REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintisiete (27) de julio del año dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2023-000169
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: ELIX ERNESTO GONZÁLEZ IBARRA, titular de la cédula de identidad número V.- 15.153.191.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: JHONNY PÉREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 265.427.
PARTE DEMANDADA: CONSEJO DE PESCADORAS Y PESCADORES ARTESANALES SOCIALISTA BOLIVARIANO “ARGIMIRO GABALDON” R.I.F. J-40026380-8
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Se inicia el presente procedimiento de demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, presentada por el profesional del derecho JHONNY PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 265.427, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ELIX ERNESTO GONZÁLEZ IBARRA, antes identificados, en contra de la entidad de trabajo CONSEJO DE PESCADORAS Y PESCADORES ARTESANALES SOCIALISTA BOLIVARIANO “ARGIMIRO GABALDON” R.I.F. J-40026380-8. Una vez recibido el presente expediente por este Juzgado, en fecha once (11) de abril del año en curso, quien en fecha 13/04/2023, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a: 1) Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, 2) si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales, y 4) una narrativa de los hechos en los que se apoya la demanda, en cuanto a:
1) Deberá indicar el nombre y apellido de la persona, representante legal, estatutario o judiciales de la entidad de trabajo demandada; en la cual recaerá la notificación, ello a los fines de hacer efectiva la misma, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) Indique a este tribunal, los hechos de como ocurrió y quien realizó el despido.
El uso del despacho saneador, es institución procesal que tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, a los fines de asegurar una óptima resolución del litigio, conforme a la Ley; toda vez que, el Juez del Trabajo como director del proceso está en el deber de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso
En tal sentido, el ciudadano ELIX ERNESTO GONZÁLEZ, en su condición de accionante se da por notificada en fecha veintiuno (21) de julio de 2023 y procede a subsanar el libelo de demanda en esa misma fecha, en consecuencia, este Tribunal estando dentro del lapso previsto, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción, procede a realizarlo en base a las siguientes consideraciones:
En relación al primer requerimiento, No señala de manera expresa lo solicitado sino que en el Capítulo VI de las notificaciones señala … que la notificación de la ciudadana demandada LIUBA NAILETH VALERO ZAAPATA, vocera principal del COMITÉ DE PLANIFICACIÓN Y CONTRATOLRÍA SOCIOPRODUCTIVA DE SEGUIMIENTO, EVALUACIÓN Y CONTROL DEL CONSEJO DE PESCADORAS Y PESCADORES ARTESANALES SOCIALISTA BOLIVARIANO “ARGIMIRO GABALDON”, creando un panorama de confusión e incongruente, contradictorio e ininteligible; en consecuencia, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.
Ante tal panorama, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones ha asentado que los escritos libelares deben bastarse y valerse por sí solos. Una vez que un Juez admita una demanda, la parte a quien se haya demandado, va a efectuar sus argumentos de defensas en base a lo que contiene el libelo de demanda, puesto que no puede una parte realizar una contestación a la demanda arguyendo hechos que no fueron explanados en el escrito libelar. El libelo de demanda debe bastarse por sí solo, debe ser la propia sentencia que debe propinarse la parte actora y en tal sentido, el Juez no puede estar deduciendo situaciones del mismo, siendo carga y obligación de la parte actora precisar su pretensión contenida en el escrito libelar, pues el Juez no puede suplir las debilidades y defensas de las partes; cabe destacar entonces, que la demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.
En cuanto al segundo y último requerimiento, el demandante no subsanó los particulares que le fueron ordenados, en los términos establecidos en el despacho saneador aplicado por este Juzgado, es decir, debía indicar a este tribunal, los hechos de cómo ocurrió y quien realizó el despido, toda vez que en el mismo escrito de subsanación realiza una previa reproducción del libelo de demanda inicial el cual fue ordenado a subsanar por este Tribunal, considerando esta sentenciadora que no cumplió con lo ordenado, pues, no desglosó las operaciones aritméticas solicitadas. Así se decide.
Asimismo, se pudo observar y constatar que el demandante procedió a modificar los montos demandados en abril del 2023 hasta la fecha de la subsanación, vale decir, mes de julio del 2023, incurriendo con ello en un error de
Ahora bien, es de señalar, que de una verificación más exhaustiva del escrito de reforma y su subsanación, es conveniente que el demandante ponga a disposición del Juez respectivo sobre qué se trata que solicita de manera específica y con claridad y exactamente que es la que reclama para que éste a su vez pueda determinar si son o no procedentes.
Este este orden de ideas, el despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa y sobre este particular se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el juicio seguido por HILDEMARO VERA WEEDEN contra CERVECERÍA POLAR C.A., al señalar lo siguiente:
“En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”
Es evidente, del criterio citado, que el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al Juez de Sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado. Así se establece.
En este sentido, no es suficiente que en un libelo de demanda se solicite unos conceptos, puesto que lo que se reclama debe tener el desglose, los procedimientos y las conclusiones del petitorio que se hace; es decir el actor jamás puede pretender con unos anexos tratar de solventar lo que no contenga el libelo de demanda, pues los anexos son soportes.
Por todo lo planteado anteriormente, considera quien decide que la subsanación del libelo de demanda presentada por el ciudadano ELIX ERNESTO GONZÁLEZ IBARRA (parte accionante) No llena los requerimientos exigidos conforme a lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 124 ejusdem, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA por no cumplir con los requerimientos ordenados por este Tribunal mediante el despacho saneador. Así se decide.- La presente decisión se registró y publicó, a las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.).
LA JUEZ,
Abg MARBELYS BASTARDO FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abg. TRIANA VIVAS
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