REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 10 de octubre de 2023
212º y 164º
ASUNTO PROVISIONAL : 1148-2023
RECURSO PROVISIONAL : 1603-2023

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso del recurso de Apelación interpuesto por la abogada Melody Yulimer Arjona Galindo, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en fecha 04 de septiembre de 2023, a través de la cual, entre otras cosas, condenó al ciudadano MISAEL JOSUE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.-20.170.549, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en virtud de haberse acogido al procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 1603-2023, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente el Dr. FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el día 04 de septiembre de 2023, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: CONDENA al ciudadano MISAEL JOSUE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-20.170.549, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa y se mantiene la medida de coerción personal recaída sobre el acusado MISAEL JOSUE GARCIA, titular de la cédula de identidad No V-20.170.549. TERCERO: Se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 13 numeral 2 del Código Penal (inhabilitación política mientras dure la condena). CUARTO: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de autos, de conformidad con el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha de finalización de la condena impuesta al mencionado ciudadano el día 19-06-2031…”. (sic) (Negrillas y subrayado del Tribunal) Cursante a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta (40) de la segunda pieza del expediente en su estado original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada Melody Yulimer Arjona Galindo, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado La Guaira, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

A.- Legitimidad.

El recurso de Apelación fue interpuesto por la abogada Melody Yulimer Arjona Galindo, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado La Guaira, por lo que se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.

B.- Extemporaneidad.

A fin de determinar si el recurso interpuesto por la abogada Melody Yulimer Arjona Galindo, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado La Guaira, fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 04 de septiembre de 2023 e impugnada en fecha 11 de septiembre de 2023, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al diecisiete (17) del presente cuaderno de incidencia, por lo que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio veinticinco (25) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15 y 18 de septiembre de 2023, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

C.- Inimpugnabilidad.

El recurso de apelación presentado por la abogada Melody Yulimer Arjona Galindo, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado La Guaira, se interpone sustentándolo en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual condenó al precitado ciudadano a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; de lo que se desprende que es un auto recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación …”.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. YASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, cursa a los folios veintiuno (21) al veintitrés (22) del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación suscrito por la Abg. Yorci Rodríguez, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MISAEL JOSUE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.-20.170.549, presentado dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.