REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Año 213º y 164º
ASUNTO: WP12-R-2023-000018
PARTE ACTORA: FREDDY MARCELINO CARDENAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.156.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO MARTINS DE FREITAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.460.663.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a las actas.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA-APELACIÓN-NEGATIVA DE MEDIDA.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Alzada asunto N° WH13-X-2014-000009, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el abogado FREDDY MARCELINO CARDENAS, contra la ciudadana JOSÉ ANTONIO MARTINS DE FREITAS, arriba identificadas; en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra el auto dictado en fecha 23 de febrero de 2023 por el referido juzgado, mediante la cual negó la medida ejecutiva de embargo solicitada.
En fecha 16 de marzo de 2023, este tribunal le dio entrada al presente asunto y fijó el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En esta misma fecha16 de marzo de 2023, se recibió diligencia presentada por los abogados FREDDY MARCELINO CARDENAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.156, en su propio nombre y representación y la abogada OLGA JANET DUKEY DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°179.260, mediante la cual solicito se ordene se cumpla con el ordenamiento legal vigente y se prosiga con el embargo Ejecutivo del bien en cuestión debidamente identificado.
En fecha 22 de marzo de 2023, se recibió diligencia presentada por los abogados FREDDY MARCELINO CARDENAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.156, en su propio nombre y representación y la abogada OLGA JANET DUKEY DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°179.260, mediante la cual impulso el presente expediente.
En fecha 30 de marzo de 2023, se recibió escrito de informe de apelación de la decisión proferida por ese juzgado en fecha 23/02/2023, presentado por los abogados FREDDY MARCELINO CARDENAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.156, en su propio nombre y representación y la abogada OLGA JANET DUKEY DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°179.260.
Vencido como se encontrara el lapso de ley sin que las partes presentaran informes, se fijó un lapso de treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de mayo de 2023, vencido el lapso para dictar sentencia en la presente causa y como quien para ello se imposibilito antes las múltiples competencias y el cumulo de trabajo, en consecuencia se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente controversia por plazo de quince (15) días calendarios contados a partir del primer día siguiente a la de la presente fecha.
En fecha 23 de mayo de 2023, se recibió diligencia presentada por abogados FREDDY MARCELINO CARDENAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.156, en su propio nombre y representación y la abogada OLGA JANET DUKEY DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°179.260, mediante la cual solicito el pronunciamiento de la apelación de la sentencia interlocutoria que afecta en forma directa la ejecución de la sentencia de 17/11/2017.
En fecha 08 de junio de 2023, se recibió diligencia presentada por abogados FREDDY MARCELINO CARDENAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.156, en su propio nombre y representación y la abogada OLGA JANET DUKEY DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°179.260, mediante la cual solicito el pronunciamiento de la sentencia.
En fecha de 15 de junio de 2023, se recibió diligencia presentada por abogados FREDDY MARCELINO CARDENAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.156, en su propio nombre y representación y la abogada OLGA JANET DUKEY DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°179.260, mediante la cual solicito el pronunciamiento de la sentencia sobre la apelación.
En fecha 20 de junio de 2023, se recibió diligencia presentada por abogados FREDDY MARCELINO CARDENAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.156, en su propio nombre y representación y la abogada OLGA JANET DUKEY DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°179.260, mediante la cual solicito el pronunciamiento de la sentencia sobre la apelación.
-II-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta Juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se establece.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Verifica esta Alzada que el Tribunal de la causa levanto la medida peticionada, en los siguientes términos:
“(…)
Asimismo, constan diligencias suscritas por la parte actora, en su propio nombre y representación, de fecha 14 y 17 de febrero del corrie4nte, mediante la cual se opone a la pretensión del tercero ciudadana ADRIANA ANDREINA MOLINA SUAREZ; y solicita se envié el expediente el tribunal ejecutor.
Al respecto, este tribunal observa que la ciudadana ADRIANA ANDREINA MOLINA SUAREZ, titular de la cedula de Identidad N° V- 15.544.498, consigno a tales efectos, copias certificadas del acta de matrimonio N°12, emanada del Registro Civil de la parroquia Macuto, (cursando al folio 254 del presente cuaderno y del registro de vivienda principal emanado del servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente al inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo ordenada cursante al folio 255), cuya información no constaba en autos para el momento en que dictada la medida, motivo por el cual este tribunal a los fines de garantizar derechos procesales explanados en nuestra Carta Magna en su artículos 26,49,51,75, y 82, asimismo también en nuestro Ordenamiento Jurídico Vigente pasa a tomar decisión previo análisis de la siguientes consideraciones:
Es claro lo que establece el artículo 1 sobre el Decreto con rango, valor y fuerza de contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda que menciona en su artículo.
En este sentido nuestra Sala de Casación Civil, cónsona con la protección Constitucional a la Familia y al derecho a una vivienda digna ha establecido en sentencia de fecha 1 noviembre del 2011, caso expediente, 21-000146 en Ponencia Conjunta;
Sobre este mismo artículo establecido en el Decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda ya antes mencionado, la Sala comenta lo siguiente:…En este orden de ideas, el articulo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial me fase de de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien destinado al uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntario como forzosa.
En consecuencia, en atención a las consideraciones anteriores, se niega lo solicitado por la parte actora y se ordenas el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo, asimismo se insta a la parte ejecutante a señalar ante el tribunal ejecutor, otros bienes propiedad del demandado, a los fines de satisface su acreencia.
En tal sentido, se ordena la remisión del presente cuaderno de ejecución al tribunal comisionado, a los fines que de cumplimento a la misión encomendada…”
En el presente caso, el tribunal a quo ordenó el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo solicitada por la parte actora.
En este sentido, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de procedimientos Especiales Contenciosos”, establece:
“…El embargo constituye la actividad ejecutiva por la cual se individualizan bienes o derechos del ejecutado y se los sujeta a la ejecución. Su objetivo inmediato es proporcionar una cantidad de dinero o elementos patrimoniales susceptibles de convertirse en dinero a través de un ulterior proceso de realización…”
Por otro lado, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, contempla los supuestos por los cuales se puede suspender la ejecución de una sentencia, el cual reza:
“…Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación…”.
Asimismo, el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecucion, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código.”
Respecto a la forma de intervenir de un tercero cuando alega un derecho precario sobre un bien a embargarse ejecutivamente, el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
(...Omissis...)
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546...”. (Resaltado de la Sala).
Por su parte, el citado artículo 546, en su parte pertinente, señala:
“...Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia...”. (Resaltado de la Sala).
Si bien es cierto, la ejecución de la sentencia puede ser suspendida en los casos antes señalados a) cuando se alegue la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas procesales; b) cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre, no es menos cierto que, en el sub iudice hubo una intervención de tercero quien se opuso al embargo ejecutivo, alegando lo siguiente: “…consignó REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL, numero 1374338, emanada del SENIAT, en copia previa confrontación con su original, por todo lo antes expuesto y actuando como cónyuge del demandado y en la defensa nuestra única vivienda principal, que es el patrimonio familiar, ratifico mi oposición a dicho embargo ejecutivo, y solicito el levantamiento del mismo …”
Igualmente, se observa que la parte actora rechaza que el aludido inmueble se utilice como vivienda principal de la parte demandada y de su núcleo familiar, por lo que quien suscribe considera que en virtud de la incidencia ocurrida en la ejecución del embargo ejecutivo, el tribunal a quo debió abrir una articulación probatoria tal y como lo establece el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 546 eiusdem, con el fin de garantizar los derechos constitucionales a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Todo lo anterior, sólo es posible porque el juez es el director del proceso, y por tanto es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y así lo dejó sentado en sentencia de fecha 8 de agosto de 2011, caso: Gustavo Adolfo Padrino Maita contra Almacenes Frigoríficos del Centro C.A. (ALFRIO C.A.).
Sobre el particular, cabe acotar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
De igual manera, el artículo 15 eiusdem establece que “…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, expresa “…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
En virtud de lo precedentemente expuesto, se evidencia no sólo la trascendencia del papel del juez como director del proceso, sino la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo, razón por la cual el presente recurso de apelación debe prosperar en derecho y así se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo, en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de que el tribunal aquo aperture la articulación probatoria conforme al artículo 533 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta por el abogado FREDDY MARCELINO CARDENAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 157.156, quien actúa bajo su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo De Primera Instancia Del Circuito Civil, Mercantil, Del Tránsito Y Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado La Guaira, de fecha 23 de febrero de 2023, mediante la cual levantó la medida de embargo ejecutivo solicitada por la parte actora sobre el inmueble supra identificado; la cual se revoca. Así se decide. SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa al estado al tribunal a quo sustancie la presente incidencia conforme al artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, abriendo la articulación probatoria contenida en el articulo 607 eiusdem.
Se ordena notificar a las partes del presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZ SUPERIOR,
ABG. LISETH C. MORA V.
EL SECRETARIO,
ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.
En la misma fecha, siendo las 10:45 a.m. se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.
EL SECRETARIO,
ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.
LCMV
|