REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto 19 de octubre de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 008-2021
RECURSO PROVISIONAL: 1639-2023

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por elpor el ABG. BRAYAN MICHEL AYALA VILLEGAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo (10°) del Ministerio Público del estado La Guaira con Competencia en materia de Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencias, Defensa Integral del Ambiente y Delitos Ambientales, Sexo Diverso, Laboral, Indigenista, Agrario y Régimen Penitenciario, contra la decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual OTORGÓ al ciudadano DARWIN DANIEL LINARES BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.788.291, la LIBERTAD CONDICIONAL como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, quien fue condenado por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las circunstancias agravantes en relación al funcionario de la Fuerza Armada Nacional, conforme al artículo 163 numeral 3 de la misma Ley, y el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo,el representante de la Fiscalía Décimo (10°) del Ministerio Público del estado La Guaira con Competencia en materia de Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencias, Defensa Integral del Ambiente y Delitos Ambientales, Sexo Diverso, Laboral, Indigenista, Agrario y Régimen Penitenciario, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“...Está Vindica Publica considera oportuno traer a colación Sentencia N°1728, De fecha 10.12.2009, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que el Máximo Tribunal señala que los delitos vinculado al Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de cualquier beneficio que pueda conllevar a la impunidad de los mismos, con fundamento de la apreciación de tales delitos pluriofensivos y de lesa humanidad, dado el contenido del artículo de 29 de la Carta Magna. Así las cosas esta Representación Fiscal hace mención del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Sentencia de fecha 04/04/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual guarda relación con los delitos de lesa humanidad y alega que ineludiblemente de la norma y sentencia mencionadas, se desprende tanto la obligación que tiene el Estado Venezolano de investigar y sancionar las violaciones graves de derechos humanos, los crímenes de guerra y los delitos de lesa humanidad, así como de igual manera contempla la imprescriptibilidad de las acciones para investigar y castigar estos delitos, ellos con la finalidad de evitar la impunidad de los responsables de la comisión de los mismo. Conforme a lo anterior, Arguye el Ministerio Publico que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, órgano jurisdiccional Máximo Intérprete de la Carta Magna, ha señalado en reiteradas jurisprudencias, la restricción de manera vinculante para los demás tribunales de Jerarquía inferior, el otorgamiento de "beneficios procesales"; en los delitos relacionados al tráfico de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, por haber interpretado que los mismos son de lesa humanidad criterio reiterado y pacífico, que ha sido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N.° 1712/12.09.2021 y reiterado en Sentencias N.° 1485/28.06.2002, N.° 1654/13.07.2005, N.° 2507/05.08.2005; Na3421/09.09.2005 y N.° 147/01.02.2006, y en consecuencia ha de evitarse la impunidad de quienes son procesados por tales ilícitos.En Este sentido, considera la Vindicta Pública, que para mayor ilustración se tiene Sentencia N.° 1114/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se asentó e carácter de delito de lesa humanidad o contra la humanidad, del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, considerando el Ministerio Publico que se encuentra suficientemente reconocido y asentado que el delito de Tráfico ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es un delito de LESA HUMANIDAD. Ahora bien, es de hacer notar que en el Auto que otorga el Beneficio al protervo, el Juez le otorgó al mismo el citado Beneficio al considerar que se encuentran llenos los presupuestos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, estudiando el caso en concreto, esta Representación Fiscal, difiere del criterio del Tribunal en otorgarle el Beneficio de libertad Condicional de la Ejecución de la Pena como beneficio procesal, por lo que se considera oportuno traer a colación Sentencia N.° 315, de fecha 06.03.2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual sostuvo (…), lo cual se traduce en la prohibición expresa con rango constitucional y jurisprudencial que a todas luces incluso en la fase de Ejecución de la condena, queda prohibido el otorgamiento de los mismos. De tal forma, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, garante de las previsiones constitucionales ha identificado como beneficios en el proceso penal todo precepto legal que mejore las condiciones, en este sentido, el precepto legal que se identifica como beneficio procesal queda supeditado al estado o situación actual del penal que es el elemento que finalmente condiciona. Asimismo, siguiendo la línea interpretativa de la sala, también será un beneficio procesal la aplicación de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, ya que según la sentencia son, efectivamente, disposiciones legales que mejoran la situación actual de la persona sometida al proceso penal, en este caso el penado, a quien se le permite un tratamiento no institucional a fin de cumplir la sanción fuera de un establecimiento penitenciario, es decir, extramuros. En este sentido, considero muy respetuosamente desacertado el criterio del Tribunal de la causa, que aplicando de forma automática el artículo 493 ejusdem, otorgó el citado Beneficio al penado de autos en cuya decisión se observa que el Tribunal simplemente verificó los supuestos establecidos en el mencionado artículo de la ley Adjetiva Penal, sin tomar en consideración la entidad del delito, el daño social causado, el bien jurídico protegido, el fin de la pena, entre algunos de los aspectos que ha tomado en cuenta el Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones, donde si la intensión del Legislador en el citado artículo hubiese sido que una vez llenos los requisitos corresponde inmediatamente su otorgamiento, hubiese colocado el Tribunal la palabra "DEBERÁ".En cuanto al tipo penal por el cual fue condenado el penado DARWIN DANIEL LINARES BERMUDEZ, tuvo que tomar en consideración el Tribunal al proferir la decisión que se recurre que no se trataba de un delito común, sino de un delito como es considerado de lesa humanidad,por lo que tuvo que tener presente el marco constitucional que vista la gravedad de los mismos lo considera imprescriptible y delitos que deben tratarse por su gravedad de una manera muy especial, tal como se evidencia en el contenido del artículo 29 Constitucional que reza de la siguiente forma (…). Es por las razones expuestas, que ésta Representación Fiscal aduce como primera denuncia la violación de la Ley, la errónea interpretación de una disposición legal, que se refiere a que el Juez aplicando adecuadamente la norma jurídica, en el presente caso, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, equivoca su alcance e interpretación, ya que considera que una vez lleno los presupuestos establecido en la disposición legal descrita, procede el otorgamiento inexorable del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no ponderando el caso en concreto, ni la entidad del delito ni el bien jurídico protegido, dándole el mismo trato procedimental a los delitos comunes que a los delitos de lesa humanidad, lo cual no fue el propósito de la reforma legal, al entrar en vigencia la Ley Orgánica de Drogas, que redujo la pena casi a la mitad para cada delito, pero con la intención de que la misma fuese cumplida en su totalidad. En atención a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia signada con el N° 349, de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dictaminó (…).Por todo lo anteriormente expuesto y estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la decisión recurrida una de las señaladas en el artículo 447 ejusdem. así como el dispositivo contenido en el artículo 485 del Código Adjetivo, este Representante de la Vindicta Pública ARELA(sic)de la decisión dictada por ese Juzgado Primero (1°) en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 29 de Agosto de 2023, mediante e! cual otorga el Beneficio de la LIBERTAD CONDICIONAL de la Ejecución de la Penal al ciudadano DARWIN DANIEL LINARES BERMUDEZ, plenamente identificado en autos, y por todos los argumentos anteriormente señalados, le solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer e! estudio del presente recurso, que proceda a declarar la nulidad de la decisión antes mencionada, en virtud de existir una ¡imitante tal como lo señala el Artículo 29 Constitucional y se ordene la respectiva orden de captura del mismo, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida… ” Cursante a los folios 1 al 11 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 29 de agosto de 2023, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano DARWIN DANIEL LINARES BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N°V-15.788.291, quien dijo ser dé nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 30-09-1992, dé 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en: La Lucha, Calle La Democracia, casa N° 27, Parroquia Urimare, Municipio Vargas, estado La Guaira, comomedida alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada.…” Cursante a los folios 169 al 171 de la cuarta pieza de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La representación de la Fiscalía del Ministerio Público, fundamentó su recurso en el sentido que la A quo, violento la Ley por errónea interpretación de una disposición legal, como lo son el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole al penado de marras un Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, sin tomar en consideración la entidad del delito y el daño social causado por tratarse de un delito de lesa humanidad, es por ello que solicita que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y en consecuencia se anule la decisión dictada en fecha 29/08/2023 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual otorgo la LIBERTAD CONDICIONAL.

Ahora bien, antes de emitir cualquier pronunciamiento respecto a la solicitud planteada por la representación Fiscal, este Órgano Superior considera necesario realizar las siguientes acotaciones de una manera ilustrativa:

En primer término, resulta oportuno citar lo establecido en los artículos 2, 19, 21, 49 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, el derecho a la igualdad, al debido proceso y a la reinserción social, los cuales son pilares neurálgicos a los fines de emitir un pronunciamiento:

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

La disposición antes transcrita establece un límite al Ius puniendo de un Estado Democrático y nos lleva al convencimiento de que si el Estado de Derecho exige el sometimiento de la potestad punitiva al principio de la legalidad y en el estado social dicha potestad sólo se legitima si sirve de eficaz y necesaria protección de la sociedad, un estado que además pretenda ser democrático tiene que llenar el derecho penal de un contenido respetuoso de una imagen del ciudadano dotado de una serie de derechos derivados de su dignidad humana, de la igualdad real de los hombres y de su facultad de participación en la vida social. Puede así fundamentarse ciertos principios políticos criminales como el principio de la humanidad de la pena, el principio de culpabilidad, el principio de proporcionalidad, el principio de resocialización. Por último un ESTADO DE JUSTICIA, es el estado que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal. Entonces cabe preguntarnos: ¿Cómo hemos podido pasar de un estado que busca la realización de la ley (que es el estado formal de derecho) a un estado democrático, social de justicia? Autores como Hidegard Rondón de Sans, expresa en su obra: El Estado social : es aquel que tiene como objetivo la búsqueda de la justicia social, que lo lleva a intervenir en la actividad económica como estado prestacional. Estado de Derecho: Es aquel que está sometido al imperio de la ley, es decir a la legalidad, lo cual se enlaza con el principio de supremacía constitucional del artículo 7 con el sometimiento de los órganos del Poder Público a la Constitución y a las leyes, contenido en el artículo 137 a los sistemas de control de la constitucionalidad que mencionan los artículos 334 y 336 y de control contencioso administrativo como lo prevé el artículo 259. Finalmente el Estado de Justicia: es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y de acceso a la justicia.

Artículo 19. “…El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen…”

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1.- No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2.- La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3.- Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4.- No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”
La novísima constitución trajo consigo una verdadera reforma penitenciaria, al fijar los principios que determinarían la política penitenciaria venezolana, conforme a los principios y valores consagrados en la Constitución, así como tratados, convenios y pactos internacionales suscrito y ratificado por el Estado en materia de derechos humanos, con la finalidad de garantizar a las personas privadas de libertad la rehabilitación integral, progresiva y el respeto a los derechos humanos, transformando así su reinserción social.
Estos principios son:
1.- la garantía de un sistema penitenciario “que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos”, lo que está consagrado en las Normas mínimas de las Naciones Unidas sobre tratamiento de Reclusos en los convenios y tratados internacionales en materia penitenciaria.
2.- la necesidad de que los establecimientos penitenciarios cuenten con “espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación”, indispensable para la humanización de la vida carcelaria y la consiguiente posibilidad del tratamiento rehabilitador del recluso.
3.- el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias se preferirá al régimen cerrado.
4.- la constitución dispone la desinstitucionalización, esto es que en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, lo que tiene una doble significación, la primera de ellas sería la aplicación de fórmulas de cumplimiento de pena no privativas, sino restrictivas o limitativas de la libertad, como el destacamento de trabajo fuera del establecimiento, el destino a establecimiento abierto, la libertad condicional (artículos 71 y siguientes de la ley de régimen penitenciario), etc. La segunda significación se refiere a penas no privativas ni restrictivas ni limitativas de la libertad, como la Redención de la Pena por el trabajo y el estudio (artículo 3 de la ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio),la inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo, destitución o suspensión del empleo, multa, caución de no ofender o dañar, amonestación o apercibimiento (artículo 10 del código penal ); trabajo comunitario, confiscación de bienes, amonestación pública, etc. Todo esto significa la utilización de penas no privativas de libertad,la prisión queda como última posibilidad,las Naciones Unidas y las legislaciones penales más avanzadas del mundo ofrecen un muestrario cada día más nutrido de penas no privativas de libertad,los anteriores principios significan una integra profunda reforma penitenciaria, este es el nuevo penitenciarismo venezolano.
En este orden de ideas, es preciso señalar que la figura de la Redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio esta insertada dentro de los fines del Estado en cuanto al nuevo régimen penitenciario, es decir, la rehabilitación integral del recluso obedece al nuevo constitucionalismo penitenciario dentro de la política criminal diseñada por el Estado Venezolano y enmarcada en la constitución del año 1999. La definición o el concepto de Redención de manera pedagógica entendiendo que dicha palabra se contextualiza como “…la liberación de un castigo a través del cumplimiento de unas obligaciones impuestas por la autoridad judicial. La redención es una palabra que tiene su origen en la religión cristiana pero que ha evolucionado para convertirse en una figura utilizada en el derecho penal…”, es decir, el termino Redención está relacionado con el rescate, libertad, librar, pagar, cancelar. Libertad de la opresión de los enemigos, rescate de la vergüenza, de la soledad y de la angustia, perdida de la identidad.

Una vez descrito pedagógicamente el término Redención, tenemos que el Artículo 496 del COPP señala: “Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta”.

En este orden de ideas, establece el artículo 497 del citado código lo siguiente: “Redención Efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la Redención de la pena de que se trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente, realizados dentro del centro de reclusión”

Ahora bien, sobre esta misma materia, la Ley de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el estudio, señala en el artículo 3 que: “…podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contara también para la suspensión condicional de ejecución de la pena y para las formulas alternativas de cumplimiento de esta. A los efectos de la liquidación de la condena, se tomara en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encuentre en detención preventiva…”. Y en el Artículo 5 de la misma Ley de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el estudio se establece que: “…. Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes: a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrollo de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello; b. La de producción en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y: c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas o privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa...”.
De lo anteriormente transcrito cabe destacar que la Ley de Redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio obedece a una política integral de rehabilitación del recluso conforme a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución. cabe destacar que este instrumento jurídico no hace distinción alguna entre cual delito si puede ser objeto de redención y cual no, ya que eso atentaría contra el principio de igualdad ante la Ley, principio de igualdad que implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación, ya que como bien se puede observar, no existe en la ley de Redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio una diferenciación entre cual delito si puede ser objeto de redención y cual no, es decir, que esta figura jurídica le es aplicable a todo penado que esté cumpliendo una pena o sanción en un establecimiento penitenciario por cualquier delito que esté debidamente tipificado en nuestro ordenamiento jurídico, en atención al principio de legalidad, procurando que con el trabajo y el estudio se logre la rehabilitación integral del recluso.
En este sentido, es deber de este Tribunal de Alzada el señalar que la Norma Jurídica enmarcada dentro de los principios constitucionales ya citados, y específicamente lo concerniente a la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio, no puede ser discriminatoria, por cuanto ello traería como consecuencia un trato de manera desigual a aquellas personas que han infringido la ley y que han sido sometidas a procesos judiciales y han resultado condenadas, dándoles trato diferente, dependiendo del momento de la comisión del delito por los cuales hayan sido condenados, lo cual contradice normas que consagran el derecho de todos los penados a ser tratados como iguales, tales como: Declaración Universal de Derechos Humanos Artículo 2.1. “…Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimientoocualquierotracondición.Artículo7. Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación...”

Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos. Artículo 26. “…Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social…”
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sentencia N° 266 de fecha 17-02-2006 en la cual señalo entre otras que:
“…Esta Sala estima que la señalada norma constitucional consagra el denominado principio de igualdad –específicamente en su primer cardinal-, así como las garantías para su debida protección. Dicha norma reza de la siguiente manera:
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias” (subrayado del presente fallo).
Ahora bien, el referido artículo establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Esta Sala ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid. sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.
De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos (vid. GUI MORI, Tomás. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ÍNTEGRA 1981-2001. Tomo I. Editorial Bosch. Barcelona, 2002, p. 332). Lo que podría resumirse en dos conclusiones: “No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales”.
De igual forma, esta Sala ha reconocido en varios fallos, que el respeto al principio o derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación es una obligación de los entes incardinados en todas las ramas que conforman el Poder Público, de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho y que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria. (vid. sentencias 536/2000, del 8 de junio; 1.197/2000, del 17 de octubre; y 1.648/2005, del 13 de julio).
Tomando en consideración esta última afirmación, debe señalarse que dos de las modalidades más básicas de este principio son, en primer lugar, el principio de igualdad ante la ley strictu sensu, también denominado principio de igualdad en la ley o igualdad normativa, el cual constituye una interdicción a todas aquellas discriminaciones que tengan su origen directo en las normas jurídicas, de lo cual se colige que dicho postulado se encuentra dirigido a los autores de las normas, es decir, al órgano legislativo; y en segundo término, el principio de igualdad en la aplicación de la ley o igualdad judicial, el cual constituye la piedra de tranca a toda discriminación que se pretenda materializar en la aplicación de las normas jurídicas por parte de los tribunales de la República, siendo que este segundo principio se encuentra destinado a los órganos encargados de la aplicación de la Ley (vid. GUI MORI. Ob. Cit., p. 331).
A mayor abundamiento, y con especial referencia al principio de igualdad normativa, resulta necesario señalar que el mismo constituye un mecanismo de defensa en manos del ciudadano frente a las posibles discriminaciones que pudiera sufrir por obra del Poder Legislativo, e implica la prohibición de que en los principales actos de esta rama del poder público -a saber, en las leyes- se establezcan discriminaciones. Siendo así, el órgano legislativo se encuentra en la obligación de respetar el principio de igualdad, toda vez que su incumplimiento es susceptible de conllevar a la movilización del aparataje de la justicia constitucional, a los fines de que sea emitido un pronunciamiento que apunte a catalogar como inconstitucional la ley correspondiente, sea en el caso concreto a través de la aplicación del control difuso de la constitucionalidad, o de forma abstracta mediante la motorización del control concentrado de la constitucionalidad.
Vista las normas anteriormente trascrita, se observa que Venezuela como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, así como la igualdad de todas las personas ante la ley, cumpliendo con las estrategias de transversalidad humanista que apunta hacia una reinserción social de los privados de libertad, con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, para optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena…”

En este orden de ideas, es importante para esta Corte de Apelaciones también destacar las normas contenidas en la Ley de Régimen Penitenciario a saber: Artículo 7. “…Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”. Artículo 61. “…El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar...”.

Por otra parte, tenemos las REGLAS MINIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS las cuales fueron aprobadas por el Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas en fecha 31 de Julio de 1.957 según resolución Nº 663 (CI – XXIV) bajo la recomendación especial “… a los Estados Miembros que realicen todos los esfuerzos posibles para llevar a la práctica las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos en la administración de las instituciones penales y correccionales, y que tengan en cuenta las Reglas en la elaboración de la legislación nacional…”, establece en su ReglaNº60 lo siguiente: Regla 60 1) “…El régimen del establecimiento debe tratar de reducir las diferencias que puedan existir entre la vida en prisión y la vida libre en cuanto estas contribuyan a debilitar el sentido de responsabilidad del recluso o el respeto a la dignidad de su persona…”. 2) “…Es conveniente que, antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según los casos, con un régimen preparatorio para la liberación, organizado dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una libertad condicional, bajo una vigilancia que no deberá ser confiada a la policía, sino que comprenderá una asistencia social eficaz…”

Se desprende entonces de la simple lectura del artículo 272 de la Norma Constitucional y los demás instrumentos legales nacionales e internacionales ya citados, que el Estado Venezolano tiene la obligación de crear las condiciones necesarias y los Centros de Tratamiento adecuados, con personal especializado en materia penitenciaria, que permita al recluso o penado seguir optando por los beneficios post-penitenciarios que garanticen su progresividad y su reinserción en la sociedad y su familia y que son prerrogativas que le da la ley a los privados de su libertad, por lo que es lo justo comenzar a computar la Redención de la pena por el trabajo y el Estudio desde el momento que nace la obligación para el penado, es decir, desde que el penado o penada comienza a cumplir su condena que la ha sido impuesta sin discriminación alguna.

Por otra parte, es preciso para esta Alzada hacer mención de la figura jurídica procesal del Beneficio Procesal, por lo cual se trae a colación la Jurisprudencia con carácter vinculante de la ya señalada Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en sentencia N° 136, de fecha 06 de Febrero del año 2007, donde se fijó la siguiente doctrina:

“…. Por BENEFICIO PROCESAL se entiende a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal. En el caso particular, de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la Privativa de libertad constituyen sin duda Beneficios Procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que están actualizados los supuestos de procedencia de esta última; solo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio Constitucional del Juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de la libertad, el articulo 256 ejusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada, de acuerdo a dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente no hay duda alguna de que son BENEFICIOS PROCESALES las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privativa de libertad…”.

Vista la jurisprudencia parcialmente trascrita, se entiende que el beneficio procesal es una atenuación de la situación procesal que ostente el imputado dentro del proceso penal, por lo que se evidencia que las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, a diferencia de las medidas cautelares sustitutivas que se pueden imponer al imputado, constituyen sin lugar alguna verdaderos beneficios para el penado, pero no son beneficios procesales, pues para esta etapa del proceso ya ha sido desvirtuada la presunción de inocencia que obraba a su favor y por ende ya ceso la posibilidad de impunidad.

Ahora bien, como ya se explicó en el párrafo anterior, la redención judicial de la pena por el trabajo y estudio es un derecho que le asiste a todo penado que esté cumpliendo una condena sin distinción de ningún tipo ni discriminación alguna, y esta redención se traduce en la liberación de un castigo a través del cumplimiento de unas obligaciones impuestas por la autoridad judicial, y de la revisión a las actas que conforman la presenta causa, se puede observar que consta a los folios 156 al 157 de la segunda pieza del expediente, computo de pena por redención de fecha 13/06/2022, a favor del penado DARWIN DANIEL LINARES BERMÚDEZ, siendo redimida por un tiempo de UN (01) AÑO,NUEVE (09) MESES Y DOCE (12) DIAS, seguidamente en la cuarta pieza a los folios 124 al 125, cursa computo de pena por redención de fecha21/07/2023,por un tiempo de ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS, que sumando las respectivas redenciones totalizan un tiempo de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 63 del Código Orgánico Penitenciario referente a los requisitos para la redención, concatenado a lo establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudios.

En este sentido, es preciso señalar las jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional en sentencia N° 472 de fecha 02/08/2022, en el cual ratificó la sentencia N° 1859 de fecha 14/12/2014, (Caso: “Aldrim Joshua Castillo Lovera”), donde se estableció que:

“…Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico…”

Del criterio anteriormente transcrito fijado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, se evidencia que el penado fue detenido en fecha 18/06/2016, y el mismo permaneció recluido hasta el día 29/08/2023,fecha en que al mencionado penado se le otorgo la formula alternativa de cumplimiento de pena referida a la LIBERTAD CONDICIONAL, por lo que permaneció físicamente detenido por un tiempo de SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y ONCE (11) DIAS, y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo que le faltaba por cumplir un tiempo de DOS (02) AÑOS Y VEINTESIETE (27) DIAS, y para optar al beneficio procesal, el mencionado penado debía cumplir las tres cuarta (3/4) parte de la pena impuesta, conforme a las jurisprudencias vinculantes ya transcritas, es decir, NUEVE (09) AÑOS de prisión, en consecuencia, al sumar el tiempo redimido arrojó al tiempo físico cumplido un total de cumplimiento de la pena de NUEVE (09) AÑOS, ONCE (11) MESES Y OCHO (08) DÍAS, por lo que se evidencia que el ciudadano podría optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, referida a la LIBERTAD CONDICIONAL, a partir del día 21/09/2022, tal como lo establece las excepciones del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se observa que cursa inserto a los folios 145 al 146 de la cuarta pieza, examen psicosocial, siendo el pronóstico mínimo favorable suscrito por el Ministerio en competencia en materia penitenciaria.

Así las cosas, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, observa que el penado DARWIN DANIEL LINARES BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.788.291, cumplió, como en efecto así lo hizo, con las tres cuarta (3/4) parte de la pena impuesta, y por ende el mismo fue merecedor de la concesión de la LIBERTAD CONDICIONAL, como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, por darse en ellas las circunstancias concurrentes en los artículos 2, 19, 21, 49 y 272, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 496, 497 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio, articulo 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, Declaración Universal de los Derechos Humanos, REGLAS MINIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS aprobadas por el Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas en fecha 31 de Julio de 1.957 según resolución Nº 663 (CI – XXIV), Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, por cuanto dichas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena o Redenciones judiciales, son otorgables durante la ejecución de la condena, en la medida que suponga un cambio de la modalidad de cumplimiento de la pena o una reducción de la misma, son ajenas al riesgo de impunidad que previene el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, concluye esta Alzada luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, conforme a lo establecido en la sentencia N° 472 de fecha 02/08/2022, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual ratificó la sentencia N° 1859 de fecha 18/12/2014, (Caso: “Aldrim Joshua Castillo Lovera”), mediante el cual leOTORGÓ al ciudadano DARWIN DANIEL LINARES BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.788.291, la LIBERTAD CONDICIONAL como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, por haber cumplido como en efecto así lo hizo, con las tres cuarta (3/4) parte de la pena impuesta, por lo que el mismo había cumplido para el momento de su libertad NUEVE (09) AÑOS, ONCE (11) MESES Y OCHO (08) DÍAS, siendo que fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las circunstancias agravantes en relación al funcionario de la Fuerza Armada Nacional, conforme al artículo 163 numeral 3 de la misma Ley, y el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en virtud de no encontrarse presentes los vicios previstos en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por último, pero no menos importante, es preciso advertir que de forma ligera y temeraria, el representante del Ministerio Público pretendió señalar que con la procedencia de la libertad condicional se está conllevando a la impunidad, que es entendida como una excepción de castigo o escape de la sanción que implica una falta o delito. En el derecho internacional de los derechos humanos, se refiere a la imposibilidad de llevar a los violadores de los derechos humanos ante la justicia y, como tal, constituye en sí misma una negación a sus víctimas en su derecho a ser reparadas, cuestiones estas que no puede ser alegada en esta etapa procesal, ya que lo mismo constituiría una falacia, toda vez que el ciudadano DARWIN DANIEL LINARES BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.788.291, fue CONDENADO mediante sentencia definitivamente firme, publicado en fecha 26/11/2020, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las circunstancias agravantes en relación al funcionario de la Fuerza Armada Nacional, conforme al artículo 163 numeral 3 de la misma Ley, y el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que el mencionado penado al haber sido condenado optaba a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio y a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, derechos que le asisten a todo penado en la fase de ejecución, no existiendo así impunidad del delito.

Es por ello que, sobre la base de las afirmaciones fácticas y jurídicas anteriores, observa esta Alzada, actuando como Órgano Colegiado, del análisis minucioso efectuado a la presente causa, que el Ministerio Público hizo uso inapropiado de los medios recursivos que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, sustrayendo la atención de esta Alzada de los casos verdaderamente necesarios de tutela judicial, efectiva, por lo cual se INSTA al Ministerio Público hacer uso de manera efectiva de los recursos aplicables en cada caso, evitando con ello la interposición de recursos inoficiosos que causen dilaciones procesales y uso inadecuado de la atribuciones que le confiere la norma adjetiva penal. TOMESE DEBIDA NOTA