REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
MAIQUETÍA, DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023).
Años 212° y 163°
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ASUNTO: WC12-S-2022-000001
SOLICITANTES: MARIA NELLY BARRETO DE SIERRA y PEDRO IGNACIO SIERRA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos E- 83.280.009 y E- 17.300705, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: MARIA INES HERNANDEZ LOPEZ, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V- 17.483.397, inscrita en el Inpreabogado con el número 139.540.
MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR.
-II-
NARRATIVA
En fecha 17 de octubre de 2022, la ciudadana MARIA NELLY BARRETO DE SIERRA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E- 83.280.009, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, MARIA INES HERNANDEZ LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 139.540, con domicilio procesal, en la Avenida circunvalación, residencias Hoyo 5, Apt B, piso 1B, Caraballeda; presentó ante esta alzada escrito mediante el cual solicita que se declare la ejecutoria de la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Familia Villavicencio-Meta, en la República de Colombia, de fecha veintitrés (23) de enero de 2006, por la causal de Mutuo acuerdo, que disolvió el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MARÍA NELLY BARRETO DE SIERRA y PEDRO IGNACIO SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos E- 83.280.009 y E- 17.300.705, respectivamente.
El solicitante acompañó a la presente solicitud 1) Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Familia Villavicencio-Meta, en la República de Colombia, de fecha veintitrés (23) de enero de 2006, por la causal de Mutuo Acuerdo, sentencia marcada con letra “B”, presentada por intermedio de apoderado legalmente constituido, de los ciudadanos MARÍA NELLY BARRETO DE SIERRA Y PEDRO IGNACIO SIERRA. El proceso fue radicado con el nro. 50001110001-20060072400, la cual se evidencia del registro de su legalización y Apostilla por la República de Colombia en el Ministerio de Relaciones Exteriores en fecha 04 de Octubre de 2012, bajo el Nro. AMEK161858394, en Bogotá en el Distrito Capital. 2) Copias de las cédulas de identidades de los ciudadanos MARÍA NELLY BARRETO DE SIERRA y PEDRO IGNACIO SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos E- 83.280.009 y E- 17.300.705, respectivamente. 3) Copia simple del acta de Matrimonio debidamente Registrada en la Repúbloca de Colombia en el Departamento de Meta, Municipio Puerto López, Folio 139, Tomo 2, en fecha 19 de octubre del año 1976.
Admitida la solicitud en fecha 20 de octubre del año 2022, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, ordinales 1º, 2º y 5º, 45, ordinales 1º, 10º y 11º y 418 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
En fecha 01 de noviembre del año 2022, se dicto auto en virtud que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidenció que no constaba los datos completos del ciudadano PEDRO IGNACIO SIERRA, es por lo que se instó a la solicitante a consignar los datos a los fines de ordenar las notificaciones respectivas.
En fecha 17 de enero del año 2023, se recibió diligencia presentada por la solicitante, debidamente asistida por la abogada MARÍA INES HERNÁNDEZ LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.540, mediante el cual consignó copias simples de la cédula de identidad del ciudadano PEDRO IGNACIO SIERRA.
En fecha 28 de junio del año 2023, se recibió diligencia presentada por la abogada MARÍA INES HERNÁNDEZ LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.540, mediante el cual consignó copia certificada del Acta de Matrimonio debidamente registrada.
En fecha 30 de junio del año 2023, se instó a la parte solicitante a consignar los datos electrónicos del ciudadano PEDRO IGNACIO SIERRA a los fines de librar las boletas de notificaciones respectivas.
En fecha 02 de agosto del año 2023, se dicto auto mediante el cual se ordenó librar las boletas de notificaciones dirigidas a la Fiscal Superior del Ministerio Público y la boleta de notificación al ciudadano PEDRO IGNACIO SIERA.
En fecha 19 de septiembre del año 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER SAYAGO, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial Civil, mediante el cual dejó expresa constancia de haber notificado a la Fiscal Superior del Ministerio Público.
En fecha 20 de septiembre del año 2023, el Secretario Adscrito a este Tribunal dejó expresa constancia que se cumplió con los extremos del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en dicha fecha se notificó vía telemática al ciudadano PEDRO IGNACIO SIERRA.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la causa en etapa de decisión y visto que no se requieren más pruebas para analizar la procedencia o no de la solicitud de exequátur a la que se refiere este juicio, esta juzgadora procede a dictar su decisión en los siguientes términos:
Los requisitos de fondo para la eficacia de los actos emanados de las autoridades extranjeras se encuentran previstos en el Capítulo Décimo, artículos 53 al 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, mientras que la tramitación del exequátur, esto es, su aspecto adjetivo, se encuentra regulado en los artículos 852 al 855 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de ese articulado es el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil el que precisa la competencia de los organismos jurisdiccionales venezolanos para conocer y decidir la solicitud respectiva, el cual establece:
Artículo 856: “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.(Cursiva y negrita nuestra).
En virtud de dicha disposición, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso.
En el caso que nos ocupa, se solicita la ejecución de una Sentencia Definitiva de disolución del matrimonio, dictada por el Juzgado Primero de Familia Villavicencio-Meta, en la República de Colombia, de fecha veintitrés (23) de enero de 2006, por la causal de Mutuo acuerdo.
Consignando los siguientes recaudos: Poder que acredita la representación Judicial de los abogados EVEYLIN DEL VALLE SALAZAR VILLEGAS, ALEJANDRO ALONSO OROPEZA VALDESPINO y DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números ° 97.199, 108.315 y 17.686, respectivamente de la solicitante ciudadana MARIA NELLY BARRETO DE SIERRA (antes identificados); Original de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Familia Villavicencio-Meta, en la República de Colombia, de fecha veintitrés (23) de enero de 2006, por la causal de Mutuo acuerdo; En dicha decisión se decidió lo siguiente:
“… Por lo expuesto, el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO (META), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR el Divorcio del Matrimonio Civil celebrado entre los señores MARIA NELLY BARRETO DE SIERRA y PEDRO IGNACIO SIERRA, en el Juzgado Promiscuo Municipal de la ciudad de Puerto López, el día diecinueve (19) de octubre de mil novecientos setenta y seis (1976), el cual fue registrado ante la notaria única de Puerto López, al folio 139, tomo 2 del libro de matrimonios.
SEGUNDO: OFICIAR a las autoridades competentes respectivas de conformidad con el Decreto 1260 de 1970.
TERCERO: Tener por DISUELTA y LIQUIDADA la Sociedad Conyugal de los señores MARIA NELLY BARRETO DE SIERRA y PEDRO IGNACIO SIERRA, tal como consta en la escritura pública N° 2.263, de fecha doce (12) de agosto de dos mil dos (2.002), otorgada en la Notaría Tercera de esta ciudad.
CUARTO: APROBAR el acuerdo suscrito por los señores MARIA NELLY BARRETO DE SIERRA Y PEDRO IGNACIO SIERRA, el cual se contrae a lo siguiente:
ENTRE ELLOS:
1) Respecto de sus hijos menores: No hay lugar en razón a que no existen hijos menores de edad.
2) Respecto de los cónyuges:
a) Establecen que no se deben alimentos y cada uno se los procurara a partir de la fecha, habida cuenta que cada uno posee medios económicos suficientes.
b) Los conyugues ya tienen su lugar de residencia separada…”
Del contenido de dicha decisión se evidencia que este Tribunal tiene competencia para analizar si se cumplieron o no los requisitos necesarios para otorgar eficacia en Venezuela a la sentencia consignada junto al escrito libelar, establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.-
En este sentido se observa que la decisión se refiere a un proceso de naturaleza civil, relativo al estado y capacidad de las partes involucradas en el mismo; que no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República y que Venezuela no tiene jurisdicción exclusiva para conocer del negocio; que el vínculo matrimonial fue disuelto de mutuo acuerdo por las partes y que no se le ha arrebatado a Venezuela la Jurisdicción que pudiera corresponderle para conocer del negocio, según lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia fue dictada por el Juzgado Primero de Familia Villavicencio-Meta, en la República de Colombia, de fecha veintitrés (23) de enero de 2006, por la causal de Mutuo acuerdo, lugar donde efectivamente establecieron las partes su último domicilio conyugal, por lo que eran los tribunales de ese país los que tenían jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la mencionada Ley.
De las actas procesales que conforman la presente solicitud se evidencia que no consta en autos la existencia de una sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y, además, que tampoco consta en autos que se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Por lo que concluye esta Juzgadora que se cumplieron con todos los requisitos exigidos por la Ley para permitirle el pase a la sentencia de autos en el territorio nacional y así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
IV
DECISIÓN.
Con vista de tales circunstancias, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de fecha veintitrés (23) de enero de 2006, que disolvió el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MARIA NELLY BARRETO DE SIERRA y PEDRO IGNACIO SIERRA, titulares de las cédulas de identidad Números E- 83.280.009 y E- 17.300.705, respectivamente, dictada por el Juzgado Primero de Familia Villavicencio-Meta, en la República de Colombia, por la causal de Mutuo acuerdo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los Diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
EL SECRETARIO
ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:00 a.m.)
EL SECRETARIO
ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.
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