REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto 02 de octubre de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : 045-2022
RECURSO PROVISIONAL: 1332-2023

Corresponde a esta Corte decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado ERNESTO HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana YAZMÍN ESTERBINA PRIETO PADUANIZ, titular de la cédula de identidad N° V.-10.626.438, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de junior de 2023 y publicada en su texto íntegro en fecha 11 de julio de 2023, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través del cual CONDENÓ a la acusada antes mencionada a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal a del Código Penal, así como el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.... En tal sentido, observa esta Alzada que todos los medios de pruebas promovidos y debidamente evacuados comparecieron al juicio a rendir su testimonio sobre el conocimiento que tenían de los hechos y se le dio la oportunidad a la defensa para que desvirtuara la participación de de su defendida en los hechos, con cada prueba aportada a favor de su defendida, garantizando asi la A quo, los derechos y garantias constitucuionales y procesales, siendo estos medios de prueba los que generaron en el Aquo la certeza sobre los hechos y la respectiva responsabilidad y culpabilidad de la acusada de autos, lo que conllevo a concluir en una sentencia condenatoria, verificando esta corte de Apelaciones que no se vulnero el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que se desecha el alegato de la defensa en torno a este punto. Y ASI SE DECIDE.

En consonancia con lo antes trascrito, se desprende de las actuaciones que constan en autos, que la acusada YAZMÍN ESTERBINA PRIETO PADUANIZ, titular de la cédula de identidad N° V.-10.626.438, fue presentada ante el Tribuna Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, en virtud de una orden de Aprehension N 003-2019, bajo el oficio N 091-2019 de fecha 23-01-2019, por encontrarse incurso en la comision del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, evidenciandose que en la audiencia de presentación el Juzgado de Control acogió los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y AGAVILLAMIENTO, por considerar que existían suficientes elementos para demostrar la existencia de los mencionados delitos; por lo que el Ministerio Público continuo con su investigación, tal y como lo hizo, para luego presentar su acto conclusivo.

En este orden de ideas, se debe hacer alusión a la sentencia Nº 811 del 12/05/2005, en la que se asentó entre otras cosas: “…El principio de congruencia entre sentencia y acusación es la garantía para el acusado de no ser condenado por un precepto legal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido por el juez sobre la posible modificación de la calificación jurídica…”

La Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 430 de fecha 11/11/2011, asentó: “…La norma “in comento” no hace otra cosa que consagrar el principio de congruencia o consonancia que debe existir entre sentencia y acusación. Este principio es uno de los pilares fundamentales del sistema acusatorio, el escrito o acusación por medio del cual el Ministerio Público imputa a determinada persona un hecho ilícito contiene una narración del tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. El acusado ante los ilícitos imputados dispone de elementales garantías procesales para desvirtuarlos y aceptarlos o rechazarlos. De allí que cuando se le condene por un hecho que no le fue imputado o sobre el cual no se le advirtió durante la correspondiente etapa procesal, necesariamente quedó en indefensión frente a la determinación que le declara culpable resultando que se le violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, entendiendo nosotros que tal situación no es subsanable bajo ningún aspecto por cuanto atañe al orden público…”

Cómo puede advertirse de las jurisprudencias antes citadas, en atecion al principio del sistema acusatorio de congruencia entre acusación y sentencia que debe existir en todo proceso penal, observa que en el caso de autos no se violento este principio, ya que la Jueza de la recurrida condenó a la hoy acusada por mismos delitos por los cuales fue acusada por el Ministerio Público, por lo que no se advierte ninguna lesión de derecho que pueda causar la nulidad del fallo recurrido. Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones en que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado ERNESTO HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana YAZMÍN ESTERBINA PRIETO PADUANIZ, titular de la cédula de identidad N° V.-10.626.438, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de junior de 2023 y publicada en su texto íntegro en fecha 11 de julio de 2023, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual CONDENÓ a la acusada antes mencionada a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal a del Código Penal, así como el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ello por haberse desechado las denuncias alegadas por los recurrentes, en consecuencia el fallo apelado no presenta los vicios contemplados en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 444 de la Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.