REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: WP11-L-2023-000182
PARTE DEMANDANTE: SAMIR JOSÉ RAMÍREZ GALE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 28.693.685.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: MARÍA ELENA ADOCHILES BARRETO y ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 263.296 y 46.776, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AERO BAKERY XXI, C.A. (INCOMPARENTE)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIERON)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

Se inició el presente juicio en fecha 17 de octubre del 2023, mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano SAMIR JOSÉ RAMÍREZ GALE, asistido por la Profesional del Derecho MARÍA ELENA ADOCHILES BARRETO, en contra de la entidad de trabajo SALVA AERO BAKERY XXI, C.A, en fecha 20/10/2023 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, dio por recibida la demanda.

En fecha 24 de octubre del 2023 haciendo uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a admitir la presente demanda, ordenando la notificación de la parte accionada, es decir, AERO BAKERY XXI, C.A; quedando ésta debidamente notificada en fecha 02 de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), siendo que la Secretaria del Tribunal dejó constancia de dicha actuación, comenzando a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar; llevándose a cabo la celebración de dicha audiencia en fecha 15 de noviembre del año 2023, por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, dejándose constancia en acta de la incomparecencia de la parte demandada, es decir, la Entidad de Trabajo AERO BAKERY XXI, C.A; ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Juzgado en dicha oportunidad presumió la admisión de los hechos alegados en el escrito liberar por el demandante, en cuanto estos no fueren contrarios a derecho, del mismo modo, se señalaron las pruebas promovidas por la parte demandante, ordenándose su incorporación al expediente; asimismo, ésta Juzgadora, se reservó la publicación del dispositivo del fallo y la publicación del mismo dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguiente a la fecha de la audiencia primigenia, en tal sentido, en esta fecha pasa a dictarlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de lo siguiente:

Se observa que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar, siendo ésta una carga procesal de la entidad de trabajo demandada, en este sentido, debe asumir las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la presunción de admisión de hechos de carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario, debiendo esta Juzgadora determinar si la acción interpuesta no es contraria a derecho, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 115 de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), (caso: Publicidad Vepaco).
En este sentido, esta Juzgadora procede a verificar la legalidad de la acción interpuesta, de acuerdo con los hechos narrados por el demandante en el escrito liberar, los cuales se describen a continuación:
I
Se desprende que el actor señala que el día: 28-02-22, comenzó a prestar servicios personalmente, bajo régimen de subordinación e ininterrumpidamente a tiempo indeterminado; para la para la sociedad mercantil AERO BAKERY, C.A., de este domicilio, Registro de Información Fiscal (RIF), número J-50119507-2, inscrita en fecha 23-06-21 por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el número 15, tomo 27-A, de los Libros de Registro de Comercio respectivo, EXPEDIENTE NÚMERO: 222-39948, (DEDICADA A LA COMERCIALIZACIÓN DE ALIMENTOS Y BEBIDAS “BAKERY”, BOYERIÁS, PANADERÍA, PASTELERÍA, SNAK, LUNCH, ENSALADAS, PIZAZAS, CAFÉ, JUGOS, HELADOS, BATIDOS, TÉ, FRAPÉ), es decir dentro de las actividades a las relacionadas en el “CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA HARINA”, que es el estatuto legal que invoco a los efectos de la cancelación de mis derechos laborales, ubicada en: Calle Aeropuerto Internacional de Maiquetía, dentro de las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía , local Ejes: 15-17 con H-J, número de Ejes, sector Nivel 2, zona de tránsito, entre Ejes: 15-17 con H-J, Parroquia Urimare, Municipio Vargas, estado la Guaira, zona postal 1162, ejerciendo dentro de la misma AB INTIO; y durante toda la relación laboral funciones de BARISTA o CANTINERO, teniendo entre otras funciones: (PREPARACIÓN DE BEBIDAS CON CAFÉ, TÉ, CACAO y CHOCOLATE); con un horario de trabajo de 4x4 (CUATRO DÍAS DE TRABAJO (DOS MATUTINAS Y DOS VESPERTINAS) y (DOS JORNADAS LIBRES REMUNERADAS) cada una de OCHO (8) HORAS POR JORNADAS ININTERRUMPIDAS; de (05:00 AM a 01:00 PM) y de (12:00 M a 08:00 PM), ya que entre jornadas tenía TREINTA (30) MINUTOS PARA MI ALIMENTACIÓN pero durante ese periodo de descanso y alimentación, no suspendía mis labores, ni podía salir del lugar donde prestaba mis servicios, por lo que al no poder ausentarme del lugar donde prestaba servicios durante la indicada media hora, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la duración del tiempo de descanso y alimentación debe imputarse como tiempo de trabajo efectivo a mi jornada normal de trabajo, para un total de CUARTENTA (40) HORAS DE TRABAJO SEMANALES; desde la fecha de comienzo de la relación laboral hasta la fecha de la terminación de la misma, teniendo un SALARIO MIXTO, ya que devengaba como SALARIO BÁSICO la cantidad de CIENTO TREINTA DÓLARES AMERICANOS CON 00/100 ($ 130,00) MENSUALES; que me eran cancelados los días 8 de cada mes, en papel moneda americana; CUARENTA (40$) DÓLARES CON 00/100 MENSUALES por concepto de cumplimiento del PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES o CESTA TICKETS que me eran cancelados mediante transferencia en moneda nacional los 15 de cada mes; mas VEINTE DOLARES CON 00/100 ($ 20,00) MENSUALES, en papel moneda americana que me era cancelados por conceptos de BONOS, y CINCUENTA DÓLARES CON 00/100 ($ 50,00) MENSUALES en papel moneda americana, que me eran cancelados los últimos de cada mes por conceptos de salario, para un SALARIO TOTAL ÚLTIMO de: DOSCIENTOS DÓLARES CON 00/100 ($ 200,00) MENSUALES, no incluido el CESTA TICKETS, permitido de acuerdo a la jurisprudencia sentada por el más alto Tribunal de la República; TSJ SALA DE CASACIÓN SOCIAL, SENTENCIA 1641 de fecha 02-141-11 y 884 de fecha 05/12/218 dejando constancia que mi empleadora no cumplía con el deber que le impone el artículo 106 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de otorgar recibos a sus trabajadores; ya que esta nunca me suministró un recibo y en consecuencia se ha de tener como mi último salario la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.920,00) MENSUALES, calculados a la tas fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el día 30-07-23 (FIN DE LA RELACIÓN LABORAL); ($ 200 X 29.51= Bs. 5.902,00) que se debe considerar como mi salario de conformidad con lo establecido el artículo 104, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que es una remuneración que me corresponde por la prestación del servicio de manera regular y permanente, que me era cancelado mensualmente.
II
En la empresa arriba indicada, me mantuve laborando ininterrumpidamente hasta el 30-07-2023, fecha en la cual decidí RENUNCIAR, y a tales efectos así lo hice saber a los REPRESENTANTES LEGALES de la empresa, y solicité el pago de mis PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, pero hasta la presente fecha los mismos a ello se han negado.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, y por cuanto operada mi renuncia, en reiteradas oportunidades he adelantado una serie de gestiones extrajudiciales, por mí y por interpuestas personas, tendentes a lograr que la sociedad mercantil AERO BAKERY XXI, C.A., de este domicilio, Registro de Información Fiscal (RIF), número J-501195072, anteriormente identificada, (DEDICADA A LA VENTA DE ALIMENTOS Y BEBIDAS) ubicada en: Calle Aeropuerto Internacional de Maiquetía, dentro de las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía , local Ejes: 15-17 con H-J, número de Ejes, sector Nivel 2, zona de tránsito, entre Ejes: 15-17 con H-J, Parroquia Urimare, Municipio Vargas, estado la Guaira, zona postal 1162, y ejercidas una serie de gestiones extrajudiciales, por mí y por interpuestas personas, tendentes la cancelación de mis Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, y por cuanto tales gestiones han resultado infructuosas, es por lo que en tiempo hábil y oportuno para ello, en mi propio nombre y de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 16, 51, 56, 142, 131, 190 y 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de su Reglamento, y el 123 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con la jurisprudencia sentada a través de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que ordene el pago de intereses de mora, sobre las cantidades de dinero retenidas por el patrono desde la fecha de la terminación de la relación laboral e indexación salarial como sanción por el incumplimiento doloso y oportuno de la cancelación de las PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES de los trabajadores, acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto DEMANDO, la sociedad mercantil AERO BAKERY XXI, C.A., de este domicilio, Registro de Información Fiscal (RIF), número J-501195072, anteriormente identificada, para que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, convengan en cancelarme y de no ser así a ello sean condenadas y obligadas, por un tiempo de servicio ininterrumpido de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y DOS (2) DÍAS, del (28-02-22 al 30-08-23), los conceptos que siguen después de establecer mi SALARIO BASE y de mi SALARIO INTERGRAL.
Que en virtud de esos hechos demanda a la accionada por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, en los siguientes términos:
PRIMERO: la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SÉIS BOLÍVARES CON 35/100 (Bs. 13.946,35), por concepto de ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 142, literal c) de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras: (30+25=55 DÍAS X Bs, 13.946.35); ya que este monto es mayor que la garantía que ordena depositar el literal a) referido al artículo 142 Ejusdem, que se señala en la columna 7 de la relación que se acompaña con la letra “A”.
SEGUNDO: la cantidad de OCHO MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON 97/100 (Bs. 8.027,97), por concepto de DIFERENCIA DE UTILIDADES FRACCIONADAS (Del 28/02/2022 al 31/07/2023), que me corresponde de conformidad con lo establecido en la cláusula 31 CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA HARINA: 4,16 días por mes por 10 meses trabajados= 41.60 X 196,73 de SALARIO INTEGRAL BÁSICO= Bs 8.183,97 – Bs. 756,00 CANCELADOS DEFERENCIA IGUAL A Bs. 8.027,97.
TERCERO: la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE Y OCHO BOLÍVARES CON 78/100 (Bs. 5.728,78), por concepto de DIFERENCIA DE UTILIDADES FRACCIONADAS (Del 01/01/2023 al 31/07/2023), que me corresponde de conformidad con lo establecido en la cláusula 31 CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA HARINA: 4,16 días por mes por 7 meses trabajados= 29.12 X 196,73 de SALARIO INTEGRAL BÁSICO= Bs 5.728,78.
CUARTO: la cantidad de CATORCE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 46/100 (Bs. 14.164,56), por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL (Del 28/02/2022 al 28/02/2023), que me corresponde de conformidad con lo establecido en la cláusula 30 CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA HARINA: 52+20 DÍAS POR AÑO = (72) DÍAS POR AÑO X 196,73 de SALARIO BÁSICO DIARIO = Bs 14.164,56.
QUINTO: la cantidad de CUATRO MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 98/100 (Bs. 4.091,98), por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Del 28/02/2023 al 28/07/2023), que me corresponde de conformidad con lo establecido en la cláusula 30 CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA HARINA: 4,16 POR MES TRABAJADO = (4,16 X 5 MESES = 20.80 DÍAS X Bs 196,73 DE SALARIO BÁSICO DIARIO = Bs 4.091,98.
SEXTO: la cantidad de TRES MIL DIEZ Y SEIS BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 3.016,20), por concepto de INTERESES DE ANTIGÜEDAD, que me corresponde de conformidad con lo establecido en la cláusula 32 CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA HARINA: cuyo monto se señala en la columna 9 de la relación que se acompaña marcada con la letra “A”, más lo que se sigan venciendo a partir del 28-09-2023.
SÉPTIMO: la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 94/100 (Bs. 15.344, 94), por concepto de SALARIOS CAIDOS (Del 01/08/2023 al 17/010/2023), que me corresponde de conformidad con lo establecido en la cláusula 42 CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA HARINA: 78 DÍAS X 196,73 = Bs 15.344,94, más los que se sigan venciendo a partir del 17-10-2023.
Todas las cantidades demandadas alcanzan la cantidad de: SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 78/100 (64.320,78), no incluidos los intereses de mora, más el pago de las costas procesales del presente juicio de las cuales desde ya protesto, y pido al Tribunal sean fijadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) de la cantidad demandada, la cual deberá ser indexada en el momento de su cancelación.
Se evidencia que la parte demandante acompaña escrito de promoción de pruebas constante de 2 folios útiles y dos anexos de 1 folio útil, sin embargo no trae a los autos elementos de pruebas para que se declare la procedencia de la aplicación de la Convención Colectiva 2007-2009 suscrita por el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas afiliado a FETRA-HARINA, invocada por la parte actora en su libelo de demanda, en los conceptos reclamados lo cual esta Juzgadora destaca que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho que el Juez debe conocer en atención al principio iura novit curia, por lo tanto corresponde establecer su aplicación o no al presente caso y su interpretación, y ello será establecido en las conclusiones del presente caso.
CONSIDERACIONES PARA DECIRDIR
Ahora bien este Tribunal, observa que el actor reclama los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionados, salarios caídos, intereses sobre prestaciones sociales, con base a los límites legales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA HARINA, así Intereses de mora y indexación sobre los montos condenados; operando en su contra la presunción de la admisión de los hechos, es decir, los hechos ponderados por el demandante, los cuales deben ser examinados dentro del ámbito de legalidad, en este sentido, se observa que el accionante laboro personalmente y subordinadamente para la entidad de trabajo AERO BAKERY XXI, C.A.; durante el tiempo de servicio señalado en el escrito libelar, ocupando el cargo de BARISTA o CANTINERO, que durante la prestación del servicio devengo un salario en Divisas (dólares americanos), asimismo, señala que de manera voluntaria RENUNCIÖ dando por concluido el vínculo laboral, y así lo hice saber a los REPRESENTANTES LEGALES de la empresa, y solicité el pago de mis PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, no obstante la entidad de trabajo demandada, hasta la presente fecha se han negado al pago, a pesar de las gestiones extrajudiciales realizada por el ex-trabajador.
Asimismo, se evidencia que no existen elementos probatorios que desvirtúen los hechos narrados por el demandante en su escrito libelar, y por cuanto tales hechos se encuentran tutelados en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, los conceptos demandados no están prohibidos por la ley, debe tenerse como ciertos todos y cada uno de los hechos señalados por el demandante en el libelo de demanda por no ser contrarios a Derecho. ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior este Tribunal pasa a realizar las operaciones matemáticas a los fines de determinar las prestaciones sociales a favor del demandante, se realiza conforme a lo previsto en el artículo 142 literal a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con la finalidad de garantizar la intangibilidad y progresividad de los derechos del trabajador; ya que no existen elementos que desvirtúen lo alegado por el demandante, en consecuencia resulta forzoso tener como ciertos el salario mensual alegados en divisas (dólares americanos) por el actor, aun cuando crea confusión al libelar que su salario era en moneda americana pero lo dejó establecido en el cono monetario actual (bolívares) tal como se evidencia en los cálculos que realizó, en este sentido, se utilizará el salario dólares indicado en el libelo de demanda, y a los fines de determinar las alícuotas de bono vacacional y la alícuota de utilidades, este Tribunal pasa a realizar las operaciones matemáticas de la siguiente manera:
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DIAS POR BONOS VACACIONAL ALICUOTA DE BONO VACACIONAL DIAS DE UTILIDADES ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ABONADOS ANTIGUEDAD ACREDITADA MENSUAL ANTIGUEDAD ACUMULADA
feb.-22 $200,00 $6,67 52 0,96 52 0,96 $8,59 0 $0,00 $0,00
mar.-22 $200,00 $6,67 52 0,96 52 0,96 $8,59 0 $8,59 $8,59
abr.-22 $200,00 $6,67 52 0,96 52 0,96 $8,59 15 $23,59 $32,19
may.-22 $200,00 $6,67 52 0,96 52 0,96 $8,59 0 $8,59 $40,78
jun.-22 $200,00 $6,67 52 0,96 52 0,96 $8,59 0 $8,59 $49,37
jul.-22 $200,00 $6,67 52 0,96 52 0,96 $8,59 15 $23,59 $72,96
ago.-22 $200,00 $6,67 52 0,96 52 0,96 $8,59 0 $8,59 $81,56
sep.-22 $200,00 $6,67 52 0,96 52 0,96 $8,59 0 $8,59 $90,15
oct.-22 $200,00 $6,67 52 0,96 52 0,96 $8,59 15 $23,59 $113,74
nov.-22 $200,00 $6,67 52 0,96 52 0,96 $8,59 0 $8,59 $122,33
dic.-22 $200,00 $6,67 52 0,96 52 0,96 $8,59 0 $8,59 $130,93
ene.-23 $200,00 $6,67 52 0,96 52 0,96 $8,59 15 $23,59 $154,52
feb.-23 $200,00 $6,67 52 0,96 52 0,96 $8,59 0 $8,59 $163,11
mar.-23 $200,00 $6,67 52 0,96 52 0,96 $8,59 0 $8,59 $171,70
abr.-23 $200,00 $6,67 52 0,96 52 0,96 $8,59 15 $23,59 $195,30
may.-23 $200,00 $6,67 52 0,96 52 0,96 $8,59 0 $8,59 $203,89
jun.-23 $200,00 $6,67 52 0,96 52 0,96 $8,59 0 $8,59 $212,48
jul.-23 $200,00 $6,67 52 0,96 52 0,96 $8,59 15 $23,59 $236,07
TOTAL ANTIGÜEDAD $826,09

CALCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "c"
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO SALARIO INTERGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS MESES DIAS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
28-02-2022 30-07-2023 7,97 510 1 5 0 338,73

Ahora bien, visto que el monto arrojado en el literal “A y B” del artículo 142 de la LOTTT es mayor al del literal “C” del mismo artículo, por tal motivo se le cancelara el monto mayor, todo ello de conformidad con lo establecido en el literal “D” ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se ordena a la parte demandada, es decir, entidad de trabajo AERO BAKERY XXI, C.A., el pago de la cantidad total de OCHOCIENTOS VEINTISÉIS DÓLARES AMERICANOS CON NUEVE CENTAVOS ($ 826,09), por concepto de Antigüedad. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, precisa este Tribunal visto que la demanda queda circunscrita a determinar si en el presente caso resulta o no aplicable la Convención Colectiva del Trabajo invocada por la parte actora en su escrito libelar en los conceptos de diferencia de utilidades y vacaciones, producto de una CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE LA HARINA DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA.

Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto, a los fines de establecer si procede la aplicación o no de la Convención Colectiva, en virtud que se trata de un punto de mero derecho, una vez realizadas todas las consideraciones se concluye que la Convención Colectiva suscrita entre la Federación Nacional de Trabajadores de la Industria de la Harina (FETRA-HARINA), no es obstáculo para su aplicación al presente caso, visto el cargo desempeñado por el actor en la accionada (AERO BAKERY XXI, C.A.), pues la denominación jurídica otorgada es de una Convención Colectiva de Trabajo a Escala Regional, y así fue depositada, tal como fue establecido en sentencia de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, de fecha 27 de septiembre de 2005, expediente Nro. AA60-S-2004-001043, en el juicio de prestaciones sociales incoado por la ciudadana ANA BEATRIZ PINEDA MUJICA en contra de la sociedad mercantil AUTOMERCADO PAN PASTEL. En consecuencia, este Juzgado establece que al presente caso resulta aplicable la Convención Colectiva vigente desde el año 1999 al 2000. Así se Establece.

. En consecuencia, en base a lo dispuesto en la Convención Colectiva, se ordena el pago de los conceptos: Diferencia de utilidades, vacaciones y bono vacacional tomándose en cuenta el salario normal del respectivo período, en consideración lo establecido en las cláusulas 30 y 31 de la convención colectiva cuya aplicación ha sido acordada, es decir 52 días anuales por vacaciones y 52 días por utilidades anuales. Así se establece.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
CALCULOS DE VACACIONES EN DOLARES AMERICANOS
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE TOTAL DE VACACIONES
2022-2023 $6,67 12 52 52 $346,84
2023 $6,67 5 52 22 $144,52
TOTAL ---------------------------------------------> $491,36



CALCULOS DEL BONO VACACIONAL EN DOLARES AMERICANOS
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE TOTAL DE VACACIONES
2022-2023 $6,67 12 52 52 $346,84
2023 $6,67 5 52 22 $144,52
TOTAL ---------------------------------------------> $491,36

TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL EN DOLARES AMERICANO $982,71

En consecuencia, se ordena a favor del trabajador el pago de la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS DÓLARE AMÉRICANOS CON SETENTA Y UN CENTAVOS ($ 982,71), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionadas. ASI SE DECIDE.
UTILIDADES
CALCULO DE UTILIDADES
PERIODOS SALARIO NORMAL DIARIO MESES DÍAS OTORGADOS DE UTILIDADES DÍAS DE UTILIDADES A CANCELAR TOTAL UTILIDADES
2022 $6,67 10 52 43,33 $289,03
2023 $6,67 7 52 30,33 $202,32
TOTAL ---------------------------------------------> $491,36

En consecuencia, se ordena a favor del trabajador el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($ 491,36), por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas. ASI SE DECIDE.
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR
En cuanto al concepto reclamado en base a los SALARIOS CAÍDOS, este Tribunal, visto que el mismo por ser un concepto extraordinario el cual debe ser demostrado por la parte actora, invocando pare ello nuevamente la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE LA HARINA, sin aportar a los autos elemento alguno para ilustrar al tribunal de donde deviene la reclamación del mismo, siendo que reclama el concepto a partir de unos meses posteriores a la introducción de la demanda, en consecuencia, este Tribunal considera que no le corresponde, por cuanto no tiene elementos de convicción para otorgar los mismos. ASI SE DECIDE.
TOTAL A PAGAR
CONCEPTOS MONTOS
ANTIGÜEDAD $826,09
VACACIONES MAS BONO VACAXCIONAL $982,71
UTILIDADES $491,36
TOTAL A PAGAR ------------------> $2.300,16

Todos los conceptos demandados a favor del ciudadano SAMIR JOSÉ RAMÍREZ GALE suman un total de DOS MIL TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS CON DIECISEIS CENTAVOS ($ 2.300,16), ASÍ SE ESTABLECE.
En tanto, este Tribunal, establece que visto que la relación laboral se mantuvo bajo un acuerdo de pago pactado en divisas, así como los pagos han sido calculados en la misma moneda extranjera, no se ordenará el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de cálculo de intereses moratorios, los intereses que se hayan generado por la prestación de antigüedad durante la vigencia de la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, si la parte demandada decide liberarse de la obligación contraída, efectuando el pago del monto condenado en bolívares, el mismo deberá ser calculado a la Tasa de Cambio del Banco Central de Venezuela para la fecha en la cual se publica la presente decisión, vale decir, 24/11/2023, siendo de 34,48 Bs. el valor referencial por dólar, en aras de proteger los intereses de la ex trabajador.

Por las razones de hecho y de derecho expresadas anteriormente este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIAMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta por el ciudadano SAMIR JOSÉ RAMÍREZ GALE, en contra de la entidad de trabajo AERO BAKERY XXI, C.A.; en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad total de DOS MIL TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS CON DIECISEIS CENTAVOS ($ 2.300,16), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
SEGUNDO: No se ordenará el cálculo de intereses de mora, indexación ni corrección monetaria de los montos condenados, visto que los mismos están expresados en moneda extranjera y es Criterio reiterado de nuestra Sala, que al realizarse el cálculo en divisas no existe la depreciación de la moneda.
TERCERO: En virtud de lo contemplado en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas. Publíquese y regístrese la presente decisión. Años 213° y 164°.
LA JUEZ

Abg. MARBELYS BASTARDO
LA SECRETARIA

Abg. TRIANA VIVAS

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente Decisión, siendo las dos y treinta y siete horas de la tarde (02:37 p.m.), asimismo, se deja constancia que se publica el día de hoy, por cuanto el Tribunal en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023) No dio Despacho según Resolución 171/2023 emanada de la Coordinación del Trabajo.

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Abg. TRIANA VIVAS