REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diecisiete (17) de octubre del año dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2023-000065
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: GUELMI JESUS BETANCOURT PÉREZ Y LUIS ALEXIS CASTRO, titulares de la cédulas de identidad números V.- 19.797.836 y V-13.224.806
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CAROL YURIMA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.610.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo, “SALVA FOODS 2015 C.A” inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 23 de Junio de 2016, bajo el Nro. 2, Tomo 174-A, Registro de Información Fiscal N° J-408029685.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Revisadas como han sido las actas procesales que conforma el presente expediente, se observa, que en fecha trece (13) de abril del año en curso, el Tribunal Quinto de Sustanciación, Medicación y Ejecución, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenó corregir el libelo de demanda mediante un despacho saneador, institución procesal que tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, a los fines de asegurar una óptima resolución del litigio, conforme a la Ley; toda vez que, el Juez del Trabajo como director del proceso está en el deber de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, en consecuencia, ordenó a la parte accionante subsanar el libelo en cuanto a los siguientes particulares:
1. En lo que respecta al punto marcado con el número 8, DE LA FORMA DE CÁLCULO DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS, cursante al reverso del folio marcado con el número dos (02), y siguiente al folio tres (03), en el primer ítem los accionantes realizan de manera general el cálculo del salario percibido por los trabajadores desde el mes de diciembre de 2020 hasta la fecha de la interposición de la demanda, de acuerdo al cuadro inicial donde realizan las reconversiones monetarias, ahora bien analizado como ha sido el punto señalado se evidencia que estamos en presencia de una demanda de dos demandantes, por lo tanto se debió realizar de manera individual dichos cálculos para la determinación del salario percibido por cada uno de ellos, ya que según lo narrado en el escrito libelar ambos gozan de un salario y una antigüedad distinta.
2. Señalan los accionantes al reverso del folio marcado con el número tres (03), con respecto al punto de las Vacaciones no disfrutadas, y cursa al folio cuatro (04) en la cual expresan lo siguiente: En el cuadro denominado IV. Vacaciones No Disfrutadas, en el año 2021-2022, se tomó como total de días 18 días. Ahora bien, de una revisión se pudo evidenciar que lo correcto es 16 días como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
3. Señalan los accionantes al reverso del folio marcado con el número tres (03), en la cual expresan lo siguiente: En el cuadro denominado VI. Salario dejado de Percibir, se procederá al cálculo de la porción del salario dejada de pagar por Salva Foods 2015, C.A., a los trabajadores accionantes desde el mes de septiembre de 2021, hasta la presente fecha. Ahora bien, revisado como ha sido el cuadro marcado con el número VI. Salario Dejado de Percibir, este Tribunal observa que se tomó como base los DOSCIENTOS CUARENTA DOLARES AMERICANOS (240$), convertidos en Bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de la interposición de la demanda, cabe señalar que para los efectos de dicho cálculo se debe tomaren consideración el año y el precio del dólar americano de acuerdo a la tasa del día fijada Banco Central de Venezuela para cada mes del año reclamado por dicho concepto.
4. En cuanto se refiere el accionante ciudadano: LUIS ALEXIS CASTRO, cursante al reverso del folio número cuatro (04), en el cuadro marcado con el número II Prestación de Antigüedad 142 Literal C LOTTT, III Bono Vacacional, en el período correspondiente, 2019-2020, se colocó 12, meses laborados, siendo la fecha de inicio el día 24-02-2019, es decir que le corresponde la cantidad de 10 meses por el año correspondiente a cada concepto reclamado. Igualmente cursante al folio cinco (05) IV. Vacaciones no disfrutadas.
5. Señalan los accionantes al reverso del folio marcado con el número tres (03), en la cual expresan lo siguiente: En el cuadro denominado VI. Salario dejado de percibir, se procederá al cálculo de la porción del salario dejada de pagar por Salva Foods 2015, C.A, a los trabajadores accionantes desde el mes de septiembre de 2021, hasta la presente fecha. Ahora bien, revisado como ha sido el cuadro marcado con el número VI. Salario Dejado de Percibir, este Tribunal observa que se tomó como base los NOVENTA DOLARES AMERICANOS (90$), convertidos en Bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de la interposición de la demanda, cabe señalar que para los efectos de dicho cálculo se debe tomar en consideración el año y el precio del día americano de acuerdo a la tasa del día fijada Banco Central de Venezuela para cada mes del año reclamado por dicho concepto.
En virtud del anterior Despacho Saneador ordenado, se libran los respectivos oficios al Domicilio Procesal señalado en el escrito libelar, el cual por encontrarse fuera de la Jurisdicción del Estado Vargas (hoy La Guaira), se ordena mediante exhorto en fecha trece (13) de Abril de 2023. Ahora bien, en fecha treinta y uno (31) de julio de los corrientes, se Redistribuye el expediente al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, realizando el correspondiente Cambio de ponencia cursante al folio dieciocho (18).
En tal sentido, en fecha dos (02) de agosto se reciben las resultas provenientes del Tribunal Vigésimo tercero (23°)de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Oficio N° 1574/2023, mediante el cual se consigna como positiva la boleta de notificación librada con motivo de Despacho Saneador a los Ciudadanos GUELMI BETANCOURT Y LUIS ALEXIS CASTRO, supra identificados, y en fecha dos (02) de octubre de 2023, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, este Tribunal estando dentro del lapso previsto, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción, procede a realizarlo en base a las siguientes consideraciones:
El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa y sobre este particular se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el juicio seguido por HILDEMARO VERA WEEDEN contra CERVECERÍA POLAR C.A., al señalar lo siguiente:
“En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”
Es evidente, del criterio citado, que el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al Juez de Sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado. Así se establece.
Por todo lo planteado anteriormente, y visto que ha transcurrido el lapso establecido para la subsanación del libelo de demanda, sin que conste en autos la subsanación por parte de la parte actora, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 124 ejusdem, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA por no subsanar la demanda en los términos ordenados mediante el despacho saneador y por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 del texto adjetivo procesal. Así se decide.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año 2023.
LA JUEZ
Abg. MARIANGELA CLARETH FIGUEROA ESTABA
LA SECRETARIA
Abg. TRIANA VIVAS
MCFE/TV
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