REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 02 de Octubre de 2023
212º y 164º
Asunto Principal WP02-P-2019-001991
Recurso PROV-1531-2023
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación interpuesto por los abogados Luis Armando García Sanjuán y Luis Miguel García González, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos JOMMY JOSÉ MENESES SIVIRA, titular de la cédula de identidad N° V-20.005.692 y ALEXANDRA DESIREE TORO CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° V-20.780.191, en contra del auto fundado de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17 de agosto de 2023 por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo los profesionales del derecho ABGS. LUIS ARMANDO GARCÍA SANJUÁN y LUIS MIGUEL GARCÍA GONZÁLEZ, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos JOMMY JOSÉ MENESES SIVIRA y ALEXANDRA DESIREE TORO CASTAÑEDA, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira; en fecha 13 de febrero del 2023, interpusimos por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, EL ESCRITO DE EXCEPCIONES, ARGUMENTOS DE DEFENSA Y PRUEBAS en favor de nuestros representados, ALEXANDRA DESIREE TORO CASTAÑEDA y YOMMY JOSÉ MENESES SIVIRA, ampliamente identificados en autos, quienes poseen la cualidad de ACUSADOS en esta causa, signada bajo el número; WP02-P-2019-001991, según nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira. (…)Lo cierto es que, de manera inexplicable, para no decir maliciosa, el mencionado escrito de excepciones y argumentos de defensa y pruebas no se encuentra en el expediente de la causa, por lo que nada de lo que fue solicitado se practicó y en la acusación fiscal no se hizo mención alguna del escrito in comento. (…)En tal sentido, esta defensa había solicitado a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, que sea llamada a declarar la ciudadana SOLITA OCRADIA PEREIRA DE TORO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Sector Petaquire, Río Arriba, a 200 metros después de la escuela, titular de la cédula de identidad número: V- 2.758.145, quien es la abuela de la acusada, ciudadana ALEXANDRA DESIREE TORO, ya que es testigo pertinente y necesaria dado que es la legítima propietaria del inmueble objeto de este procedimiento. (…)Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, es el caso, que la presunta invasión por la cual fueron acusados nuestros representados ALEXANDRA DESIREE TORO CASTAÑEDA y YOMMY JOSÉ MENESES SIVIRA, en realidad fue una ocupación pacífica de la mencionada vivienda realizada por la ciudadana ALEXANDRA DESIREE TORO CASTAÑEDA y su familia porque su abuela, ciudadana SOLITA OCRADIA PEREIRA DE TORO, titular de la cédula de identidad número V-2.758.145, quien es la legítima propietaria del inmueble, le dijo y autorizó a que se mudara allí con su pareja, YOSMI JOSÉ MENESES SIVIRA y sus tres hijos menores de edad, ya que en ese momento y desde hacía algunos años, esa bienhechurías y parcela de terreno de aproximadamente 3.414 metros cuadrados aproximadamente, según documento de compra venta que cursa a los autos a los folios 63 y 64, se encontraba en total estado de abandono. (…)Aunado a lo anterior, quien instiga al denunciante en esta causa, fue el ciudadano José Noel Toro, quien insistió de la acusada, ciudadana ALEXANDRA DESIREE TORO, ocupa terrenos aledaños a la parcela que ocupa los acusados, razón por la cual tiene un interés en sacarlos, aun cometiendo fraude procesal, y es enemigo manifiesto de la mencionada acusada, a pesar de ser su tío y vecino.(…) Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, tal como fue explanado en el escrito de excepciones y defensas traído a colación en el capítulo II, del presente escrito de apelación, el cual fue inexplicablemente extraviado, esta defensa manifiesta que, en concordancia con el literal c del numeral 4°(sic) del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, este caso no reviste carácter penal, ya que como lo ha demostrado la misma parte denunciante en las pruebas documentales presentadas: folios tres, cuatro y cinco (03, 04 y 05); el documento de venta alegado, tal como puede evidenciarse, fue notariado pero nunca fue registrado, tal como lo exige el Código Civil Venezolano y la pacífica y reiterada jurisprudencia patria.(…) En vista a lo anteriormente expuesto es que esta defensa arguye que nos encontramos ante un caso que no reviste carácter penal por cuánto, como fue revisado anteriormente, la compraventa del inmueble nunca fue registrada como es la obligación de la parte compradora, según lo establece el código civil vigente, pero más importante aún, es que no ha sido registrado porque la compraventa nunca fue finiquitada por la falta del pago del precio por parte de la misma parte compradora, razón por la cual el supuesto comprador no pudo hacer el registro del documento de compra venta ante el Registro Subalterno, porque tal documento no existe, y si existiera NO SERÍA VIABLE REGISTRARLO porque sería írrito; y el accionante pretende presentarse como el legítimo propietario de la propiedad que según él le fue invadida, cuando la realidad es que tal propiedad fue ocupada pacíficamente por nuestra representada, ALEXANDRA DESIREE TORO CASTAÑEDA y su familia, con la anuencia y autorización de su legítima propietaria, ciudadana SOLITA OCRADIA PEREIRA DE TORO, titular de la cédula de identidad número V- 2.758.145.(…) Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, por último, pero no menos importante, es que además este hecho no reviste carácter penal y mucho menos tendría el agravante de aumento de la pena en un 60%, en virtud de que los acusados son agricultores y en virtud de ello están cultivando las tierras objeto de esta disputa, las cuales, como hemos señalado ut supra, se encontraban en estado de abandono cuando su abuela, legítima propietaria de las mismas, les dijo y autorizó a que vivieran allí.(…) En tal sentido, esta defensa alega que este caso es una controversia de titpo (sic) agrario, que debe ser esgrimido por los Tribunales Agrarios competentes, que son los tribunales naturales(…) Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, ya para finalizar debemos expresar que en lo anteriormente esgrimido reiteramos la falta de competencia de esta jurisdicción penal, pero si no fuera el caso, en todo caso, habría que cambiar la calificación penal del 471-A del Código Penal referente a la Invasión, al artículo 472 eisdem, el cual establece la perturbación a la posesión pacífica, en virtud a que nunca hubo tal invasión sino una ocupación, ya que la abuela de nuestra representada autorizó a que ocupara la parcela de terreno objeto de este procedimiento(…)Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, ante los razonamientos y argumentaciones expuestos en el presente escrito, donde las mismas pruebas aportadas por la parte acusatoria demuestran que el presente caso no reviste carácter penal, amén de la incompetencia de esta Jurisdicción para conocer de este asunto, aunado a los hechos que evidencian el temor existente por la misma parte acusatoria de que sea llamada a declarar la ciudadana SOLITA OCRADIA PEREIRA DE TORO, es que muy respetuosamente solicitamos a esa digna Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, que decrete HA LUGAR la presente apelación en favor de nuestros representados, ALEXANDRA DESIREE TORO CASTAÑEDA y YOMMY JOSÉ MENESES SIVIRA, y en consecuencia, sentencie sobreseimiento de la causa, tal como lo establece el numeral 4° del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en caso que no se declare la declinatoria, solicitamos el cambio de tipo penal a lo establecido en artículo 472 del Código Penal Venezolano…” Cursante a los folios 01 al 07 del cuaderno de incidencia.
DEL ESCRITO DE CONTESTACION
En su escrito de contestación el profesional del derecho ABG. GABRIEL BEJARANO, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…En el caso de marras nos encontramos en presencia de delitos considerados como Graves, los cuales atentan directamente contra el patrimonio, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Pactos, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está obligado a combatirlos, por lo que el Poder Judicial, representado por los Jueces de la República y el Poder Ciudadano, representado por el Ministerio Público, tienen el deber de perseguir a quienes atenten contra el patrimonio e imponerlos de la sanción que corresponda, en el marco del respeto al estado de derecho que impera en Venezuela.(…) Ahora bien, tal y como fue señalado anteriormente, la Juez competente verifico plenamente la existencia de elementos de convicción suficientes para fundamentar su decisión, siendo evaluados por el honorable Juez Segundo de Primera Instancia en Fundones de Control de la Circunscripcicn Judicial Penal del Estado La Guaira en su debida oportunidad procesal, llevándolo estos a la plena convicción de decretarle Primero: ADMITE TOTALMENTE, el escrito de ACUSACIÓN FISCAL emitido desde este despacho Fiscal, en contra de los ciudadanos IMPUTADOS de marras. Segundo: SE ADMITEN TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos en el escrito acusatorio, por cuanto SCSI para el honorable Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, ÚTILES PERTINENTES Y NECESARIOS. Tercero; IMPONE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A TA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Cuarto: se declaro SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO, por considerar el honorable juzgado que el mismo reúne los requisitos descritos en la norma Penal Adjetiva en lo referido al artículo 308. declaro SIN LUGAR la solicitud de la defensa del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Quinto: se declaro con lugar la adhesión de la acusación fiscal por parte de los Abgs ALEJANDRO GARCIA YYAMILE GOMEZ, Sexto: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de conformidad a lo establecido en el 313 de la norma penal adjetiva. Decisión en contra de los Ciudadanos: JOMMY JOSE MENESES SIVIRA, titular de la cédula de identidad N°. V-20.005.692 y ALEXANDRA DESIREE TORO CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° V-20.780.191, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos de ley para referida decisión, criterio Suscrito por este despacho Fiscal.(…) En este mismo orden de ideas, verifica esta Representación Fiscal que yerra igualmente la Defensa al afirmar que en el caso que nos ocupa no existían suficientes elementos de convicción para la admisión del escrito de acusación Fiscal, y solicitar la nulidad del Mismo, así como también en todas y cada una de sus solicitudes hechas al honorable tribunal que como lo índica la norma y totalmente ajustado a derecho decidió declarar sin lugar las solicitudes hechas por la defensa. (…)Sobre este punto álgido por lo demás, debemos referir que el Ministerio Publico como director de la investigación y titular de la acción penal pública tiene la plena potestad de solicitar medidas de aseguramiento en contra de aquellas personas sobre las cuales se verifique dentro de la investigación, elementos de convicción que la vinculen con la comisión de un hecho punible grave, sin que ello suponga la vulneración de algún Derecho Humano, a la presunción de inocencia, a la libertad, al debido proceso, y la tutela Judicial efectiva, es por ello que consideramos que al presentar el Ministerio Público escrito de acusación, con ofrecimiento de pruebas, elementos de convicción que lo motivan, y solicitud de apertura de juicio oral y público en contra de los imputados de marras no se vulnera derecho alguno sobre los justiciables, pues los mismos tienen garantía de derecho a la defensa y un juicio oral, publico, contradictorio y transparente, circunstancias que le darán garantía del objetivo fundamental del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad y la realización de justicia.(…) Resulta ser que las persona(sic) sobre quien surgen fundados elementos de convicción en la comisión de un ilícito penal tan grave como lo son los siguientes delitos: INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano. (…)Igualmente, en lo referido por la Defensa, relacionado con que no se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la admisión del escrito de acusación fiscal, por lo que el Juzgador DEBE valorar los elementos de convicción aportados y con criterio razonable imponer la medida correspondiente para evitar que quede ilusoria la acción de la justicia que en nombre de la Justicia invoca el Ministerio Público, más aun tratándose este caso en la conducta antijurídica de los imputados. JOMMY JOSE MENESES SIVIRA, titular de la cédula de identidad N°. V-20.005.692 y ALEXANDRADESIREE TORO CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.780.191, al incurrir en los delitos imputados por esta representación fiscal.(…) De igual forma, es menester recordar que la doctrina y la legislación han estimado que deben llenarse los extremos legales para poder obtener el aseguramiento de la pretensión, los cuáles se reducen básicamente a dos extremos, la acreditación del “fomus bonis iuris” o presunción de buen derecho, y la acreditación de “perínculun in mora”, es decir, demostración de que existen elementos objetivos para estimar que pudiera quedar ilusoria la pretensión de justicia que en nombre del Estado se invoca.(…) En virtud de lo antes descrito se puede evidenciar, que existen elementos de convicción que vinculan a los ciudadanos, JOMMY JOSE MENESES SIVIRA, titular de la cédula de identidad N°. V-20.005.692 y ALEXANDRA DESIREE TORO CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° V-20.780.191, con los hechos investigados, razón por la cual su defensa no expone alegatos y bases jurídicas que fundamenten su pretensión, asimismo considera quien suscribe que está obligado en nombre de la república el Honorable Juzgado de emitir decisiones que permitan sustentar el estado de derecho, la seguridad jurídica de la nación, el respeto a la tutela Judicial efectiva, el debido proceso, el resarcimiento del daño y el respeto irrestricto a los derecho de las víctimas por lo cual considera esta Representación Fiscal, que dichas denuncias establecidas en el Recurso de Apelación incoado son manifiestamente infundadas por lo que deberán ser desestimadas y ratificada la decisión del Honorable Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira.(…) Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, considera esta representación Fiscal, que la razón NO LE ASISTE A LA DEFENSA, por cuanto en el caso que hoy nos ocupa, se encuentran acreditados los requisitos legales para decretar, como en efecto se hizo, LA ADMISIÓN DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL, LA ADMISIÓN DE TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAALA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO, por considerar el honorable juzgado que el mismo reúne los requisitos descritos en la norma Penal Adjetiva en lo referido al artículo 308. DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la defensa del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, DECLARAR CON LUGAR la adhesión de la acusación fiscal por parte de los Abgs ALEJANDRO GARCIA Y YAMILE GOMEZ. ASÍ como LA ORDEN DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en consecuencia, solicito sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto y se confirme la decisión dictada por el Juzgado SEGUNDO de Control de fecha (17) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023)…” Cursante a los folios 12 al 21 de la presente incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia preliminar, el día 17 de Agosto de 2023, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía Decima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos JOMMY JOSE MENESES SIVIRA, titular de la cédula de identidad númeroV.-20.005.692 y ALEXANDRA DESIREE TORO CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad número V.- 20.780.191, por la presunta comisión del delito de INVASIÒN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN todos los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio y los ofrecidos por la defensa en cuanto a las testimoniales ofrecidos en audiencia, por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005. TERCERO: Declara SIN LUGAR la solicitud incoada por la defensa en cuanto a la nulidad del escrito acusatorio y de sobreseimiento de la causa, al considerar que la acusación fiscal reúne los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Adjetivo Penal. CUARTO: IMPONE, de conformidad con lo establecido en el numeral 9°(sic) del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los acusados JOMMY JOSE MENESES SIVIRA, titular de la cédula de identidad número V.-20.005.692 y ALEXANDRA DESIREE TORO CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad número V.- 20.780.191, consistiendo la misma en estar atentos al proceso, medidas estas suficientes para garantizar las resultas del proceso. QUINTO: Se declara CON LUGAR la adhesión a la acusación fiscal por parte de los ABGS. ALEJANDRO GARCIA y YAMIRLE GÓMEZ, en su condición de apoderados del ciudadano José Macías, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios (185) al (187) del expediente original.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al efectuar el análisis del escrito de apelación, se evidencia que el recurrente basa su pretensión en considerar que existe una violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto los recurrentes solicitaron al Ministerio Público que practicara unas diligencias probatorias con el fin de desvirtuar los señalamientos hechos en contra de sus defendidos con el objetivo de establecer la verdad del hecho de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo caso omiso al no tomar entrevista a un testigo. También alega que los hechos por los cuales fueron acusados sus defendidos no revisten carácter penal y que hay una falta de jurisdicción, por cuanto está involucrado un terreno en disputa. Asimismo aluden los recurrentes que, existe un error en la precalificación jurídica, siendo que de los hechos suscitados, los mismos encuadran en una ocupación, ya que es una perturbación a la posesión pacifica del bien inmueble, razón por la cual solicita sea declarado con lugar el escrito de apelación, se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de sus defendidos o en cuyo caso un cambio de calificación jurídica.
Por su parte, el Ministerio Público en su escrito de contestación señala que la decisión del Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho, así como que lo solicitado por el recurrente no causa violación alguna de garantías constitucionales de los imputados de autos, ya que no se cerceno el derecho a la defensa, ni menos aun al debido proceso, razón por la cual solicita que la decisión recurrida sea confirmada.
Sobre este particular, este Superior Despacho observa que de la revisión de las actas que conforman el expediente, consta a los folios 132 al 140 del expediente, escrito de acusación formal presentado por el representante del Ministerio Público, en fecha 19/06/2023, en el que se asienta la solicitud de enjuiciamiento de los procesados, por la comisión del delito INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, calificación jurídica que fue acogida totalmente por la Juez A quo al momento de celebrarse la audiencia preliminar, que tuvo lugar en fecha 17 de Agosto de 2023 y, es criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia, que al Juez de Juicio le corresponde dilucidar la calificación jurídica aplicable, si se comprobare la responsabilidad del acusado a través de la evacuación de los medios probatorios admitidos por el Juez de Control y su posterior análisis y valoración.
Asimismo se advierte en cuanto a este punto de la apelación que el último aparte del artículo 314 del Texto Adjetivo Penal, establece que el auto de apertura a juicio es inapelable, siendo que esto abarca la admisión de la acusación y la calificación jurídica dada a los hechos, circunstancia esta que ha sido estudiada por nuestro Máximo Tribunal en la Sala Constitucional en sentencia de carácter vinculante de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia estableció:
“…el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante…” (Exp. 04-2599, Sentencia Nro.1303).
Igualmente, en la sentencia N° 1768, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/11/2011, mantuvo el criterio de inimpugnabilidad del auto de apertura a juicio, autorizando la interposición de una acción de amparo, solo cuando en la audiencia preliminar sin motivación alguna se declare sin lugar de las excepciones o del recurso de apelación ante la Alzada cuando una prueba haya sido admitida ilegalmente o inadmitida, tal y como se desprende de lo que a continuación se trascribe:
“...Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso...Ahora bien, ciertamente las pruebas admitidas forman parte del contenido del auto de apertura a juicio, conforme lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en principio resultan, por ende, inapelables; sin embargo, tal pronunciamiento –admisión de las pruebas- no forma parte de la decisión que admite la acusación fiscal y que ordena abrir el juicio oral y público, que tal como lo ha señalado la Sala, se trata de una decisión interlocutoria o de un auto de mero trámite, que en nada afecta el carácter garantista del proceso penal, razón por la cual, con respecto a estos pronunciamientos se limita el acceso a la segunda instancia. De modo que, bajo esta premisa, el pronunciamiento referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar, no puede entenderse que forme parte de aquellos que no ocasionan un gravamen irreparable, conforme lo establece el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, por las razones que se expondrán a continuación...De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada...Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Lo que se quiere establecer con las jurisprudencias antes transcritas, es que la admisión de la acusación no es recurrible, lo cual incluye la calificación jurídica dada a los hechos por el Juzgado de Control y ello es así, porque es al Juez de Juicio un vez celebrado en debate oral el que determina la calificación jurídica definitiva del o los hechos ilícitos que se les atribuya a los imputados, siendo que pudiese acoger la indicada por el Ministerio Público o la determinada por el Juez de Control o alguna otra de la cual se haya percatado una vez evacuadas las pruebas admitidas, lo cual aunado al hecho de que el Ministerio Público y la Jueza de Control fueron específicos en la calificación jurídica dada a los hechos; esto es, INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, y se especificó los hechos que se le atribuyen a los acusados JOMMY JOSÉ MENESES SIVIRA y ALEXANDRA DESIREE TORO CASTAÑEDA.
Con respecto a la denuncia planteada por la defensa del acusado, expuso entre otras cosas lo siguiente:
“…esta defensa arguye que nos encontramos ante un caso que no reviste carácter penal por cuánto, como fue revisado anteriormente, la compraventa del inmueble nunca fue registrada como es la obligación de la parte compradora, según lo establece el código civil vigente (…) es que además este hecho no reviste carácter penal y mucho menos tendría el agravante de aumento de la pena en un 60%, en virtud de que los acusados son agricultores y en virtud de ello están cultivando las tierras objeto de esta disputa, las cuales, como hemos señalado ut supra, se encontraban en estado de abandono cuando su abuela, legítima propietaria de las mismas, les dijo y autorizó a que vivieran allí.(…) En tal sentido, esta defensa alega que este caso es una controversia de titpo(sic) agrario, que debe ser esgrimido por los Tribunales Agrarios competentes, que son los tribunales naturales (…) ya para finalizar debemos expresar que en lo anteriormente esgrimido reiteramos la falta de competencia de esta jurisdicción penal, pero si no fuera el caso, en todo caso, habría que cambiar la calificación penal del 471-A del Código Penal referente a la Invasión, al artículo 472 eisdem, el cual establece la perturbación a la posesión pacífica, en virtud a que nunca hubo tal invasión sino una ocupación, ya que la abuela de nuestra representada autorizó a que ocupara la parcela de terreno objeto de este procedimiento…”
En lo concerniente a lo anterior, observa ésta Alzada que la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…La presente causa se inició en fecha 29 de marzo de 2019, cuando el Ciudadano José Macías (DEMÁS DATOS RESERVADOS PARA EL MINISTERIO PUBLICO), acude ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Publico del Estado la Guaira, con la finalidad de denunciar a los ciudadanos JOMMY JOSE MENESES SIVIRA y ALEXANDRA DESIREE TORO CASTAÑEDA, ya que entre las fechas 21 y 22 de marzo del año 2019, ingresaron sin su autorización a su casa ubicada en la calle Rio Arriba entre la calle principal y el final arriba casa n° 24-01, letra B, Urbanización Petaquire, parroquia el Junko, estado la Guaira, por la ventana y desde ese momento trato de mediar con ellos ya que Alexandra es nieta del señor Toro quien era el encargado de cuidar su vivienda, siendo infructuosa dicha conciliación debido a que la misma índica que solo saldrá de la vivienda con una orden de fiscalía, a su vez la victima quiso dejar constancia en la denuncia que en el interior de su vivienda posee un juego de muebles de color azul oscuro, un televisor de 23 pulgadas de color negro, un mueble para clocar ropa color marrón, cuatro camas, juego de sabanas, almohadas, cubiertos, platos, un ventilador grande color gris, una nevera marca Bosh color blanco, ropa, sandalias, una ducha marca corona, en ambos baños están los juegos de baño de color beige y color blanco, una mesa comedor de tres sillas elaborado en materia de hierro forjado, entre otros objetos. Posteriormente en fecha 19 de junio de 2019, los funcionarios Oficiales Gracia Jonny y la oficial Jefe Rivas Roldany, adscritos al Servicio de investigación Penal de la Policía del Estado la Guaira, se trasladaron al sector Petaquire, Río Arriba, derecha sendero las Cocuizas, izquierda camino las Lapas, frente al camino Agrónomo Rio Arriba, carretera Principal, parroquia el Junko estado la Guaira, a fin de practicar la inspección técnica e identificar a los habitantes de dicha vivienda, siendo efectiva la diligencia identificando a los ciudadanos como JOMMY JOSE MENESES SIVIRA, titular de las cédula de identidad N°. V-20.005.692 y ALEXANDRA DESIREE TORO CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad n° 20.780.191…”
Asimismo, observa ésta Alzada que la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, estableció como elementos de convicción entre otras cosas lo siguiente:
“…Esta Representación Fiscal a los efectos del eventual Juicio Oral que en su oportunidad se celebre en contra de los ciudadanos JOMMY JOSE MENESES SIVIRA Y ALEXANDRA DESIREE TORO CASTAÑEDA, promueve los siguientes medios de prueba que demuestran la comisión de los hechos punibles y la responsabilidad penal del ciudadano.
FUNCIONARIOS ACTUANTES
De conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace mención de las actuaciones sobre las cuales rendirán declaración a fin de que sean exhibidas a los mismos para su reconocimiento e informe sobre los mismos, y finalmente, conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita que las mismas sean incorporadas al juicio para su lectura y exhibición durante el mencionado debate, siendo tales expertos y peritajes, los siguientes:
1.- Declaración de los funcionarios Oficiales García Jonny y la oficial Jefe Rivas Roldany, adscritos al Servicio de Investigación Penal de la Policía del Estado la Guiara, cuya deposición como funcionarios actuantes es licita, pertinente y necesaria, por cuanto fue en cumplimiento de su deber y bajo las instrucciones del Ministerio Público, se trasladaron el lugar donde ocurrieron los hechos, teniendo conocimiento directo sobre los hechos objeto del proceso, lo cual los hace conocedores de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del delito. Con estos testimonios el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, la subsiguiente responsabilidad penal y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tienen acerca de los hechos y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el principio de oralidad, inmediación y el derecho de control de la prueba por las partes; y necesarios a los fines de que depongan sobre las circunstancias del caso particular y ratifiquen el contenido y firma del acta policial, por ellos suscrita e ilustren al Tribunal de Juicio sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hechos. Es legal y licita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtendrán sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado.
VICTIMA Y TESTIGOS
1- Declaración del ciudadano José Macías, en su carácter de víctima. Es Necesaria, ya que por ser la víctima, tiene conocimiento directo de los hechos. Es Pertinente, toda vez que, mediante su declaración en el curso del debate oral y público, ilustrará sobre las circunstancias de cómo se desarrollaron los hechos, por ser afectado de los hechos anteriormente investigados. Es legal y licita esta prueba, ya que nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ofertarla como medio de prueba y la misma no afecta el debido proceso o derecho del imputado.
2- Declaración del ciudadano Miguel Madero, en su carácter de testigo, (demás datos a reserva del Ministerio Público). Es Necesaria, ya que tiene conocimiento directo de los hechos. Es Pertinente, toda vez que, mediante su declaración en el curso del debate oral y público, el testigo ilustrará sobre las circunstancias de cómo se desarrollaron los hechos, por ser afectado de los hechos anteriormente investigados. Es legal y licita esta prueba, ya que nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ofertarla como medio de prueba y la misma no afecta el debido proceso o derecho del imputado.
3.- Declaración de la ciudadana Luismar Torrealba, en su carácter de testigo, (demás datos a reserva del Ministerio Público). Es Necesaria, ya que tiene conocimiento directo de los hechos. Es Pertinente, toda vez que, mediante su declaración en el curso del debate oral y público, el testigo ilustrará sobre las circunstancias de cómo se desarrollaron los hechos, por ser afectado de los hechos anteriormente investigados. Es legal y licita esta prueba, ya que nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ofertarla como medio de prueba y la misma no afecta el debido proceso o derecho del imputado.
4.- Declaración de la ciudadana Mirian T, en su carácter de testigo, (demás datos a reserva del Ministerio Público). Es Necesaria, ya que tiene conocimiento directo de los hechos. Es Pertinente, toda vez que, mediante su declaración en el curso del debate oral y público, el testigo ilustrará sobre las circunstancias de cómo se desarrollaron los hechos, por ser afectado de los hechos anteriormente investigados. Es legal y licita esta prueba, ya que nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ofertarla como medio de prueba y la misma no afecta el debido proceso o derecho del imputado
EXPERTOS
De conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve la declaración en calidad de expertos de los siguientes ciudadanos, y asimismo, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace mención de las experticias sobre las cuales rendirán declaración a fin de que sean exhibidas a los mismos para su reconocimiento e informe sobre los mismos. finalmente, conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita que las experticias señaladas a continuación sean incorporados al juicio para su lectura y exhibición durante el mencionado debate, siendo tales expertos y peritajes, los siguientes:
1.- Declaración de los funcionarios Oficiales Garcia Jonny y la oficial Jefe Rivas Roldany, adscritos al Servicio de Investigación Penal de la Policía del estado la Guiara. Es Necesaria, toda vez que, mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, el funcionario reconocerá como suyas las rúbricas de la INSPECCIÓN TÉCNICA realizada al inmueble. Es pertinente, debido a que identifican al ocupante del inmueble así como las características y ubicación del mismo. Es legal y licita esta prueba, ya que nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ofertarla como medio de prueba y la misma no afecta el debido proceso o derecho del imputado…”
De lo anterior transcrito se observa que la Vindicta Pública en su escrito acusatorio estableció una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuyen a los imputados, así como la precalificación dada a los hechos los cuales revisten carácter penal, por lo que ésta Alzada considera que el Juez A quo no incurrió en error al admitir totalmente la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la apelación en cuanto a este punto. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, ésta Alzada deja asentado que la precalificación jurídica atribuida por el Juez de Control, no es definitiva, toda vez que puede ser modificada por el Juez de Juicio, si éste considera que han variado las circunstancias.
De éste modo, la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-06-07, estableció lo siguiente:
“…Respecto al cambio de calificación jurídica, el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral …”
Igualmente, la sentencia Nº 1747 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-08-07, estableció lo siguiente:
“…Los jueces penales pueden establecer durante el proceso penal, en las distintas fases, la calificación jurídica de los hechos, la cual puede ser distinta a la señalada por el Ministerio Público en la acusación…”
Ahora bien, en cuanto al alegato de la recurrente, respecto a que se violento el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto que el Ministerio Público no práctico la diligencia probatoria en tomar el testimonio de la testigo Solita Ocradia Pereira solicitado por la recurrente, se puede evidenciar que consta inserto a los folios 172 al 173 de la causa, escrito interpuesto la defensa de los hoy acusados, donde manifiestan el extravió del escrito de excepciones, el cual fue consignado ante el despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, observándose que se encuentra anexado a dicho escrito, copia fotostática del acuse de recibo del escrito de excepciones ante la mencionada fiscalía. En este orden de ideas, a de acotar quienes aquí deciden que, cuando el proceso penal sea ventilado por el Tribunal de Control, la oposición a la persecución penal podrá interponerse en las fases preparatoria e intermedia ante el respectivo Juzgado de Control que lleva la causa, así como lo señalan los articulo 28, 31, 32 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la defensa incurrió en error al consignar tal escrito ante la representación Fiscal, sino que debió realizar una solicitud o diligencia ante la misma, a los fines de que la vindicta publica tomara el testimonio de la testigo, y en caso de ser negada la solicitud, la defensa pudo haber recurrido a la figura del Control Judicial establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a la Juez que sea practicada la entrevista de la testigo, y esta última, a su vez acordar la misma ordenando al Ministerio Publico que tome el respectivo testimonio, por cuanto tal testimonio es útil, pertinente y necesario para vislumbrar los hechos, la búsqueda de la verdad y así garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados nuestra carta magna. Por otra parte, establece la Sentencia N° 130 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de febrero de 2018, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchan, lo siguiente:
“…En efecto, no origina, en principio, alguna injuria constitucional la circunstancia referida a que un Tribunal de Control, en la fase intermedia del proceso, admita un medio de prueba que, a juicio de las partes, sea ofrecido extemporáneamente. A criterio de esta Sala, el solo hecho de admitir un medio de prueba, para que sea practicado en la fase de juicio, no vulnera ningún derecho fundamental, toda vez que en el juicio oral y público es cuando las partes van a ejercer un control, pudiendo hacer valer, como objeto de defensa, que no sea valorada en el momento de dictarse la respectiva sentencia definitiva. Si ese medio de prueba es valorado, entonces el afectado podrá interponer recurso de apelación contra la decisión que la tomó en cuenta. Además, puede ser que el medio de prueba admitido ilegalmente por el Juez de Control, no sea valorado para una posible sentencia condenatoria, por lo que es necesario, entonces, que se celebre la audiencia de juicio, ya que en ese momento es cuando el agravio constitucional puede originarse…”
Como corolario a lo anterior, se puede evidenciar en la copia fotostática del escrito de excepciones cursante a los folios 174 al 179 de la causa, presentado por la defensa, promovió prueba testimonial, la cual fue admitida por la Juez A quo, estimando quienes aquí deciden, que es en el Juicio Oral y Público donde debe debatirse tales pruebas, por cuanto en el proceso penal eminentemente oral deben ser evacuados los testimonios sometidos a contradicción, para que ingresen válidamente al proceso, evitando con ello la configuración de la prueba ilícita, siendo el juez de juicio quien debe apreciar las circunstancias del caso particular y concreto verificando la precisión y la coherencia en la elaboración de las actas procesales y demás actuaciones que le generen un convencimiento para emitir un juicio de valor mediante una decisión justa, razonable y ajustada a Derecho, por lo que mal puede razonarse que se lesiono el debido proceso y derecho a la defensa, es así como se menciona con anterioridad que las pruebas promovidas por la defensa técnica y admitidas por el Juzgado A quo en la celebración de la audiencia preliminar, por la cual se vislumbran que se ha garantizado a la defensa la tutela judicial efectiva, por lo que esta Alzada, en consecuencia declara SIN LUGAR, el alegato de la recurrente. Y ASI SE DECIDE.
Advierte ésta Alzada que el artículo 313 numeral 9 del Texto Adjetivo Penal establece que el Juez debe resolver finalizada la audiencia sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio, cumpliendo la Juez de Control en el caso de marras con esta obligación, ya que admitió tanto las pruebas promovidas por el Ministerio Público como por la defensa de los acusados de autos, considerando que las mismas cumplían con lo previsto en la citada norma, no exigiendo el texto adjetivo penal que el Juez de Control deba dejar asentado en sus pronunciamiento lo que cada una de las pruebas demuestra; por el contrario, el Juzgador consideró que las pruebas aportadas por el Ministerio Público demostraban el hecho ilícito por el cual se acusó, así como que existía una probabilidad de condena, ya que por el contrario, su decisión hubiese sido otra; pero no puede exigir la defensa, que en este momento procesal el Juez de Control establezca el valor que dimana de cada medio de prueba, en razón de que esa función le corresponde al Juez de Juicio una vez evacuadas todas las pruebas a los fines de establecer la corporeidad del hecho delictual, así como la responsabilidad y consiguiente culpabilidad de la persona a quien se le atribuye el hecho ilícito.
Asimismo, en relación a las pruebas admitidas en la audiencia preliminar, nuestro Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 1263 de fecha 08/12/2010, emanada de la Sala Constitucional, estableció:
“...La admisión de las pruebas en la audiencia preliminar, como se ha venido sosteniendo, no causa gravamen irreparable, por cuanto las mismas son objeto de control en el juicio oral y en consecuencia se mantiene la igualdad de las partes, no derivándose la extemporaneidad de sus efectos, la imposibilidad de ser oído y ejercer la defensa dentro del debido proceso...”; con ello no cabe la menor duda que los recurrentes tienen aún la fase de juicio para desvirtuar todo lo que contengan las pruebas documentales e informes y, el Juez de Juicio al momento de emitir su pronunciamiento las apreciará conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa ésta Alzada que una vez revisada el acta de audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio, se aprecia que la Juez de Control dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 313 y 314 ambos del Texto Adjetivo Penal, ya que al momento de celebrarse la audiencia el Ministerio Público estableció los hechos imputados a los acusados, así como la calificación jurídica de los mismos, la defensa explanó el contenido de su escrito de excepciones y promoción de pruebas y la Juez al momento que le correspondió dejó asentado que la acusación cumplía con todos los requisitos de ley, por lo que admitió la misma totalmente, así como consideró que la excepciones opuestas por la defensa no tenían basamento, en consecuencia no decretó el sobreseimiento de la causa, el Ministerio Público promovió diversas pruebas, las cuales fueron admitidas en su totalidad al igual que las de la defensa; siendo que a consideración de la Juez de Control existían fundamentos serios en cuanto a la comisión del hecho ilícito y la participación de los acusados en el mismo, por lo que ordenó el pase a juicio de la causa donde debe debatirse cada uno de los medios de pruebas admitidos, donde las partes tendrán la oportunidad de contradecir todas y cada una de las pruebas que fueron admitidas por el Juzgado de Control; en consecuencia al dar cumplimiento a las normas antes citadas, no se puede hablar de violación de derecho alguna, tomando en cuenta para ello, que los pronunciamientos fueron dictados de manera oral y en escrito al momento de celebrarse la audiencia preliminar, razones por las que considera esta Alzada que la decisión dictada por el Juez A quo se encuentra ajustado a derecho, por lo que en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Agosto de 2023, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar ADMITIÓ parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y se ordenó EL PASE A JUICIO, a los ciudadanos JOMMY JOSÉ MENESES SIVIRA y ALEXANDRA DESIREE TORO CASTAÑEDA, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.