REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 24 de octubre de 2023
213º y 164°
ASUNTO PROVISIONAL: 1708-2023
RECURSO : 1741-2023
Corresponde a esta Corte resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario del estado La Guaira del ciudadano JHOSEPH ROJAS DE FRENZA, titular de la cédula de identidad N° V-11.959.888, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19/09/2023, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y LESIONES GENÉRICA A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, la Defensor Público Provisorio Primera (1°) con competencia en Penal Ordinario, Fases del Proceso del estado La Guaira. ABG. YUSMARA SOTO, en su carácter de representación del ciudadano JHOSEPH ROJAS DE FRENZA, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: (…) fundamentaron (sic) en la cual encuadra esta Defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 19 de Septiembre de 2023, en la cual decretó MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano ROJAS DE FRENZA JHOSEPH, por la presunta comisión de los presuntos delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal. Así las cosas consideró el A quo, que el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista que realizaren los funcionarios aprehensores eran suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o participe de los hechos punibles precalificados en la audiencia oral, sin realizar una debida motivación y análisis de tales hechos. Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, considera esta Defensa que no existen suficientes y fundados elementos que permitan llegar a la convicción que mi defendido haya tenido intencionalidad en los hechos por los cuales hoy se encuentra privado de su libertad, toda vez que se puede evidenciar que los funcionarios policiales, quienes al no contar con la presencia de persona alguna que pueda dar fe sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en ningún momento dejaron plasmado que mi representado haya tenido intencionalidad alguna de causar algún daño lesivo, ni mucho menos la muerte de alguna persona. Por otro lado, es de hacer notar que no existe informe médico legal con el cual se pueda determinar el carácter de las lesiones de las presuntas víctimas, solo existe el testimonio de los funcionarios policiales, no existiendo hasta el presente momento procesal, ningún otro elemento de convicción que permita corroborar el dicho de los funcionarios policiales y así poder establecer de manera cierta e inequívoca, el ilícito penal y el nexo de causalidad entre el delito y mi representado, limitándose el órgano de investigación a solicitar medida privativa de libertad sin haber ordenado la práctica de diligencias tendientes a esclarecer los hechos y a recabar los elementos tantos que puedan culparles o exculparles, siendo que la carencia probatoria es tal, que no se puede corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar para establecer el hecho punible atribuido. Así mismo, es de hacer notar que no se evidencia de ninguna manera en las actas que conforman la presente causa, que mi representado haya actuado con la intención de causar un daño lesivo, ni mucho menos que su actuar le ocasionara la muerte al hoy occiso, entendiéndose que esta accidente de tránsito se presentó da forma súbita inesperadamente, dado que las condiciones de la vía transitada no posee líneas divisorias, es discontinua de separación de canal, no posee reductores de velocidad y para el momento en que ocurrió el siniestro, dicha vía se encontraba en mal estado de uso y conservación, según el propio contenido de las actas policiales; dichos factores pudieron contribuir con los hechos ocurridos, siendo así que nos encontramos en presencia de un delito culposo, ya que mi representado no tuvo intención alguna de causar daño, es decir ciudadanos Magistrados no se puede desprender de ninguna manera en las actas que conforman la presente causa, la real existencia de los elementos de convicción que podrían conllevar a desvirtuar la Presunción de Inocencia, del cual está investido por mandato de ley. Estas contradicciones solo generan dudas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente fueron detenidos mis patrocinados, tal inconsistencia entre las actas le dan nacimiento al principio universalmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia nacional y extranjera como lo es el Principio In dubio, pro reo. El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236, establece lo siguiente: (…).Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, preguntándose la defensa, como demuestra el representante del Ministerio Público, que efectivamente mi defendido sea autor y/o participe de dicho hecho punible, siendo que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que para el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos, no existe la presencia de persona alguna que de fuerza al contenido de las actas policiales, ni mucho menos se desprende de las actas que mi representado haya tenido intención de causar daño alguno, no existiendo elemento alguno que pudiera demostrar la comisión del hecho punible atribuido. Por todos los razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR en todo y cada una de sus partes y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULE LA DECISIÓN DICTADA en fecha 19 de Septiembre de 2023, por el Tribunal Primero de Control, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido…” Cursante a los folios 01 al 5 de la incidencia.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en el acto de la Audiencia de Presentación, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se declara como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano: JHOSEPH ROJAS DE FRENZA, titular de la cédula de identidad número V-11.959.888, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ACOGE TOTALMENTE la precalificación fiscal realizada por el Ministerio Público, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 413 Código Penal. TERCERO: Se ACUERDA ventilar el presente procedimiento por la vía del proceso ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se DECRETA la medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano: JHOSEPH ROJAS DE FRENZA, titular de la cédula de identidad número V-11.959.888, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se establece como sitio de reclusión para el ciudadano: JHOSEPH ROJAS DE FRENZA, titular de la cédula de identidad número V-11.959.888, el Internado Judicial Región Capital Rodeo III, estado Miranda…” Cursante a los folios 26 al 30 de la causa original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido sea autor o partícipe de los delitos imputados; ya que su defendido nunca tuvo la intención de causar daño lesivo y mucho menos la muerte de alguna persona, además de ello manifiesta que no existe informe médico con el cual se pudiera determinar el carácter de las lesiones de las presuntas víctimas, por lo que solicita se anule la decisión pronunciada por el Juzgado A quo.
Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.
En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de auto ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.
Es en este mismo orden de ideas la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que las presentes actuaciones se encuentra conformado por:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 17/09/2023, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales del Servicio de Transito de la Policía Nacional Bolivariana del estado la Guaira, cursante a los folios 04 al 05 de la causa original.
2.- PRUEBA DE ALCOHOL, realizada al ciudadano JHOSEPH ROJAS DE FRENZA, titular de la cédula de identidad N° V-11.959.888, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales del Servicio de Transito de la Policía Nacional Bolivariana del estado la Guaira, en el cual arrojo una tasa de alcohol en la sangre de 0.160, cursante al folio 08 de la causa original.
3.- CERTIFICACIÓN DE DEFUNCIÓN, de fecha 17/09/2023, realizada por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses (SENAMECF) del estado La Guaira, en el cual certifica el fallecimiento de quien en vida respondiera el nombre del ciudadano CARLOS LUIS SAYA GUTIÉRREZ, cursante al folio 15 de la causa original.
4.- INFORME DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO TERRESTRE, de fecha 17/09/2023, realizada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales del Servicio de Transito de la Policía Nacional Bolivariana del estado la Guaira, cursante a los folios 17 al 18 de la causa original.
5.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DEL ÁREA DEL ACCIDENTE, de fecha 17/09/2023, realizada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales del Servicio de Transito de la Policía Nacional Bolivariana del estado la Guaira, cursante a los folios 17 al 18 de la causa original.
6.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 17/09/2023, realizada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales del Servicio de Transito de la Policía Nacional Bolivariana del estado la Guaira, en el cual dejan constancia de la incautación de un vehiculo placa: A95AH2J, marca: DOGER, modelo: T-2500, clase: CAMIONETA, tipo: PICK-UP, color: ROJO, año: 1998, serial de carrocería: 3B7HC26Z6WM235875, cursante al folio 19 de la causa original.
Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se evidencia del Acta de Investigación Penal, se evidencio que en fecha 17 de septiembre de 2023, fue aprehendido el ciudadano: ROJAS DE FRENZA JHOSEPH, titular de la cédula de identidad N°V-11.959.888, por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana, ya que los mismo fueron informados que siendo aproximadamente las 07:40 horas, encontrándose de servicio como guardia accidente en la Base 01 de Accidentologia Vial de la estación Policial del Servicio de Transito de Maiquetía del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana del estado la Guaira fueron informados vía telefónica por emergencias 171, sobre la ocurrencia de un hecho de tránsito en el sitio denominado como carretera principal las tunitas sector las torres con dirección Catia La Mar, parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas estado Bolivariano de La Guaira, seguidamente se trasladaron al lugar de los hechos, encontrándose cuatro (04) comisiones, la primera perteneciente a la Policía del estado La Guaira, al mando del oficial Guanches Adrián, placa N° 11037 en compañía de dos (02) auxiliares, Segunda comisión Bomberos de La Guaira al mando del Coronel Gregory Porras, placa N°035, tercera comisión de la Policía Municipal al mando del primer inspector Henríquez Jaczon, cuarta comisión Protección Civil al mando del coordinador Felipe Echarry placa 3885 quienes activaron los dispositivos de seguridad, y a su vez indicaron que a causa de este accidente resultaron dos (02) personas lesionadas y una (01) persona fallecida indicando que los usuarios de la vía movieron el vehículo que se encontraba volcado sobre el fallecido, asimismo los lesionados fueron trasladados en ambulancia y el occiso fue trasladado por el personal del SENAMECF al mando del técnico Mayor Moreno, en compañía del técnico Rodolfo Flores placa 35180 y conductor Franklin Sojo placa 2586, en unidad furgoneta 0001 SENAMECF, luego realizaron una inspección técnica del sitio del suceso, procediendo a elaborar el levantamiento planimétrico del accidente y fijación fotográfica de cada uno de los elementos involucrados en ella, para posteriormente elaborar el gráfico demostrativo (croquis), fijando en ella la ruta del vehículo, no logrando gráfica el vehículo ya que el mismo fue movido de su posición final por usuarios en la vía, y demás elementos involucrados en este, de igual forma realizaron la inspección de la vía, teniendo un diseño vial recta, con dos (02) corrientes vehiculares, una con sentido este-oeste dirección Carayaca y otro con sentido oeste-este dirección Catia la Mar, las cuales poseen cada una un (01) canal de circulación y un (01) hombrillo en ambos sentidos, una cuneta, no poseyendo la vía de líneas divisorias discontinua de separación de Canal, no posee reductor de velocidad, para el momento del accidente, la vía se encontraba en mal estado de uso y conservación, finalizada la inspección de la vía, procedieron a identificar al conductor y vehículo involucrado de la siguiente manera, conductor: ROJAS DE FRENZA JHOSEPH, titular de la cédula de identidad N° V-11.959.888, de 49 años de edad, vehículo numero 01: placa A95AH2J, marca: DODGE, modelo T-2500, clase: CAMIONETA, tipo: PICK UP, color: ROJO, año: 1998, serial de carrocería 3B7HC26Z6WM235875, propiedad del ciudadano: LARRY DANIELSOSA PONCE, titular de la cédula de identidad N° V-11.059.700, según consta en el certificado de registro con el número de trámite N° 29502442, de fecha: 02/12/2010, ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (IN.TT.T).
Posteriormente, los funcionarios se trasladaron hasta el nosocomio (SUFRA) donde al llegar se entrevistaron con el grupo de servicio del día, quienes informaron que a dicho centro asistencial había ingresado dos (02) personas con lesiones evidentes producto de un hecho vial, a su vez se verificó la información de los galenos y efectivamente las victimas guardaban relación con el accidente investigado y quedando identificado de la siguiente manera, OCUPANTE 01 (LESIONADO) JESÚS ERNESTO GONZÁLEZ GRACIANO, quien presento según el diagnóstico previo entregado de manera verbal TRAUMATISMO MÚLTIPLE. OCUPANTE 02 (LESIONADO) CARLOS ALBERTO REQUENA CARRILO, quien presento según el diagnóstico previo entregado de manera verbal POLITRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO LEVE, TRAUMA FACIAL, TRAUMATISMO MÚLTIPLE, quedando bajo observación médica, luego se trasladaron hasta las instalaciones del SENAMECF, ubicado en La Guiara donde informan el ingreso de una persona fallecida producto de un hecho vial, guardando relación el mismo con el accidente investigado, quedando identificado de la siguiente manera OCUPANTE N 03 (FALLECIDO): CARLOS LUIS SAYA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.826.441, de 45 años de edad, luego los funcionarios se trasladaron hasta la base N° 01 de Maiquetía (SUFRA), para continuar el proceso del hecho vial, al CONDUCTOR ÚNICO involucrado en el cual los funcionarios actuantes le realizo la prueba de alcohol la misma a cargo de la Oficial (CPNB) GARCÍA AUGUSTO, con el Alcohatest Modelo Alcovisor Júpiter registrado bajo el número del serial: 1311126, con los números de Récord 01140, arrojando como resultado: 0,160% siendo testigo presencial el ciudadano MATUTE FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° V-21.278.876, es por ello que la representación fiscal considero que la conducta desplegada por el ciudadano JHOSEPH ROJAS DE FRENZA, se subsume en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS SAYA (occiso) y el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 413 Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ALBERTO REQUENA CARRILO y JESÚS ERNESTO GONZÁLEZ GRACIANO, así como fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano hoy imputado, en la comisión de los mencionados ilícitos, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el alegato de la Defensa en cuanto a que los elementos de convicción tomados en consideración por el Juez A quo para decretar la medida privativa, no reúnen el carácter de fundados.
De tal manera que, se evidencia que, conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, así como de acuerdo con las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, aun y cuando la presente causa se encuentra en una etapa incipiente, no obstante, considera esta Alzada, que se puede evidenciar que hasta este momento procesal, existen suficientes elementos de convicción para determinar la participación del ciudadano JHOSEPH ROJAS DE FRENZA, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS SAYA (occiso) y el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 413 Código Penal, constituyendo así el fomus bonus iuris, o presunción de un buen derecho alegado, es decir, este principio implica que aquel que pide la medida ha de acreditar, al menos de forma inicial, la realidad del derecho, en definitiva el tribunal ha de realizar un juicio sobre si la tesis sostenida por el solicitante tiene posibilidades de prosperar al menos parcialmente, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el alegato de las defensas en cuanto a que los imputados de autos no se encuentran incurso en los mencionados delitos.
Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, prevé una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo del derecho penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos, ya que el imputado de marras conducía bajo los efectos del alcohol con una tasa de alcohol en la sangre de (0.160) gramos por 1.000 centímetros cúbicos, tal como se desprende de la prueba de Alcohotest, resultado este muy superior a lo establecido en el artículo 416 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, que es de 0.8 gramos por 1.000 centímetros cúbicos, infringido el contenido del artículo 169 numeral 8 de la Ley de Tránsito Terrestre, el cual establece como infracción: “…Conducir vehículos bajo influencia de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas...”, evidenciadose que el imputado de marras se encontraba bajo los efectos del alcohol conduciendo un vehículo, el cual, al llevar a cabo esa conducta trajo como consecuencia la muerte de una persona y lesiones a otras.
En tal sentido, vista la calificación jurídica que el Ministerio estimo acreditar en el presente caso, esta Alzada tomando en consideración que en criterio de la Sala de Casación Penal, en la sentencia N° 378 de fecha 05-08-2009, se dejo sentado que:
“…Una vez iniciada la investigación penal, el Ministerio Público debe procurar a calificación provisional de los hechos con la mayor precisión posible…”;
En este orden de ideas, este Órgano Colegiado pasa de seguidas a considerar lo que con respecto a la figura jurídica del dolo eventual fue analizado en la sentencia vinculante N° 240 de fecha 12-04-2011 de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal y en tal sentido tenemos lo siguiente:
“…El dolo describe un proceso intelectual sustentado en el reconocimiento o deber de reconocimiento de las consecuencias de las acciones u omisiones. En general, el dolo implica, desde cierta perspectiva, conocer y querer (“consciencia” y “voluntad”) o simplemente conocer (dependiendo de la posición doctrinal que se asuma al respecto) las circunstancias descritas en la parte objetiva del tipo, en cambio la culpa o imprudencia, por el contrario, se traduce en infringir el deber de cuidado que debe informar la conducta, con la consiguiente la causación, producción o no evitación del resultado típico (lesión o puesta en peligro del bien jurídico penalmente tutelado), producto de aquella infracción de la norma de prudencia…. De ello se desprende que dolo y culpa son conceptos sustancialmente distintos e, inclusive, contrarios entre sí. O bien se actúa de forma dolosa o bien de manera imprudente, o quiere o acepta cometer el hecho o no quiere o no acepta cometerlo (aunque finalmente ocurre por infringir la norma de cuidado), pero nunca de forma “dolosamente imprudente” o viceversa.; a diferencia de la culpa, que excluye ese concepto y que, por el contrario, sencillamente involucra lesionar o poner en peligro el interés penalmente tutelado de forma imprudente, es decir, sin conocer -de antemano- que con ese obrar se realizaría el comportamiento típico o, desde otra perspectiva, sin conocer, querer, aceptar, incluir en su plan o asumir tal circunstancia, pues su intención carece de relevancia penal (p. ej. llegar a la residencia, encender una fogata o limpiar el arma de fuego), mas no así las consecuencias de su actuar culposo (p. ej. lesiones, incendio o muerte). Es decir que, ante la multiplicidad de denominaciones que se plantean en la doctrina y la jurisprudencia para designar cada una de las clases del dolo, y frente a la posibilidad de existir confusiones en esta materia que afecten la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y otros derechos constitucionales, esta Sala empleará en la presente decisión las denominaciones …dolo de tercer grado para significar el dolo eventual, dolo condicionado o de consecuencias eventuales (que alguno, inclusive, también denominan dolo indirecto, término que otros emplean para señalar el dolo de consecuencias necesarias)… Mientras que el elemento diferenciador entre el dolo de tercer grado o dolo eventual y las otras dos formas de ese elemento subjetivo descansa en que en aquel el agente no está seguro de que a través de su conducta vulnerará el bien jurídico-penalmente tutelado, sino que solo es posible que ocurra tal desenlace que no busca ni se propone alcanzar directamente (a diferencia del dolo directo o de primer grado) y, no obstante, continúa desplegándola asumiendo tal posibilidad y, por tanto, menospreciando el objeto de tutela del orden jurídico-penal y abarcando en su dolo ese resultado… Si bien, tanto en el dolo eventual (o dolo de tercer grado) como en la culpa consciente (con representación o previsión) el sujeto se representa la lesión al bien jurídico (penalmente tutelado), en esta última el mismo la descarta (o al menos se entiende que la descartó) y, en consecuencia, obra a expensas racionales de su seguridad en la no producción de la referida lesión, generalmente asociada la escasa probabilidad de producción del hecho penalmente vulnerador (si no tiene esa convicción en el momento de desplegar el comportamiento y, sin embargo, actúa o no ejerce la acción ordenada por la norma jurídica, esa acción u omisión será dolosa pues refleja que agente dejó la producción del resultado –lato sensu- en manos del azar), lo cual es pasible de prueba no sólo a través de datos subjetivos sino también de circunstancias objetivas vinculadas a la conducta manifestada, entre otras, en general: conocimiento de la situación en la que se actúa (“conocimiento situacional”), peligrosidad de lesión al interés jurídico protegido por la norma (más allá del riesgo permitido) a través de la conducta, magnitud del daño o del peligro causado, motivos para conformarse con el resultado lesivo al bien jurídico tutelado, capacidad y esfuerzos de evitación del resultado y cobertura o aseguramiento de ese bien jurídico. En un caso concreto esas circunstancias pueden apreciarse, p. ej., en un hecho de tránsito, en el tipo y estado del vehículo para el momento del mismo (situación de los sistemas de freno, luces, bocina, etc.), el estado del conductor, la velocidad en la que conducía, las características de la vía, el estado del tiempo, la hora, la señalización vial, la maniobras para evitar los riesgos típicamente lesivos, las maniobras en general, las posibles marcas de los cauchos (llantas) en el pavimento, la disposición y estado del o de los vehículos y de los demás objetos y sujetos involucrados, los daños causados, el comportamiento del agente antes y durante el hecho, etc. Así pues, tales datos ayudan a determinar si la conducta que se juzga formó o no parte del plan de sujeto activo, si obró o no con indiferencia o menosprecio hacia el interés jurídico, en fin, si su actuación se puede imputar o atribuir al dolo o no…”
De manera que conforme a la jurisprudencia transcrita, habrá Dolo Eventual cuando el agente ha previsto como probable y no meramente como posible, el resultado típicamente antijurídico, pese a lo cual continua desarrollando la conducta inicial aunque no confía en la no producción de ese resultado, de tal suerte, en última instancia ratifica, es decir, al hablar de dolo eventual abramos de un obrar de un hacer con absoluta indiferencia al ordenamiento jurídico y a lo que pueda pasar en la vida real. De tal forma que, que existe dolo eventual siempre que el sujeto activo haya aceptado el riesgo del resultado de su comportamiento, o mas sencillamente, siempre que no haya actuado con la firme convicción de que no se produciría. En otros términos, el agente asume el coste de su conducta, cualquiera que este sea.
Una vez analizado el criterio parcialmente transcrito, quienes aquí deciden observan que en criterio del Ministerio Público, el hecho de haber el ciudadano JHOSEPH ROJAS DE FRENZA, infringido el contenido del artículo 169 numeral 8 de la Ley de Tránsito Terrestre, el cual establece como infracción: “…Conducir vehículos bajo influencia de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas...”, y el contenido de lo establecido en el artículo 416 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre da lugar a que su conducta encuadra en la figura jurídica de dolo eventual; es de advertirse, que al tratarse el presente caso de una investigación por un hecho de tránsito, la sentencia antes transcrita indica que para determinar si la conducta que se juzga formó o no parte del plan del sujeto activo, si obró o no con indiferencia o menosprecio hacia el interés jurídico tutelado, en fin, si su actuación se puede imputar o atribuir al dolo o no, es necesario apreciar el tipo y estado del vehículo para el momento del mismo (situación de los sistemas de freno, luces, bocina, etc.), el estado del conductor, la velocidad en la que conducía, las características de la vía, el estado del tiempo, la hora, la señalización vial, la maniobras para evitar los riesgos típicamente lesivos, las maniobras en general, las posibles marcas de los cauchos (llantas) en el pavimento, la disposición y estado del o de los vehículos y de los demás objetos y sujetos involucrados, los daños causados, el comportamiento del agente antes y durante el hecho.
En este sentido, cursa como ya se señalo prueba de Alcohotest practicada al ciudadano JHOSEPH ROJAS DE FRENZA, en la cual se determino que el imputado de marras conducía bajo los efectos del alcohol con una tasa de alcohol en la sangre de (0.160) gramos por 1.000 centímetros cúbicos, tal como se desprende de la prueba de Alcohotest, resultado este muy superior a lo establecido en el artículo 416 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, que es de 0.8 gramos por 1.000 centímetros cúbicos, infringido el contenido del artículo 169 numeral 8 de la Ley de Tránsito Terrestre, el cual establece como infracción: “…Conducir vehículos bajo influencia de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas...”, evidenciadose que el imputado de marras al llevar a cabo esa conducta dolosa trajo como consecuencia la muerte de una persona y lesiones a otras.
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JHOSEPH ROJAS DE FRENZA, titular de la cédula de identidad N° V-11.959.888, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS SAYA (occiso) y el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 413 Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ALBERTO REQUENA CARRILO y JESÚS ERNESTO GONZÁLEZ GRACIANO. Y ASÍ DECIDE.