REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 16 de Octubre de 2023
212º y 164°

Asunto Principal PROV-1530-2023
Recurso PROV-1553-2023

Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Gerald González Olivo, en su carácter de Defensor Público Provisorio Séptimo (7°) con competencia en Penal Ordinario, Fases del Proceso del estado La Guaira, actuando en representación de los ciudadanos ROMEL ALEXANDER MORADO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.842.311, NICASIO JOSÉ SALAZAR CAMPO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.691.177, LERWIN ENRIQUE MARVAL ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.020.528, ELAUTERIO FELICIDAD RUIZ CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.414.118, ROBY MANUEL ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.429.425, VICTOR MANUEL MARCANO CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-27.190.585 y JOSÉ ISAAC RUÍZ CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.787.118,en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de agosto de 2023, a través de la cual entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 y el articulo 3 numeral 27 de la Ley Orgánica de Drogas, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numerales 1 y 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito recursivo, el profesional del derecho Abg. Gerald González Olivo, en su carácter de Defensor Público Provisorio Séptimo (7°) con competencia en Penal Ordinario, Fases del Proceso del estado La Guaira, actuando en representación de los ciudadanos ROMEL ALEXANDER MORADO, NICASIO JOSÉ SALAZAR CAMPO, LERWIN ENRIQUE MARVAL ROMERO, ELAUTERIO FELICIDAD RUIZ CARABALLO, ROBY MANUEL ROSALES, VICTOR MANUEL MARCANO CAMPOS y JOSÉ ISAAC RUÍZ CARABALLO, alego entre otras cosas lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados, efectivamente mis defendidos fueron detenidos en virtud de un procedimiento realizado por funcionarios pertenecientes a LA DIVISIÓN CONTRA DRODAS, DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, en fecha 22 de agosto de 2023, por haberse evidenciado, presuntamente, la ejecución de conductas tipificadas como delitos en nuestro ordenamiento jurídico (…)Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, en vista del procedimiento antes descrito, y en virtud del presunto hallazgo de los bidones contentivos de gasolina, en el interior del bote tripulado por mis representados, estos fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público, siendo llevados ante el tribunal Cuarto (4°) de Control de esta Jurisdicción Penal el día 24 de agosto, fecha en la cual, fue realizada la correspondiente audiencia de presentación.(…) Se observa, que la Representación Fiscal no fundamenta sobre ningún hecho objetivo cierto que conste en las actuaciones que componen el expediente de la presente causa, la presunta vinculación de mis defendidos con los delitos de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Asociación, así como su solicitud de imposición de una medida privativa de libertad, sino que tal solicitud parte, en primer lugar, de unas presuntas declaraciones ofrecidas por dos de mis defendidos, unas presuntas imágenes halladas en el equipo celular de uno de ellos, y la temeraria inferencia de que mis representados pudieran estar vinculados con un presunto alijo internacional de sustancias ilícitas.(…) En ese sentido, en primer lugar, se considera preciso traer a colación en este punto, con referencia a las presuntas declaraciones ofrecidas por nuestros defendidos, ciudadanos ROMEL ALEXANDER MORA y ELEUTARIO MANUEL MARCANOL CAMPOS, lo establecido en el último aparte del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, sobre la declaración del encartado, establece lo siguiente "En todo caso, la declaración del imputado o imputada será nula si no la hace en presencia de su defensor o defensora.” Motivo este por el cual, cualquier información que los mismos hayan presuntamente suministrado a los funcionarios policiales, es nula de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 de nuestro Texto Adjetivo Penal, por ser estas violatorias del debido proceso y específicamente contrarias a la debida intervención, asistencia y representación de mis defendidos, motivo por el cual, en modo alguno pueden ser consideradas tales declaraciones, como un elemento que haga presumir la autoría o participación en un hecho punible.(…) la declaración del imputado, sin la asistencia de su abogado defensor, debe ser considerada como un defecto absoluto del procedimiento y, por ende, dicha declaración no podría producir ningún efecto, debiendo la misma, de pleno derecho, ser invalidada por estar afectada de nulidad absoluta, motivo por el cual se reitera, tal declaración, de ninguna manera podría ser usada como elemento de convicción sobre el cual fundar presunción de autoría o participación en la comisión de un hecho punible.(…) Por otra parte, alega la vindicta pública el hallazgo de unas presuntas imágenes en las cuales se observaban lo que a su entender eran unas presuntas panelas de presunta droga, hecho este que por sí solo, no puede ser suficiente para hacer presumir que mis defendidos estuvieran incursos en la comisión de un hecho punible, pues poseer en un equipo celular imágenes de ese tipo, no está tipificado como delito en nuestro ordenamiento jurídico, ni es una de las modalidades para la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, hecho ilícito este, dicho sea de paso, temerariamente atribuido por la Vindicta Publica a mis patrocinados, sin fundamentación alguna.(…) Y, por último, pero no menos importante, el Ministerio Público alega como elemento de convicción de la comisión de los delitos imputados, una presunta incidencia internacional, donde la policía de Curazao aprehendió a ciudadanos venezolanos en una embarcación de bandera venezolana con sustancias ilícitas, presumiendo —sin sustento alguno— que a dicha embarcación es que mis defendidos iban a surtir de gasolina, pero sin aportar el más mínimo indicio del porqué de tal inferencia, o sobre qué elemento de convicción cierto, cursante en actas —más allá de las presuntas declaraciones de mis defendidos, nulas de nulidad absoluta, como se advirtió anteriormente— pretende fundar la presunción sobre ese particular, soslayando de tal manera la presunción de inocencia que asiste a todo ciudadano sometido a un proceso penal, conforme a lo establecido en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico procesal Penal. (…)esta defensa planteó de manera oportuna, a partir del análisis de los elementos de convicción presentados, y las circunstancias fácticas de modo, tiempo y lugar en las cuales presuntamente ocurrieron los hechos, la oposición, en primer lugar, a la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público, referente a los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación, por considerar que no existían suficientes elementos de convicción que vincularan a mis defendidos con tales acciones reprochables, manifestando de igual manera que, sin que significara aceptación de responsabilidad penal alguna por parte de mis defendidos, en virtud del único hecho cuya descripción consta en actas en la presente causa, es decir, el presunto hallazgo de los bidones contentivos de gasolina, la presunta conducta desplegada por mis defendidos, solo podía se subsumida en el tipo penal de contrabando, por lo cual, la medida cautelar solicitada por el Ministerio Fiscal, aparecía a todas luces desproporcionada. (…)Ahora bien, ante las solicitudes planteadas por las partes, el Tribunal a quo dictó dispositiva al finalizar la audiencia de presentación, mediante la cual decretó la aprehensión como flagrante, de igual manera decretó la medida privativa de libertad, la aplicación del procedimiento ordinario y la incautación de la embarcación tipo Lancha de nombre POPEYE III, un (01) dispositivo GPS marca Garmin, y tres (03) teléfonos, así como la gasolina contentiva en los bidones retenidos.(…) Manifiesta el a quo en primer lugar que, a su entender, se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236, y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pero sin explicar por qué, más allá de argumentar que se encuentra acreditada la existencia de tres hechos punibles, pero sin que se pueda evidenciar la operación lógica mediante la cual se llegó a tal conclusión.(…) Continua el a quo, en el extracto supra transcrito, estableciendo que existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que los imputados hayan sido presuntamente autores en la comisión de los delitos imputados, pero sin dejar constancia sobre cual o cuales elementos funda su presunción, haciendo mención por último del presunto daño causado en razón de los delitos atribuidos, y sobre tal base presumiendo el peligro de fuga en consecuencia. (…)Se puede constatar, mediante el análisis de lo dispuesto por el tribunal a quo en e! fallo recurrido, que el mismo manifiesta que el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que mis representados son presuntos autores en los delitos por los cuales fueron imputados, pero sin que se pueda evidenciar, al igual que en el extracto anteriormente analizado, el porqué de sus afirmaciones, toda vez que tras establecer la presunción de autoría, el tribunal se limitó a transcribir lo plasmado por los funcionarios actuantes en el acta policial, sin que se pudiera evidenciar qué elemento extrajo del acta transcrita, por qué fue considerado relevante para fundar tal presunción, y como se relacionan dichos elementos con cada uno de los imputados.(…) Por otra parte, obvia el a quo pronunciarse sobre una particularidad más que relevante que se desprende del análisis de las actuaciones de la presente causa, como lo es el hecho de que mis defendidos fueron Imputados por la presunta comisión del delito de tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y asociación, sin que constara en el expediente la incautación de ninguna sustancia estupefaciente o psicotrópica, ni indicio alguno que hiciera presumir que mis defendidos formaban parte de una organización criminal motivo por el cual resulta a todas luces ilógico, en primer lugar la imputación fiscal por esos delitos, y en segundo lugar que el tribunal haya considerado que existen suficientes elementos para encuadrar la conducta de mis defendidos en los delitos imputados. (…)En el caso sub iudice, se evidencia que el Ministerio Público imputa por tráfico de droga sin que exista ningún comiso de droga, imputa asociación sin que pueda evidenciarse la Investigación previa en la cual se haya individualizado la presunta organización criminal, así como las funciones y jerarquía de cada uno de los imputados dentro de la misma, no encontrándose en el expediente, más que la incautación de unos bidones de gasolina y la temeraria presunción fiscal, de una presunta vinculación de un alijo internacional de droga con mis defendidos, elementos estos que de ninguna manera puede ser considerados como suficientes para acreditar responsabilidad penal de los hoy imputados. (…)En ese sentido, ciudadanos magistrados, es obvio que la decisión recurrida obedece, más que al correcto análisis de los elementos de convicción traídos al proceso, a ejecutar lo solicitado por el ministerio Público, ya que, con todo lo antes expuesto, esta defensa ha puesto en evidencia que en la presente causa, no existen suficientes elementos de convicción sobre los cuales fundar presunción de autoría o participación de mis defendidos en los delitos imputados por la Vindicta Publica, lo cual hace a todas luces improcedente la medida privativa de libertad a ellos impuesta.(…) que aun cuando es evidente la ausencia de elementos de convicción que hagan presumir la participación de mis defendidos en los delitos imputados, y por ende, al no poderse evidenciar ninguno de los dos primeros supuestos concurrentes establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva, es inoficiosa la ponderación de las penas a imponer por unos presuntos delitos de los cuales no existen elementos que hagan presumir su comisión.(…) conforme al análisis realizado previamente a la decisión hoy recurrida, se puede afirmar, en primer lugar, que en modo alguno se observa la concurrencia de los tres supuestos establecidos en e! artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva, en segundo lugar, por lo antes dicho, tal decisión, al no estar ajustada a Derecho y debidamente motivada, enerva de manera sustancial los principios de presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad, e interpretación restrictiva de las normas que prevén la privación judicial preventiva de libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 ejusdem.(…) Por otra parte, retomando el análisis de lo establecido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia ut supra, se debe hacer notar que, en contraposición del caso que nos ocupa, aun cuando en la sentencia precitada, si reposaba en la cadena de custodia la presunta sustancia ilícita, la Corte, plenamente apegada a Derecho, consideró que no eran suficientes los elementos de convicción en contra del encausado, lo cual, hace aún más evidente la desproporción de la medida privativa impuesta a mis defendidos, en una causa en la cual no fue incautada ninguna sustancia ilícita, y cuya una vinculación con el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es una mera presunción fiscal sin ningún fundamento.(…) Con todo lo descrito hasta el momento, se pone de manifiesto que la medida de privación de libertad impuesta a mis defendidos mediante la decisión recurrida es improcedente, por no estar llenos los extremos establecidos en el artículo 236 de la Norma Pena! Adjetiva, lo cual genera UN GRAVAMEN IRREPARABLE para mis defendidos, en virtud de la violación de las Garantías Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Carta Magna, a la Libertad Personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 ejusdem, y al Debido Proceso establecido en los numerales 2 [presunción de inocencia] del artículo 49 del mismo Texto Constitucional, por lo cual, considera quien aquí se expresa que lo más lógico y ajustado a Derecho en el presente caso, es ANULAR la decisión recurrida, y en consecuencia decretar, en atención a los elementos de convicción cursantes en actas, UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE MIS DEFENDIDOS. (…)Por todas las razones precedentemente expuestas, respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta defensa solicita: 1) se sirvan ADMITIR el presente RECURSO DE APELACIÓN, y sustanciarlo conforme a Derecho, 2) que sea ANULADA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de agosto de 2023, mediante la cual DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia DECRETE una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mis defendidos, en pleno apego a las Garantías Constitucionales a la Libertad Personal, al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, así como el Derecho a la Defensa, de mis defendidos…” Cursante a los folios 01 al 14 de la Incidencia.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

En su escrito de contestación los profesionales del derecho ABGS. EMERSON AGUILAR y LUIS AGAPITO RIVAS, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado LA Guaira, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:

“...La defensa señala en su escrito de apelación, que no se dieron los supuestos establecidos del artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos deben ser concurrentes, si falta alguno no procede la Medida Judicial de Privación de Libertad, asimismo indica que no puede ser acreditada la participación de sus defendidos dentro de los hechos investigados y menos que la conducta desplegada por sus representados se subsuma dentro de los tipos penales imputados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación en fecha 24/08/2023, como lo son el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, artículo 3 numeral 27 ejusdem, CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numerales 1 y 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por tal motivo considera la defensa que no existen suficientes elementos para estimar que los ciudadanos VICTOR MANUEL MARCANO CAMPOS, ELAUTARIO FELICIDAD RUÍZ CARABALLO, ROMEL ALEXANDER MORAO, JOSÉ NICASIO SALAZAR CAMPOS, LERVIS ENRIQUE MARVAL ROMERO, JOSÉ ISAAC RUÍZ CARABALLO Y ROBl MANUEL ROSALES, sean coautor de los delitos que les atribuye el Ministerio Público.(…) Considera quienes aquí suscriben, que la Juzgadora A-Quo actuó conforme a derecho, en cuanto al decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad, por cuanto dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la procedencia de la calificación jurídica realizada, ya que discurrió la existencia de los requisitos previstos en el referido artículo; a saber: (…)En primer término: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; ya que acogió la precalificación presentada por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU ENCABEZADO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, artículo 3 numeral 27 ejusdem, CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numerales 1 y 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo que para estos delitos la acción penal no está evidentemente prescrita, específicamente prevé la disposición establecida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles, esto en relación al TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.(…) En segundo término: “Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible”; ante ello observamos las actuaciones que cursan en el Acta de Investigación Penal de fecha 23 de Agosto de 2023, suscrita por funcionarios adscritos a la División contra Drogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual se detallan de manera minuciosa las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la cual se produjo la aprehensión de los ciudadanos VICTOR MANUEL MARCANO CAMPOS, ELAUTARIO FELICIDAD RUÍZ CARABALLO, ROMEL ALEXANDER MORAO, JOSÉ NICASIO SALAZAR CAMPOS, LERVIS ENRIQUE MARVAL ROMERO, JOSÉ ISAAC RUÍZ CARABALLO Y ROBI MANUEL ROSALES en concordancia con las evidencias de interés criminalistico descritas en dicha acta policial, donde se demuestra la incautación de una (01) embarcación tipo lancha de aproximadamente doce (12) metros de largo matricula AGSI PE0780; en su interior la cantidad de treinta (30) bidones de gasolina con 6na capacidad de sesenta (60) litros de combustible cada uno; un (01) GPS Satelital Marca Garmin Modelo GPSMAP 78; un (01) segmento de hoja de cuaderno la cual presenta inscripciones manuscritas contentivas de coordenadas marítimas, cuatro (04) dispositivos móviles y una (01) experticia de barrido positivo identificada con el número de registro N°10 de fecha 23/08/2023.(…) De las circunstancias de modo, lugar y tiempo, referidas en el Acta Policial, se observan que existen elementos coherentes y relacionados entre sí, como para considerar que los ciudadanos se encuentran incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU ENCABEZADO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, artículo 3 numeral 27 ejusdem, CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numerales 1 y 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tal aseveración se hace por cuanto constan los mismos de las actas procesales que integran la causa llevada en contra de los mencionados ciudadanos, y de las cuales no sólo se logra determinar la participación de los mismos en los hechos por los cuales resultaron aprehendidos, sino que a su vez los mismos forman parte de un grupo de delincuencia organizada que opera desde la Bahía Pez Espada ubicada en el estado la Guaira, con el fin de surtir combustible a otras embarcaciones en alta mar, y éstas a su vez transportarían sustancias ilícitas con destinos internacionales.(…) Por último, el tercer supuesto del artículo 236 del Código Adjetivo Penal establece: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación"; se observa de las actuaciones que cursan en el presente expediente que el referido requisito, se verifica, ya que estamos en presencia de ambos supuestos, como lo es, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización. Para ello el legislador, ha previsto que tales supuestos deben ser analizados según lo prevé el artículo 236 ordinales 2° y 3° eiusdem, y visto que los ciudadanos VICTOR MANUEL MARCANO CAMPOS. ELAUTARIO FELICIDAD RUÍZ CARABALLO, ROMEL ALEXANDER MORAO, JOSÉ NICASIO SALAZAR CAMPOS, LERVIS ENRIQUE MARVAL ROMERO, JOSÉ ISAAC RUÍZ CARABALLO Y ROBI MANUEL ROSALES, les fuera imputado la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU ENCABEZADO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, artículo 3 numeral 27 ejusdem, CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numerales 1 y 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es por lo que se da lugar a la aplicación de éste supuesto.(…) Apreciando ésta Representación Fiscal, que el medio impugnatorio interpuesto por la Defensa NO DEBE SER ADMITIDO por ser manifiestamente infundado, temerario, ya que se evidencia en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, en el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 24/08/2023, motiva con meridiana claridad la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos VICTOR MANUEL MARCANO CAMPOS, ELAUTARIO FELICIDAD RUÍZ CARABALLO, ROMEL ALEXANDER MORAO, JOSÉ NICASIO SALAZAR CAMPOS, LERVIS ENRIQUE MARVAL ROMERO, JOSÉ ISAAC RUÍZ CARABALLO Y ROBI MANUEL ROSALES por lo que amerita requerir a! Tribunal de Alzada la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación de auto.(…) En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que estas medidas establecidas en la Ley Pena! Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puníendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de Oficialidad, ya que el aseguramiento de los Imputados y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal.(…) Ahora bien, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de ese proceso. Otro criterio es que las medidas precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada. No obstante, en éste caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de ésta Representación del Ministerio Público, comprometen la presunta responsabilidad de los ciudadanos VICTOR MANUEL MARCANO CAMPOS, ELAUTARIO FELICIDAD RUÍZ CARABALLO, ROMEL ALEXANDER MORAO, JOSÉ NICASIO SALAZAR CAMPOS, LERVIS ENRIQUE MARVAL ROMERO, JOSÉ ISAAC RUÍZ CARABALLO Y ROBI MANUEL ROSALES, los cuales en apreciación de ésta Representación de la Vindicta Pública, han alcanzado suficiente determinación para mantener una Medida privativa de libertad en contra de! procesado, en virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimarse los delitos de droga, como delito de lesa humanidad, amén de lo propio anteriormente dicho, de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. (…)Por tanto, resulta exiguo, escaso, primariamente insostenible el argumento del Recurrente, cierto es que NO hay un criterio razonable para considerar que exista falta de motivación también denominada incongruencia omisiva en todo el contexto de la Decisión del Tribunal de Mérito o bien para llegar a considerar que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, esta disertación fue lo que permitió al Tribunal de Mérito en Decisión de fecha 24/08/2023, decretar la Medida de coerción personal conforme a las previsiones del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)Lo que no ha ponderado la Defensa en su escrito impugnatorio de apelación, es sin duda considerar que los ciudadanos Imputados de autos han rebasado el riesgo jurídicamente desaprobado con múltiples violaciones a otros bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, violaciones a otros derechos constitucionales de ciudadanos, tales como el riesgo o amenaza a la salud física, psíquica y moral de la colectividad, a la seguridad a la que estamos obligados a garantizar los servidores públicos, es decir, que las magnitudes de los daños causados por las sustancias ilícitas estupefacientes y psicotrópicas es de incalculable valor siendo como se consideró ut-supra de los considerados delitos graves de lesa humanidad, repudiados por la ley fundamental, doctrina jurisprudencia y comunidad nacional e internacional, por hechos contemplados en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal, que merecen penas privativas de libertad y que por disposiciones legales expresas están eximidos de obtener beneficios procesales, máxime cuando el hecho por el cual se encuentran procesados los ciudadanos Imputados es un hecho punible de los considerados como de violaciones graves a los derechos humanos y de lesa humanidad; visto esto no puede pasarse por alto la incautación de una embarcación a la que se le realizó una experticia de barrido que arrojó positivo, la cual contenía en su interior la cantidad de treinta (30) bidones de gasolina con una capacidad de sesenta (60) litros de combustible cada uno con el fin de surtir combustible a otras embarcaciones en alta mar, y éstas a su vez transportarían sustancias ilícitas con destinos internacionales, sustancias catalogadas como ilícitas por nuestro ordenamiento jurídico, siendo que evidentemente estos comportamientos son considerados prohibidos por el ordenamiento jurídico, constituyéndose en todos aquellos que hagan posible que un tercero pueda consumir droga, pues la acción típica se radica cuando el trafico de esta sustancia promueve, favorece o facilita el consumo ilegal, lo que lleva a definir que la finalidad perseguida por el legislador es la prohibición de la difusión, promoción y fabricación del consumo de drogas lo cual tiene un efecto grave.(…) Por otro lado, no es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas son una figura creada por este Código Orgánico Procesal Penal como una especie de beneficio otorgado a los Imputados para^ sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, como lo es el de permanecer en libertad durante el transcurso del proceso; Empero, resulta paladino que los Imputados, se encuentran presumiblemente incursos en la presunta comisión del delito anteriormente mencionado, por lo que NO amerita beneficios procesales de ninguna índole, aunada la situación de que los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, han sido adoptados como delitos de lesa humanidad por reiterada y vinculante jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.(…) Por lo que en definitiva, solicitamos la INADMISIBILIDAD o DESESTIMACIÓN de la APELACIÓN de autos incoada por la Defensa de los Imputados VICTOR MANUEL MARCANO CAMPOS, ELAUTARIO FELICIDAD RUÍZ CARABALLO, ROMEL ALEXANDER MORAO, JOSÉ NICASIO SALAZAR CAMPOS, LERVIS ENRIQUE MARVAL ROMERO, JOSÉ ISAAC RUÍZ CARABALLO Y ROBI MANUEL ROSALES, o de ser admitida que se le declare SIN LUGAR el referido medio impugnatorio. O bien, consideren Ustedes Magistrados de la Corte de Apelaciones dictar una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas, suficientes para requerirles que decreten se Mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los referidos imputados...” Cursante a los folios 21 al 26 del cuaderno de incidencia.

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 24 de agosto de 2023, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Se Decreta como flagrante la aprehensión de los imputados: ROMER ALEXANDER MORADO, NICASIO JOSE SALAZAR CAMPO, LERWIN ENRIQUE MARVAL ROMERO, ELAUTERIO FELICIDAD RUIZ CARABALLO, ROBY MANUEL ROSALES, VICTOR MANUEL MARCANO CAMPOS, y JOSE ISAAC RUIZ CARABALLO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO:DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ROMER ALEXANDER MORADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.842.311, NICASIO JOSE SALAZAR CAMPO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.691.177, LERWIN ENRIQUE MARVAL ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.020.528, ELAUTERIO FELICIDAD RUIZ CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.414.118, ROBY MANUEL ROSALES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.429.425, VICTOR MANUEL MARCANO CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº V-27.190.585 y JOSE ISAAC RUIZ CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.787.118, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 y el articulo 3 numeral 27 de la Ley Orgánica de Drogas, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numerales 1 y 14 de la Ley sobre el delito de contrabando y ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 237, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal. CUARTO: Se acuerda la incautación de una (01) embarcación tipo Lancha de nombre POPEYE VIII, un (01) dispositivo GPS marca Garmin, y tres (03) teléfonos, así como la gasolina contentiva en los bidones retenidos, todos estos descritos en cadena de custodia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas…” Cursante a los folios 79 al 84 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, es que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser decretada la medida privativa de libertad a sus defendidos, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, Contrabando Agravado, así como Asociación para Delinquir, por lo que solicita que sea Anulada la decisión de fecha 24 de agosto de 2023 emitida por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, así como se decrete a sus defendidos una de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, el Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso, considera que están llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera procedente la medida privativa de libertad a los ciudadanos ROMEL ALEXANDER MORADO, NICASIO JOSE SALAZAR CAMPO, LERWIN ENRIQUE MARVAL ROMERO, ELAUTERIO FELICIDAD RUIZ CARABALLO, ROBY MANUEL ROSALES, VICTOR MANUEL MARCANO CAMPOS y JOSE ISAAC RUIZ CARABALLO, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, Contrabando Agravado y Asociación para Delinquir, así como ratifica la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar que está sujeta a derecho la misma.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se está evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 23 de Agosto de 2023, suscrita por funcionarios adscritos a la División contra las Drogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado La Guaira, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, así de como se produjo la aprehensión de los imputados ROMEL ALEXANDER MORADO, NICASIO JOSE SALAZAR CAMPO, LERWIN ENRIQUE MARVAL ROMERO, ELAUTERIO FELICIDAD RUIZ CARABALLO, ROBY MANUEL ROSALES, VICTOR MANUEL MARCANO CAMPOS y JOSE ISAAC RUIZ CARABALLO. Cursante a los folios 03 al 05 de la primera pieza del expediente original.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Agosto de 2023, rendida por el TESTIGO 1, ante funcionarios adscritos a la División contra las Drogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado La Guaira. Cursante al folio 13 y vuelto de la primera pieza del expediente original.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Agosto de 2023, rendida por el TESTIGO 2, ante funcionarios adscritos a la División contra las Drogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado La Guaira. Cursante al folio 14 y vuelto de la primera pieza del expediente original.

4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Agosto de 2023, rendida por el TESTIGO 1, ante funcionarios adscritos a la División contra las Drogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado La Guaira. Cursante al folio 15 y vuelto de la primera pieza del expediente original.

5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Agosto de 2023, rendida por el TESTIGO 2, ante funcionarios adscritos a la División contra las Drogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado La Guaira. Cursante al folio 16 y vuelto de la primera pieza del expediente original.

6.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° CPNB-DIP-LG-0147-2023, de fecha 23 de Agosto de 2023, suscrita por funcionarios adscritos a la División contra las Drogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado La Guaira, realizada en la dirección: Avenida Bicentenario, sector Playa Verde, muelle pesquero Pez Espada, Parroquia Urimare, Municipio Vargas, estado La Guaira, específicamente en las coordenadas 10.610572, -66.999692. Cursante a los folios 18 al 22 de la primera pieza del expediente original.

7.- RECONOCIMIENTO TECNICO N° DIP-0107, de fecha 23 de Agosto de 2023, suscrito por funcionarios adscritos a la División contra las Drogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado La Guaira, mediante la cual dejan constancia de peritación practicada a los objetos incautados de la siguiente manera: “…Se realizó reconocimiento técnico de un (01) teléfono celular, marca; Infinix; Modelo: Infinix X659B; Color: Verde; PSN:0668333156101981; IMEI1; 359839992169282; IMEI2; 359839992169290, con una capacidad de almacenamiento de 64GB, con batería interna; provisto de dos (02) tarjeta SIM Card, de la empresa telefónica Digitel y la empresa telefónica Movilnet el cual se aprecia de forma parcial los seriales :8958022010042459606F y 274551845, provisto de una tarjeta MicroSD de 2GB de almacenamiento.…”. Cursante a los folios 23 al 34 de la primera pieza del expediente original.

8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 22 de Agosto de 2023, suscrita por funcionarios adscritos a la División contra las Drogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado La Guaira, donde dejan constancia de lo siguiente: “…UNA (01) EMBARCACION TIPO LANCHA ELABORADA EN MATERIAL DE MADERA APROXIMADAMENTE DE DOCE (12) METROS DE LARGO DE COLOR BLANCO CON UN LOGOTIPO DE POPEYE CON LAS SIGLAS VIII MATRICULA AGSI PE0780 CON DOS MOTORES FUERA DE BORDA DEL PRIMERO MARCA YAMAHA MODELO ENDURO 40 SERIAL 6F6-01 F8T41172 8805 COLOR GRIS EL SEGUNDO MARCA YAMAHA MODELO ENDURO 75 SERIAL 688-008916 COLOR GRIS…”. Cursante al folio 35 y vuelto de la primera pieza de la causa original.

9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 22 de Agosto de 2023, suscrita por funcionarios adscritos a la División contra las Drogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado La Guaira, donde dejan constancia de lo siguiente: “…UN (01) SEGMENTO DE HOJA DE CUADERNO DOBLE LINEA LA MISMA PRESENTA INSCRIPCIONES MANUSCRITA DONDE SE LEE: N10:47:633 W:067:02:214 QUEDANDO PRESINTADA(sic) BAJO EL NUMERO 31159093…”. Cursante al folio 36 y vuelto de la primera pieza de la causa original.

10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 22 de Agosto de 2023, suscrita por funcionarios adscritos a la División contra las Drogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado La Guaira, donde dejan constancia de lo siguiente: “…UN (01) GPS SATELITAL DE COLOR BLANCO Y GRIS MARCA GARMIN MODELO GPSMAP 78, CODIGO DE BARRA 1WQ038585 DESPROVISTA DE TARJETA SIN CON SU RESPECTIVA BATERIA Y TAPA PROTECTORA quedando presintada(sic) bajo el numero 31159091…”. Cursante al folio 37 y vuelto de la primera pieza de la causa original.

11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 22 de Agosto de 2023, suscrita por funcionarios adscritos a la División contra las Drogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado La Guaira, donde dejan constancia de lo siguiente: “…UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA REDMI MODELO REDMI 7° COLOR DORADO, IMEI1 863799041383723 IMEI2 863799041383731 CON SU BATERIA Y RESPECTIVA TAPA PROTECTORA, CONTENTIVO DE UNA TARJETA SIM DE TECNOLOGIA DIGITEL CON EL SIGUIENTE NUMERAL 8958022203232773957F CON UNA TARJETA MICROSD MARCA SANDISK DE DIECISEIS (16) GB, UN TELEFONO CELULAR MARCA INFINIX MODELO INFINIX X659B COLOR AZUL, IMEI1 359839992169282 IMEI2 359839992169290 CON SU BATERIA Y RESPECTIVA TAPA PROTECTORA, CONTENTIVO DE DOS TARJETA SIM UNA TECNOLOGIA DIGITEL CON EL SIGUIENTE NUMERAL 8958022010042459606F Y LA SEGUNDA TEGNOLOGUIA MOVILNET 274651849 CON UNA TARJETA MICROSD SIN MARCA DE DOS (02) GB, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO SM-G532M/DC UD COLOR GRIS, IMEI1 354261/09/806513/9 IMEI2 354261/09/806513/7 CON SU BATERIA Y RESPECTIVA TAPA PROTECTORA, CONTENTIVO DE UNA TARJETA SIM DE TECNOLOGIA DIGITEL CON EL SIGUIENTE NUMERAL 8958022203230424454F CON UNA TARJETA MICROSD MARCA HC DE CUATRO (04) GB, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA INFINIX MODELO INFINIX X6817 COLOR VERDE, IMEI1 351760830636282 IMEI2 351760830636290 CON SU BATERIA Y RESPECTIVA TAPA PROTECTORA, CONTENTIVO DE UNA TARJETA SIM DE TECNOLOGIA MOVISTAR CON EL SIGUIENTE NUMERAL 895804220015217013 DESPROVISTA DE TARJETA MICROSD, QUEDANDO PRESINTADA(SIC) BAJO EL NUMERO 31159092…”. Cursante al folio 38 y vuelto de la primera pieza de la causa original.

12.- ACTA DE BARRIDO N° LCCT-DQ-FIE-014-4, de fecha 23 de Agosto de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Laboratorio Criminalístico N° 43 del Segundo Comando y Jefatura de Estado Mayor General de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se deja constancia del barrido químico practicado a: “…Lancha de color blanco, Popeye VIII, AGSYPE 0780, Guaira, con 2 motores Yamaha Enduro…”. Cursante al folio 38 de la primera pieza del expediente original.

13.- RECONOCIMIENTO TECNICO N° 003-2023, de fecha 23 de Agosto de 2023, suscrito por funcionarios adscritos al Servicio de investigación Penal Base Este la División de la Policía del estado La Guaira, mediante la cual dejan constancia de peritación practicada a los objetos incautados de la siguiente manera: “…CONCLUSION: Con base al reconocimiento realizado se puede concluir que: El combustible es una combinación de varios hidrocarburos líquidos, volátiles e inflamables (gasolina) es utilizado para los vehículos, es vital de la vida cotidiana…”. Cursante al folio 59 y vuelto de la primera pieza del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que en fecha 23 de agosto de 2023, cuando funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana de la División Contra Drogas, se encontraban en labores de patrullaje en el sector de Playa Verde, de Catia La Mar, cuando unos ciudadanos abordaron a la comisión policial, indicándoles que unos ciudadanos habían zarpado de la bahía Pez Espada en altas horas de la madrugada, específicamente a las 4 a.m., en una embarcación de nombre “POPEYE”, con varios bidones contentivos de gasolina, por lo que los funcionarios decidieron realizar una estática con el fin de verificar dicha información, asimismo en horas de la noche, se acercaba una embarcación con las mismas características aportadas anteriormente, encontrándose a bordo de la misma cinco (05) ciudadanos de sexo masculino, y verificando que transportaban treinta (30) bidones contentivos de presunta gasolina, quedando identificados estos ciudadanos como ROMEL ALEXANDER MORA, VICTOR MANUEL MARCANO CAMPOS, JOSE NICASIO SALAZAR CAMPOS, LERWIS ENRIQUE MARVAL ROMERO, JOSE ISAAC RUIZ CARABALLO, por lo que uno de los funcionarios actuantes les pregunta con qué fin iban a utilizar esa gasolina, manifestando el ciudadano ROMEL ALEXANDER MORA a la comisión policial que, esa gasolina la iban a entregar a una lancha que venía de la Guajira con droga, para que pudiera llegar a las islas del Caribe, pero la lancha no llego al sitio de encuentro y se devolvieron, seguidamente se apersono al sitio un ciudadano de sexo masculino quien se identifico como ELAUTERIO FELICIDAD RUIZ CARABALLO, dueño de la embarcación de nombre POPEYE VIII, preguntándole los funcionarios a este ciudadano si tenía conocimiento de porque habían retenido la embarcación y que estaban haciendo los otros ciudadanos en alta mar, manifestando el mismo que si, procediendo los funcionarios a practicar la aprehensión de los seis (06) ciudadanos. Posteriormente estando en la sede de la Policía Nacional Bolivariana División Contra las Drogas, los funcionarios mantuvieron comunicación con el ciudadano ELAUTERIO FELICIDAD RUIZ CARABALLO, manifestando que todo empezó cuando su amigo apodado "MACUN" le presento al ciudadano ROMEL ALEXANDER MORA, quien estaba buscando una lancha para poder llevarle combustible a una lancha que vendría de la Guajira con sustancias ilícitas, y el accedió a prestar su lancha para realizar esa operación, asimismo este aporto los datos y la dirección del ciudadano apodado como "MACUN", procediendo los funcionarios a buscarlo en el sector Playa Verde, quedando identificado como ROBIN MANUEL ROSALES a quien se le pregunto si conocía a los ciudadanos ELAUTERIO FELICIDAD RUIZ CARABALLO y ROMEL ALEXANDER MORA, manifestando este, que sí los conoce, que días antes los presento, ya que Romel estaba buscando una lancha para llevarle droga a otra lancha que vendría de la Guajira con droga y lo puso en contacto con Elauterio Ruiz y por eso le iban a pagar 400 $, procediendo así a la aprehensión del mismo, imponiéndolo de sus derechos procesales como constitucionales. Asimismo, los funcionarios realizaron como diligencia de investigación urgente y necesaria la revisión de los teléfonos incautados, verificando en el teléfono del ciudadano ROMEL ALEXANDER MORA, imágenes alusivas a sustancias ilícitas como se plasma en la extracción manual realizada por los expertos adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, igualmente se encuentra el reconocimiento técnico legal suscrito por funcionario adscrito a la Policía del estado la Guaira, donde dejan constancia que la sustancia que se encontraba en los bidones era Gasolina(combustible).

Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, así como existen suficientes y concordantes elementos de convicción, y siendo que nos encontramos en una etapa incipiente, se puede determinar que hasta este momento procesal se configuran los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 y el articulo 3 numeral 27 de la Ley Orgánica de Drogas, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numerales 1 y 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de los ciudadanos ROMEL ALEXANDER MORADO, NICASIO JOSE SALAZAR CAMPO, LERWIN ENRIQUE MARVAL ROMERO, ELAUTERIO FELICIDAD RUIZ CARABALLO, ROBY MANUEL ROSALES, VICTOR MANUEL MARCANO CAMPOS y JOSE ISAAC RUIZ CARABALLO, constituyendo así el fomus bonus iuris, o presunción de un buen derecho alegado, es decir, este principio implica que aquel que pide la medida ha de acreditar, al menos de forma inicial, la realidad del derecho, en definitiva el tribunal ha de realizar un juicio sobre si la tesis sostenida por el solicitante tiene posibilidades de prosperar al menos parcialmente, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el alegato de la defensa en cuanto a que los imputados no se encuentran incurso en los mencionados delitos.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

Por otro lado, en Sentencia de la Sala Constitucional del Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, mediante la cual se declaró sin lugar la pretensión de amparo por privación ilegítima de la libertad (habeas corpus), interpuesta el 7 de mayo de 2001, por el abogado Rómulo Betancourt Piñero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.898, actuando en su carácter de defensor de las ciudadanas RITA ALCIRA COY, YOLANDA CASTILLO ESTUPIÑÁN y MIRIAM ORTEGA ESTRADA.

“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado…”

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. (Subrayado nuestro)

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2023, por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ROMEL ALEXANDER MORADO, NICASIO JOSE SALAZAR CAMPO, LERWIN ENRIQUE MARVAL ROMERO, ELAUTERIO FELICIDAD RUIZ CARABALLO, ROBY MANUEL ROSALES, VICTOR MANUEL MARCANO CAMPOS y JOSE ISAAC RUIZ CARABALLO, por la presunta comisión de los delitos de como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 y el articulo 3 numeral 27 de la Ley Orgánica de Drogas, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numerales 1 y 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE