REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEL
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 11 de Octubre de 2023
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2022-001090
RECURSO : PROV-806-2022
Corresponde a este Superior Despacho conocer la presente incidencia, que motivo el uso de la vía recursiva, por conducto del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ABG. DIANORKA RITA MALAVE MORAO, en su carácter de Defensora Delegada del Pueblo del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de agosto de 2022, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano MANUEL AUGUSTO SARDINHA JARDIM, titular de la cedula de identidad Nº E-81.598.644, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, dicto MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROINDUSTRIAL Y A LA SOBERANIA ALIMENTARIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 152,152, 196 y 243 de la Ley Orgánica de Tierras y Desarrollo Agrario. Al respecto, esta Sala observa lo siguiente:
DEL RECURSO DE APELACION
En su escrito recursivo, la profesional del derecho ABG. DIANORKA RITA MALAVE MORAO, en su carácter de Defensora Delegada del Pueblo del estado La Guaira, entre otras cosas alegó lo siguiente:
“…Manifiesta la mencionada Fiscalía en su escrito, que esta Defensoría Delegada remitió copia simple de la formalmente MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROINDUSTRIAL Y A LA SOBERANÍA ALIMENTARIA, de fecha 19 de octubre de 2020, aunque la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado La Guaira, fue notificada formalmente con sendas copias certificadas de la Medida de fecha 19 de octubre de 2020 y sentencia definitiva de fecha 19 de septiembre de 2022, también explica que se realizó Inspección Judicial en la sede de la Panadería y Pastelería Rio Mar C.A, Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial Del estado La Guaira, tres (3) fiscales del Seniat; dos (2) funcionarios de la Policía del estado La Guaira y esta Defensora del Pueblo con ocasión de la solicitud MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROINDUSTRIAL Y A LA SOBERANÍA ALIMENTARIA, sin embargo, esa fecha es incorrecta toda vez que la inspección judicial agraria se realizó en fecha 7 de octubre de 2020. Expresa la referida Fiscalía, que recibió copia certificada de la MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROINDUSTRIAL Y A LA SOBERANÍA ALIMENTARIA, en fecha 29 de enero de 2021, de igual forma menciona que en fecha 10 de febrero de 2021 consta Inspección Técnica realizada por Funcionarios de la Dirección del Servicio de Investigación Penal de la Policía del estado La Guaira(…)En conclusión, a juicio de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico da por hecho que para sustentar la solicitud de Sobreseimiento a favor de MANUEL AUGUSTO SARDINHA JARDIM, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.598.644, pese a la Inspección Judicial realizada inicialmente por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial Del estado La Guaira en fecha 7 de octubre de 2020 y posteriormente En (sic) fecha 3 de noviembre de 2020, una Re inspección Judicial en la sede de la Panadería y Pastelería Rio Mar C.A a los fines de constatar el Cumplimiento del Mandamiento Judicial de fecha 19 de octubre de 2020, mediante la cual Decreto MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROINDUSTRIAL Y A LA SOBERANÍA ALIMENTARIA. APERTURA INMEDIATA Y REACTIVACIÓN DE LA PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN. Dicha actuación Judicial, competente y legal para resolver una franca violación a la Soberanía Agroalimentaria del País, tiene menor valor probatorio y de ponderación jurídica que los informes POST CONSTITUIDOS extrañamente por la parte denunciada en fecha 13 de octubre de 2020, es decir, 6 días después de nuestra Inspección Inicial en una Sociedad Mercantil denominada PANADERÍA Y PASTELERÍA RM 2.021.CA que nada tiene que ver con la ordenada por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial Del estado La Guaira, es decir, Panadería y Pastelería Rio Mar C.A(…)Ahora bien, esta Defensoría del Pueblo Delegada del Estado (sic) La Guaira, como Garante máxima de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el respeto que merecen los profesionales del Derecho que ocupan los cargos de fiscales, en la Fiscalía Duodécima, vale la atención lo siguiente: En fecha, 7 de octubre de 2.020, participamos junto al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial Del estado La Guaira en una Inspección Judicial, en la cual se constató que dicha panadería contaba con los insumos, equipos, personal y materiales para aperturar sus puertas al día siguiente, por lo que casi de manera inmediata, el referido Tribunal en fecha 19 de octubre de 2020 dicto MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROINDUSTRIAL Y A LA SOBERANIA ALIMENTARIA, y notifico a esta Defensoría Del Pueblo Delegada del estado La Guaira en fecha 20 de octubre del 2020, para hacerse garante del cumplimiento de la medida y de los Derechos Constitucionales Difusos y Colectivos de los habitantes de la Parroquia Naiguatá, del estado en General y de turistas y visitantes que diariamente se ven afectados por la ruptura de la cadena alimentaria. Posteriormente, En fecha 3 de noviembre de 2020, el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial Del estado La Guaira, realizo segunda Inspección Judicial en la sede de la Panadería y Pastelería Rio Mar C.A a los fines de constatar el Cumplimiento del Mandamiento Judicial de fecha 19 de octubre de 2020, mediante la cual Decreto MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROINDUSTRIAL Y A LA SOBERANÍA ALIMENTARIA, APERTURA INMEDIATA Y REACTIVACIÓN DE LA PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN. Es el caso, que luego de la visita realizada por ese Tribunal, se constató el DESACATO JUDICIAL DE LA MEDIDA ACORDADA; Por el contrario, una vez verificado, SE CONSTATO que se mantienen cerradas las puertas exteriores con candados; lo peor es que se observó una DEMOLICIÓN GENERAL DE PISOS Y PAREDES para una REMODELACIÓN de pisos, paredes, techo del último piso, baño, canales desagües. Esta situación es discordante con las condiciones generales de operatividad y no alteración de los espacios que se encontraron en la Inspección de fecha 7 de octubre de 2020. En esta Inspección Judicial de fecha 3 de noviembre de 2020, no se constató Permiso por parte del Alcaldía del Municipio Vargas ni de Dirección alguna, por lo que presumimos que la misma se encuentra al margen de la Ley. Llama poderosamente la atención y así lo dejo plasmado el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial Del estado La Guaira, que todas las pruebas e inspecciones realizadas por la parte agraviante y denunciada, MANI1FI AUGUSTO SARDINHA JARDIM, portugués, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. E-81.598.644, presento pruebas POST CONSTITUIDAS a la Inspección Judicial de fecha 7 de octubre de 2020, en la cual estaba todo en perfecto estado de operatividad, luego en fecha 13 de octubre de 2020, es decir seis (6) días después aparece el Cuerpo de Bomberos del estado La Guaira, realizando una Inspección Técnica, donde extrañamente ya todo estaba destruido y deteriorado a una empresa de nombre denominada PANADERÍA Y PASTELERÍA RM 2.021,CA que no fue debidamente verificado, que no es parte del presente proceso, que busca distraer la atención de los operadores de Justicia y en consecuencia, generar dicha empresa nada tiene que ver con el THEMA DECIDEMDUM. Por el contrario luego de la visita realizada por ese Tribunal, en fecha 3 de noviembre de 2020, se constató el DESACATO JUDICIAL DE LA MEDIDA ACORDADA; Por el contrario, una vez adentro, observaron que se mantienen cerradas las puertas exteriores con candados; y se dejó constancia de una DEMOLICIÓN GENERAL DE PISOS Y PAREDES, en franca violación con la MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROINDUSTRIAL Y A LA SOBERANÍA ALIMENTARIA, APERTURA INMEDIATA Y REACTIVACIÓN DE LA PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN, y con la LEY en general por lo que se presume que exista una REMODELACIÓN completa sin la permisologia correspondiente al día de la Inspección, así como la pérdida de insumos agroalimentarios, contaminación general de sitio y destrucción de equipos necesarios para el trabajo agroindustrial. Esta situación es discordante con las condiciones generales de operatividad y no alteración de los espacios que se encontraron en la Inspección de fecha 7 de octubre de 2020.(…) En relación al Sobreseimiento dictado por el Tribunal Segundo Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira de fecha 24 de agosto de 2022 y notificada a esta Defensoría Delegada del estado La Guaira en fecha 15 de septiembre de 2022, hay un vicio de incongruencia entre lo alegado por el Ministerio Público y el Tribunal y lo observado en las sentencias de las cuales tuvo conocimiento la Fiscalía Superior y la Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico del estado La Guaira. Representa a todas luces que las pruebas e informes analizados por el Ministerio y el Tribunal están constituidos posteriormente a la Inspección Judicial Agraria de fecha 7 de octubre de 2020, si bien cierto el Cuerpo de Bomberos realiza una serie de recomendaciones técnicas a PANADERÍA Y PASTELERÍA RM, 2021,C.A y no a PANADERÍA Y PASTELERÍA RIO MAR, C.A, sin embargo NO ORDENA NI RECOMIENDA NI AVALA el cierre absoluto del establecimiento destinado a la Soberanía Agroalimentaria, por el contrario, en fecha 3 de noviembre de 2020, se pudo constatar una destrucción casi total, perdida de materia prima e insumo de la Agroindustria, Cierre Ilegal de Entidad de Trabajo con sus consecuentes despidos injustificados y para el colmo jurídico, sale una empresa desconocida a todo el proceso agrario y penal, denominado PANADERÍA Y PASTELERÍA RM, 2021,C.A a pretender obstaculizar el proceso judicial y a intervenir ilegalmente en detrimento de nuestra Constitución Nacional. En este sentido, no puede la Defensoría del Pueblo avalar por parte de este extranjero el irrespeto a la Ley y la Majestad Judicial, por su parte con todo el respeto que merecen los Fiscales del Ministerio Publico, en este caso se incurrió en Falso Supuestos de hechos y de Derecho para solicitar el Sobreseimiento de MANUEL AUGUSTO SARDINHA JARDIM, plenamente identificado, de conformidad con el Numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, además de hacer caso omiso a la Sentencia Definitiva de fecha 19 de octubre de 2020 y 19 de agosto de 2021, siendo debidamente notificados por el Tribunal de la causa y haciendo incurrir al Tribunal Segundo Itinerante en error, sobreyendo la causa de conformidad con el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal cuando no estaban dados los supuestos legales ello, dando por cierto los señalamientos de seguridad y salud laboral del Cuerpo de Bomberos del estado La Guaira pero omitiendo el resto de los señalamientos en la decisión judicial del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado La Guaira de fecha 19 de octubre de 2020, y por lo tanto si hay un hecho típico derivado del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal en lo referente a la “Desobediencia a la Autoridad” además que pudiéramos estar en presencia de la presunto comisión de otros delitos por parte de MANUEL AUGUSTO SARDINHA JARDIM, que no han sido observados detenidamente por todos los intervinientes. Del mismo, no comprende esta Representación la Declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR, toda vez que dicha aseveración trae una declaratoria del Tribunal que no admite completamente la pretensión del solicitante y así debe fundamentarla para entender ESE PARCIALMENTE CON LUGAR, para no incurrir en vicio de inmotivacion, así sea de una Sentencia Interlocutoria. PRIMERO: Declare CON LUGAR, la presente apelación y revoque la sentencia interlocutoria de fecha 24 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal Segundo Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira y notificada a esta Defensoría Delegada del estado La Guaira en fecha 15 de septiembre de 2022. SEGUNDO: Se remita nuevamente a la Fiscalía Superior del estado La Guaira, a los fines que inicie una nueva investigación penal por los hechos denunciados y cualquier otro que de Acción Publica deba iniciar el Respetado Ministerio Publico:…” Cursante a los folios 19 al 25 de la cuarta pieza del expediente original.
DEL ESCRITO DE CONTESTACION
En su escrito de contestación el profesional del derecho ABG. ENGERBY LEON IZAGUIRRE, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MANUEL AUGUSTO SARDINHA JARDIM, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Luego de presentar un conjunto de argumentaciones falaces, omite la recurrente que en fecha 14 de octubre del año 2020. (cinco días antes del tan mencionado acto desacatado), fue emitido en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, que le imponen el deber de actuación en materia de riesgos así como órgano auxiliar de investigación penal, adscrito administrativamente a la Secretaría de Seguridad Ciudadana, Servicio Autónomo Cuerpo de Bomberos, División de Seguridad y Control de Riesgos, Departamento de Prevención de incendios un INFORME DE INSPECCIÓN, el cual emite la siguiente “OPINION EXPERTA” relacionada con la INSPECCIÓN TÉCNICA realizada en: La Panadería y Pastelería RM 2021, C.A.(…) La recurrente también omite el contenido de la inspección realizada tres (03) días antes) del supuesto acto inejecutable en derecho reseñado de fecha 16 de Octubre del año 2020, emitida la Dirección Estadal de Salud, Dirección de Salud Colectiva, Coordinación Regional de Salud Ambiental, Coordinación Gestión de Riesgos Sanitarios Ambientales(…)Recordemos que estos informes de autoridades especializadas son denominados por la recurrente como pruebas POST CONSTITUIDAS a pesar que ambos son incorporadas al proceso llevado por el Tribunal Agraria antes de la emisión de la decisión de fecha 19 de Octubre del año 2020, por ello es necesario destacar que la actividad de fecha 07 de Octubre del año 2020, a la cual tanta publicidad le hace la recurrente es una inspección judicial, de la cual no deriva ninguna instrucción judicial, solo se deja constancia de lo apreciado por el Juez al momento de visitar el establecimiento y de modo alguno se contrapone su exposición como Juez respecto a los expertos en siniestros y en protección a los derechos humanos de trabajadores, toda vez que nada menciona por máximas de experiencia sobre el tema. En este particular es importante destacar que las máximas experiencias del Juez no fueron de modo alguno expuestas para refutar la actividad técnica, el conocimiento/persecución del Juez estaba restringido exclusivamente al proceso judicial y bien alejado de la práctica y la operatividad comercial, esto está claro cuando antes de la emisión del pronunciamiento judicial se habían practicado dos inspecciones técnicas en la sede mercantil y ambas concluyen que existen graves problemas de salubridad y posibles riesgos a la vida de las personas que frecuentan el comercio. En este particular es importante evaluar éticamente/moralmente, si la acción de mi representado puede encuadrarse como ilícito penal, partiendo que la actividad por el desarrollada fue en estricto cumplimiento a lo establecido por los constitucionales organismos encargados de la preservación de la vida y los especialistas en áreas técnicas designados por el poder público estadal para impartir las directrices en cuanto a la Seguridad Humana. Sorpresivamente la defensoría del pueblo, transgrediendo sus principios de actuación o de legalidad, pretender subrogarse facultades de otros entes del estado y menospreciar o deslegitimar informes técnicos que establecieron directrices obligatorias, donde al no asumir los correctivos en ellos indicados, pudo mi representado afectar la integridad física de personas y bienes, lo cual si sería una real tragedia y de la cual el único responsable les aseguro si hubiese sido el ciudadano MANUEL AUGUSTO SARDINHA JARDIM, imaginemos de este haber desacatado las recomendaciones de los órganos técnicos especializados en materia de seguridad y control de riesgos, recordemos informes estos presentados previamente a la emisión de la decisión judicial de fecha 19 de octubre del año 2020, huelgan los comentarios. La Asamblea General de la Naciones Unidas, Proclama la Declaración Universal de los Derechos Humanos como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción. (…)En este particular es oportuno que los miembros de esta honorable Corte de Apelaciones establezcan en cuanto a la ponderación o graduación de Derechos que en este caso nos ocupa como el Derecho a la Vida de las personas que hacían vida (laboral o comercial) en la Panadería y Pastelería Rio mar, C.A, no justificaría la sanción que se pretende imponer al ciudadano MANUEL AUGUSTO SARDINHA JARDIM por no haber cumplido una orden judicial que se convirtió en una orden inejecutable v preámbulo de una muerte anunciada desde momento antes de su publicación, para ser exactos desde el día en que las autoridades de prevención de siniestros v seguridad ciudadana de la Gobernación del Estado(sic) La Guaira determinaron que la Panadería y Pastelería Rio Mar, C.A; coloca en riesgo la vida de las personas trabajadores y otros que allí concurren, situación por la cual es menester que los miembros de esta corte declaren sin lugar el recurso de apelación presentado y consecuencialmente ratifiquen el criterio explanado por el juzgado aguo. (…)Nuevamente omite acomodaticiamente la recurrente que en fecha 14 de octubre del año 2020 fue emitido por la Secretaria de Seguridad Ciudadana, Servicio Autónomo Cuerpo de Bomberos, División de Seguridad y Control de Riesgos, Departamento de Prevención de Incendios un INFORME DE INSPECCIÓN, el cual emite la siguiente “OPINION EXPERTA” relacionada con la inspección técnica realizada en: La Panadería y Pastelería RM 2021, C.A; dicho informe en su conclusión determino "... NO SE CUMPLEN LAS NORMAS MINIMAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION CONTRA INCENDIO, EN TAL SENTIDO SE DEBEN CUMPLIR Y ADOPTAR LOS ORDENAMIENTOS ANTERIORMENTE SEÑALADOS, A FIN DE GARANTIZAR LA VIDA Y BIENES DE QUIENES ALLI CONCURREN...’. EL CUERPO DE BOMBEROS indico "...PEDEN CUMPLIR Y ADOPTAR ORDENAMIENTOS JURIDICOS CONTRA INCENDIOS ANTERIORMENTE SEÑALADOS, A FIN DE GARANTIZAR LA VIDA Y BIENES DE QUIENES ALLI CONCURREN...”, situación que considera esta defensa suficiente justificación en un estado democrático de derecho y de justicia para salvaguardar la VIDA de las personas que allí laboran y concurren. La recurrente también omite el contenido de la inspección de fecha 16 de Octubre del año 2020, emitida la Dirección estadal de Salud, Dirección de Salud Colectiva, Coordinación Regional de Salud Ambiental, Coordinación Gestión de Riesgos Sanitarios Ambientales, la cual indico "...se evidencio, distintas deficiencias sanitarias por lo cual se requiere de un informe técnico más detallado sobre las deficiencias graves con la filtración de gasoil en el área de la pastelería...” Desconoce esta representación que sería necesario que existiera para que llamara la atención de la recurrente por demás Defensora de los Derechos Humanos según el epígrafe de su extenso escrito recursivo, que elemento de mayor peligro que un bote de gasoil en un local comercial concurrido, no existen comentarios prudentes para la conducta deleznable que pretende la recurrente hacer incurrir a mi representado, gracias a dios no ocurrió una tragedia de la cual esté si sería el único responsable, ya que en ese supuesto si se invocaría el sentido común del ahora sometido a este proceso penal. Así las cosas, en el caso bajo examen resulta patente que el juzgador en el ejercicio de la función judicial realizó, la explicitación suficiente de las razones que sirven de respuesta adecuada a las preguntas del porqué de las aseveraciones del fallo, en ningún momento omitió pronunciarse respecto a los cuestionamientos de la recurrente que objeta realizando la requerida fundamentación y sustentando e dictamen emitido con el razonamiento que lo llevó a inferirlo. En tal sentido y, tomando en cuenta que el discurso argumentativo propio de la motiva que debe contener toda sentencia, no puede ser otra cosa que una justificación racional y razonable de lo resuelto, se colige que una motivación exhaustiva y autosuficiente es necesaria no solo para hacer conocer al justiciable y a la colectividad las razones por las cuales se tomó la decisión, sino que además sirve como antídoto o barrera de la arbitrariedad. (…) Aunado a lo anterior, se desprende que la recurrida se basta asimismo, exponiendo sobre cuales circunstancias tácticas y jurídicas se basa su decisión, cumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aun cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda sentencia, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión y es por esta razón que continua el órgano jurisdiccional, realizando su examen cabal de todos y cada uno de los elementos de autos discriminando, analizando, comparando y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación. Razones por las cuales visto lo anterior, no hubo incongruencias en el fallo recurrido, pues cada uno de los argumentos en él contenidos fue abordado de manera efectiva, analítica y ponderada por parte de dicho órgano jurisdiccional, por ende la infracción a la que se refiere el recurrente de los articulo 157 y 306 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos inclusive, por el Tribunal a quo, no debe ser admitido, ya que queda en evidencia la discrepancia de las partes sobre el argumento del órgano jurisdiccional, no constituyendo esto una razón para sustentar el supuesto vicio aludido, razón por la cual solcito muy respetuosamente desestimen el planteamiento aludido por la recurrente y ratifiquen la decisión proferida por el a quo. La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se creó un nuevo Estado, el cual estableció reglas diferentes en cuanto al gobierno y administración de todo el sistema judicial, y lo más importante el Estado, sus instituciones se impregnaron de valores y principios que han significado un cambio fundamental tanto en el origen como en la forma de administrar Justicia. La Justicia constituye un elemento existencial del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2; y un fin esencial de éste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, los órganos del Poder Público deben inexorablemente hacer prevalecer una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva concepción de Estado. La Justicia material adquiere entonces suma importancia en materia de procedimientos administrativos, sobre todos en aquellos procedimientos en los cuales en virtud de la actividad de los órganos jurisdiccionales emanarán sentencias que resolverán la controversia surgida entre particulares. Se resalta entonces, que en los procesos judiciales el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257), el entendimiento que el acceso a la Justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Lo antes expuesto, nos lleva a establecer a luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- que los procesos judiciales dejan de ser una maraña de trabas y obstáculos, donde la administración pública, el Estado, dejan de ser un simple espectador de argucias y estrategias, para convertirse en un instrumento viable para la paz social y el bien común. Promovemos como medios de prueba, todas y cada una de las actas que conforman la causa principal, siendo esto útil, necesario y pertinente a los fines de ilustrar a los respetables miembros de Corte de Apelaciones que han de conocer el recurso de apelación y la presente contestación, acerca de la decisión emitida por el Juzgado de Primera instancia en Funciones de Control Itinerante del Estado La Guaira, el cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de mi representado MANUEL AUGUSTO SARDINHA JARDIM por su presunta participación en el delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal. Solicito de esta digna Corte de apelaciones con base al artículo 446 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal; sean admitidas las pruebas promovidas.(…) En consecuencia, no obstante que en el presente caso se indicó el objeto de la prueba, el juez no puede por formalidades no exigidas en ¡a ley negar el derecho a la defensa y probar los alegatos, corresponde al juez analizar las pruebas con respecto a su pertinencia, legalidad y con respecto a la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de ¡as pretensiones o circunstancias que quieren hacer valer en juicio el promovente.(…) Los elementos probatorios anteriormente expuestos dejaran en evidencia el conjunto de argumento expuestos por esta defensa en la presente Contestación, demostrando primero la fecha de la ocurrencia de los hechos consumados, la fecha de la interposición de la denuncia penal, demostrara que los informes técnicos emitidos por las autoridades competentes emanaron de forma previa a la decisión que se tornó en inejecutable por el alto grado de peligrosidad y riesgo sobre la vida de las personas que frecuentaban la Panadería y Pastelería Rio Mar, c.a. En tal sentido por todos los razonamientos de derechos y con base al criterio jurisprudencial emitido por nuestro máximo tribunal de justicia es que solicito la ADMISIÓN de las pruebas presentadas con el objeto que las mismas sean valoradas por los miembros de esta corte de apelaciones y la oportunidad que correspondiente oportunidad. Honorables Magistrados, conforme a los argumentos de hecho y de derecho expresados en el cuerpo de la presente CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN presentado el 21 de Septiembre del año 2022, del cual he sido notificado en fecha 27 de octubre del año 2022, que ponen de manifiesto inexcusables factores que adjudican de manera clara y precisa la procedencia de la declaratoria de inadmisibilidad e improcedencia del Recurso de Apelación, solicitud que realizo en mi carácter de representante judicial del denunciado, adicionalmente solicito de esta Sala lo siguiente: PRIMERO: Se sirva analizar y declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación interpuesto por parte de la abogada DIANORKA RITA MALAVE MORAO, quien no es VICTIMA DE DELITO Y NO ES PARTE EN EL PROCESO y en este sentido no está legitimada para actuar. SEGUNDO: Sea declarado SIN LUGAR y consecuentemente sea DECLARADA LA NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento seguido en contra de mi representado, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad. TERCERO: Sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación aquí opositado y consecuentemente sea DECLARADA LA NULIDAD ABSOLUTA del PROCEDIMIENTO PENAL DE FALTAS seguido en contra de mi representado, por encontrase mediante la evaluación de oficio que realice de tal situación evidentemente prescrita at initio la acción seguida en su contra. CUARTO: En el supuesto que esta corte no admita las solicitudes antes expuestas solicito en nombre de mi representado sea declarado SIN LUGAR y consecuentemente sea RATIFICADO el contenido de la decisión dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado La Guaira, el cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano MANUEL AUGUSTO SARDINHA JARDIM. QUINTO: Solicitamos a los fines de demostrar las incongruencias y falacias argumentativas en las cuales se sustenta el RECURSO DE APELACION presentado por la abogada DIANORKA RITA MALAVE MGRAQ, y los hechos constitutivos de la presente contestación de dicho Recurso de Apelación relativos a las denuncias en el expuestas, sean valoradas las elementos probatorios ofrecidos, consecuencialmente luego emita la declaratoria SIN LUGAR del recurso apelación, este órgano colegiado ordene, el archivo judicial de las actuaciones…” Cursante a los folios 123 al 158 de la Cuarta pieza del expediente original.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control Circunscripcional, dictó la decisión impugnada el 24 de Agosto de 2022, donde dictaminó lo siguiente:
“...SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del ciudadano MANUEL AUGUSTO SARDINHA JARDIM, titular de la cedula de identidad Nº E-81.598.644, en virtud de la denuncia presentada por la ABG, DIANORKA RITA MALAVE MORAO, en su carácter de Defensora Delegada del Pueblo del estado La Guaira, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO ES TIPICO…” Cursante a los folios 09 al 15 de la cuarta pieza del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se observa que la recurrente, estima que en el presente caso el Juzgado Segundo Itinerante de Control incurrió en error al dictar el sobreseimiento de la causa seguida al imputado MANUEL AUGUSTO SARDINHA JARDIM, previa solicitud del Ministerio Público con apoyo en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no estaban llenos los supuestos legales para ello, ya que se encuentra acreditado un hecho típico de tipo penal como lo es la Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, siendo dicha decisión carente de motivación, por cuanto el juez no valoro los medios de prueba aportados por la recurrente, razón por la cual solicita la Revocatoria de la mencionada decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2022.
Por otro lado, la Defensa Privada en su escrito de contestación del recurso, considera que debe ser ratificada la decisión del Tribunal Segundo Itinerante en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar que está sujeta a derecho y cumple con los requisitos que debe contener una sentencia debidamente motivada, fundada, un debido razonamiento lógico, respetando las garantías constitucionales, como lo es contenido del artículo 49 y 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, siendo que los argumentos contenidos en dicho fallo fueron abordado de manera efectiva, analítica y ponderada, razón por la cual solicita sea confirmada la decisión de Juzgado A quo y se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la hoy recurrente.
De allí que en vista de las argumentaciones esgrimidas por las partes, especialmente la pretensión de la recurrente con respecto a que se revoque la decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2022 y como consecuencia de ello se continúe la investigación en contra del imputado MANUEL AUGUSTO SARDINHA JARDIM, esta Alzada a los fines de revisar si tal decisión se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, estima necesario advertir que conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 035 de fecha 02/02/2010, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Batista: “…Cuando la solicitud de sobreseimiento se fundamente en la atipicidad de los hechos que se investigan, la concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado, es indiscutible que son materias sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para su análisis y decisión…”; siendo ello así, tenemos que en el presente caso el Ministerio Público en fecha 21 de junio de 2021, interpuso ante el Tribunal Segundo Itinerante en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal solicitud de Sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano antes mencionado, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo, ofreciendo como pruebas que soportan su solicitud los que a continuación se detallan:
“… DILIGENCIAS DE INVESTIGACION PRACTICADAS
• En fecha 08 de febrero de 2021, se emitió oficio N° 23F12-0065-2021, dirigido al Jefe de la Dirección del Servicio de Investigación Penal de la Policía del estado La Guaira, en el cuál se le solicitó la realización de una inspección técnica con sus fijaciones fotográficas en la siguiente dirección: Avenida principal de Naiguatá, entre Calle Caribe y Calle Paz, Panadería y Pastelería Río Mar C.A., parroquia Naiguatá, estado La Guaira.
• En fecha 03 de marzo de 2021, se emitió oficio N° 23F12-0116-2021, dirigido al Servido Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado La Guaira - Departamento de Prevención de Riesgos de la División de Seguridad y Control de Riesgos e Incendios, en el cual se le solicita la remisión de las inspecciones realizadas en la Panadería y Pastelería RM 2021 C.A., ubicada en la Avenida principal de Naiguatá, entre Calle Caribe y Calle Paz, Panadería y Pastelería Río Mar C.A., parroquia Naiguatá, estado La Guaira, siendo las siguientes: 1.- informe de inspección realizado por el 1er, Teniente Elis Sánchez, Inspector de la División de Seguridad y Control de Riesgo, fechado el 14 de octubre del año 2020, expediente ES-004-20, 2.-Informe de re-inspección ES-004-20 realizado por el 1er. Teniente Elis Sánchez, inspector de la División de Seguridad y Control de Riesgo, fechado el 30 de octubre del año 2020, expediente ES-004-20, y 3.-Informe de inspección realizado por el 1er. Teniente Elis Sánchez, Inspector de la División de Seguridad y Control de Riesgo, fechado el 02 de diciembre del año 2020, de acuerdo al expediente N° ES-004-20.
• En fecha 03 de marzo de 2021, se emitió oficio N° 23F12-0117-2021, dirigido al Juez del Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, mediante el cual se le solicita copia certificada del expediente identificado con la nomenclatura SOL-009-2020, asunto contentivo de la solicitud presentada en contra de la Panadería y Pastelería RM 2021 C.A., ubicada en la Avenida Principal de Naiguatá, Edificio Río Mar, parroquia Naiguatá, estado La Guaira…”
Con los elementos de pruebas anteriormente transcritos, evidencia esta Sala que el representante del Ministerio Público interpuso solicitud de Sobreseimiento en fecha 21 de junio de 2021, a favor del ciudadano MANUEL AUGUSTO SARDINHA JARDIM, por cuanto el hecho investigado no se realizo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez en fecha 26 de enero de 2021, se inició investigación, en virtud de una comunicación emitida por la Defensora Delegada del Pueblo del estado La Guaira, Abg. Dianorka Malavé, (Según Resolución N.° DP-2018-010 de fecha 19/03/2018, C.O, N.° 41,365 del 21/03/2018) en la cual solicita el inicio de las acciones que se consideraran convenientes de conformidad con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de hechos previstos y sancionados en el Código Penal, en contra del ciudadano MANUEL AUGUSTO SARDHINA JARDIM, titular de la cédula de identidad N° E-81.598.644, en su condición de Director Principal y Representante Legal de la Panadería y Pastelería Río Mar C.A, RIF N° J-30626297-0, registrada ante el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 08 de julio de 1999, bajo el N° 31, Tomo 11-A, ubicado dicho comercio en la Avenida Principal de Niaguatá, entre Calle Caribe y Calle Paz, parroquia Naiguatá, estado La Guaira, toda vez que en su oportunidad no acató la medida "provisional” especial autónoma de protección emanada del Tribunal de Primera Instancia Agrario" de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en fecha 19/10/2020 de acuerdo al expediente N° JAPLG-009-2020.
Asimismo se desprende que de la Solicitud de Sobreseimiento emitida por el Ministerio Publico, el Juzgado A quo, en su decisión emitió su fundamentación de la siguiente manera:
“…Ahora bien, en vista de la solicitud intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal requerimiento se adecúa al precepto jurídico contenido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras los hechos que dieron origen a la investigación no constituyen ningún delito, debido a la falta de tipicidad, ya que las investigaciones no arrojaron ningún tipo de conducta antijurídica por parte del ciudadano MANUEL AUGUSTO SARDINHA JARDIM, siendo que el presente caso no revisten carácter penal, debido a que nos encontramos ante unos hechos que presenta matices e intereses netamente con una competencia específica, que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, ya que dicha actividad se encuentra inmersa en la cadena agroalimentaria, que cubren todas las etapas de la producción agropecuaria de alimentos, que van, desde la producción, a la transformación, la comercialización, la distribución y el consumo, todo lo cual escapa de la esfera del ámbito del Derecho Penal, ya que la denunciante señala que el referido ciudadano, no acató la Medida Asegurativa de Protección a la Actividad Agroindustrial y a la Soberanía Alimentaria, Apertura Inmediata y Reactivación de la Producción y Comercialización, que dictó el Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Jurisdicción Judicial en fecha 19 de octubre de 2020, considerando esta Juzgadora que el Estado venezolano a través de sus Instituciones debe ser garante de la observancia por parte de los particulares del ordenamiento jurídico el cual incluye las normas técnicas en materia de seguridad, como se muestra en el presente caso, observando que el ciudadano MANUEL AUGUSTO SARDINHA JARDIM como propietarios de la Panadería y Pastelería Río Mar C.A, acató las ordenanzas emitidas por el Cuerpo de Bomberos del estado La Guaira, y se aseguró de no poner en riesgos a las personas que allí laboran, sino también de los clientes, y a la comunidad en general, siendo este hecho inverosímil de tipificarse como delito en nuestra legislación, debiendo en consecuencia, dirimirse el conflicto planteado por la vía del Derecho Agrario y no Penal, al encontrarse ausente algunos de los elementos de tipos legales o tipos penales, los cuales son necesarios para que se compruebe que estamos frente a la constitución de un delito, por la acción desplegada por el autor, autores o partícipes, se concluye necesariamente que el hecho es atípico, siendo importante destacar que aunque nos encontremos ante la ausencia de tipicidad, no quiere decir que el hecho no haya acontecido, sino que el mismo escapa del ámbito de la aplicación de la ley penal sustantiva. Por lo que, de conformidad con el principio rector establecido en el artículo 1 del Código Penal, conforme lo cual, nadie puede ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con las penas que ella hubiere establecido previamente, (nullum crimen nulium poena sine lege), y por cuanto de los hechos denunciados no se desprende conducta alguna subsumible dentro de un tipo penal específico, es decir, no está descrito en nuestra Ley sustantiva penal como hecho punible, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del ciudadano MANUEL AUGUSTO SARDINHA…”
Observándose que, en base a ello y que de las actuaciones procesales que conforman la presente causa, ya que consta a los folios 175 al 185 de la primera pieza del expediente, Informe de Inspección de Opinión Experta, de fecha 14 de octubre de 2020, suscrito por el 1er. Teniente Elis Sánchez, Inspector de la División de Seguridad y Control de Riesgo del Servicio Autónomo Cuerpo de Bomberos, mediante el cual: “…DESARROLLO DE LA INSPECCIÓN: En consecuencia, de lo antes expuesto el Departamento de Prevención de Incendios, practicó el día 13/10/2020, una inspección técnica en el inmueble/empresa antes señalada, con el objeto de verificar el CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS, durante este acto de inspección se pudo observar la existencia de las siguientes anomalías que contravienen los criterios de seguridad y protección contra incendio: -.Filtración de combustible diésel desde la azotea hacia el primer nivel por posible fuga de los tanques. (...) GENERALIDADES: Previa evaluación óptica y técnica a la PANADERÍA Y PASTELERÍA RM 2021, C.A, se recomienda: hacer mantenimiento correctivo a la central de incendios, instalar un sistema de lámpara de emergencia en sitios estratégicos, identificar mediante leyenda los breackers de los tableros principales y colocar etiqueta de riesgo eléctrico. En cuanto al área de la cocina: Se ordena corregir dicha fuga y tomar los correctivos que garanticen y optimicen un buen funcionamiento. CONCLUSIÓN: Por todo lo antes expuesto, y conforme con los indicios y demás fundamentos provenientes de la inspección realizada. El Departamento de Prevención de incendios del Servicio Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado La Guaira, emite el siguiente pronunciamiento: EN EL INMUEBLE/EMPRESA PANADERÍA Y PASTELERÍA RM 2021, C.A UBICADO EN LA AVFNIDA PRINCIPAL DE NAIGUATÁ. JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA NAIGUATÁ DEL ESTADO LA GUAIRA: NO SE CUMPLEN LAS NORMAS MINIMAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN CONTRA INCENDIO, EN TAL SENTIDO SE DEBEN CUMPLIR Y ADOPTAR LOS ORDENAMIENTOS ANTERIORMENTE SEÑALADOS, A FIN DE GARANTIZAR LA VIDA Y BIENES DE QUIENES ALLÍ CONCURREN…”.
Consta a los folios 34 al 38 de la segunda pieza del expediente, informe de re-inspección E.S-004-20, de fecha 30 de octubre de 2020, suscrito por el 1er. Teniente Elis Sánchez, Inspector de la División de Seguridad y Control de Riesgo del Servicio Autónomo Cuerpo de Bomberos, en el cual dejo constancia entre otras particularidades, lo siguiente: “…(...) PANADERÍA Y PASTELERÍA RM 2021, C.A.(…) -. Se observó que las vigas principales deben ser reforzadas porque es mucho mayor la carga que la capacidad portante en estas, como caso fortuito y donde no era previsible ver a simple vista la irregularidad, realizándose los trabajos de canalizaciones de los conductores eléctricos se dio el hallazgo. -. Se recomienda contactar una empresa calificada para el mantenimiento preventivo de los hornos ya que se encuentran en muy mal estado (chimenea deteriorada, acumulación de grasa y corrosión por efecto de los agentes degradadle del medio ambiente). -. Finalizar los trabajos en la trampa de los tanques contentivos del combustible diesel y corregir e impermeabilizar el área afectada por la filtración. -. Se recomienda solicitar la actuación de ingeniería municipal o cualquier otro medio privado para la respectiva evaluación de los riesgos estructurales presentes en el inmueble. CONCLUSIÓN: Por todo lo antes expuesto, y conforme con los indicios y demás fundamentos provenientes de la inspección realizada. El Departamento de Prevención de Incendios del Servicio Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado La Guaira, emite el siguiente pronunciamiento: EN EL INMUEBLE/EMPRESA PANADERÍA Y PASTELERÍA RM 2021, C.A UBICADO EN LA AVENIDA PRINCIPAL DE NAIGUATÁ. JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA NAIGUATÁ DEL ESTADO LA GUAIRA: SE ESTAN LLEVANDO A CABO LAS ORDENANZAS EMITIDAS EN EL INFORME TÉCNICO DE FECHA 14 DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE E.S-004-20, EN TAL SENTIDO SE DEBEN CUMPLIR Y ADOPTAR LOS ORDENAMIENTOS ANTERIORMENTE SEÑALADOS EN ESTA RE- INSPECCIÓN, A FIN DE GARANTIZAR LA VIDA Y BIENESTAR DE QUIENES ALLÍ CONCURREN…".
Consta a los folios 279 al 303 de la primera pieza del expediente, Informe Técnico, de fecha 19 de octubre de 2020, suscrito por la ciudadana Arq. Claritza Caidedo, Jefa de la Coordinación Gestión de Riesgos Sanitario Ambientales de la Dirección de Salud del estado La Guaira, en el cual deja constancia lo siguiente: “…Durante la referida inspección se pudo constatar lo siguiente: Filtraciones producidas por un derrame de gasoil ubicado en el último piso, en el cual estaba resumiendo en la parte baja piso 2 donde se encuentra el área de Pastelería, hornos y mesas de preparación causando la inactividad laboral ya que conlleva a un riesgo a nivel de salud y a su misma vez causando contaminación a los alimentos que allí se elaboran.(…) - Así mismo, se observa una serie de deficiencias Sanitarias las cuales deberán de corregir antes de aperturar dicho establecimiento: 1 Reconstrucción del techo en el aérea de depósito y Limpieza en la cava Cuarto encuentra en ese mismo piso. 2. Limpieza General. 3. Revisión de neveras exhibidoras. 4. Empotrar Cableados. 5. Mantenimiento y pintura en general. 6. Realizar una desratización Urgente general. 7. Cambiar tela metálica de la ventana ubicado en el segundo piso. 8. Remover piso en el área de los tanques del combustible de gasoil ubicado en el tercer piso. (…) - En consecuencia de lo antes expuesto se le informa que deberán realizar mejoras antes de la apertura del mismo…”.
Consta al folio 331 de la segunda pieza del expediente, oficio N° 119-2020, de fecha 30 de Noviembre de 2020, emanado del Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripcion Judicial del estado La Guaira, dirigido al Cuerpo de Bomberos del estado la Guaira, en el cual deja constancia lo siguiente: “…a los fines de que informe a este Tribunal: (…) 1. Si reposa en sus archivos, INFORME TECNICO, efectuado a la antigua PANADERIA Y PASTELERIA RIO MAR, C.A, ubicada en la Avenida Principal de Naiguatá, frente al SUPERMERCADO RIO MAR, C.A. 2. Indique a este tribunal, si puede haber operatividad inmediata, de la entidad de trabajo, que indique, desde que tiempo, de conformidad con la inspección efectuada, puede haber producido el derrame de gasoil y filtración en las aéreas determinadas en el informe. 3. Indique, cual es el riesgo de hacer omisión a las reparaciones solicitadas, por esa Institución, y cuáles fueron los incumplimientos detectados, de conformidad a las normas COVENIN…”.
Consta a los folios 196 al 201 de la tercera pieza del expediente, informe de inspección, de fecha 02 de diciembre de 2020, suscrito por el 1er. Teniente Elis Sánchez, Jefe de Investigación de la División de Seguridad y Control de Riesgo del Servicio Autónomo Cuerpo de Bomberos, en respuesta a la comunicación emitida por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripcion Judicial del estado La Guaira, estableció lo siguiente: “…(...) En tal sentido damos respuesta a sus inquietudes:(…) -Si pudiera haber operatividad inmediata, tomando en cuanto lo antes expuesto NO ES POSIBLE QUE PUEDA HABER OPERATIVIDAD. - Desde qué tiempo, de conformidad con la inspección efectuada, puede haberse producido el derrame del gasoil y filtración en las áreas determinadas en el informe: el derrame de combustible se debió al deterioro que los tanques contentivos de este ya que no cumplen con los requerimientos exigidos por las normas covenin, el deterioro de las conexiones y tuberías que transportan este combustible hasta los hornos, y el deterioro de la trampa por efecto de los agentes degradables externo y del combustible represado, filtrándose hacia el nivel negativo (se lleva un proceso degradante por acción del medio ambiente y del combustible de los materiales impermeabilizante donde llevaría alrededor de varios meses hasta que se agrava filtrándose el combustible al área de la cocina). - Indique cuál es el riesgo de hacer omisión a las reparaciones solicitadas por nuestra institución y cuáles fueron las normas incumplidas: EL LOCAL COMERCIAL PRESENTA DEFICIENCIAS, EN CUANTO A EQUIPOS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS Y SU PLANTA FÍSICA, ATRIBUIBLES A LA FALTA DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO, ADEMÁS DE PRESENTAR CONDICIONES QUE VAN EN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN LAS NORMAS VENEZOLANAS COVENIN. En tal sentido por lo antes expuesto y ordenado por este Departamento de no corregir los puntos antes indicados, no se estaría preservando la vida y la salud de quienes allí laboran y/o concurren, se estaría vulnerando el derecho a la protección por parte del estado, como lo reza textualmente la Constitución de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en su Artículo 55: toda persona tiene derecho a la protección por parte del estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…"
En este orden de ideas, de acuerdo a los informes parcialmente transcritos, se puede evidenciar que, el establecimiento no cumple con las condiciones de seguridad para continuar con su operatividad, motivo por el cual ciudadano MANUEL AUGUSTO SARDINHA JARDIM, opto por corregir las deficiencias sanitarias que presentaba el local, para así asegurar y preservar la vida y salud de las personas que laboran en el mismo, así como las personas que concurren para la adquisición de los productos que se encuentran en venta, siguiendo los lineamientos y observaciones plasmadas en los referidos informes emitidos por la División de Seguridad y Control de Riesgo del Servicio Autónomo Cuerpo de Bomberos, por lo que considera este Tribunal Colegiado que, el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripcion Judicial del estado La Guaira, inicialmente debió oficiar al órgano o ente competente, como lo es la División de Seguridad y Control de Riesgo del Servicio Autónomo Cuerpo de Bomberos, para realizar la debida inspección al local y establecer las condiciones en que se encontraba, para verificar la solicitud que fue interpuesta ante dicho Juzgado Agrario, y así con posterioridad dictar o no la Medida Asegurativa de Protección a la Actividad Agroindustrial y a la Soberanía Alimentaria de Apertura inmediata y Reactivación de la Producción y Comercialización.
Ahora bien, la Juez A quo decretó el sobreseimiento de la presente causa, bajo el argumento que el hecho investigado no es típico, admitiendo parcialmente así la solicitud de sobreseimiento presentada por el representante del Ministerio Público, debido a la falta de tipicidad, ya que las investigaciones no arrojaron ningún tipo de conducta antijurídica por parte de del precitado ciudadano, lo que hace imposible individualizar culpabilidad de hecho ilícito alguno, por lo que no es típico, es decir, que el presente caso no reviste carácter penal, siendo que los hechos sobre los cuales versa el presente asunto son de índole de una determinada competencia, que son atribuibles a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, ya que es una actividad de la cadena agroalimentaria, por lo que no entra en la esfera del Derecho Penal y no existe razón para el ejercicio de la acción penal, por lo cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del referido ciudadano, conforme a la disposición contenida en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo ello así, esta Alzada, considera que no se configura algún tipo penal, de acuerdo a los hechos atribuidos al ciudadano MANUEL AUGUSTO SARDINHA JARDIM, por lo que el presente caso debe ventilarse ante los Tribunales Agrarios, los cuales establecen las formas para dirimir los inconvenientes que puedan surgir del mismo, no pudiéndose utilizar el derecho penal para regular estos actos de competencia agraria, razón por la cual se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad esgrimida por el apelante. ASI SE DECIDE.-
Así las cosas, tenemos que en la decisión dictada por el Juzgado A quo, efectivamente se cumplió con los requerimientos que exige la ley al efectuar el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaban la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público, observándose que la misma contiene la identificación de las partes, el relato de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la suscitación de los hechos y los preceptos jurídico aplicables al caso, por lo que dicha decisión se encuentra debidamente fundamentada y motivada, por lo que se concluye que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2022, por el Juzgado Segundo Itinerante en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado La Guaira y DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de los ciudadanos MANUEL AUGUSTO SARDINHA JARDIM, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO ES TIPICO, de conformidad con el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.