REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 10 de octubre de 2023
212º y 164º
ASUNTO PROVISIONAL : 1701-2023
RECURSO PROVISIONAL : 1746-2023
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso del recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Eduardo Martínez, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Décimo Séptimo (17°) con Competencia en Penal Ordinario, Fases del Proceso del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en fecha 19 de septiembre de 2023 y publicada en su texto íntegro en fecha 20 de septiembre de 2023, a través de la cual, entre otras cosas decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado FÉLIX ANTONIO BELTRÁN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-31.728.505, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y al imputado CARLOS ARTURO GARCÍA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.-18.140.977, como COAUTOR en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 83 del Código Penal. En tal sentido, se observa:
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 1746-2023, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente el Dr. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el día 19 de septiembre de 2023 y fue publicada en su texto íntegro en fecha 20 de septiembre de 2023, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados FELIX ANTONIO BELTRAN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-31.728.505, por la presunta la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Articulo 149 en SEGUNDO APARTE, de la Ley Orgánica de Drogas y para el ciudadano: CARLOS ARTURO GARCIA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-18.140.977, por la presunta comisión del delito de: COAUTOR EN EL DELITO DE TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Articulo 149 en SEGUNDO APARTE, de la Ley Orgánica de Drogas,, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo III, estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal…”. (sic) (Negrillas y subrayado del Tribunal) Cursante a los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y tres (53) de la primera pieza de la causa en su estado original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abg. Eduardo Martínez, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Décimo Séptimo (17°) con Competencia en Penal Ordinario, Fases del Proceso del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano CARLOS ARTURO GARCÍA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.-18.140.977 y FÉLIX ANTONIO BELTRÁN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-31.728.505, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
A.- Legitimidad.
El recurso de Apelación fue interpuesto por el Abg. Eduardo Martínez, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Décimo Séptimo (17°) con Competencia en Penal Ordinario, Fases del Proceso del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano CARLOS ARTURO GARCÍA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.-18.140.977 y FÉLIX ANTONIO BELTRÁN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-31.728.505, cuya legitimación activa se desprende del acta de designación de defensor público de fecha 18 de septiembre de 2023, inserta a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) de la primera pieza de la causa en su estado original, por ende, se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
B.- Extemporaneidad.
A fin de determinar si el recurso interpuesto por el Abg. Eduardo Martínez, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Décimo Séptimo (17°) con Competencia en Penal Ordinario, Fases del Proceso del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano CARLOS ARTURO GARCÍA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.-18.140.977 y FÉLIX ANTONIO BELTRÁN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-31.728.505, fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 19 de septiembre de 2023, publicada en su texto íntegro en fecha 20 de septiembre de 2023, e impugnada en fecha 26 de septiembre de 2023, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al cuatro (04) del presente cuaderno de incidencia, por lo que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio diecisiete (17) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 21, 22, 25, 26 y 27 de septiembre de 2023, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
C.- Inimpugnabilidad.
El recurso de apelación presentado por el Abg. Eduardo Martínez, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Décimo Séptimo (17°) con Competencia en Penal Ordinario, Fases del Proceso del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano CARLOS ARTURO GARCÍA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.-18.140.977 y FÉLIX ANTONIO BELTRÁN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-31.728.505, se interpone sustentándolo en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados ut-supra; en tal sentido esta Alzada por aplicación del principio iura novit curia, considera que la impugnación ejercida corresponde al supuesto contenido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios ocho (08) al quince (15) de la presente incidencia, escrito de contestación suscrito por la representación de la Fiscalía Décima Primera (11°) del Ministerio Público del estado La Guaira, presentado dentro del lapso establecido en la ley, razón por la cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.