REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 30 de octubre de 2023
213º y 164º
ASUNTO PROV: 1182-2023
RECURSO PROV: 1747-2023

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. BRAYAN MICHEL AYALA VILLEGAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo (10°) del Ministerio Público del estado La Guaira, con Competencia en materia de Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencias, Defensa Integral del Ambiente y Delitos Ambientales, Sexo Diverso, Laboral, Indigenista, Agrario y Régimen Penitenciario, en contra de la decisión dictada al finalizar la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de septiembre 2023, en relación al cambio de calificación dadas a los hechos imputados por el Ministerio Publico. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el profesional del derecho ABG. BRAYAN MICHEL AYALA VILLEGAS, en su carácter de Fiscal Provisorio en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo (10°) del Ministerio Público del estado La Guaira, con Competencia en materia de Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencias, Defensa Integral del Ambiente y Delitos Ambientales, Sexo Diverso, Laboral, Indigenista, Agrario y Régimen Penitenciario, alego entre otras cosas, lo siguiente:

“…El recurso que en este acto se ejerce, se encuentra fundamentado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé Articulo 439 COPP (sic), (…). En el artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal se establece (…). Así púes, para que exista la posibilidad cierta de atribuir la comisión de determinado hecho punible a un sujeto activo, deben existir elementos que, necesariamente, vinculen al sujeto en cuestión con la acción que pretende atribuírsele, es decir, debe existir un nexo causal, toda vez que solo de tal modo será reprochable la conducta desplegada por tal o cual persona, al probarse así que el perfeccionamiento del hecho punible es indudablemente derivado de la materialización de la acción en el mundo exterior que se le ha imputado. En este sentido, si la conducta realizada por la persona no tiene ese necesario nexo causal y residía objetivamente imputable la afectación del bien jurídico-penal protegido acaecida en la realidad, no podrá admitirse su punición, pues lo contrario no sería sino aceptar una responsabilidad objetiva en materia penal, lo que como se dijo, es inadmisible, ya que dicha persona estaría respondiendo por algo con lo cual no tiene relación o vinculación, es decir, que no ha sido ocasionado o producido por ella, por lo que se le estaría reprochando una acción que no es antecedente del concreto resultado” (Vid. RODRÍGUEZ MORALES, ALEJANDRO, El Tipo Objetivo y su Imputación Jurídico-Penal, Caracas, 2011, pp. 24). De lo anterior se desprende, que no solo se trata de realizar una vinculación entre el hecho perpetrado y el sujeto activo del mismo; sino que debe efectuarse una ajustada adecuación de tales supuestos, es decir, que el hecho en concreto se subsuma correctamente en el tipo penal a acusar. Según la teoría de la adecuación, para la totalidad del derecho penal, son jurídicamente relevantes los acontecimientos causales adecuados, pero ello cae en dificultades cuando el autor incurre en una contradicción inconciliable con su punto de partida. La teoría de la adecuación es irrealizable como teoría causal jurídica general. La selección de las condiciones penalmente relevantes de entre las del complejo causal, averiguado por la teoría de las condiciones, se realiza a la apreciación típica; y solamente en el marco de esta última, la adecuación es relevante en los casos de los delitos calificados por el resultado. Es por lo que esta representación fiscal, en la Audiencia Preliminar, llevada a cabo en contra del ciudadano DENIS JOEL PORRAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.242.965, ratificó los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez que los hechos explanado en la misma encuadran en estos tipos penales. Ahora bien, ciudadanos Magistrado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la conceptualización de HOMICIDIO: es un delito contra la vida de las personas, la palabra homicidio, proviene de las voces latinas, homo hominis y una inflexión del verbo caedere (matar), por lo que para algunos autores, homicidio, es tanto como hombre que cae, y el bien jurídico tutelado en nuestra norma jurídica es la vida humana. Significado de ES FUTIL: por cuanto el sujeto activo actúa por algo tan insignificante que lleva a cabo un homicidio innecesariamente, en este sentido, Maggiore expresa que “…el antecedente psíquico de la acción, es la fuerza que ponga en movimiento el querer y lo transforma en acto, esto quiere decir que los motivos fútiles, es el antecedente psíquico de la acción de poca o ninguna importancia, por lo que hay una desproporción entre el motivo y la acción...”. De lo antes trascrito se evidencia claramente que el acusado DENIS JOEL PORRAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.242.965, quien para el momento de los hechos fungía como funcionario militar de carrera (persona que forma parte de un componente de la Armada) con el grado de Capitán de Corbeta, poseedor de conocimientos básicos como militar con funciones o roles de liderazgo, para así resolver con pericia determinadas situaciones que se le presenten tanto en forma individual como colectiva, además de ellos experto en el manejo de armas, explosivos y equipo bélicos, con capacidad de influir y dirigir a los miembros de la institución, de tal forma que pueda lograr de ellos los objetivos y el cumplimiento de la misión, siendo en el caso que nos ocupa que el mismo no las empleó para resolver la circunstancias que lo llevaron a cometer el ilícito penal, y dar muerte a quien en vida respondía al nombre de Yorbis, y ello por el simple hecho de no obedecer una orden, lo que en si representa una futilidad. Es por ello que esta representación Fiscal considera que la Juez de la recurrida genero un gravamen irreparable, al no admitir plenamente la acusación Fiscal, en relación la calificación dada a los hechos por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y manteniendo el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Gravamen Irreparable, es señalado por el autor Alberto Hinostroza Mínguez en su libro Medios Impugnatorios. Ira. Edic. Pág. 24 (…). En el caso concreto se causa gravamen debido a que se han afectado normas procesales, tanto penales como constitucionales, pues no se ha resuelto conforme a lo solicitado y mucho menos conforme a la ley sustantiva penal. Sobre lo irreparable del perjuicio; en sentido estricto lo irreparable es un adjetivo, (lo sustantivo es el gravamen) entendido como algo que no se puede reparar. En efecto el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de una lista de decisiones apelables, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable. Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un "gravamen irreparable" y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de Ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: "Gravamen Irreparable. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia el que se ha producido” En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose, por tanto, como "gravamen irreparable", aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que en el presente caso haga meramente ilusoria la pretensión del Ministerio Público, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes. En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por "gravamen irreparable" sin embargo ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivéra Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra "Los Recursos Procesales" sobre la base del prejuicio o prejuzga miento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de "gravamen irreparable", debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, que según el autor ya mencionado, el "gravamen irreparable" debe mirarse en como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso. Sobre este tema también apunta Henriquez La Roche, citado por el autor Rivera Morales, que el "gravamen irreparable" también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al proceso o impide la continuación. Estando por tanto de acuerdo en concluir que, en el sistema venezolano, el juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como "gravamen irreparable" una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Considerándose tanto en el campo Procesal Civil, corno en el Procesal Penal como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese "gravamen irreparable". Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el Proceso Civil, pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirla materia principal o única del litigio. En el caso que nos ocupa, en criterio del Ministerio Público se ha causado gravamen de consideración irreparable, con la decisión tomada por la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, por cuanto podría hacer ilusoria la pretensión punitiva del Estado a través del Ministerio Público. El espíritu, propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no solamente le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable y que además hace incurrir el tribunal en vicios de Nulidad absoluta, que de ninguna manera podrán ser subsanables, errores inexcusable; de interpretación del derecho que no pueden ser convalidado en ningún momento y que además es imperativo atendiendo el orden público sea declarado por ese órgano superior colegiado. Tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 299, de fecha 29 de febrero de 2.008, en la cual expresa (…). Siendo que la decisión in comento, atenta contra el principio establecido en la Carta Magna en su artículo 257 que establece, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y por ende quebranta igualmente la finalidad del proceso penal, prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”. De allí que el interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la condena del culpable, de encontrarse incurso en un tipo penal, con lo cual se hace factible la facultad que todo Estado tiene de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando a aquellas personas, que se excedan en los límites impuestos en la norma. En corolario a lo anterior, la Juez a qua causa un gravamen irreparable, al dejar nugatoria la facultad del Ministerio Público del ejercicio-penal en nombre del Estado. Es de justicia que esa corte de apelaciones acoja con lugar el presente recurso y declare el derecho sagrado y universal a no hacer vano el juzgamiento de las personas sometidas a persecución por parte del Estado, en cuanto a los delitos cometidos y no por otros que no se adecúan a los hechos investigados. De lo que se colige, que esta representación Fiscal considera que el Juez de Instancia al momento de celebrar la Audiencia Preliminar tratándose de un procedimiento ordinario, consideró factible y así lo aplicó, cambiar la calificación jurídica del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal a HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, sin tomar en cuenta las circunstancias que rodearon al hecho y los elementos de convicción promovidos en el escrito de acusación presentado. Ahora bien, en vista de esta facultad y dado los fundamentos que sustentan el fallo impugnado, esta Oficina Fiscal estima pertinente traer a colación el criterio vinculante asentado en la sentencia Nro. 1.303/2005 del 20 de junio, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.219, del 30 de junio de 2005, en la cual entre otras cosas se resaltó que (…). Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que solicitamos muy respetuosamente a los Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones que conozcan del caso, se sirvan admitir el presente RECURSO DE APEL ACIÓN, sustanciarlo de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. ÚNICO: Sea subsanado conforme a derecho, el vicio incurrido por la Juzgadora del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en el cual ADMITIÓ PARCIALMENTE el escrito ACUSATORIO interpuesto por esta representación Fiscal, en contra del ciudadano DENIS JOEL PORRAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.242.965, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que esta representación Fiscal lo ACUSÓ por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya acción no se encuentra prescrita y existen suficientes elementos de convicción para estimar que dicho ciudadano es autor o participe del hecho punible objeto de la investigación.…” Cursante a los folios 01 al 07 de la incidencia.

DELESCRITO DE CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito de contestación los profesionales del derecho ABG. FRANCISCO JESÚS HERNÁNDEZ ARIAS y ABG. OLIVER URIBE PINTO, en su carácter de Defensores Privados, alegaron entre otras cosas lo siguiente:

“…Una vez que se ha explicado los hechos que dieron pie al caso que nos ocupa importante destacar los aspectos propios de la recurrida, que dieron lugar al ejercicio de esta contestación del Recurso de Apelación y que representan lo que en esencia debe tratarse en esta oportunidad; en virtud de lo cual se pasan a señalar dichos motivos en forma separada, con sus respectivos fundamentos y la solución que se pretende en cada caso, así entonces, a los efectos de organizar la contestación del recurso, este representante legal procede a contestar formalmente de la manera que sigue. Honorables Magistrados, la decisión dictada por el Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, se encuentra motivada, toda vez, que el Juez del Tribunal A Quo, estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para realizar el cambio de calificación Jurídica dada por el fiscal recurrente en su escrito acusatorio, lo que llevo a la Juez A quo a admitir parcialmente dicho escrito acusatorio, apartándose de la calificación Jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, acogiendo la misma el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 ejusdem, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, pues en su decisión dejó claro los motivos por los cuales dicto dicho pronunciamiento. Dicha motivación se evidencia de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, y que podrán ser examinadas por esta alzada al momento de conocer de dicho medio de impugnación, dicha fundamentación deja sin argumentos al Representante Fiscal y en consecuencia sin una causal para sostener que dicho recurso debe ser declaro con lugar, pero siendo un poco más profundo en el análisis de la denuncia del fiscal del Ministerio Público, esta defensa observa que de las circunstancias de hecho y de derecho manifestadas por la juez a quo, existe una excelente aplicación de la norma y de la jurisprudencia, por cuanto el sentenciador realizo un análisis detallado de las actuaciones que conforman la presente causa lo cual llevo a decretar la decisión recurrida, dejando plasmada sus argumentos en la decisión antes referida, dichos pronunciamiento fueron totalmente acertados, lo que sorprende a esta defensa es que el Ministerio Público se escuda en este medio de impugnación donde su única denuncia versa sobre un presunta gravamen irreparable, donde en el transcurso del desarrollo de todo el proceso penal se evidencio el poco interés por parte del Ministerio Público, en realizar una buena investigación que ayudara a sustentar su acto conclusivo. Ahora bien no entiende esta defensa el medio de impugnación incoado por la Ministerio Público, en la relacionado a la denuncia donde el mismo aduce un presunto gravamen irreparable al ejercicio de la acción penal del Ministerio Público en representación del estado, pero en realidad no hace una argumentación donde deje en evidencia que de verdad exista un vicio en la decisión recurrida, lo que denota que así como el escrito acusatorio presentado por el recurrente, esta apelación carece en su totalidad de motivación alguna, y se pregunta esta defensa si el fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio no logro fundamentar con sus elementos de convicción y investigación que lo hechos encuadraran dentro del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSÍA POR MOTIVO FÚTIL, pretendiendo con este recurso tapar su mala investigación, así como su técnica recursiva. Peor aun cuando observamos que en la gran mayoría del escrito de apelación el recurrente se dedica a citar a grandes juristas y alguna decisión relacionada con los conceptos de gravamen irreparable, pero atendiendo la lógica jurídica no se evidencia por lo menos con lo poco que explica el representante fiscal en su escrito ese gravamen irreparable, cuando la juez de la recurrida lo único que hizo fue apartarse de la calificación jurídica, pero el proceso no se ha concluido, solo entraremos en otra fase como lo es la fase de juicio, en esa fase el juez durante el desarrollo del debate podría si así lo considera y si el Ministerio Público logra probar su tesis advertir un cambio de calificación jurídica, motivo por el cual no entiende esta defensa cuál es ese gravamen irreparable. En ese sentido en importante conocer el contenido de la sentencia N° 398, de fecha 25/11/2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente (…).Es menester mencionar el contenido de la Sentencia N° 252, de fecha 14/07/2023, proferida de la Sala de Casación Penal la cual es del tenor a lo siguiente (…).De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos se puede evidenciar que a la juez de la recurrida la jurisprudencia le da la potestad de analizar esos elementos de convicción que sustentaron el escrito acusatorio del hoy recurrente, ejerciendo así la juzgadora el control material y formal sobre dicho acto conclusivo, análisis este que le llevo a determinar que estábamos en presencia de un HOMICIDIO INTENCIONAL y no de un HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO FÚTIL, y así se encargó de plasmarlo en su decisión, pero el fiscal del Ministerio Público pretendía y así lo indico en su medio de impugnación, que la juez a los fines de complacer sus capricho de juzgar a nuestro representado por el tipo penal por el cual presento el escrito acusatorio, usurpara funciones que le están dadas al Juez de juicio, es decir que la juez de la recurrida debía extralimitarse en sus funciones para decretar la admisión total del escrito acusatorio, situación que no sucedió ya que la juzgadora aplico de forma correcta el criterio jurisprudencial antes referido para dictar su decisión. En ese mismo orden de ideas la Sentencia N° 131, de fecha 14/04/2023, de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio (…).Ahora bien, en relación a la facultad de los jueces la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado criterio en su Sentencia N° 244, de fecha 14/07/2023, la cual refiere lo siguiente (…).En ese mismo orden de ideas los criterios jurisprudenciales desde hace un tiempo han dejado claro que los jueces deben hacer valer el cargo que ostentan, y no ser complacientes con el Ministerio Público, y resolver las peticiones que estos hagan con la perfecta aplicación del derecho y de las jurisprudencias, y no ser solamente simple tramitadores del Ministerio Público, lo que considera esta defensa ocurrió perfectamente en el presente caso, aun cuando la Juez recurrida no tomo en consideración el argumento de quien suscribe, no es menos cierto que la misma realizo el análisis correspondiente del escrito acusatorio, quien la llevo a ADMITIR PARCIALMENTE el mismo, y no deja claro el representante fiscal ese gravamen irreparable en el presente caso. Con acuerdo a lo anterior, esta Defensa, solicita a esa honorable Corte por las razones antes expuestas, DECLARE SIN LUGAR, el medio impugnatorio ejercido por el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado de la Guaira, y en consecuencia, SEA CONFIRMADA la decisión de fecha 20 de Septiembre de 2023, y pido ASI SE DECLARE. En base a los argumentos de hecho y de derecho expuestos por esta Representación Fiscal, quienes suscriben Abogados FRANCISCO JESÚS HERNÁNDEZ ARIAS y OLIVER URIBE PINTO, procediendo dentro del plazo legal previsto a tales efectos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos muy respetuosamente de esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, SEA DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ADMITIÓ PARCIALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO presentado por la vindicta publica, en contra de nuestro representado, en fecha Veinte (20) de Septiembre de 2023, igualmente solicito que la misma sea confirmada en toda y cada una de sus partes…”. Cursante a los folios 11 al 18 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia preliminar, el día 20/09/2023, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano DENIS JOEL PORRAS SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: se ADMITEN todos los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio y por la defensa del acusado los cuales son necesarios, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad. TERCERO: Se declaran sin lugar las excepciones contenidas en el artículo 28, numeral 4 literales e), e i), interpuestas por las defensas, y por ende la solicitud de nulidad del escrito acusatorio y sobreseimiento de la causa al considerar que la acusación fiscal reúne los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Adjetivo Penal. CUARTO: NIEGA la imposición de una medida menos gravosa a la privativa de libertad, en virtud de no haber variado las circunstancia, ello conforme al artículo 250 ejusdem. QUINTO: Se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Igualmente Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 159 ejúsdem. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”. Cursante a los folios 169 al 173 de la pieza de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la representación Fiscal del Ministerio Público para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que la Juez A quo le generó un gravamen irreparable, al cambiar la calificación jurídica dada a los hechos, al considerar que la manera de establecer la comisión de un hecho, la responsabilidad y los elementos subjetivos del tipo penal, están solamente supeditados a la realización del debate oral y público, así como tampoco se tomó en cuenta las demás circunstancias que rodean el hecho por el cual fue acusado el mencionado ciudadano, en consecuencia solicita que se declare con lugar el presente recurso de apelación y se anule la audiencia preliminar realizada en fecha 20/09/2023, y en consecuencia se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar.

Asimismo, las Defensas Privadas, alegan que la decisión dictada por la A quo se encuentra motivada, toda vez que estableció las razones de hechos y de derechos en el cual se basó para realizar el cambio de calificación jurídica dada por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, no causando con ello ningún gravamen irreparable, por lo que solicita sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, y se confirme la decisión dictada por la A quo.

Frente al argumento esgrimido por el recurrente referido al gravamen irreparable, esta Alzada estima necesario precisar y definir que es un “gravamen irreparable”, en este sentido:

El Maestro Eduardo Couture estableció: “...dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido...”

Por su parte, el tratadista Aristides Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, dice textualmente:

“…como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…”

Asimismo, la Enciclopedia Jurídica Opus de ediciones Libra, en su Tomo IV, señala que el gravamen irreparable:

“Es el que es imposible de reparar en el curso de la instancia en que se ha producido”.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 466 de fecha 07/04/2011, entre otras cosas asentó:

“…estima la Sala prudente definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: ‘(…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)’. Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se puede calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón de que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…”

Precisado lo anterior, conforme a la doctrina y la jurisprudencia el efecto del gravamen irreparable debe ser inmediato; es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal, debe causar desmejora en el proceso; siendo ello así, el recurrente solicitó la nulidad del acto de la Audiencia Preliminar por cuanto que la Juez A quo realizo el cambio de la calificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, modificando el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YORBIS JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ (occiso), sin fundamentar debidamente las razones que motivaron el cambio de la calificación jurídica, considerando que el fallo apelado es inmotivado.

Por otra parte, ésta Alzada deja asentado que la calificación jurídica mencionada por los Representantes del Ministerio Público en su escrito de acusación y en su escrito de apelación, es por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTIL.

En este sentido, esta alzada trae a colación la sentencia N° 153 de fecha 26/03/2013, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual estableció lo siguiente:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, ambas de esta Sala)…Uno de los requisitos ineludibles que comprende el proceso de justificación, es que el órgano jurisdiccional tome en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también que examine y valore el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos (sentencias1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, ambas de esta Sala)…A mayor abundamiento, debe esta Sala reiterar que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate (sentencias 1.516/2006, del 8 de agosto; 1.120/2008, del 10 de julio; 1.862/2008, del 28 de noviembre; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala Constitucional), lo que no obsta a que el sentenciador aplique los recursos de la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa, para desentrañar el sentido de la norma o normas aplicables al caso concreto… el vicio de falta de motivación, lo cual ha ocasionado una flagrante vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa de la parte accionante, consagrados en los artículos 26 y 49.1 del Texto Constitucional…”Subrayado de la Corte.

Así las cosas, se observa que el fallo dictado por el Juzgado A quo se recurre en razón de la falta de motivación en el cambio de calificación jurídica llevado a cabo durante la realización del acto de la audiencia preliminar del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTIL, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, calificación otorgada a los hechos por el Juzgado A quo al momento de celebrarse la audiencia preliminar y, asimismo consta en el referido acto.

De lo que se colige, que el recurrente considera que la Juez A quo al momento de celebrar la Audiencia Preliminar tratándose de un procedimiento ordinario, consideró factible y así lo aplicó, cambiar la calificación jurídica del delito anteriormente descrito, sin tomar en cuenta las circunstancias que rodearon al hecho.

En este sentido, debe esta alzada traer a colación la jurisprudencia vinculante N° 1303 de fecha 20-06-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señala que:

“…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)

Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, se trae a colación igualmente la sentencia N° 439 de la sala constitucional de fecha 02-08-2022, en la cual se señaló que:

“…el control material de la acusación implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el ministerio público para presentar dicho acto conclusivo, es decir, si dicha petición fiscal vislumbra un pronóstico de condena respecto del imputado y en el caso de no evidenciarse tal pronostico, el juez de control no dictara el auto de apertura a juicio…”.

Así las cosas, tenemos que el presente recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público versa sobre el cambio de calificación jurídica que realizó el Juez A quo durante la celebración de la audiencia preliminar. En este sentido, es preciso señalar lo preceptuado en el artículo 313 numeral 2 del código orgánico procesal penal, en el cual se establece que:

“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según correspondan: 2. Admitir total o parcialmente la acusación del ministerio público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima…

De manera que, al Juez de control le está dada conforme al ordenamiento jurídico vigente, la facultad o potestad de darle a los hechos objetos del proceso penal una calificación jurídica a los hechos distinto a la que le atribuyó el ministerio público en su escrito acusatorio, en atención al principio IURA NOVIT CURIA, aquel según el cual el Juez está limitado en los hechos a lo que le suministren las partes pero en cuanto al Derecho que se presume conocido por todos y más aún por el Juez, éste último es libre de aplicarlo sin estar vinculado a las calificaciones, citas de normas e interpretaciones que hagan las partes, que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, apartándose de la precalificación jurídica dada a los hechos por la vindicta publica de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en virtud que considero la A quo que los hechos se originaron por una acalorada discusión, que lamentablemente trajo como consecuencia el deceso de quien en vida respondiera al nombre de YORBIS JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ (occiso), no observando la juez a quo el cumplimiento de los requisitos de fondo de ninguno de los numerales del artículo 406 del código penal venezolano.

En este sentido, observa esta alzada, que la A quo realizó un razonamiento lógico y jurídico en base a los elementos de convicción promovidos en el escrito de acusación Fiscal, así como las circunstancias en que ocurrieron los hechos, lográndose determinar las razones de hecho y de derecho por las cuales la Juez en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cambió la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, lo que no significa que el Juez de Control no pueda hacerlo, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 313 numeral 2 ejusdem el cual establece: “…Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.…”

Como se puede advertir de la norma parcialmente transcrita con anterioridad, la Juez de la recurrida cumplió con uno de los requisitos esenciales de toda decisión judicial, el cual se refiere a la racionalidad, que como bien lo asentó la sentencia N° 153 del 26/03/2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, implica que el fallo debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, siendo ello así, la A quo cumplió con establecer cuáles fueron sus fundamentos de hecho y de derecho en relación al cambio de calificación jurídica que efectuó en el presente caso.

Ahora bien, como se puede advertir de lo anteriormente transcrito, la a quo cumplió con la obligatoriedad que le es exigida en razonar o motivar adecuadamente las situaciones o circunstancias que lo llevaron a establecer que no se había cometido el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, sino el ilícito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, estableciéndose que la A quo realizó un razonamiento en base a los elementos de convicción promovidos en el escrito de acusación Fiscal, así como las circunstancias en que ocurrieron los hechos, lográndose determinar las razones por las cuales la Juez en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cambió la calificación jurídica atribuidas a los hechos por el Ministerio Público.

Es por lo que quienes aquí deciden, se evidencia que la razón no le asiste al recurrente, por cuanto el fallo impugnado cumplió con todas las garantías necesarias para lograr los fines que propugna nuestro ordenamiento jurídico, al fundamentarse correctamente las razones de hecho y de derecho por las cuales llega la A quo a tan contundente decisión, es por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. BRAYAN MICHEL AYALA VILLEGAS, en su carácter de Fiscal Provisorio en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo (10°) del Ministerio Público del estado La Guaira, con Competencia en materia de Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencias, Defensa Integral del Ambiente y Delitos Ambientales, Sexo Diverso, Laboral, Indigenista, Agrario y Régimen Penitenciario y, como consecuencia de ello, es CONFIRMAR la audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de septiembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, seguida al ciudadano DENIS JOEL PORRAS SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano YORBIS JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ (occiso). Y ASÍ SE DECIDE.