consignado en esa misma fecha, que la Entidad de Trabajo SALVAFOODS, C.A., había pagado mediante “ TRANSFERENCIA BANCARIA DE FECHA 16 DE MAYO DEL AÑO EN CURSO, identificada con el Nro. 9499621 en la cuenta identificada con el Nro,. 01740146741464001666 del Banco Banplus, cuyo titular es la profesional del derecho MARIA DOS SANTOS DE FREITES, y con cuyas cantidades se cancelan todos y cada uno de los conceptos condenados con la respectiva Corrección Monetaria hasta la fecha, tal y como consta de comprobante de pago”.
Igualmente se aprecia que cursa en autos, copia de “consulta de créditos” en BDV en línea empresas, inserta en autos al folio doce ( 12), donde los primeros y últimos cuatro dígitos coinciden con el número de cuenta suministrado por el propio trabajador, así como se evidencia coincidencia con la fecha de pago y el monto señalado.
En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesitan de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tengan capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
Sin embargo, el caso que nos ocupa,este Sentenciador observa que si bien el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe velar por el cumplimiento total de la sentencia definitiva que dictó el tribunal de juicio correspondiente y consiguientemente verificar la facultad de los abogados para transigir, convenir y recibir cantidades de dinero como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber comparecido PERSONALMENTE el trabajador y haber manifestado libremente que habían alcanzado un acuerdo con la parte accionada, y que la Entidad de trabajo había cancelado el monto acordado, que en este caso fue de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS ( Bs. 46.724,39), monto que además coinciden con la consulta de créditos del Banco de Venezuela, documento que si bien no hace plena prueba sí constituye un indicio conforme lo prevé el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, necesario es concluir, que él único que pudo impugnar el acuerdo y no lo hizo, fue el trabajador accionante, por cuanto tal como quedó establecido con su presencia y firma convalidó el acuerdo expresado en escrito inserto en autos desde el folio cuatro ( 04) al folio cinco ( 05), por lo que considera quien decide que el Tribunal a quo excedió sus facultades de control, cuando la presencia del propio actor, debidamente asistido por un profesional del derecho y los indicios presentados, evidencian el cumplimiento de la sentencia definitiva.
En consecuencia, se declara con lugar las apelaciones interpuestas por la representación de la parte accionante y accionada, y se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a dar por terminado la causa signada con la nomenclatura WP11-L-2022-000044 incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO JIMENEZ APONTE, ya plenamente identificado en autos, en contra de la Entidad de Trabajo “SALVA FOODS, 2015, C.A.” y se ordene además, el archivo del expediente, por haberse cumplido con el pago de lo sentenciado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas. Así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestos este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Se declara CON LUGAR, las apelaciones interpuesta en fecha 08 de junio de 2023, por los profesionales del derecho RAFAEL CORRO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 165.673, en su carácter de apoderado de la parte actora, y la ejercida por la abogada ADRIANA BIGOTT, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 88.962, en su carácter de apoderada de la Entidad de Trabajo SALVA FOODS, C.A., ambos, contra el auto de fecha 06 de junio de 2023, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Vargas. SEGUNDO: Se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a dar por terminado la causa signada con la nomenclatura WP11-L-2022-000044 incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO JIMENEZ APONTE, ya plenamente identificado en autos, en contra de la Entidad de Trabajo “SALVA FOODS, 2015, C.A.” y se ordene además, el archivo del expediente, por haberse cumplido con el pago de lo sentenciado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas. Así se decide.TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. CUARTO: Remítase al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Vargas, la presente causa a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los quince ( 15) días del mes de Noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ
JAVIER GIRÓN
LA SECRETARIA
Abg. JUDITH GARCÍA
JG/jg/
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