REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 26 de octubre de 2023
212º y 164º
Asunto Principal WP02-P-2016-003596
Recurso PROV-1318-2023
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Omar Arturo Sulbaran, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana MARISOL GUTIÉRREZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V.-9.996.214, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de junio de 2023, a través de la cual revocó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que recaía sobre la imputada ut-supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo el profesional del derecho ABG. OMAR ARTURO SULBARAN, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana MARISOL GUTIÉRREZ DÍAZ, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ciudadanos Jueces Superiores, el Juez A quo, en la decisión dictada en fecha 29 de Junio de 2023, resolvió, lo siguiente: REVOCA de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la ciudadana MARISOL GUTIERREZ DÍAZ en virtud del incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas, por la presunta comisión de los delitos de USO O APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 319, concatenado con el artículo 322 y en el artículo 468 del Código Penal y en su lugar decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de dicha ciudadana, conforme a lo establecido en los artículos 236 y 237 del texto adjetivo Penal.(…) En el mes de Octubre del año 2022 en el acta levantada con motivo de la continuación de la audiencia oral y público, en el juicio que se le sigue a los ciudadanos CESAR, JULIO, LUIS y MARISOL GUTIERREZ, plenamente identificados en autos, por los delitos antes mencionados, la ciudadana Juez de la decisión recurrida, por razones y motivos graves de salud que ha venido padeciendo la ciudadana MARISOL GUTIERREZ DÍAZ, ACORDÓ SEPARAR LA CAUSA con respecto a ella, conforme al artículo 77, numeral 4°(sic) del texto adjetivo penal, ya que dicha ciudadana no podía comparecer por encontrarse en estado delicado de salud y en consecuencia debía ordenar la separación de la causa, para evitar así la interrupción del debate oral respecto de los demás coacusados, quienes son sus hermanos.(…) En relación a la afectación de la salud de la ciudadana MARISOL GUTIERREZ DÍAZ esta defensa previamente había consignado los siguientes recaudos: INFORME MEDICO, REPOSO MEDICO, IMPRESIÓN DIAGNOSTICA Y PRESCRICION(sic), suscritas y emitidas por la Dra. DIOLIS CEDEÑO ESCOBAR, quien es MEDICO NEUROCIRUJANO.(…) La separación de la causa por los problemas que afectan la salud de mi defendida MARISOL GUTIERREZ DÍAZ lo que hizo fue evitar la interrupción del debate de los demás coacusados, quienes hasta la presente fecha siempre han acudido al debate. (…)Dicha decisión se acordó en un acta pero no se decretó en AUTO FUNDADO que explicara los motivos y razones en los cuales se fundamentaba dicha decisión.(…) Los efectos de la separación de la causa con relación a la situación de salud de mi defendida la dejaban a ella en una situación pasiva con respecto al proceso y en consecuencia ella no estaba obligada a comparecer a ninguna audiencia o a algún acto judicial respecto al proceso que se le sigue a sus hermanos, ni a estar atenta a cualquier llamado del proceso; ella estaba sujeta a que una vez culminado el proceso principal y una vez que recuperara su salud podía iniciarse el debate con ella sola.(…) Mi defendida se encontraba tan afectada de salud, conforme lo expresan los informes médicos, decidió hacerse el tratamiento médico en un centro médico especializado en las glándulas Tiroides, ubicado los Estados Unidos de Norteamérica, previa recomendación de sus médicos de confianza en Venezuela, decidió, debido a la urgencia del caso salir del país hacía los Estados Unidos de Norteamérica para así evitar morirse en este país, cuya situación en los hospitales y centros asistenciales de salud son cada día más precarias. En cambio allá, ha venido mejorando paulatinamente pues ha tenido sus avances y resultados.(…) La decisión recurrida no se encuentra sustentada en fundamentos lógicos y jurídicos que inspiran el contenido del artículo 2 de nuestra Constitución Bolivariana, especialmente la preeminencia de los DERECHOS HUMANOS en un estado democrático social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la igualdad y entre otros valores se edifica sobre la justicia y el derecho a la salud y a la vida de mi representado.(…) No es cierto lo que alega la ciudadana Juez en su decisión que hoy recurro, ya que mi representada no estaba obligada a estar atenta al proceso, porque su causa estaba separada del mismo y sólo tenía que buscar la forma de salvar su vida y mantener su integridad física, ya que su salud se estaba deteriorando. Que haya salido del país a buscar un tratamiento especializado para recuperar su salud, eso era de lógico; Que no haya solicitado autorización al Juzgado de la decisión recurrida tampoco tenía la obligación de hacerlo.(…) Los informes médicos que fueron avalados por la MEDICATURA FORENSE (SENAMECF) del Estado La Guaira serios, emanados de Profesionales de la Medicina, quienes estamparon sus firmas y cuyos sellos originales reposan en dichos informes, donde se plasma que la ciudadana MARISOL GUTIERREZ DÍAZ se encuentra en una situación gravísima de salud, es motivo suficiente para NO LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN EN SU CONTRA. En relación a ello no se requiere ser perito ni tener conocimientos especiales en la materia para determinar en forma y sencilla y clara que el informe principal en que se sustenta la grave situación y afectación de salud de mi representada MARISOL GUTIERREZ DÍAZ.(…) La decisión que provoco la solicitud Fiscal no es correctamente proporcional y adecuada a las circunstancias del caso, ya que el delicado estado de salud de la acusada MARISOL GUTIERREZ DÍAZ ameritaba un tratamiento médico especializado, sin excederse de lo que era y hasta este momento es, decidir con justicia y equidad el sacrificio de uno de los dos bienes jurídicos tutelados por el derecho, como lo son la vida y la salud y el derecho de la víctima.(…) En el presente caso consideramos que la Juez de Primera Instancia se extralimitó en su decisión, vulnerando los derechos a la salud de mi defendida y el debido proceso, pues no estaba obligada mi representada a estar atenta al proceso, como consecuencia que ella no estaba siendo juzgada como tal, motivado a la SEPARACION DE LA CAUSA. Ella tenía que esperar que se iniciara un debate con respecto a ella, una vez recuperada su salud en forma total.(…) De autos se evidencia que el Juzgado de Juicio ordenó, previa solicitud nuestra, la evaluación médico Forense de los informes médicos levantados a mi patrocinada, los cuales arrojaron la veracidad del estado de salud de MARISOL GUTIERREZ DÍAZ por lo que resulta contradictorio e infundado la decisión dictada en fecha 29 de Junio de 2023.(…) La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva decretada en contra de mi defendida no era necesaria acordarla en el presente caso, por los argumentos y razones anteriormente expuestas.(…) No comparte esta defensa el criterio sostenido por el Juzgado A quo, para REVOCAR la medida sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de mi defendida MARISOL GUTIERREZ DÍAZ, por cuanto a todas luces aparece DESPROPORCIONADA en razón del incumplimiento de las obligaciones impuestas, ya que ella no estaba dentro del proceso, PUES LA CAUSA RESPECTO A ELLA SE ENCONTRABA SEPARADA y en consecuencia SUSPENDIDA.(…) En consecuencia se observa que la medida judicial dictada en contra de mi representada MARISOL GUTIERREZ DÍAZ no está ajustada a la realidad, luciendo injusta y desproporcionada, ya que la misma desea recuperar su salud y volver a Venezuela a enfrentar dicho proceso penal. Es evidente que mi defendida no deseaba sustraerse a los efectos de la justicia, ya que este proceso data en este Circuito desde el año 2016, es decir, son SIETE (07) AÑOS en los cuales siempre demostró interés en resolver este caso, pero la situación de SALUD NO SE LO HA PERMITIDO.(…) En todo caso, esta defensa considera importante manifestar, que para salvaguardar y garantizar los derechos de la víctima en esto caso, no era necesario decretar la REVOCATORIA DE LA MEDIDA CUATELAR SUSTUTUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD y ordenar la prisión preventiva en su contra, a través de una orden de aprehensión, sin esperar el resultado final del juicio que se le sigue a los demás acusados, ya que esta es una medida extrema que puede generar consecuencias indeseables en el sistema de justicia.(…) Más allá de invocar los principios universales de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, invocamos su sensibilidad humana.(…) En manos de Ustedes se encuentra, la posibilidad de aplicar la justicia en su máxima expresión dentro de un estado social democrático de derecho y de justicia, contemplado en el artículo 2°(sic) de nuestra Carta Magna, es decir, de tomar como valioso el derecho a la salud, que es un derecho humano de primera generación, que está por encima de apetencias e intereses personales de la parte acusadora, quien es hermana de mi representada y solo persigue quedarse con todos los bienes hereditarios dejados por LUIS GUTIERREZ Y MARIA PETRA DÍAZ DE GUTIERREZ (padres de las partes en litigio).(…) EN CONSECUENCIA, pido se declare con LUGAR el presente recurso y revoque la decisión del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.(…) En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, ejerzo formalmente el RECURSO DE APELACION, contra el auto interlocutorio de fecha 29 JUNIO 2023, dictado por el Juzgado Primero de juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la REVOCATORIA de la Medida de Privación Judicial de libertad de mi defendida MARISOL GUTIERREZ DÍAZ y en consecuencia pido, con el debido respeto, lo siguiente: PRIMERO: Admitir en su totalidad el recurso ejercido, en tiempo oportuno, así como por ostentar la cualidad de Representante de la defensa de la ciudadana MARISOL GUTIERREZ DÍAZ, el cual aparece acreditado en autos. SEGUNDO: Se deje sin efecto la orden de aprehensión dictada en su contra, por no existir en las actas procesales motivos justificados para decretar tan desproporcionada decisión...” Cursante a los folios 05 al 11 de la presente incidencia.
DE LA CONTESTACIÓN
En el escrito de contestación interpuesto por las profesionales del Derecho ABGS. DENNY DEL VALLE MENESES y SIULYBETH REGALADO, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Segunda del Ministerio Publico del estado La Guaira, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…Alega el recurrente, en su escrito de apelación, que se deje sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra de la ciudadana MARISOL GUTIERREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.996.214, previa solicitud del Ministerio Publico, por considerar que no existen en las actas procesales motivos justificados para decretar tan desproporcionada decisión.(…) Ahora bien, el Ministerio Público rechaza categóricamente los fundamentos expuestos por la Defensa en su escrito de apelación, por cuanto estima esta Representante Fiscal que la mencionada decisión cumple satisfactoriamente con los requisitos que debe contener todo, pronunciamiento del órgano jurisdiccional en cuanto a la revocación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, decretando la MEDIDA de privación judicial preventiva de libertad ya que el Juez a-quo fundamentó clara y suficientemente durante su auto interlocutorio, cuáles eran los criterios jurídicos esenciales de tal resolución judicial, lo que implica que es un fallo ajustado a Derecho.(…) En corolario a lo anterior, es menester referir, que si bien nuestro proceso penal rige el principio de presunción de inocencia, él mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de una medida judicial privativa de libertad, por cuanto el fin de la misma es vincular al imputado de autos al proceso y garantizar las resultas del mismo.(…) El objeto de las medidas de coerción personal es eminentemente PROCESAL. Estas no constituyen de ninguna manera un fin en sí mismas, ni un adelanto de la penalidad o castigo pues son exclusivamente “asegurativas” o preservadoras de los fines esenciales del proceso. No puede pretenderse entonces la elaboración por parte del Juzgador de un perfecto reproche, ya que ello pudiera comportar un adelanto o manifestación indebida de su opinión con respecto del fondo el asunto por parte del Juez. Sólo ha de acreditar este tal como lo hizo, que se ha cometido un hecho que resulta típico. Asimismo, que de los elementos de convicción que han sido incorporados, surgen de forma fundada, la presunción o posibilidad cierta de participación por parte del imputado. En nuestro criterio, estas circunstancias concurren claramente en la presente causa.(…) El otorgamiento de la medida privativa de libertad tiene características excepcionales, cómo lo son la provisionalidad, en el sentido de que sólo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo la temporalidad, que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto.(…) Proceden las medidas de coerción personal en criterio de BINDER; cuando “…existe un mínimo de información que fundamente una sospecha bastante importante acerca de la existencia del hecho y de la participación del Imputado en él…”. Se rigen igualmente por una serie de principios tales como lo son el de proporcionalidad, excepcionalidad y legalidad. Cada uno de estos principios se cumplen de forma cabal en la decisión cuestionada, la medida además de emanar del ente legitimado para ello, es proporcional al delito atribuido y se dicto como único mecanismo idóneo para el logro de los fines del proceso.(…) En virtud de lo esgrimido anteriormente, queda evidenciado que el Juez de Juicio no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todos los sujetos procésales que intervengan. En el caso que nos ocupa, el Juzgador actúo como Juez Garantista del proceso, de los derechos del imputado al decretar fundadamente, su privación judicial preventiva de libertad. (…)En razón de ello, el Juez de la causa, actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto, no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el artículo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro Estado de Derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el artículo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes el contenido del auto interlocutorio del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del estado La Guaira, en fecha 29 de junio de 2023, mediante el cual revoco la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, decretando la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana MARISOL GUTIERREZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.996.214, previa solicitud del Ministerio Público, por cuanto la imputada de autos se encuentra en el exterior incumpliendo con las obligaciones impuestas por el Tribunal de Control en su debido momento, es por lo que da entender que esta evadiendo el proceso penal.(…) En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esa Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIONS interpuesto por el abogado ORMAR ARTURO SULBARAN, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO, de la ciudadana MARISOL GUTIERREZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.996.214, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2023, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del estado La Guaira, mediante el cual revoco la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, decretando la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a la precitada ciudadana. SEGUNDO: Ratifique la decisión de fecha 29 de junio de 2023, emanada del mencionado Juzgado en la cual decretó: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada MARISOL GUTIERREZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.996.214, decisión debidamente fundamentada por el Juez aquo, indicando las razones por las que consideraba lleno los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal, en relación con el articulo 237 parágrafo primero y numerales 2° y 3° ejusdem, en concordancia con el numeral 2° del artículo 238 ibidem…”. Cursante a los folios 17 al 20 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, el día 29 de junio de 2023, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA otorgada a la acusada MARISOL GUTIERREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.996.214, residenciado en Guaracarumbo, Edificio N° 26, Piso 2, Apartamento 206, Frente al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, Estado Vargas(sic), por la presunta comisión de los delitos de USO APROPIACION DE ACTOS FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en Concordancia con el artículo 322 del Código Penal y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, Vigente para el momento de los hechos, en tal sentido, una vez capturada deberá ser conducido a la sede de este Juzgado Primero de Juicio del Estado La Guaira en consecuencia...” Cursante a los folios 01 al 03 de la presente incidencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en que la decisión emitida en fecha 29 de junio de 2023, por el Juzgado A quo, mediante la cual decretó la revocatoria de la Medida Cautelar dictada en contra de su representada, fue de manera arbitraria y sin fundamento, toda vez que no existen en actas procesales motivos justificados que indique que su patrocinada incumplió con las medidas impuestas por el Órgano jurisdiccional, en consecuencia solicita sea decretada sin efecto la orden de captura que pesa sobre su representada revocada la presente decisión.
Por otra parte, el Ministerio Publico en su escrito de contestación sostiene que el Juez a quo dictó decisión conforme a Derecho, al decretar la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que la acusada de autos incumplió con la condiciones impuestas por el Tribunal, y en consecuencia solicita se declare SIN LUGAR EL RECURSO interpuesto por la defensa, y se confirme la decisión recurrida ratificando la privación judicial preventiva de libertad impuestas a la ciudadana MARISOL GUTIERREZ DIAZ.
De esta manera, esta Alzada estima oportuno realizar un recorrido procesal de las actas que componen el presente asunto, la cual en fecha 22 de noviembre de 2016, se realizo el acto de Imputación en la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado La Guaira, a los ciudadanos CESAR HUMBERTO GUTIERREZ DIAZ, LUIS GERARDO GUTIERREZ ADRIAN, JULIO CESAR GUTIERREZ DIAZ y MARISOL GUTIERREZ DIAZ, en virtud de los hechos denunciados por la victima ciudadana Yris Marlene Gutiérrez Díaz, por la presunta comisión de los delitos de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículos 319 en concordancia con el 322 ambos del Código Penal y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.
Asimismo en fecha 19 de septiembre de 2018, la profesional del derecho Abg. LIANY UGUETO TOVAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Segunda del Ministerio Público del estado La Guaira, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos CESAR HUMBERTO GUTIERREZ DIAZ, LUIS GERARDO GUTIERREZ ADRIAN, JULIO CESAR GUTIERREZ DIAZ y MARISOL GUTIERREZ DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículos 319 en concordancia con el 322 ambos del Código Penal y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.
Posteriormente, en fecha 12 de agosto de 2019, en la celebración de la audiencia preliminar, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mantuvo LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos CESAR HUMBERTO GUTIERREZ DIAZ, LUIS GERARDO GUTIERREZ ADRIAN, JULIO CESAR GUTIERREZ DIAZ y MARISOL GUTIERREZ DIAZ, ello en virtud del mandato contenido en el cuarto aparte del artículo 236 ejusdem, y admitió totalmente la acusación fiscal por la comisión de los delitos de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículos 319 en concordancia con el 322 ambos del Código Penal y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y ordeno el pase a juicio de la presente causa.
En fecha 29 de septiembre de 2022, en acta de continuación de juicio oral y público, cursante al folio 130 de la quinta pieza de la causa, la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ordenó la separación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por las reiteradas incomparecencias de la acusada MARISOL GUTIERREZ DIAZ, en virtud que la misma presenta una patología que le impide asistir a la celebración del juicio oral y público, ello a los fines de no perjudicar a los demás acusados a quienes se le sigue el proceso penal en la presente causa, manteniéndose la medida cautelar impuesta a la misma de estar atenta al proceso.
En fecha 23 de marzo de 2023, el abogado Omar Arturo Sulbaran, en su carácter de defensor privado de la ciudadana MARISOL GUTIERREZ DIAZ, consigno escrito cursante al folio 145 de la sexta pieza de la causa, donde consigna informes médicos y récipes referente al estado de salud de la precitada acusada, y a su vez, manifiesta que su patrocinada se encontraba fuera del país, específicamente en los Estados Unidos de América, recibiendo tratamiento médico, que cuando mejorara su estado de salud, volvería al territorio Nacional a seguir su proceso penal.
Consta inserto a los folios 104 al 105 de la sexta pieza de la causa, acta de continuación de juicio oral y público, de fecha 06 de junio de 2023, en donde el A quo acordó la solicitud del Ministerio Publico, y revocó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que fuera impuesta a la ciudadana MARISOL GUTIERREZ DIAZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 29 de junio de 2023, el Tribunal de juicio emitió auto fundado de dicha decisión, en virtud que la precitada ciudadana incumplió con la obligación impuesta con ocasión al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, como lo es estar atenta al proceso.
Por otra parte, se puede observar que a los folios 46 al 58 de la sexta pieza de la causa, consta informes y exámenes médicos practicados a la ciudadana MARISOL GUTIERREZ DIAZ, y a su vez consta al folio 99 de la misma pieza, experticia médico legal N° 356-2252-735-23 de fecha 22 de mayo de 2023, practicado por el Dr. Roberto González, en su condición de Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado La Guaira, mediante el cual realizó experticia por los informes médicos antes mencionados, donde el mismo señala que la precitada ciudadana presenta la patología de Artritis reumatoide, Hipertensión arterial, Hipercortisolemia, Fibromialgia y Trastornos del sueño tipo hipersomnia, indicando en su parte conclusiva lo siguiente: “…Según lo expuesto en los informes la ciudadana presenta un conjunto de patologías medicas de carácter clínico degenerativos potencialmente discapacitantes por lo que amerita recibir tratamiento y evaluación médica constante por diferentes especialidades medicas: Medicina Interna, Neurocirugia, Endocrinologia, Reumatologia, por lo cual se sugiere la evaluación continua por estas diferentes especialidades y se recomienda reposo medico, evitar traslados largos, que ameriten esfuerzo físico…”.
Así las cosas, si bien es cierto que la hoy acusada MARISOL GUTIERREZ DIAZ, presenta un conjunto de patologías médicas de carácter clínico degenerativo, no es menos cierto que la misma se encuentra adherida a un proceso penal llevado en su contra por un presunto hecho ilícito, ya que la ciudadana in comento está sujeta a una medida cautelar sustitutiva de libertad, como lo es estar atenta al proceso, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la misma de informar y solicitar permiso al Tribunal para ausentarse del país, y así esperar la autorización de la Juez que lleva el caso en estudio y no como se hizo en el presente caso, de notificar posteriormente al Tribunal a través de su defensa mediante escrito, que la misma se encontraba fuera del Territorio Nacional, específicamente en los Estado Unidos de América recibiendo tratamiento médico, lo que se traduce en un incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, lo que conlleva a la revocatoria de la medida impuesta en fecha 12/08/2019, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y no en el numeral 3 como lo señala la Juez A quo en su decisión, estableciendo la norma Adjetiva Penal lo siguiente:
“…La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: (…)
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer…”
Corolario de lo anterior, el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, establece lo siguiente:
“…En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida cautelar…”
Asimismo, en sentencia N° 112, de fecha 27 de abril de 2010, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció:
“…La persona que encontrándose bajo medidas cautelares sustitutivas en el desarrollo de su proceso, incumpla las condiciones que le fueron impuestas, dichas medidas serán revocadas inmediatamente, ordenándose la privación de su libertad…”
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 3314, de fecha 02 de noviembre de 2005, señalo lo siguiente:
“…Corresponde al juez la persecución de un acusado que no se presente en la audiencia del juicio oral, ya que es quien tiene la facultad de revocar las medidas cautelares…”
De las actuaciones procesales precedentemente referidas y de los criterios jurisprudenciales y disposiciones establecidas en la norma adjetiva penal, evidencia este Tribunal Colegiado, que tal como fue denunciado en su oportunidad por la representación fiscal en la continuación del juicio oral y público y apreciado por el juzgador de instancia para emitir la resolución judicial que se impugna mediante el presente recurso, la acusada de autos incurrió en el quebrantamiento de la condición que le fue impuesta, toda vez que se evidencia que la misma está ausente del Territorio Nacional, sin informar previamente al Juzgado de Juicio, por lo que ésta Alzada considera que la ciudadana MARISOL GUTIERREZ DIAZ, ha incurrido en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 248 y segundo aparte del 327 del texto adjetivo penal; por lo que quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Fase de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual revocó LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana MARISOL GUTIERREZ DIAZ y decretó en su lugar la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra de la precipitada ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de USO APROPIACION DE ACTOS FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en Concordancia con el artículo 322 del Código Penal y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, Vigente para el momento de los hechos, ello por haber incumplido con lo previsto en el articulo 248 pero en su numeral 1 y segundo aparte del 327 del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.