REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 17 de octubre de 2023
212º y 164º
ASUNTO PROVISIONAL : S-1099-2023
INHIBICIÓN PROVISIONAL : 1829-2023

Compete a esta Corte de Apelaciones entrar a conocer de la presente causa, en virtud de la inhibición presentada por la Abogada MARINELY MARTÍNEZ RINCONES, Juez del Juzgado Segundo (2°) Itinerante en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° PROV.- S-1099-2023 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida al ciudadano MAURO LIBI CRESTANI, titular de la cédula de identidad N° V.-9.879.190, por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 89 numeral 8 y que obliga a separarse de la causa.

Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones previamente observa:

La Jueza inhibida alegó en el acta que cursa a los folios uno (01) y dos (02) de la presente incidencia, lo que de seguida se trascribe:

“…Las razones que sustento para apartarme del conocimiento del presente caso en que a pesar del contenido de la decisión de fecha 29 de agosto de 2023 emitida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACIÓN PLANTEADA EN MI CONTRA, considero que las partes que conforman la presente causa se sienten inseguras con el pronunciamiento que pueda emitir, situación jurídica esta que impide por imperio de la ley mi desempeño como Juez imparcial, siendo lo correcto inhbirme del conocimiento del presente asunto, a los fines de garantizar la seguridad jurídica, imparcialidad y la transparencia que debe regir todo proceso, pues dado el carácter bilateral de la garantía Constitucional, abarca sin duda alguna el derecho a las partes y al colectivo de tener confianza en el administrador de justicia que por ley le corresponda conocer, ofreciéndole así la garantía suficiente para excluir cualquier duda razonable con respecto a la imparcialidad razones por las cuales me abstengo de conocer dicha causa…”. (sic) (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, a los fines de decidir sobre si es procedente la inhibición planteada, se observa que el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…) 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”

Así las cosas, la Sentencia Nº 1749 de fecha 18-07-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, estableció lo siguiente: “…Verificada una causal de inhibición, en aras de la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el juez debe separarse inmediatamente del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar algún tipo de pronunciamiento…”.

De igual manera quedó establecido en sentencia N° 035-2023, de fecha 17-02-2023, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “…es de resaltar que la figura de la inhibición versa como un acto voluntario que determina el propio juzgador, cuando observa que su imparcialidad pueda afectar el proceso judicial que este conociendo…”.

Ahora bien, vistos los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoya la funcionaria inhibida, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la Abogada MARINELY MARTÍNEZ RINCONES, Juez del Juzgado Segundo (2°) Itinerante en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° PROV.- S-1099-2023 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida al ciudadano MAURO LIBI CRESTANI, titular de la cédula de identidad N° V.-9.879.190, por lo tanto, la Juez Inhibida no puede conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con esa causa, por cuanto ello iría en detrimento de una sana, critica, correcta e imparcial administración de justicia, pudiendo ello afectar el proceso judicial que este conociendo, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECLARA.