REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 10 de octubre de 2023
212º y 164º
ASUNTO PROVISIONAL : WP01-P-2013-001317
RECURSO PROVISIONAL : 1683-2023
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso del recurso de Apelación interpuesto por el abogado Julio José Jordán Vásquez, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Clemente Crescentino Scotto Domínguez, titular de la cédula de identidad N° V.-2.080.849, quien funge como víctima, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en fecha 03 de agosto de 2023, a través de la cual, entre otras cosas acordó DEJAR SIN EFECTO los oficios N° 1649-2013 y 1650-2013, de fecha 30 de julio de 2013, dirigidos al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y al Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas. En tal sentido, se observa:
En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 1683-2023, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente el Dr. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, dictó el auto impugnado el día 03 de agosto de 2023, donde asentó lo siguiente:
“…De conformidad con la norma, el decreto de sobreseimiento pone fin al proceso penal, haciendo cesar las medidas de coerción personal y las medidas reales que le hayan impuesto al imputado, así como todas las medidas de aseguramiento o cualquier otra medida preventiva o cautelar que haya acordado el Tribunal durante el proceso, motivo por el cual este Juzgado Segundo Itinerante en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal ACUERDA DEJAR SIN EFECTO los Oficios Nros. 1649-2013 y 1650-2013, de fecha 30 de Julio de 2013, dirigidos al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y al Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas (hoy estado La Guaira), respectivamente. Líbrense los respectivos Oficios. Cúmplase…”. Cursante a los folios ciento noventa y ocho (198) y ciento noventa y nueve (199) de la segunda pieza del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el abogado Julio José Jordán Vásquez, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Clemente Crescentino Scotto Domínguez, titular de la cédula de identidad N° V.-2.080.849, quien funge como víctima, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso, en lo que respecta al requisito que exige el literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa que los supuestos del mismo exigen que la decisión recurrida pueda ser impugnada, en tal sentido tenemos que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”
De la misma manera, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que:
“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Así se observa que, en el caso de marras, el recurso interpuesto fue contra del auto en el cual la Juez A quo dejo asentado lo siguiente “…De conformidad con la norma, el decreto de sobreseimiento pone fin al proceso penal, haciendo cesar las medidas de coerción personal y las medidas reales que le hayan impuesto al imputado, así como todas las medidas de aseguramiento o cualquier otra medida preventiva o cautelar que haya acordado el Tribunal durante el proceso, motivo por el cual este Juzgado Segundo Itinerante en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal ACUERDA DEJAR SIN EFECTO los Oficios Nros. 1649-2013 y 1650-2013, de fecha 30 de Julio de 2013, dirigidos al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y al Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas (hoy estado La Guaira), respectivamente. Líbrense los respectivos Oficios. Cúmplase…”.
Ahora bien, tenemos que se recurre contra un auto de mero trámite, a través del cual el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, acordó DEJAR SIN EFECTO los oficios N° 1649-2013 y 1650-2013, de fecha 30 de julio de 2013, dirigidos al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y al Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas y, en cuanto a los autos de mero trámite, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3255, del 13 de diciembre de 2002 (caso: César Augusto Mirabal Mata y otro), estableció:
“…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…”. (Subrayado de esta Alzada).
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.574 del 04 de diciembre de 2012, estableció: “…los autos de mera sustanciación por pertenecer al trámite procedimental, y ser facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, no producen gravamen alguno a las partes, por cuanto no resuelven puntos controversiales ni cuestiones de fondo del proceso, por lo que son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…”.
En tal sentido, conforme a las jurisprudencias anteriormente citadas, los autos de mero trámite no causan gravamen, pues sólo constituyen un auto de mera sustanciación, de simple impulso procesal y por lo tanto, no son susceptibles de ser revisados mediante la vía de apelación, en razón de que lo allí plasmado puede ser revisado y variado por el propio Tribunal que lo dictó; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, en atención a lo previsto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.