REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

SALA ACCIDENTAL N° 015-2023
Macuto, 04 de octubre de 2023
213º y 164º

ASUNTO PROVISIONAL : 967-2020
RECURSO PROVISIONAL : 1256-2023

Corresponde a esta Corte resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. BRAYAN MICHEL AYALA VILLEGA, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo (10°) del Ministerio Público del estado La Guaira, con Competencia en materia de Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencias, Defensa Integral del Ambiente y Delitos Ambientales, Sexo Diverso, Laboral, Indigenista, Agrario y Régimen Penitenciario en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en fecha 27 de junio de 2023 y publicada en su texto íntegro en fecha 29 de junio de 2023, a través de la cual, entre otras cosas admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público Circunscripcional, en contra de los ciudadanos EDGAR JOSÉ CAÑIZALEZ HERREA, titular de la cédula de identidad N° V.-14.198.223, EDGAR EFRAIN ANTONIO CUAURO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.-18.140.888 y OSWALDO FABIO RIZALEZ VIÑA, titular de la cédula de identidad N° V.-11.642.980, por la comisión del delito de TRATO CRUEL en grado de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIEBRTAD, tipificado en el artículo 176 del Código Penal, imponiendo como consecuencia de ello las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito recursivo interpuesto por el profesional del derecho ABG. BRAYAN MICHEL AYALA VILLEGA, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo (10°) del Ministerio Público del estado La Guaira, con Competencia en materia de Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencias, Defensa Integral del Ambiente y Delitos Ambientales, Sexo Diverso, Laboral, Indigenista, Agrario y Régimen Penitenciario, alego entre otras cosas lo siguiente:

“…El recurso que en este acto se ejerce, se encuentra fundamentado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé (sic). En el artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal se establece "...Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión"; a tenor de esta disposición, el proceso tiene como finalidad conseguir la materialización de la pretensión penal que nace con la comisión de un hecho punible y de esta manera, que el imputado reciba la sanción correspondiente; para así garantizar la paz y armonía social; empleando para tal fin las garantías jurisdiccionales que le son otorgadas. Así pues, para que exista la posibilidad cierta de atribuir la comisión de determinado hecho punible a un sujeto activo, deben existir elementos que, necesariamente, vinculen al sujeto en cuestión con la acción que pretende atribuírsele, es decir, debe existir un nexo causal, toda vez que solo de tal modo será reprochable la conducta desplegada por tal o cual persona, al probarse así que el perfeccionamiento del hecho punible es indudablemente derivado de la materialización de la acción en el mundo exterior que se le ha imputado. En este sentido, "si la conducta realizada por la persona no tiene ese necesario nexo causal y residía objetivamente imputable la afectación del bien jurídico-penal protegido acaecida en lo realidad, no podrá admitirse su punición, pues lo contrario no sería sino aceptar una responsabilidad objetiva en materia penal, lo que como se dijo, es inadmisible, ya que dicha persona estaría respondiendo por algo con lo cual no tiene relación o vinculación, es decir, que no ha sido ocasionado o producido por ella, por lo que se le estaría reprochando una acción que no es antecedente del concreto resultado" (Vid. RODRÍGUEZ MORALES, ALEJANDRO, El Tipo Objetivo y su Imputación Jurídico-Penal, Caracas, 2011, pp. 24). De lo anterior se desprende, que no solo se trata de realizar una vinculación entre el hecho perpetrado y el sujeto activo del mismo; sino que debe efectuarse una ajustada adecuación de tales supuestos, es decir, que el hecho en concreto se subsuma correctamente en el tipo penal a imputar. Según la teoría de la adecuación, para la totalidad del derecho penal, son jurídicamente relevantes los acontecimientos causales adecuados, pero ello cae en dificultades cuando el autor incurre en una contradicción inconciliable con su punto de partida. La teoría de la adecuación es irrealizable como teoría causal jurídica general. La selección de las condiciones penalmente relevantes de entre las del complejo causal, averiguado por la teoría de las condiciones, se realiza a naves de la apreciación típica; y solamente en el marco de esta última, la adecuación es relevante en los casos de los delitos calificados por el resultado. Es por lo que esta representación fiscal, en la Audiencia Preliminar, llevada a cabo en contra de los ciudadanos EDGAR JOSÉ CAÑIZALEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V.-14.198.223, EFRAIN ANTONIO CUAURO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.-18.140.888 y OSWALDO FABIO RIZALEZ VIÑA, titular de la cédula de identidad N° V.-11.642.980, ratificó los delito de 1-) TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes,. 2-) PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano. De lo anterior llama la atención al Titular de la Acción Penal, como la Juez Segunda (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado La Guaira, en Audiencia Preliminar, no considera la pretensión del Ministerio Público y otorga una Medida Cautelar a los hoy imputados de marras, siendo menester hacer referencia que el delito atribuido a los hoy acusados, quien cuenta con una investidura especial ya que se encuentran activos como efectivo al Cuerpo de Policía del Estado La Guaira, es considerado como violatorio de los Derechos Humanos y a su vez, de lesa humanidad por cuanto, los mismos no prescriben. Ahora bien, en la Ley Especial para sancionar conductas u omisiones que vulneren los Derechos Humanos de un ciudadano, se establece que las personas que están sujetos a su normativa son las siguientes (sic). De esta manera entendemos administrativamente que el funcionario público, es el que ejerce o realiza funciones y/o actividades en o para organismos pertenecientes al Estado Venezolano y efectivamente armoniza con lo señalado en las teorías administrativas de lo que implica la función que desempeña el servidor público. No obstante, y en este orden de ideas es indispensable remitirnos a la norma Suprema Nacional, contemplada en los artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana Contra la Corrupción, Adoptada por la república Bolivariana de Venezuela en caracas el 29 de marzo de 1996 y que entró en vigor el 03 de junio de 1997, a los fines de entender con mayor facilidad y amplitud, el ámbito de aplicación de los Delitos Contra en Patrimonio Público, en tal sentido (…).Una vez efectuado un recorrido por la Legislación Nacional vigente, relativo a los sujetos de aplicación de la mismo, se observa con meridiana claridad, que en el caso de marras, el tipo penal que se adecúa perfectamente al hecho investigado, es el de 1-) TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes^ 2-) PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano., Inhumanos o Degradantes, ya que los imputados EDGAR JOSÉ CAÑIZALEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V.-14.198.223, EFRAIN ANTONIO CUAURO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.-18.140.888 y OSWALDO FABIO RIZALEZ VIÑA, titular de la cédula de identidad N° V.-11.642.980, según los elementos cursantes en actas, los ciudadanos son funcionarios policiales actuantes que se encontraba en el pleno goce y ejercicio de sus funciones tal como consta en el expediente, aunado que los ciudadanos ut supra fue quien la víctima reconoció como sus agresores al momento de suscitados los hechos objeto de la presente investigación penal. Por lo tanto, ciudadanos Magistrados quien aquí suscribe, considera con todo respeto, que en el presente caso la decisión emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, infringe que declaró una Medida Cautelar Sustitutiva, siendo lo correcto y adecuada aplicación se hace necesario el análisis de la normativa adjetiva que contempla la medida excepcional de privación de libertad, todo en aras de garantizar el debido proceso y la igualdad de las partes, pues considera el Ministerio Público, que concurren los elementos necesarios para estimar que son autores de los hechos imputados, siendo que los mismos merecen una pena privativa cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es así que al relacionar todo lo antes expuesto con el Articulo 237 ejusdem, esto por la magnitud del daño causado; así como la pena que podría llegar a imponérsele por cuanto las penas de prisión que establecen el tipo penal mencionado, como es el delito TRATO CRUEL y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD es una pena corporal cuya pena minina es de TRECE (13) a VEINTITRÉS (23) años de prisión, con lo que queda así excluido lo previsto en el artículo 239 ejusdem, toda vez que la posible pena a imponer supera en su límite máximo los diez (10) años de prisión e incluso, siendo aplicable la presunción de peligro de fuga prevista en el parágrafo Primero de la disposición aludida, por cuanto el término máximo de las penas atribuidas en estos tipos penales es más de diez (10) años. Sobre el gravamen, este debe ser entendido como el mismo agravio causado, pero en sentido procesal; así lo señala el autor Alberto Hinostroza Mínguez en su libro Medios Impúgnatenos. Ira. Edic. Pag. 24 "...el agravio es el perjuicio concreto que sufre el sujeto. Difiere del concepto de gravamen pues este pertenece al terreno de lo estrictamente procesal...". En el caso concreto se causa gravamen debido a que se han afectado normas procesales, tanto penales como constitucionales, pues no se ha resuelto conforme a lo solicitado y mucho menos conforme a la ley sustantiva penal. Sobre lo irreparable del perjuicio; en sentido estricto lo irreparable es un adjetivo, (lo sustantivo es el gravamen) entendido como algo que no se puede reparar. En efecto el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de una lista de decisiones apelables, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable. Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un "gravamen irreparable" y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de Ediciones Libra, en su Tomo IV destaca:-"Gravamen Irreparable. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia el que se ha producido" En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose, por tanto, como "gravamen irreparable", aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que en el presente caso haga meramente ilusoria la pretensión del Ministerio Público, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes. En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por "gravamen irreparable" sin embargo ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra "Los Recursos Procesales" sobre la base del prejuicio o prejuzga miento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de "gravamen irreparable", debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, que según el autor ya mencionado, el "gravamen irreparable" debe mirarse en como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso. Sobre este tema también apunta Henriquez La Roche, citado por el autor Rivera Morales, que el "gravamen irreparable" también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al proceso o impide la continuación. Estando por tanto de acuerdo en concluir que, en el sistema venezolano, el juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como "gravamen irreparable" una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Considerándose tanto en el campo Procesal Civil, corno en el Procesal Penal como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese "gravamen irreparable". Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el Proceso Civil, pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirla materia principal o única del litigio. En el caso que nos ocupa, en criterio del Ministerio Público se ha causado gravamen de consideración irreparable, con la decisión tomada por la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, por cuanto podría hacer ilusoria la pretensión punitiva del Estado a través del Ministerio Público. El espíritu, propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no solamente le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable y que además hace incurrir el tribunal en vicios de Nulidad absoluta, que de ninguna manera podrán ser subsanables, errores inexcusable; de interpretación del derecho que no pueden ser convalidado en ningún momento y que además es imperativo atendiendo el orden público sea declarado por ese órgano superior colegiado. En el caso que nos ocupa la decisión en comento, atenta contra el principio establecido en la Carta Magna en su artículo 257 que establece, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y por ende quebranta igualmente la finalidad del proceso penal, prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal: 'El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión". De allí que el interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la condena del culpable, de encontrarse incurso en un tipo penal, con lo cual se hace factible la facultad que todo Estado tiene de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando a aquellas personas, que se excedan en los límites impuestos en la norma. En corolario a lo anterior, la Juez a qua causa un gravamen irreparable, al dejar nugatoria la facultad del Ministerio Público del ejercicio-penal en nombre del Estado. Es de justicia que esa corte de apelaciones acoja con lugar el presente recurso y declare el derecho sagrado y universal a no hacer vano el juzgamiento de las personas sometidas a persecución por parte del Estado, en cuanto a los delitos cometidos y no por otros que no se adecúan a los hechos investigados. Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que solicitamos muy respetuosamente a los Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones que conozcan del caso, se sirvan admitir el presente RECURSO DE APEL ACIÓN, sustanciar de conformidad con el artículo 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ÚNICO: Sea subsanado conforme a derecho, el vicio incurrido por la Juzgadora del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en el cual le otorgó a los ciudadanos: EDGAR JOSÉ CAÑIZALEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V.-14.198.223, EFRAIN ANTONIO CUAÜRO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.-18.140.888 y OSWALDO FABIO RIZALEZ VIÑA, titular de la cédula de identidad N° V.-11.642.980: la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por lo que esta representación Fiscal le solicita muy respetuosamente que a los mencionado ciudadanos se les impongan las MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, se encuentra acreditada la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano, hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción no se encuentra prescrita y existen suficientes elementos de convicción para estimar que dichos ciudadanos son autores o participes del hecho punible objeto de la investigación, igualmente existe una presunción iuris Tantum de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer al mencionado imputado. Sin otro par institucional orientada a garantizar la justicia y los derechos Humanos…” Cursante a los folios 01 al 09 de la Incidencia.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito de contestación, el profesional del derecho ABG. LUIS REINOZA LUGO, en su carácter de Defensor Público Primero Auxiliar Policial de esta Circunscripción Judicial, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Ahora bien Ciudadanos Jueces de Alzada, fue criterio de la Ciudadana Juzgadora, decreto sin lugar la solicitud incoada por la Representación Fiscal sobre la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los acusados EDGAR JOSÉ CAÑIZALEZ HERRERA, EFRAIN ANTONIO CUAURO GARCÍA, y OSWALDO FABIO RIZALEZ VIÑA, y en su defecto éste Tribunal acuerda IMPONER La MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numerales 6 y 9° del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los prenombrados ciudadanos han estado atentos a los llamados realizados por éste Tribunal. Aunado a esto, al verificarse el Acto Conclusivo donde el Ministerio Público está haciendo conocimiento de una acusación, nos damos cuenta que el mismo no está justificando porque hay que privar de libertad a los justiciables, el mismo no está fundamentando porque hay que imponerle una prisión ambulatoria, solamente se está basando en el hecho del delito y sus penalidades, siendo la mínima de 13 años y la máxima de 23 años, pero en ningún momento justifica la pluralidad de las características establecida en los artículos 237 y 238 del COPP, ¿Dónde está?. Ciudadanos Juzgadores, con respecto a la solicitud plasmada del Ministerio Público en que se les imponga a Los Justiciables en autos Medida De Coerción Personal específicamente la Privación Judicial Preventiva de libertad, con la hostilidad de que se imponga prisión por anticipado contra los Justiciables por la excusa procesal en asegurar la presencia de los mismos al proceso penal sin que existan fundados elementos que lo justifiquen , sin haber temor racional que evidencie la voluntad de los procesados en NO someterse a la persecución penal; ya que, dichos Justiciables perfectamente pueden mantenerse en condición de libertad Sin Restricciones" ya que poseen estas circunstancias fácticas a su favor: 1) Tienen arraigo en el país, determinado por sus residencias habituales en el Estado La Guaira; 2) Tienen asiento de trabajo ya que laboran para la Policía del Estado La Guaira, con bastante años de servicios prestados; 3) Las conductas y actuaciones de los procesados durante el proceso ha sido óptimos, ya NO que riela en el legado queja alguna ni denuncia en contra accionada previamente por el Ministerio Público; 4) No poseen conductas predelictuales denunciadas previamente por el Ministerio Público; 5) En todo momento han estado atentos a las resultas del proceso, por lo que se evidencia que ninguno de ellos no tienen la intención alguna en evadirse de la acción penal; 6) Tampoco Los Justiciables ha evidenciado sospecha alguna sobre comportamiento en querer obstaculizar o vulnerar el normal desarrollo del presente proceso penal en sus contras; 7) No hay evidencia Ni sospecha alguna, como tampoco se ha constatado circunstancias objetivas, de que los procesados tenga la intención en destruir, ocultar o falsear elementos de convicción de la investigación penal, de influir o coaccionar la víctima, testigo o experto alguno para que desvirtúen, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente y que pongan en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En consonancia con lo previamente argumentado en el acápite anterior, en fecha 11/septiembre/2020en sentencia número 138, expediente 19-0768 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ilustra jurisprudencialmente que todo imputado al momento de su individualización haya aportado la dirección de su domicilio, y posteriormente contra él pese una acusación fiscal por haberse agotado la fase de investigación, se desvirtúa con ello los peligros de obstaculización y fuga del proceso penal y el imputado podrá ser beneficiado con medida(s) cautelar(es) sustitutiva(s) y dicho criterio del Alto Tribunal es aplicable a los Justiciables OSWALDO -^ FABIO RIZALEZ VIÑA, EDGAR CAÑIZALEZ HERRERA y EFRAIN ANTONIO CUAURO GARCÍA en la n presente persecución penal; ya que, de la lectura del "Acta Del Acto De Imputación" celebrado en fecha 24/marzo/2022 en el Despacho de la Fiscalía Décima (10ma) del Estado La Guaira, se desprende de la sección intitulada 'Identificación de las partes' están individualizados, identificados y asentados los datos ¿filiatorios de los Justiciables en los siguientes términos: "...1. - EFRAIN ANTONIO CAURO GARCÍA, ^ titular de la cédula de identidad N° V-18.140.888, de nacionalidad Venezolano de estado civil Soltero, (.,.), de profesión u oficio oficial de la policía del Estado La Guaira,(...), residenciado urbanización iberia, Apto 101 .planta baja, La esperanza, parroquia carayaca, Estado La Guiara, números telefónicos: 0414-107-87-60; 2:-EDGAR JOSÉ CAÑIZALEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-14.198.223, de nacionalidad Venezolano de estado civil Soltero, (...), de profesión u oficio oficial de la policía del Estado La Guaira,(...), residenciado barrio Mirabal, sector vista mar, casa N°45, parroquia Catia la mar, Estado la Guiara, número telefónico: 0424-111-63-69., 3:- OSWALDO FABIO RIZALEZ VIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-11.642.980, de nacionalidad Venezolano de estado civil Soltero, (...), de profesión u oficio oficial de la policía del Estado La Guaira,(...), residenciado urbanización José Antonio Páez, vereda casa N°324, parroquia Catia la mar, Estado la Guiara, número telefónico: 0424-117-45-11; apreciándose de la información transcrita que la fiscalía tiene en su poder la información referente al domicilio y labores que prestan los referidos ciudadanos. En armonía a lo argumentado, no obstante el tribunal impuso una medida de coerción personal, una medida restrictiva de libertad que está establecida en el contenida en el numeral 9 del artículo 242 COPP, es de hacer notar que el acto de Audiencia Preliminar fue diferida en siete (07) ocasiones motivado a la ausencia del ciudadano que funge como víctima, el tribunal hizo lo correspondiente por ubicar al mismo logrando ubicarlo ya que el mismo mostró desinterés por I proceso y en contraparte mis representados siempre ha estado atentos al su proceso como ha constado en las diferentes acta de diferimientos de las Audiencia Preliminar. De tal manera, que podemos concluir, que en el caso que nos ocupa, no estamos en presencia de una decisión errónea por parte de la Juzgadora, quien ha sido justa y sabia en lo decretado. Teniendo en cuenta que la aparente versión de la presunta víctima del hecho que hoy nos ocupa quedo desvirtuada en el escrito de excepciones y pruebas documentales ofrecida por esta defensa, donde se demuestra que los funcionarios acudieron a la vivienda por el clamor de una ciudadana y su acompañante, ya que su abuela aparentemente había sido agredida por su tio, los funcionarios policiales atento al llamado de la ciudadanía la acompaña y esta le indica y la da acceso a la vivienda donde se encontraba la ciudadana abuelas (adulta mayor) y su tío (presunta víctima de este hecho que nos ocupa), los funcionarios delante de los presentes le manifiestan que lo acompañe hasta el comando policial y es bajado en una moto sin colocarle los anillos de seguridad a todas esta que los efectivos solo querían actuar y mediar en una situación familiar y se retiró por sus propios medios antes de la Seis Horas y Treinta Minutos [6.30 PM]; ya que la progenitura quien es una persona septuagenaria opto por intentar desnudarse en la sede policial y en aras de evitar un bochorno social, aunado a que la misma no quiso denunciar, quedando el procedimiento sin efecto, retirándose en perfectas condiciones teniendo de testigos los familiares y personas ahí presente, cabe destacar que la aparente versión de la supuesta víctima quien dice que en horas de la madrugada fue objeto de trato cruel señalando a unos efectivos policiales durante su servicio, ahora según esta versión señores Juzgadores cómo es posible tal hecho ya que los funcionarios luego de prestar la colaboración con los ciudadanos, se retiraron del comando policial en vista que su jornada laboral era has las seis de la tarde [6.00 PM]; para recibir guardia al día siguiente a las ocho horas de la mañana [8.00 AM]; como está plasmado en la plancha de los servicios certificada por parte del Director General de la Policía del estado La Guaira, siendo testigos del hecho los vecinos del sector quienes serán evacuados posteriormente en el Juicio Oral y Público. Por todo esto y en honor a la verdad y no a la injusticia y simulación de hechos que empañen la integridad de unos gendarmes que solo cumplieron con el llamado de auxilio de la colectividad quienes actuaron con Probidad y profesionalismo, señor Juez Presidente y Demás Jueces Miembros De La Corte De Apelaciones En Penal Ordinario y Responsabilidad Penal De Adolescentes Del Estado La Guaira, en representación de mis defendido acudimos a su persona. Con base a los capítulos argumentados, respetuosamente La Defensa Pública Policial concluye que lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar ante el Colegiado Penal De Alzada lo siguiente: Primero: Que, se declare "CON LUGAR" admitir el presente emplazamiento consignado en tiempo hábil. Segundo: Que, se decrete "SIN LUGAR" la apelación consignada por la Fiscalía Décima (10ma) adscrita al Ministerio Público del Estado La Guaira. Tercero: Que, se decrete "CON LUGAR" el fallo dictado en la Audiencia Preliminar celebrada el 27/junio/2023 ante el Tribunal Penal Segundo (2do) En Funciones de Control. Es justicia que se solicita luego de su presentación ante La Corte De Apelaciones En Penal Ordinario y Responsabilidad Penal De Adolescente Del Circuito Judicial del Estado La Guaira.…” Cursante a los folios 13 al 20 de la Incidencia.
DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en el acto de la Audiencia Preliminar, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del escrito acusatorio incoada por la defensa, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175, ambos ejusdem. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Decima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos, EDGAR JOSE CAÑIZALEZ HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V.-14.198.223, EFRAIN ANTONIO CUAURO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V.-18.140.888 y OSWALDO FABIO RIZALEZ VIÑA, titular de la cedula de identidad N° V.-11.642.980, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, en grado de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, TERCERO: Se ADMITEN todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, así como las ofrecidas por la defensa en su escrito de excepciones, los cuales son necesarios, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad. CUARTO: DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION contenida en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la solicitud de sobreseimiento de la causa, al considerar que la acusación fiscal reúne los requisitos establecidos en la Ley. QUINTO: IMPONE, de conformidad con lo establecido en el numerales 6 y 9° del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los acusados JONNY JESUS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.044.306, JAVIER JHOAN DE LA ASUNCION AMAIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.947.620, y PUBLIO GABRIEL DIAZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.673.844, consistiendo la misma en prohibición de acercarse a la víctima y estar atentos al proceso. SEXTO: SE ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.…” Cursante a los folios 25 al 33 de la pieza II del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado por el profesional del derecho ABG. BRAYAN MICHEL AYALA VILLEGA, en su carácter de Fiscal Decima con Competencia en materia de Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencias, Defensa Integral del Ambiente y Delitos Ambientales, Sexo Diverso, Laboral, Indigenista, Agrario y Régimen Penitenciario, se evidenció que en criterio del recurrente en el presente caso la medida impuesta por la A quo no se encuentran ajustadas a derecho, por lo que solicita se decrete la medida privativa judicial preventiva de libertad al mencionado acusado, por considera que se encuentra lleno los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el profesional del derecho ABG. LUIS REINOZA LUGO, en su carácter de Defensor Público Primero Auxiliar Policial de esta Circunscripción Judicial considera que la decisión del Juzgado A quo debe ser confirmada, ya que la misma cumple con todos los requisitos exigidos en la ley para que los acusados EDGAR JOSÉ CAÑIZALEZ HERREA, titular de la cédula de identidad N° V.-14.198.223, EDGAR EFRAIN ANTONIO CUAURO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.-18.140.888 y OSWALDO FABIO RIZALEZ VIÑA, titular de la cédula de identidad N° V.-11.642.980, sean beneficiados de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala)

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…”

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte)

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase intermedia, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, que sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el atestado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autores o participe.

En este sentido tenemos, que el delito acreditado en el presente caso es el de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumano o Degradantes, el cual establece una pena de TRECE (13) A VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRISIÓN, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 18/01/2018. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho atribuido y, en este sentido observa esta Alzada:

1.-DENUNCIA REALIZADA de fecha 21 de enero de 2020, por el ciudadano ÓSCAR IZAGUIRRE, antes la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Cursante a los folios 01 y 02, de la causa original.

2.-ACTA DE RECONOCIMIENTO de fecha 29 de enero de 2020, realizada ante la Insectoría para el Control de las Actuaciones Policial del Instituto Autónomo de la Policial del estado la Guaira por el ciudadano ÓSCAR IZAGUIRRE. Cursante al folio 10, de la causa original.

3.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de febrero de 2020, rendida por una persona quien dijo llamarse BELIZ, antes la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Cursante al folio 18, de la causa original.

4.-ACTA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 21 de enero de 2020, realizada por el ciudadano JESUS HERNANDEZ, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del estado la Guaira, al ciudadano ÓSCAR IZAGUIRRE. Cursante al folio 20 de la causa original.

5.-ACTO DE IMPUTACIÓN de fecha 24 de marzo de 2022, realizada a los ciudadanos EDGAR JOSÉ CAÑIZALEZ HERREA, titular de la cédula de identidad N° V.-14.198.223, EDGAR EFRAIN ANTONIO CUAURO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.-18.140.888 y OSWALDO FABIO RIZALEZ VIÑA, titular de la cédula de identidad N° V.-11.642.980, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, en grado de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, antes la Fiscalía Decima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Cursante a los folios 96 al 101, de la causa original.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que el presente procedimiento inicio en fecha 21/01/2020, por la denuncia interpuesta por el ciudadano ÓSCAR VIVÍAN IZAGUIRRE RAMÍREZ, antes la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud que el (20) de enero de 2020, su sobrina ARLENIS, se comunicó con los Funcionarios Policiales del estado La Guaira, manifestándole que la víctima había agredido a su ciudadana Madre RAMÍREZ BELIZ, razón por la cual los funcionarios policiales del estado hicieron acto de presencia en su vivienda, ingresando a la morada sin orden judicial o de allanamiento y lo agredieron físicamente, propinándole golpes con un bate; luego lo trasladaron hasta el modulo policial que se encuentra en Guaracarumbo, y estando allí, se le acercaron tres (03) funcionarios quienes le dieron más golpes manifestándole que lo iban a matar, ocasionándole lesiones en la cabeza allí lo mantuvieron hasta el día siguiente, sin ser presentado ante los Tribunales y luego lo dejaron ir.

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“..Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (Subrayado de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito imputado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo es TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumano o Degradantes, el cual establece una pena de TRECE (13) A VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad.

Si bien es cierto, que conforme a lo anteriormente mencionado podría proceder la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos EDGAR JOSÉ CAÑIZALEZ HERREA, EDGAR EFRAIN ANTONIO CUAURO GARCÍA y OSWALDO FABIO RIZALEZ VIÑA, ya que en su límite máximo en delito precalificado por el Juzgado A quo prevé una pena superior a DIEZ (10) AÑOS; no es menos cierto, que la misma puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra u otras medidas menos gravosas, tal como lo dispuso el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, quien le impuso a los mencionados ciudadanos la Medida Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Superior Tribunal considera procedente CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de mayo de 2023, en cuanto a la imposición de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que en el presente caso bajo estudio y atendiendo las circunstancias propia, esta Alzada observó que el acusado de marras ha estado atento a los llamados realizados por éste Tribunal A quo, y considero que dicha mediada es suficiente para garantizar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.