REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 26 de octubre de 2023
213º y 164º
ASUNTO PROV: 1148-2023
RECURSO PROV: 1603-2023
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG.MELODDY YULIMER ARJONA GALINDO, en su carácter de Fiscal Provisorio Primera del Ministerio Público del estado La Guaira, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de septiembre de 2023, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano MISAEL JOSUÉ GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-20.170.549, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YORMY JOSE QUIÑONES RIVAS (occiso), en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Adjetivo Penal. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la profesional del derecho ABG. MELODDY YULIMER ARJONA GALINDO, en su carácter de Fiscal Provisorio Primera del Ministerio Público del estado La Guaira, alego entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ciudadanos Magistrados, la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04 de septiembre de 2023 declara lo siguiente: se APARTA PARCIALMENTE del escrito acusatorio y anuncia un CAMBIO DE CALIFICACIÓN, para el ciudadano MISAL JOSÉ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-20.170.549, donde en un principio esta Fiscalía acusa por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal Venezolano, a lo que el Tribunal Tercero de Control se aparta de este delito y establece el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano. El presente caso se dio inicio en virtud de los hechos En fecha dieciocho (18) de junio de 2023, en horas de la tarde, el funcionario de guardia el Detective Agregado DIEGO DUGARTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Municipal La Guaira, dejó constancia mediante transcripción de novedad la comparecencia del funcionario FRANKLIN SOJO, quien está adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado La Guaira, manifestando que en el depósito de cadáveres del Hospital Doctor Rafael Medina Jiménez, parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas, estado La Guaira, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas por arma blanca. Por lo que en esa misma fecha en horas de la noche los funcionarios Inspector Agregado DULCE CONTRERAS, los Detectives ALEJANDRO ROSARIO, y WILFREDO MARCANO, se trasladaron al referido nosocomio a fin de practicar la diligencias y experticias de ley, una vez en el sitio fueron atendidos por el ciudadano SATURDINO DÍAZ, el cual el personal que se encontraba de guardia en el área de la morgue, quien les indicó que en horas de la mañana ingreso una persona de sexo masculino presentando una herida por un arma blanca, falleciendo a causa de esta, el cual quedó registrado en el libro de ingreso de cadáveres con el nombre de YORMY JOSÉ QUIÑONES RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-25.213,538, seguidamente procedieron los funcionarios a practicar le necropsia de ley dejando constancia de la descripción física y examen externo del cadáver, apreciando que poseía una herida con bordes irregulares en la región esternal, un tatuaje en la región palmar izquierda, donde lograron observar una corona e inscripciones que se lee "ALAALA", un tatuaje en la región anterior de antebrazo izquierdo alusivo a un payaso. Seguidamente procedieron a realizar un recorrido por las periferias del lugar donde sostuvieron coloquio con una ciudadana quien se identificó como ANAYMAR, (Demás datos a reserva del Ministerio Publico), quien indicó ser amiga del occiso y que en fecha 18-06-2023, siendo las 5:30 horas de la tarde, cuando se encontraba en la playa Los Ángeles, YORMI (OCCISO), vio que una muchacha la estaban sacando cargada y se le acercó para auxiliarla en eso a él se le acercó un trabajador de la playa y comenzó a discutir con él, comienza una pelea en la playa, luego vio correr al OCCISO y detrás de él venían unos sujetos, percatándose luego que estaba tendido en el piso con una herida en el pecho, luego de haber escuchado la manifestado por la ciudadana los funcionario le solicitaron a la ciudadana que los acompañara a fin que rindiera entrevista en relación al hecho, seguidamente se trasladaron al sitio del suceso ubicado en: CARRETERA NACIONAL LOS CARACAS, ZONA OFICIAL EL BALNEARIO PLAYA A DE LOS ÁNGELES, PARROQUIA NAIGUATA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, un vez en el sitio procedieron a realizar un recorrido por la zona en la que colectaron como evidencia de interés criminalístico N° 1 una (01) sustancia de aspecto pardo rojiza de un charco de sangre, la cual fue colectada con una gasa estéril N° 2, una (01) sustancia de aspecto pardo rojiza, las cuales fueron embaladas y trasladadas al laboratorio a fin de que se practiquen las experticias de ley, posteriormente continuaron con el recorrido por la zona y sostuvieron entrevista con los ciudadanos ANTHONY y FELICIA, quienes manifestaron tener conocimiento del hecho que se investiga, acotando que cuando se encontraba laborando en la referida playa se originó una riña y posteriormente observaron tendido en el suelo a un turista, que tenía una herida en el pecho, y que el ciudadano MISAEL JOSUÉ, pasó velozmente por su puesto de trabajo dejando un cuchillo, en las gaveras de cervezas de su negocio y que el referido ciudadano podía ser ubicado en la siguiente dirección: BLANQUITA DE PÉREZ, SECTOR 3, PARTE ALTA, PARROQUIA CARABALLEDA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA. Motivado a lo que manifestaron los ciudadanos, los funcionarios colectaron un (01) utensilio de cocina elaborado en una hoja de metal presentando un filo en uno de sus bordes, con sus respectiva empuñadura elaborada de madera color marrón denominado (CUCHILLO), la cual también fue embalada y trasladada al laboratorio a fin de que se practiquen las experticias de ley. En ese mismo orden de ideas se trasladó la comisión a la dirección aportada por los ciudadanos ANTHONY y FELICIA, logrando ubicar y aprehender al ciudadano quien quedó identificado como: MISAEL JOSÉ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.170.51148, así como colección de las siguientes evidencia: un (01) short confeccionado con fibras sintéticas de color azul, gris, negro y blanco, sin marca aparente, presenta en su parte posterior superior interna un logotipo a manera de estampado, presentando siglas que se lee HURLEY, de color blanco, un (01) suéter manga larga, confeccionado con fibras textiles de color negro, amarillo azul, y rojo, sin talla aparente, posee una parte frontal estampados con siglas e inscripciones donde se lee: OSMERY F.P PARADA TURÍSTA, e imágenes alusivas a un paisaje y una letra V, de color amarillo, azul y rojo, logrado visualizar en su parte posterior estampados con siglas e Inscripciones donde se lee: PLAYA LOS ÁNGELES KIOSKO B-8, e irnágenes alusivas a un velero. Posteriormente continuado con la investigación en el sitio del suceso con la finalidad de ubicar identificar a los ciudadanos "GUSTAVO MIRANDA, ÁNGEL CARRILLO y JOSÉ SOSA" quienes guardan relación con el hecho que se investiga, lograron avistar a un ciudadano quien al notar la presencia policial, mostró una actitud nerviosa y evasiva, por lo que le dan la voz de alto, haciendo este caso omiso, emprendiendo veloz huida, logrando ser alcanzado y al ser identificado siendo éste uno de las personas implicada en el hecho el cual quedó identificado como: GUSTAVO ANTONIO MIRANDA SOSA, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.186.946, residenciado en: SECTOR LAS GRADILLA, CASA S/N, CAMURI GRANDE, PARROQUIA NAIGUATA, MUNICIPIO VARGAS ESTADO LA GUAIRA. Consecutivamente los funcionarios le preguntaron dónde podían ser ubicados los ciudadanos ÁNGEL CARRILLO y JOSÉ SOSA, indicando que los mimos se encontraban haciendo labores de limpieza, en la referida zona, señalando donde se encontraban, siendo avistados le dieron la voz de alto, los cuales quedaron plenamente identificados como: ÁNGEL ENRIQUE CARRILLO POLEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.445.078, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad estadio civil soltero, fecha de nacimiento 08/11/1987, ocupación comerciante, residenciado en: SECTOR LA INDEPENDENCIA, CASA S/N, AVENIDA PRINCIPAL CASA N° 01-09, PARROQUIA CARABALLEDA, MUNICIPIO VARGAS ESTADO LA GUAIRA., JOSÉ DANIEL JEAN SOSA, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.163.520, de nacionalidad de 25 años de edad estadio civil soltero, fecha de nacimiento 12/02/1998, ocupación comerciante, residenciado en: SECTOR LAS GRADILLA, CASA S/N, CAMURI GRANDE, PARROQUIA NAIGUATA, MUNICIPIO VARGAS ESTADO LA GUAIRA. Con ocasión a ello, esta Representación Fiscal presentó escrito acusatorio en contra del hoy imputado, por los delitos mencionados up supra, ofreciendo como medios y órganos de prueba, los siguientes (…). Así las cosas, en el Auto Fundado de la audiencia preliminar (Sentencia por Admisión de hecho) celebrada el 04 de septiembre de 2023, la Juez Segunda de Control de esta circunscripción Judicial emitió los siguientes pronunciamientos (…).Ahora bien, antes de analizar el fundamento de la decisión hoy recurrida, es menester determinar la competencia del Juez de Control sobre la acusación Fiscal, en la fase intermedia o en la audiencia preliminar, y en el caso específico, sobre los medios de prueba, siendo así, se desprende del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente (…). Por su parte, la Sala de Casación Penal, Sentencia N°103 de fecha 22-10-2020, estableció que Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, no puede hacer cambios de calificación cuando no está debidamente fundamentado lo siguiente (…). Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal estableció como funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, lo siguiente (…).Por otro lado, en criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC07-79 de fecha 12 de junio de 2007, ha señalado sobre este particular lo siguiente (…).De las decisiones antes transcritas, se desprende que al Juez de Control no le está permitido hacer cambios de calificación ya que en el caso que nos ocupa no han variado o las circunstancias tácticas, la valoración de medios de pruebas, actividad propia del Juez de Juicio, tal como lo reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la actividad del mismo comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber, identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, si no existe una alta probabilidad, el juez no deberá dictar el auto de apertura a juicio (vid sentencia 20 de junio de 2005, expediente 04-2599 ponente Francisco Carrasquero). Ahora bien, la actividad que debe realizar el Juez de control en la audiencia preliminar, en lo referente a las pruebas, está limitada a establecer si las pruebas ofrecidas son legales, ilícitas, necesarias y pertinentes, no implica tal análisis la valoración o apreciación de la prueba ofrecida, toda vez que tal actividad está fuera de su ámbito de competencia, atribuido exclusivamente al Juez de la fase de Juicio quien puede y debe determinar (en nuestro sistema regido por el sistema de la libre apreciación) si las testimoniales de efectivos policiales y expertos, con el resto del cúmulo probatorio producido en la acusación pueden resultar suficientes para formar su convicción y así llegar a la certeza (en fase de juicio) sobre los hechos discutidos en el proceso, por ser la fase de juicio donde se materializa el verdadero contradictorio, por tanto no le corresponde al juez de control en esta fase realizar la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse del contenido de la prueba. Así de la decisión recurrida se observa, que el a quo declaro la parcialmente la acusación, al apreciar que " Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela se APARTA PARCIALMENTE del delito presentado en el escrito acusatorio, el cual es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal Venezolano, a lo que este Tribunal Tercero de Control se aparta y establece el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano. PRIMERO: se Condena al ciudadano MISAL JOSÉ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-20.170.549, a cumplir la pena de (08) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se declara sin lugar la solicitud de la Defensa y se mantiene la medida de coerción personal, recaída sobre el acusado MISAL JOSÉ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-20.170.549. TERCERO: SE LE CONDENA A CUMPLIR LA Pena Asesoría, establecida en el artículo 13 numeral 2 de del Código Penal (inhabilitación política mientras dure la condena). CUARTO: se exonera del pago de costas prosearles al Acusado de autos, de conformidad con el principio de Gratuidad de la Justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: igualmente conforme lo requiere el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la fecha provisionalmente de la finalización de la condena del imputado al para el día 19-06-2031.", Una vez observado el argumento realizado por la Juez, donde la misma indica que los elementos de prueba que soportan la acusación y que no son distintos de aquellos que se tradujeron en elementos de convicción para soportar la pretensión fiscal de calificar los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA la cual se aparta cambiándolo a HOMICIDIO INTENCIONAL, motivado a esto se puede determinar que la misma se desprende que no realiza el control formal y material de la acusación sino que se enfoca en la valoración de los órganos probatorios los cuales competen y deben ser evacuados en el debate oral y público, tal como lo tipifica la normativa penal en su TITULO III del Juicio Oral CAPITULO I Normas Generales, del Código Orgánico Procesal Penal. Como corolario de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí suscribe que dicho pronunciamiento resulta contrarios a derecho, toda vez que para la viabilidad de la sentencia por Admisión de Hecho, donde la Juzgadora toma en consideración dándole Valor a una prueba testimoniales promovida en el escrito Acusatorio, (su pronunciamiento se encuentra en el acta de la audiencia preliminar, ya que en la Sentencia no lo expone ni fundamenta) como si estos hubiesen sido escuchados por la misma, desprendiendo de lo antes señalado que no verifico el control de la prueba licita sino que valoro y a su criterio, ya aun cuando en la primera oportunidad admitió la precalificación jurídica de los hechos narrados y por cuanto el mismo tiene su competencia especial, decreta un cambio de calificación por unas entrevistas, por cuanto esta vindicta publica mantiene que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal, es el tipo penal que se puede establecer para el imputado, por la conducta desplegada por este al momento de cometer el hecho punible y no el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, Encontramos en el código penal en el artículo 405 que: "El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años," HOMICIDIO INTENCIONAL, la Juzgadora al referirse en su cambio de calificación a este tipo penal, no determino que la conducta desplegada por el ciudadano MISAL JOSÉ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-20.170.549, no vario en el momento que esta representación fiscal realizo la determinada investigación, deshaciendo la Juez una precalificación que se tomó en cuenta por el Juzgado Tercero de control en el momento de la audiencia preliminar y siendo esta la mantenida en el escrito acusatorio por esta fiscalía la cual versa según el artículo 406 numeral 1 del código penal de la siguiente manera (…). Ahora bien, se entiende por sí mismo y encuadra perfectamente en la calificación jurídica, así como acompañada de los elementos de convicción que sustentan la acusación, desestimando la misma cuando "NO EXISTEN BASES" para hacer un cambio de calificación, no se cumple con los elementos para esto y no se fundamenta el porqué de este cambio de calificación cuando se tiene tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad en los hechos antes narrados. Por lo que para decretar tal un cambio la investigación tuvo que haber arrogado un cambio en la conducta del Imputado lo cual no fue así ya que se determinó que el ciudadano MISAL JOSÉ GARCÍA, se valió de un medio especialmente peligroso como lo es el CUCHILLO, y en consecuencia de esta acción, este debe ser castigado con más severamente que lo estipulado en el HOMICIDIO INTENCIONAL, motivado a que el imputado obro a traición, sobre seguro y se demostró en la investigación que el ciudadano imputado MISAL JOSÉ GARCÍA, no afronto riesgo alguno ni dio a la Victima la menor posibilidad de defenderse, el cual se dejó demostrado al momento de que el Imputado atenta contra la vida del ciudadano YORMY JOSÉ QUIÑONES RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-25.213.538 (OCCISO), ejecutando la acción con alevosía ya que con un cuchillo le propino una puñalada en la Caja Torácica, causando la muerte de la Víctima. Con esto se demuestra los múltiples elementos probatorios y con todo eso la Investigación llevada por la vindicta pública se le puede acreditar la participación al imputado en autos, toda vez que los elementos de convicción en el escrito acusatorio señalan directamente la participación de imputado, por tal motivo no encuadra un cambio de calificación. Finalmente y sin entrar a considerar, esta representación fiscal debe precisar además que la Juez de control al momento de emitir su pronunciamiento incurre en el vicio de INMOTIVACIÓN al momento de expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su decisión, por cuanto si bien en la dispositiva, no detalla la ciudadana Juez respecto de cuáles de los supuestos contenidos en dicha norma funda su decisión, a saber, El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, resultando a todas luces insuficiente la motivación expuesta, lo cual resulta un requisito indispensable de la decisión. Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, ésta representación Fiscal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por esta Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia por Admisión de Hechos el día 04 de septiembre de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual decretó para el ciudadano MISAL JOSÉ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-20.170.549, a cumplir la pena de (08) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, (cambiado la calificación del escrito acusatorio) y en consecuencia ANULE la audiencia preliminar celebrada el 04 de septiembre de 2023, ante el referido órgano jurisdiccional reponiendo la causa al estado en que se celebre nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que pronuncio el fallo hoy recurrido…” Cursante a los folios 01 al 17 de la incidencia.
DELESCRITO DE CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito de contestación la profesional del derecho ABG. YORCI RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…Por medio del presente escrito procedo a DAR FORMAL CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Representante del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional N fecha 13-07-2023, y lo hago en los siguientes términos (…). Ahora bien, la Fiscalía del Ministerio Público hace señalamiento a las denuncias que fue objeto del presente Recurso de Apelación de la sentencia dictada por el tribunal A-quo, donde entre otras cosas alega que está en total desacuerdo con la decisión dictada, por cuanto considera que: transcribo textualmente (…), así mismo invoca la vindicta pública en este acto la sentencia N° 203 del 27 de mayo de 2023, cito textualmente lo trascrito en el escrito de apelación (…). Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, visto, leído y analizado el anterior criterio jurisprudencial invocado por la vindicta publica se puede observar que la referida sentencia no encuadra con lo pretendido por la Representante Fiscal, ahora bien, bajo la humilde y libre apreciación de esta representante legal del acusado, observo que es evidente que la Sala de Casación Penal, en la anterior sentencia, no le prohíbe al Juez de control hacer un cambio de calificación, ya que la referida jurisprudencia indica (…). Seguidamente luego de la revisión exhaustiva del auto fundado de la sentencia condenatoria publicado por el Tribunal Tercero de Control, se puede observar que se realizó el estudio de algunos medios de pruebas presentado por la fiscalía, el cual no es contrario a derecho, según el criterio jurisprudencial invocado en este acto por la fiscalía, cito textualmente (…). Es evidente ciudadanos magistrados que la jueza del tribunal a-quo, realizo el estudio correspondiente de las pruebas presentada por la vindicta pública, ya que ésta, únicamente se limitó a transcribir en el escrito acusatorio las actas policiales y testimonios ofrecidos, sin hacer el mínimo estudio de las prueba, por lo tanto el tribunal dentro de sus atribuciones como garante de tutela judicial efectiva y en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir, consideró y realizó un breve estudio de la acusación presentada, sin valorar algún medio de prueba, luego de eso, el tribunal considero que lo ajustado a derecho es realizar el cambio de calificación, ya que se puede apreciar desde el inicio del presente caso, que no se encuentra llenos los extremos del artículo 406 del Código Penal. Ciudadanos Magistrados que han de conocer el Recurso interpuesto por la Fiscal Primera del Ministerio Publico del Estado La Guaira y la contestación del mismo por esta Defensa, pareciera que fuese un capricho de la Vindicta Publica del Estado La Guaira y la contestación del mismo por esta Defensa, pareciera que fuese un capricho de la Vindicta Publica en que mi defendido el ciudadano MISAEL GARCÍA, pague por un delito que no se cometió, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, entendiéndose, que la agravante conocida como alevosía se compone de un sujeto activo que debe procurar, aprovecharse dolosamente de la indefensión o vulnerabilidad en que se encuentra la víctima o colocarle en un estado tal de vulnerabilidad que le permita agredirla, atacarla o abordarla con seguridad y sin riesgo para sí y con un amplio margen de lograr el objetivo de darle muerte. Ciudadanos jueces, con el simple hecho de leer la causa, se puede evidenciar que la pretensión del Ministerio Público se escapa de la realidad, mas sin embargo la fiscal en su escrito acusatorio expresa (…). Es evidente la manera tan inquisitiva con la que está actuando la ciudadana fiscal, ya que puede observar que la misma ni siquiera se tomó el tiempo para leer las actas de entrevista tomadas en su despacho, quizás ni se tomó el tiempo para revisar el expediente, ya que con el simple hecho de leer las declaraciones de los testigos se puede apreciar, que el hecho no ocurrió por envenenamiento, incendio ni mucho menos por sumersión, mas sin embargo la misma, demostrando la carencia del análisis en la materia deja asentado, cito textualmente (…), se pregunta esta defensa (sarcasmo) será que un cuchillo aparte de causar una lesión mortal, también envenena, sumerge e incendia a un ciudadano? Ya que la fiscal asevera que la conducta desplegada por mi representado y otros ciudadanos, encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal penal, ordinal 1° Así las cosas, ciudadanos Magistrados, esta defensa está en total acuerdo con la sentencia dictada por el Juez A quo y difiere de los alegatos realizados por la Fiscal del Ministerio Publico en el recurso interpuesto, en virtud que se realizó el estudio exhaustivo de los medios de pruebas, tomando la decisión al respecto de un cambio de calificación ajustado a derecho, en base a lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la sana crítica como juez de derechos, tal y como lo deja asentado La Sala de Casación Penal, en fecha 14-07-2023, mediante sentencia N° 252; en la cual, entre otras cosa deciden que (…). Para esta representación es de gran importancia esbozar que el Tribunal A- QUO en aras de proteger las garantías constitucionales de mi representado y actuando de forma lógica, racional, congruente y coherente, debió hacer uso de una serie de Principios Procesales para así determinar que la pretensión de la fiscalía, basadas en la falta de aplicación del tipo penal aplicable a los hechos investigados, aplicando una incongruente calificación jurídica, que estaba dirigida a ocasionarle un daño a mi representado de una manera tan inquisitiva. No obstante, es de hacer notar que el interés de la representación fiscal más allá de obtener la verdad como resultado de un proceso penal; se apunta en la consecución de personas culpables por una calificación ficticia y contraria a los hecho ocurridos. Con vista a todo lo anteriormente expuesto, solicito con todo respeto Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado La Guaira, DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representante del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 04-09-2023, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial. Solicitud que se hace de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 51 de Nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Justicia que espero en Macuto, a la fecha de su presentación…”. Cursante a los folios 21 al 23 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia preliminar, el día 04/09/2023, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa de fecha 05-08-2023, presentada en contra de los ciudadanos: GUSTAVO ANTONIO MIRANDA SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.186.946, ANGEL ENRIQUE CARRILLO POLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.445.078 y JOSE DANIEL JEAN SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.163.520, el delito de LESIONES, PERSONALES, INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal con el AGRAVANTE del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para el acusado MISAEL JOSUE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.170.549, por la comisión del HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal en perjuicio del hoy occiso Yormi Quiñones; así como todos los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública y que constan en el escrito acusatorio, por considerarlos legales, útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 308 y 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la solicitud de la defensa se admiten las pruebas promovidas por la misma por la misma en su escrito de excepciones presentado por ante este Despacho, así mismo se insta al Ministerio Publico para que realice las solicitudes que la defensa solicito en la etapa de investigación, por considerar que las mismas fueron solicitadas con antelación y previamente a la acusación. SEGUNDO: Se ADMITEN los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben. En relación a la solicitud de la defensa se admiten las pruebas promovidas por la misma por la misma en su escrito de excepciones presentado por ante este Despacho, así mismo se insta al Ministerio Publico para que realice las solicitudes que la defensa solicito en la etapa de investigación, por considerar que las mismas fueron solicitadas con antelación y previamente a la acusación. TERCERO: se mantiene medida privativa de libertad acordada en fecha 21-06-23 al ciudadano: MISAEL JOSUE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.170.549, y se mantiene las medida cautelares acordada en esa misma fecha a los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO MIRANDA SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.186.946, ANGEL ENRIQUE CARRILLO POLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.445.078 y JOSE DANIEL JEAN SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.163.520. CUARTO: Vista la manifestación de voluntad del ciudadano: MISAEL JOSUE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.170.549, de admitir los hechos por los cuales el Tribunal admitió la acusación del Ministerio Público, conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo, se pasa a imponer la pena de manera inmediata. En consecuencia, CONDENA al ciudadano: MISAEL JOSUE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.170.549, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal en perjuicio del hoy occiso Yormi Quiñones a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución al cual corresponda. QUINTA: Se impone el plazo a régimen de prueba por el tiempo de TRES (03) MESES, a los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO MIRANDA SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.186.946, ANGEL ENRIQUE CARRILLO POLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.445.078 y JOSE DANIEL JEAN SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.163.520, debiendo cumplir con la siguientes condiciones: 1.- Presentación cada TREINTA (30) DIAS por ante la sede de este tribunal 2.- realizar un donativo a una Institución Publico, de acuerdo a sus posibilidades y destrezas. Transcurrido el plazo anteriormente establecido se acuerda la fijación de la audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas para el día 04 de Diciembre de 2023, a las 10:00 de la mañana. El Tribunal deja constancia que publicará la presente decisión por auto fundado conforme el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. por lo que se dio por terminado el presente acto. Siendo las dos (02:20 p.m.) horas de la tarde, las partes quedan notificadas, que de interponer recurso alguno lo harán conforme a lo pautado en el artículo 440 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SE ACUERDA COMPULSAR LA PRESENTE CAUSA. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal se leyó y conformes firman…”. Cursante a los folios 18 al 33 de la segunda pieza de la causa original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la representación Fiscal del Ministerio Público para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que el Juez A quo no analizó con detenimiento los elementos constantes a las actas, para considerar pertinente cambiar la calificación jurídica dada a los hechos, al considerar que la manera de establecer la comisión de un hecho, la responsabilidad y los elementos subjetivos del tipo penal, están solamente supeditados a la realización del debate oral y público, así como tampoco se tomó en cuenta las demás circunstancias que rodean el hecho por el cual fue acusado el mencionado ciudadano, en consecuencia solicita que se declare con lugar el presente recurso de apelación y se anule la audiencia preliminar realizada en fecha 04/09/2023, y en consecuencia se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar.
Asimismo, la Defensa Privada, en su escrito de contestación alegó que de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio, no se desprende la existencia de suficientes elementos de convicción para que a su defendido lo acusaran por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, así como también alega que al revisarse la SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, publicada en fecha en fecha 04 de septiembre de 2023, el Juez A quo ejecutó parcialmente el cambio de la calificación jurídica atribuida primeramente por el Ministerio Público, por lo que solicita se decrete la inadmisibilidad de la apelación consignada por el Ministerio Público en conjunto con las supuestas evidencias aportadas como elementos de convicción, por su incongruencia procesal apreciada.
Frente a la argumentación esgrimida por la recurrente, este Tribunal Colegiado estima oportuno, previamente señalar que conforme a la doctrina la sentencia es el acto procesal por el cual el Juez emite un pronunciamiento definitivo, estableciendo el derecho que debe aplicarse en la situación jurídica que presentaron las partes y definiendo el alcance que tiene dicha resolución, por lo que en ella se vuelca el juicio del juzgador sobre la conformidad o disconformidad de la pretensión procesal con el derecho y en consecuencia, decide estimarla o rechazarla poniendo fin al proceso.
Sentado lo anterior, tenemos que el caso sometido a nuestro conocimiento, comporta el pronunciamiento de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva emitida con motivo a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, en tal sentido vale acotar que conforme a la doctrina, la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, constituye una confesión pura y simple del acusado; esto es, un reconocimiento de culpabilidad en los hechos que le son imputados y en razón de lo cual el Juez procede, en consecuencia a la imposición de la pena aplicable con la disminución, que en virtud de haber admitido los hechos, corresponda. De allí la comparación que hace la exposición de motivos con el pleaguitly del derecho anglosajón (El Proceso Penal Venezolano, Segunda Edición, páginas 584-585, Autor: Carlos Moreno Brandt).
Por otro lado, tomando en consideración que la recurrente sustenta su apelación al considerar que en el fallo impugnado, la Juez A quo consideró pertinente cambiar la calificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, modificando el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YORMY JOSE QUIÑONES RIVAS (occiso), sin fundamentar debidamente las razones que motivaron el cambio de la calificación jurídica, considerando que el fallo apelado es inmotivado.
Por otra parte, ésta Alzada deja asentado que la calificación jurídica mencionada por los Representantes del Ministerio Público en su escrito de acusación y en su escrito de apelación, es por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA.
En este sentido, esta Alzada pasa de seguida a resolver la misma y en tal sentido se observa:
El Juez al momento de sentenciar debe sustentar la misma, tal como lo señala la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia Nº 1180 de fecha 16-06-2006: “…la sentencia dictada en los procesos de admisión de hechos, debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se imputa, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…”, ante lo cual se determina que la sentencia de admisión de hechos debe cumplir con el requisito de motivación, siendo ello así, se advierte que la Sala Constitucional ha dejado asentado en sentencia N° 153 del 26/03/2013, entre otras cosas, lo que de seguida se transcribe: “…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, ambas de esta Sala)…Uno de los requisitos ineludibles que comprende el proceso de justificación, es que el órgano jurisdiccional tome en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también que examine y valore el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos (sentencias1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, ambas de esta Sala)…A mayor abundamiento, debe esta Sala reiterar que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate (sentencias 1.516/2006, del 8 de agosto; 1.120/2008, del 10 de julio; 1.862/2008, del 28 de noviembre; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala Constitucional), lo que no obsta a que el sentenciador aplique los recursos de la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa, para desentrañar el sentido de la norma o normas aplicables al caso concreto… el vicio de falta de motivación, lo cual ha ocasionado una flagrante vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa de la parte accionante, consagrados en los artículos 26 y 49.1 del Texto Constitucional…”Subrayado de la Corte.
Así las cosas, se observa que el fallo dictado por el Juzgado A quo se recurre en razón de la falta de motivación en el cambio de calificación jurídica llevado a cabo durante la realización del acto de la audiencia preliminar del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, calificación otorgada a los hechos por el Juzgado A quo al momento de celebrarse la audiencia preliminar y, asimismo consta que en el referido acto, el ciudadano MISAEL JOSUÉ GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-20.170.549, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Adjetivo Penal.
De lo que se colige, que la recurrente considera que el Juez A quo al momento de celebrar la Audiencia Preliminar tratándose de un procedimiento ordinario, consideró factible y así lo aplicó, cambiar la calificación jurídica del delito anteriormente descrito, sin tomar en cuenta las circunstancias que rodearon al hecho.
En este sentido, debe esta alzada traer a colación la jurisprudencia vinculante N° 1303 de fecha 20-06-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señala que:
“…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, se trae a colación igualmente la sentencia nro 439 de la sala constitucional de fecha 02-08-2022, en la cual se señaló que:
“…el control material de la acusación implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el ministerio público para presentar dicho acto conclusivo, es decir, si dicha petición fiscal vislumbra un pronóstico de condena respecto del imputado y en el caso de no evidenciarse tal pronostico, el juez de control no dictara el auto de apertura a juicio…”.
Así las cosas, tenemos que el presente recurso de apelación interpuesto por el ministerio publico versa sobre el cambio de calificación jurídica que realizo el Juez A quo durante la celebración de la audiencia preliminar. En este sentido, es preciso señalar lo preceptuado en el artículo 313 numeral 2 del código orgánico procesal penal, en el cual se establece que:
“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según correspondan: 2. Admitir total o parcialmente la acusación del ministerio público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la victima…
De igual forma hay que señalar lo preceptuado en el artículo 375 del código orgánico procesal penal en el cual se establece que:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…(OMISSIS)… En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta…”.
De manera que, al Juez de control le está dada conforme al ordenamiento jurídico vigente, la facultad o potestad de darle a los hechos objetos del proceso penal una calificación jurídica a los hechos distinto a la que le atribuyo el ministerio público en su escrito acusatorio, en atención al principio IURA NOVIT CURIA, aquel según el cual el Juez está limitado en los hechos a lo que le suministren las partes pero en cuanto al Derecho que se presume conocido por todos y más aún por el Juez, éste último es libre de aplicarlo sin estar vinculado a las calificaciones, citas de normas e interpretaciones que hagan las partes, que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, apartándose de la precalificación jurídica dada a los hechos por la vindicta publica de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del código penal, en virtud de que considero el juez A quo que los hechos se originaron por una acalorada discusión, lo que llevo a una riña, que lamentablemente trajo como consecuencia el deceso de quien en vida respondiera al nombre de YORMY QUIÑONEZ (hoy occiso) no observando el juez a quo el cumplimiento de los requisitos de fondo de ninguno de los numerales del artículo 406 del código penal venezolano.
En este sentido, observa esta alzada, que el Juzgado A quo realizó un razonamiento lógico y jurídico en base a los elementos de convicción promovidos en el escrito de acusación Fiscal, así como las circunstancias en que ocurrieron los hechos, lográndose determinar las razones de hecho y de derecho por las cuales el Juez en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cambió la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, lo que no significa que el Juez de Control no pueda hacerlo, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en el segundo aparte del artículo 375, el artículo 313 numeral 3ero ejusdem y la sentencia N° 342 del 19/03/2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se asentó: “…De manera que, una vez admitidos los hechos, el Juez de Control (en el procedimiento ordinario) o de Juicio (en el procedimiento abreviado) tiene que establecer, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica, una calificación jurídica igual o distinta a la planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria, conforme a lo señalado en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por dictarse siempre esa decisión antes de la celebración del debate oral y público…”
Como se puede advertir del fallo parcialmente transcrito con anterioridad, el Juez de la recurrida cumplió con uno de los requisitos esenciales de toda decisión judicial, el cual se refiere a la racionalidad, que como bien lo asentó la sentencia N° 153 del 26/03/2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, implica que el fallo debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, esto va de la mano con lo establecido en el artículo 346 del Texto Adjetivo Penal, que prevé los requisitos de la sentencia; siendo ello así, el Juez A quo cumplió con establecer cuáles fueron sus fundamentos de hecho y de derecho en relación al cambio de calificación jurídica que efectuó en el presente caso.
Ahora bien, como se puede advertir de lo anteriormente transcrito, la a quo cumplió con la obligatoriedad que le es exigida en razonar o motivar adecuadamente las situaciones o circunstancias que lo llevaron a establecer que no se había cometido el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, sino el ilícito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, estableciéndose que la A quo realizó un razonamiento en base a los elementos de convicción promovidos en el escrito de acusación Fiscal, así como las circunstancias en que ocurrieron los hechos, lográndose determinar las razones por las cuales la Juez en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cambió la calificación jurídica atribuidas a los hechos por el Ministerio Público.
Es por lo que quienes aquí deciden, evidencia que la razón no le asiste a la recurrente, por cuanto el fallo impugnado cumplió con todas las garantías necesarias para lograr los fines que propugna nuestro ordenamiento jurídico, al fundamentarse correctamente las razones de hecho y de derecho por las cuales llega la A quo a tan contundente decisión, es por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. MELODDY YULIMER ARJONA GALINDO, en su carácter de Fiscal Provisorio Primera del Ministerio Público del estado La Guaira y, como consecuencia de ello, es CONFIRMAR la audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de septiembre de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano MISAEL JOSUÉ GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-20.170.549,por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YORMY JOSE QUIÑONES RIVAS (occiso), en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Adjetivo Penal. Y así se declara.
|