REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 16 de octubre de 2023
212º y 164º
ASUNTO PROVISIONAL :1693-2023
RECURSO PROVISIONAL : 1734-2023

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso del recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Mairy Quijada, en su carácter de Defensora Pública Provisorio Novena (9°) de la Defensoría Pública del estado La Guaira, actuando en representación de la ciudadana NILSE ESPERANZA TAMI DE ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-9.137.836, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 16 de septiembre de 2023, a través de la cual, entre otras cosas declaró sin lugar la solicitud de la referida defensa relacionada a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada ut-supra, por la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 35 y 29 numerales 1, 11 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejúsdem. En tal sentido, se observa:

En fecha diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 1746-2023, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente laDra. ARBELY AVELLANEDA MORALES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el día 16 de septiembre de 2023, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…SEGUNDO:SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada NILSE ESPERANZA TAMI DE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.137.836, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 35 y 29 numerales 1, 11 y 12 y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 todos de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 237, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del articulo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA. (INOF), estado Miranda, en el cual quedara recluido la imputada a la orden de este Tribunal. TERCERO: se declara sin lugar la solicitud incoada por la defensa en que sea acorada a su defendido una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (sic)(Negrillas y subrayado del Tribunal) Cursante a los folios diez(10)al quince (15) delasegunda pieza de la causa en su estado original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentadopor la Abg. Mairy Quijada, en su carácter de Defensora Pública Provisorio Novena (9°) de la Defensoría Pública del estado La Guaira, actuando en representación de la ciudadana NILSE ESPERANZA TAMI DE ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-9.137.836, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

A.- Legitimidad.

El recurso de Apelación fue interpuesto por la Abg. Mairy Quijada, en su carácter de Defensora Pública Provisorio Novena (9°) de la Defensoría Pública del estado La Guaira, actuando en representación de la ciudadana NILSE ESPERANZA TAMI DE ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-9.137.836, cuya legitimación activa se desprende del acta de designación de defensor público de fecha 16 de septiembre de 2023,inserta a los folios dos (02) y tres (03) de la segunda pieza de la causa en su estado original, por ende, se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

B.- Extemporaneidad.

A fin de determinar si el recurso interpuesto por la Abg. Mairy Quijada, en su carácter de Defensora Pública Provisorio Novena (9°) de la Defensoría Pública del estado La Guaira, actuando en representación de la ciudadana NILSE ESPERANZA TAMI DE ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-9.137.836, fue intentado temporáneamente, la Corte observaque la decisión recurrida fue dictada en fecha 16 de septiembre de 2023e impugnada en fecha 22 de septiembrede 2023, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al cuatro (04) del presente cuaderno de incidencia, por lo que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio veinte(20)del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 18, 19, 20, 21 y 22deseptiembre de 2023, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

C.- Inimpugnabilidad.

El recurso de apelación presentado por la Abg. Mairy Quijada, en su carácter de Defensora Pública Provisorio Novena (9°) de la Defensoría Pública del estado La Guaira, actuando en representación de la ciudadana NILSE ESPERANZA TAMI DE ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-9.137.836, se interpone sustentándolo en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputad ut-supra; en tal sentido esta Alzada por aplicación del principio iura novit curia, considera que la impugnación ejercida corresponde al supuesto contenido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral4del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios ocho (08) al dieciocho (18) de la presente incidencia, escrito de contestación suscrito por la representación de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público del estado La Guaira, presentado dentro del lapso establecido en la ley, razón por la cual se ADMITE el mismo. YASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.