REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 06 de octubre de 2023
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000725
RECURSO PROVISIONAL : 1727-2023
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión de los recursos de apelación interpuesto por los abogados Américo Bautista Lorenzo y Raquel Marina Sue González, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Nelsón Xavier González, titular de la cédula de identidad N° V.-15.168.838, en contra del auto fundado de la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de septiembre de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira. En tal sentido, se observa:
En fecha 03 de octubre de 2023, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.-1727-2023, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente el Dr. FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, dictó la decisión impugnada en fecha 08 de septiembre de 2023, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO:ADMITE PARCIALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía Novena (9na) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del ciudadano NELSON XAVIER GONZALEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-15.168.838 por la presunta comisión del delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra La Corrupción. SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, así como los ofrecidos por la defensa en su escrito de excepciones, por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad,haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación contradictorio oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005. TERCERO: Se DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION contenida en el artículo 28, numeral 4, literales d, e, hasí como i del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la solicitud de sobreseimiento de la causa, al considerar que la acusación fiscal reúne los requisitos, establecidos en el artículo 308 del CódigoOrgánico Procesal Penal. CUARTO:IMPONE, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado NELSON XAVIER GONZALEZ ACOSTA, medida esta suficientes para garantizar las resutas del procesoQUINTO: Se DECRETA ELSOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA encuanto al delito de TENTATIVA EN EL DELITO DE ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionadoen el articulo 462 numeral 2 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 300, numeral 3, en concordancia con el artículo 49, numeral 8 y 313, numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la extinción de la acción penal por prescripción, conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código Penal.SEXTO: Se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico ProcesalPenal. En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda…”.(sic) (Negrillas y subrayado del Tribunal).Cursante a los folios sesenta y seis (66)al sesenta y ocho(68) de la segunda pieza de la causaen su estado original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentadopor los abogados Américo Bautista Lorenzo y Raquel Marina Sue González, en su carácter de Defensores Privadosdel ciudadano Nelsón Xavier González, titular de la cédula de identidad N° V.-15.168.838, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
A.- Legitimidad.
El recurso de apelación fue interpuesto por los abogados Américo Bautista Lorenzo y Raquel Marina Sue González, en su carácter de Defensores Privadosdel ciudadano Nelsón Xavier González, titular de la cédula de identidad N° V.-15.168.838,cuya legitimación activa se desprende de lasactas de aceptación de defensa privada de fecha 09 de abril de 2013, inserta al folio ciento noventa y seis (196) de la primera pieza, así como acta de aceptación de defensa privada de fecha 23 de agosto de 2023, inserta al folio cuarenta y siete (47) de la segunda pieza, ambas del expediente en su estado original, por ende, se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.
B.- Extemporaneidad.
A fin de determinar si el recurso interpuesto por los abogados Américo Bautista Lorenzo y Raquel Marina Sue González, en su carácter de Defensores Privadosdel ciudadano Nelsón Xavier González, titular de la cédula de identidad N° V.-15.168.838, fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 08 de septiembre de 2023, e impugnada en fecha 21 de septiembre de 2023, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al trece (13) del presente cuaderno de incidencia, por lo que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio veinticinco (25) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 18, 19, 20, 21 y 22 de septiembre de 2023, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
C.- Inimpugnabilidad.
El recurso de apelación presentado por los abogados Américo Bautista Lorenzo y Raquel Marina Sue González, en su carácter de Defensores Privadosdel ciudadano Nelsón Xavier González, titular de la cédula de identidad N° V.-15.168.838, se interpone sustentándolo en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto fundado de la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; de lo que se desprende que es un auto recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios diecisiete (17) al veintitrés (23) de la presente incidencia, escrito de contestación suscrito por la representación de la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentado dentro del lapso establecido en la ley, razón por la cual se ADMITE el mismo. YASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.