REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 18 de octubre de 2023
212º y 164º
ASUNTO PROVISIONAL :1740-2023
RECURSO PROVISIONAL : 1794-2023

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso del recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Hector Insignares Acosta, en su carácter de Defensor Público Provisorio Octavo (8°) con competencia en Penal Ordinario en fase de Proceso del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano MICHEL ALBERTO LÓPEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-6.888.818; en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de septiembre de 2023 y publicada en su texto íntegro en fecha 28 de septiembre de 2023, a través de la cual, entre otras cosas decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ut-supra, por la comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69, VENTAJA O BENEFICIOS ECONÓMICOS DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 78, y ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 86, todos de la Ley Contra la Corrupción. En tal sentido, se observa:

En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 1603-2023, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente el Dr. FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el día 27 de septiembre de 2023 y fue publicada en su texto íntegro en fecha 28 de septiembre de 2023, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…CUARTO: Se DECRETA la medida privativa judicial preventiva de libertad para el ciudadano MICHEL ALBERTO LÓPEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad número V-6.888.818, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y, 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”. (sic)(Negrillas y subrayado del Tribunal) Cursante a los folios ochenta y siete (87) al noventa y cinco (95) de la pieza única del expediente en su estado original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abg. Hector Insignares Acosta, en su carácter de Defensor Público Provisorio Octavo (8°) con competencia en Penal Ordinario en fase de Proceso del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano MICHEL ALBERTO LÓPEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-6.888.818, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

A.- Legitimidad.

El recurso de Apelación fue interpuesto por el Abg. Hector Insignares Acosta, en su carácter de Defensor Público Provisorio Octavo (8°) con competencia en Penal Ordinario en fase de Proceso del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano MICHEL ALBERTO LÓPEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-6.888.818, cuya legitimación activa se desprende del acta de designación y aceptación de defensor público de fecha 27 de septiembre de 2023 inserta a los folios setenta y siete (77) al setenta y ocho (78) de la pieza única del expediente en su estado original, por lo que se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

B.- Extemporaneidad.

A fin de determinar si el recurso interpuesto por el Abg. Hector Insignares Acosta, en su carácter de Defensor Público Provisorio Octavo (8°) con competencia en Penal Ordinario en fase de Proceso del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano MICHEL ALBERTO LÓPEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-6.888.818, fue intentado temporáneamente, la Corte observaque la decisión recurrida fue dictada en fecha 27 de septiembre de 2023, publicada en su texto íntegro en fecha 28 de septiembre de 2023e impugnada en fecha 04 de octubrede 2023, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al cinco (05) del presente cuaderno de incidencia, por lo que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio dieciséis(16)del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15 y 18 de septiembre de 2023, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

C.- Inimpugnabilidad.

El recurso de apelación presentado por el Abg. Hector Insignares Acosta, en su carácter de Defensor Público Provisorio Octavo (8°) con competencia en Penal Ordinario en fase de Proceso del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano MICHEL ALBERTO LÓPEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-6.888.818, se interpone sustentándolo en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ut-supra; en tal sentido esta Alzada por aplicación del principio iura novit curia, considera que la impugnación ejercida corresponde al supuesto contenido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral4del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. YASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, cursa a los folios nueve (09) al catorce (14) del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación suscrito por el Abg. Jhonny Leonardo Mendoza Martínez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésimo Octavo (78°) del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra La Corrupción de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encargado de la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Publico del estado La Guaira, presentado dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.