REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Maiquetía, veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Año 213º y 164º
ASUNTO: WC12-R-2023-000020
PARTE ACTORA: Ciudadano IVANA PALAZZONE ESTEVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.999.022.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ROSA MARIBEL AGUILERA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.178.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALFREDO LOPEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.466.736.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARITZA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.520.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA-APELACIÓN-CUESTIONES PREVIAS.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Alzada asunto N° WP12-V-2021-000010, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, contentivo del juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, incoado por la ciudadana IVANA PALAZZONE ESTEVES contra el ciudadano CARLOS ALFREDO LOPEZ GONZALEZ, arriba identificados; en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada MARITZA GONZALEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.520, actuando en su carácter de asistente judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2023 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la accionada.
En fecha 01 de marzo de 2023, este tribunal dio por recibido el presente asunto y se INSTÓ a la parte recurrente ciudadano CARLOS ALFREDO LOPEZ GONZALEZ, a que consigne ante esta Alzada copia certificada del escrito libelar y de la diligencia de apelación.-
En fecha 08 de mayo de 2023, una vez consignado los fotostatos requeridos por esta Alzada se fijó para el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de mayo de 2023, el ciudadano CARLOS ALFREDO LÓPEZ GONZÁLEZ, debidamente asistido por la abogada MARITZA JOSEFINA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.520, mediante el cual consignaron escrito de informes.
En fecha 06 de junio de 2023, la abogada Rosa Maribel Aguilera Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.178, consignó escrito de observación a los informes.
En fecha 12 de junio de 2023, este Tribunal se reservó un lapso de treinta (30) días calendario, exclusive a la indicada fecha para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo en esta oportunidad dictar sentencia en los siguientes términos, razón por la cual el Tribunal observa:
-II-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta Juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, competente para conocer y decidir en apelación la presente incidencia. Así se establece.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta Alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Así pues tenemos que, previa admisión de la demanda y girada la orden de emplazamiento del ciudadano CARLOS ALFREDO LÓPEZ GONZÁLEZ, parte demandada, el mismo comparece en la oportunidad de presentar escrito de contestación contentiva de la interposición de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que a continuación se transcriben:
“…(…)
Opongo formalmente la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirlas por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Como puede observarse el numeral 11 contiene dos (2) supuestos, y la cuestión previa que promovemos se fundamente en el primer supuesto, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. En el caso particular de la ley de admitir la acción propuesta. En el caso particular que nos ocupa, la ciudadana Ivana Palazzone Esteves, en su condición de accionista y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil VANVITELLI AGENTES ADUANALES, C.A., interpone acción en mi contra pretendiendo, que en mi condición de Presidente de la referida empresa RINDA CUENTAS de mi gestión como administrador y responsable de la administración de la referida empresa, desde el veinticuatro (24) de diciembre de 1992 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2019.
Cabe observar, que con respecto a la tramitación y sustanciación del procedimiento jurisdiccional que debe seguirse para la rendición de cuentas en materia mercantil, como es el caso que nos ocupa, la tutela jurisdiccional de la institución de la rendición de cuentas no se encuentra normada en el Código de Comercio, normativa especial para la regulación de las relaciones mercantiles, por tanto, y por disposición expresa del artículo 119 del Código de Comercio, resultan aplicables las disposiciones que al efecto establece el Código de Procedimiento Civil, previo cumplimiento de las formalidades que dispone el referido código para el ejercicio de tal pretensión.
(…)
De la norma parcialmente transcrita anteriormente, se evidencia que el legislador exige del accionante que acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, siendo que tal exige constituye un requisito de admisibilidad, puesto que advierte el legislador que solo cuando el actor cumpla con tal requisito, el juez ordene la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte (20) días siguientes a la intimación.
(…)
De la parcial transcripción de la norma que procede, se colide de manera inequívoca, que el legislador atribuye legitimación o cualidad activa, de manera exclusiva y excluyente, para el ejercicio de la acción de rendición de cuentas contra los administradores por hechos de los que sean responsables, a la asamblea de Accionistas, que ejerce a través de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Del modo antes expresado, queda evidenciado que, existe prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta por la ciudadana Ivana Palazzone Esteves, por cuanto es no dio cumplimiento a los dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, al no acreditar de un modo auténtico la obligación del demandado de rendir cuentas de su gestión como administrador de la empresa Vanvitelli Agentes Aduanales, C.A., exigencia legal ésta que constituye un requisito de admisibilidad de la acción de conformidad con el referido al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo, se evidencia la falta de cualidad de la accionante para sostener el juicio, puesto que la acción contra los administradores competente de manera exclusiva y excluyente a la asamblea a través de los comisarios, tal como lo establece el artículo 310 del Código de Comercio.
Por lo tanto, la demanda presentada por la ciudadana Ivana Palazzone Esteves, en mi contra, es contraria a las disposiciones legales citadas precedentemente. Resultando en consecuencia, INADMISIBLE LA ACCION PROPUESTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y como consecuencia de ello, la demanda debe ser desechada y extinguido el proceso, y así solicito sea declarado siguiendo el criterio sostenido y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia…”
El Tribunal de la causa declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que siguen:
“(…)
La cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “la prohibición de la ley de admitir la acción”, está referida por una parte, a aquellas pretensiones que, en razón de las previsiones de alguna norma jurídica no son susceptibles de ser ejercidas en juicio, por ejemplo; en el caso del artículo 1.801 del Código Civil que prohíbe, de manera expresa, la acción para reclamar las deudas contraídas con ocasión de juegos de suerte, envite o azar, o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado; y, por otra, a las acciones cuyas pretensiones no sea posible deducir en juicio en razón de la aplicación de determinada norma jurídica.
Así, la prohibición puede ser expresa o puede provenir del supuesto de hecho de que la norma que se pretende aplicar, no sea susceptible de tal aplicación.
Tal excepción constituye, pues, una de las llamadas excepciones de Inadmisibilidad, es decir, está referida a la posibilidad de discusión o no, en el contradictorio, de la pretensión deducida. Su efecto, como lo reza el citado artículo 351, es desechar la demanda y, por ende, extinguido el proceso.
Entiende esta sentenciadora que la finalidad buscada por dicha norma no es otra que la de impedir que se ponga en funcionamiento el órgano jurisdiccional para satisfacer una pretensión que, por su contenido mismo, no es susceptible de ser satisfecha porque ella va contra el orden público y las buenas costumbres, es decir, el contenido de esa pretensión es totalmente ajeno al mínimo orden ético o moral, necesario para la convivencia social y para que el derecho alcance los fines que le son propios.
El juicio de Rendición de Cuentas tiene por objeto emplazar, mediante demanda formal, al tutor, curador, socio, administrador, apoderado encargado de intereses ajenos que se encuentren obligados de un modo autentico a rendir cuentas de sus gestiones, especialmente relacionadas con una determinada gestión administrativa y circunscrita a un espacio de tiempo determinado, el cual pudiera encontrar expresamente determinado por el negocio cuya gestión se le encomendó al demandado o porque ella resulte determinable en razón de la actividad en que se desempeño el sujeto a quien se le solicita la indicada rendición.
En el caso de marras, observa éste Tribunal, que la parte actora mediante la presente demanda, acciona al órgano jurisdiccional para lograr que el ciudadano CARLOS ALFREDO LOPEZ GONZALEZ, en su condición de Presidente y Administrador de la Sociedad Mercantil VANVITELLI AGENTES ADUANALES, C.A., rinda cuentas sobre la administración de la mencionada Sociedad Mercantil, durante determinado periodo de tiempo, y tal acción no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la ley, por lo que considera quien aquí sentencia que la cuestión previa opuesta no debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, observa esta juzgadora que dentro de los argumentos esgrimidos por la parte demanda para fundamentar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, formuló alegatos atinentes a la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente acción, lo que constituye una defensa de fondo, y que no entrará a conocer en esta oportunidad. Y así se establece.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta, contenida en el Ordinal numeral 4°, una vez vencido el lapso de apelación, el acto de la contestación de la demanda, se verificará dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem…”
Respecto a lo decretado en la recurrida y en la oportunidad de presentar escrito de Informes ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada y recurrente, expresó:
“(…)
Reproducimos el mérito favorable que arrojan las actas procesales y damos enteramente por reproducidos todos los documentos consignados en autos, tales como: Copia fotostática de comunicación (A) remitida por la demandante y su abogado asistente José Antonio Rojas, para que asistiera a la convocatoria realizada por estos para tratar asuntos relacionados a la compañía Vanvitelli Agentes Aduanales, C.A., de la cual somos accionistas; lo cual ocurrió sin lograr acuerdo alguno. Acudí al llamado que esta y los abogados que en oportunidades le asistieron, con la mejor disposición, todo en aras de llegar a un acuerdo y resolver armoniosamente la situación que como socios de la mencionada empresa nos compete, dejando de lado la discordia surgida luego de nuestra separación legal como conyugues ocurrida en fecha diez (10) de julio de Un Mil Novecientos noventa y Cinco (1995), y que culminó con el pronunciamiento de la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial que nos unía, dictada en fecha Trece (13) de Julio de Un Mil Novecientos Noventa y Seis (1996). Desde entonces la relación que hemos sostenido la actora y mi persona, ha sido ilusoria, luego de que se acordara entre ambos disolver nuestro matrimonio, oportunidad en la que acordamos repartirnos amistosamente los bienes de la comunidad, en cuyo caso la actora por un ACTO DE DISPOSICIÓN Y TRANSFERENCIA, esta vendió por lo menos CIENTO CINCUENTA (150) acciones, tal como se evidencia en documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas, Distrito Federal, ahora estado La Guaira, un día después de la formalización de nuestra separación de cuerpos, esto es, en fecha once (11) de julio de 1995, anotado bajo el N° 63, tomo 63 en los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; documento que dentro de los alegatos esgrimidos por la actora, accionista y vicepresidenta. Desconoce, según dice por “carecer de validez”. Documento que promuevo y hago valer en toda su fuerza el valor probatorio.-
En este punto: valdría la pena recordarle a la actora que “en los contratos de compra venta, el vendedor está obligado a transferir la propiedad de la cosa vendida y el comprador a pagar el precio establecido, y los contratos tienen fuerza de ley entre las partes” según lo refiere al artículo 1.159 del Código Civil y deben cumplirse tal como fueron pactados; lo que significa que si en el mismo se pactó la venta de las acciones por parte de la accionante Ivana Palazzone, tiene este el deber de traspasar las acciones vendidas y de suscripción ante el Registro Mercantil correspondiente; siendo que desde entonces esta se ha negado a cumplir con la obligación contraída; arguyendo hoy día, que el mismo no es válido por cuanto existe prohibición expresa de la ley de permitir la venta / traspaso de acciones de compañías anónimas ante las notarías; alegando además que no consta en autos probanza alguna del negocio jurídico en cuestión (Acta de Asamblea venta de acciones). ¿Decimos entonces que la actora – Ivana Palazzone. Afirma ligeramente que desconoce el mismo, por carecer de validez, significa entonces que desconoce su firma? Y haber otorgado el mismo con las formalidades de ley? al respecto deba observar que la respuesta a las anteriores interrogantes es negativa, puesto que el desconocimiento de la firma del documento en cuestión y de las formalidades de su otorgamiento debe hacerlo expresamente, lo cual no ocurrió. Del mismo modo debo puntualizar que la venta en cuestión se perfecciono de acuerdo a las formalidades de ley; la venta data del 1995 y para esa fecha no existía la prohibición que alude la actora, siendo que al día de hoy no ha realizado, como le corresponde el traspaso de las acciones vendidas, mediante acta ante el registro mercantil y el respectivo asiento en el libro de accionistas, para honrar su compromiso con la ciudadana Esperanza de López, puesto que los contrato se ejecutan con prevalencia de buena fe, y en si obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismo, según la equidad, el uso o la Ley.
No es como alega la actora en su escrito, quien interpone acción en mi contra pretendiendo, alegando que en mi condición de presidente de la ut supra mencionada empresa RINDA CUENTAS de mi gestión como responsable de la administración de Vanvitelli Agentes Aduanales, C.A., esgrimiendo en su escrito haberme negado a rendir cuentas de la gestión que como presidente de la misma he venido desempeñando, y en la que ambos somos socios. Cabe destacar que, desde la constitución de la compañía, la actora ha sido parte de la Junta Directiva que administra la sociedad, ejerciendo el cargo de Vicepresidente de la misma, y siendo como es integrante del cuerpo colegiado responsable de la administración de la compañía, y hoy quien demanda en redición de cuentas; es titular de una serie de atribuciones y es corresponsable de las gestiones administrativas, por lo que mal puede pretender solicitar una rendición de cuentas, cuando ella también está obligada; imputándole responsabilidad a su socio, cuando lo debido y ajustado a derecho es que ambas, como socios y administradores de la empresa, en acatamiento al reiterado mandato de la asamblea y de acuerdo con lo establecido en los estatutos sociales, estos asumen plenamente la responsabilidad de las administración, adoptando los correctivos que sean justos para adecuarla a los principios generalmente aceptados. Es miembro de la Junta Directiva, con lo cual es también responsable del mantenimiento y vigencia de la misma, y del cumplimiento de los deberes formales ante los organismos y/o entidades administrativas nacionales, estadales y municipales; las cuales desde la constitución de la empresa, la actora Ivanna Palazzone jamás se ha ocupado en sumir responsabilidad alguna, para el buen funcionamiento de la empresa.
Como corolario, la actora, que no tiene cualidad necesaria para interponer la demanda de rendición de cuentas. Por haber dado cumplimiento al requisito de admisibilidad contenido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, al no haber acreditado de manera autentica la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas por ella pretendidas; no ha acreditado en autos, el cumplimiento del mecanismo legal exigido (copia certificada del Acta de la Asamblea de Accionistas debidamente registrada e inserta en el expediente que cursa por ante el registro respectivo, en la cual se haya acordado tal rendición) pues, la legitimación activa para interponerla corresponde exclusivamente a la Asamblea de la Sociedad, a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto; por lo que como ya se dijo; no se encuentra acreditado en autos, el cumplimiento del mecanismo legal exigido, como lo es la copia certificada del Acta de la Asamblea de Accionistas debidamente registrada e inserta en el expediente que cursa por ante el registro respectivo, en la cual se haya acordado tal rendición, (argumento este en el que insisto y hare valer mediante el recurso interpuesto de apelación del auto que declaró sin lugar la excepción de inadmisibilidad contenida en el numeral 11 del artículo 346 ejusdem); para incoar el juicio de Rendición de Cuentas.
Asimismo, me opongo a la pretensión de la actora, quien no tiene cualidad para pretender una rendición de cuentas respecto de las acciones de un tercero, en este caso las pertenecientes a la ciudadana Esperanza González de López las cuales fueron previamente traspasadas por la actora mediante documento de venta autenticado señalado up supra, lesionando la actora el legítimo derecho que posee esta ciudadana sobre las mismas, las cuales la accionante Ivana Palazzone Esteves, en su escrito libelar se acredita como propietaria o titular; violando la actora, su deber de exponer los hechos de acuerdo a la verdad, obrando con temeridad y mala fe, omitiendo hechos esenciales a la causa y deducir en el proceso pretensiones manifiestamente infundadas.
Demuestra la accionante en su preceder, poco interés en resolver armoniosamente la situación jurídica existente entre nosotros, ya que como bien se dijo anteriormente, antes de iniciarse la presente causa, en conversaciones previas con la actora y con los abogados que en su oportunidad le asistieron, acudí voluntariamente a las convocatorias efectuadas por estos, con la mejor disposición posible, sin lograr acuerdo alguno para resolver armoniosamente nuestra relación societaria, dada la intransigencia de la demandante Ivana Palazzone Esteves, ejemplo palpable de ella, la incomparecencia de ésta y de su abogado, el día convocado por este digno tribunal para que tuviera lugar el acto conciliatorio propuesto por quien suscribe. Aduciendo la accionante Ivana Palazzone Esteves, en su escrito libelar ser propietaria o titular de unas acciones que ya no le pertenecen, las cuales fueron previamente traspasadas por ella mediante documento de venta autenticado señalado up supra, negándose desde entonces a comparecer ante el Registro Mercantil correspondiente a realizar el traspaso de las acciones vendidas a la ciudadana Esperanza González de López: Obrando con temeridad y mala fe, omitiendo hechos esenciales a la causa basados en pretensiones manifiestamente infundadas...”
En fecha 06 de junio del 2023, la abogada ROSA MARIBEL AGUILERA RODRÍGUEZ (antes identificada), consignó escrito de observaciones a los informes en los siguientes términos:
“…A todo evento, observo que en dicho escrito la parte demandante insiste en mí persona a través de un ACTO DE DISPOSICIÓN Y TRANSFERENCIA le vendí por lo menos ciento cincuenta (150) acciones, tal como se evidencia del documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Vargas, Distrito Federal hoy estado La Guaira, el cual quedó anotado bajo el Nro. 63, Tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, documento el cual desconozco formalmente por carecer de validez, dado que existe una normativa que prohíbe que cualquier tipo de negocios relacionado con acciones de compañías, sean autenticados por ante las notarías a nivel nacional. Por otra parte el demandado no consignó el Acta de Asamblea de Accionista debidamente registrada por ante el Registro Mercantil correspondiente, donde dicho negocio (Acto de Disposición y Transferencia) se evidencia. Por otra parte Ciudadana Jueza la propiedad de las Acciones se prueba con su asiento en el Libro de Accionistas con la transcripción del Acta de Asamblea de Accionista en el Libro de Actas de la empresa debidamente firmado por los Accionistas, donde se asiente el negocio jurídico que se llevó a cabo, es decir, la venta de las acciones. Ninguno de dichos instrumentos legales fueron consignados, ni hechos valer por el demandado.
Señala la parte demandada lo establecido en el Artículo 1.159 de Código Civil que establece: “en los contratos de compra-venta el vendedor está obligado a transferir la propiedad de la cosa vendida y el comprador a pagar el precio establecido y los contratos tienen fuerza de ley entre las partes”. Ciudadana Juez en el caso específico de venta de acciones de las Compañías Anónimas, la transferencia de la propiedad de las acciones se efectúa a través de su inscripción, asiento o registro en el Libro de accionistas de dicha empresa, además de que debe celebrarse una Asamblea de Accionistas donde uno de los punto de la agenda sea la venta de acciones. Dicha Acta de Asamblea debe ser registrada en la institución correspondiente, esto es, en el Registro Mercantil, en el caso que nos ocupa en el Registro Mercantil del Estado Vargas (actualmente Estado La Guaira).
Igualmente señala la parte demandada que soy miembro de la Junta Directiva (Vicepresidenta de la empresa Vanvitelli Agentes Aduanales, C.A., debidamente inscrita iniciamente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24/11/1993, bajo el Nro. 51, Tomo 75 y domicilida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 27/05/2015 e inscrita bajo el Nro. 26, Tomo 34-A, Expediente Nro. 457-15758 y Registro de Informacion Fiscal: J-30054934-8, cuyo Capital Social es de Quinientas (500) Acciones y se encuentra plenamente demostrado en el Acta Constitutiva y demás Actas de Asambleas de Accionistas de dicha empresa, la cual que solo tiene Dos (2) Accionistas o Socios a saber Carlos Alfredo González López (Presidente), propietario Trescientas cincuenta (350) Acciones y mí persona Ivana Palazzone Esteves (Vicepresidenta), propietaria de ciento cincuenta (150) acciones. Si bien es cierto como lo señala el demandado formo parte de la Junta Directiva de la empresa, no es menos cierto que al existir solo Dos (2) Accionistas y que ambos conforman o integran la Asamblea de Accionista, a uno de los accionistas le corresponde solicitar la Rendición de Cuentas, en el caso que nos ocupa a la Vicepresidenta, por cuanto de lo contrario como alega el demandado mal puedo demandar la Rendición de Cuentas. Entonces a decir del demandado nunca se podrá solicitar la Rendición de Cuentas.
Insiste el demando que no tengo cualidad para demandarlo en juicio de Rendición de Cuenta, por cuanto no consigné el Acta de Asamblea donde se trató lo referente a la rendición de Cuenta debidamente registrada y esto es así Ciudadana Jueza por cuanto existe un conflicto de Intereses. No le interesa al ciudadano Carlos Alfredo González López en su carácter de Accionista y Presidente de la empresa convocar y asistir a una Asamblea de donde se le pedirá que Rinda Cuenta de su gestión y donde únicamente él ha ejercido la Administración de la compañía, compañía que se encuentra operativa y generando ingresos (dividendos) que solamente él ha disfrutado.
A todo evento el demandado negó, rechazó y contradijo los argumentos esgrimidos por la accionante por el Juicio de Rendición de Cuenta y reconoce, confiesa que efectivamente somos socios de la mencionada empresa Vanvitelli Agentes Aduanales, C.A. y que hemos efectuado reuniones para tratar de llegar a un arreglo amistoso y que ha tenido la mejor disposición para resolver armoniosamente la disolución de nuestra sociedad, pero que dada mi intransigencia no hemos resuelto tal situación.
Por todo lo antes expuesto, afirmo que la decisión recurrida por la parte demandada es acorde a lo desarrollado en el proceso, que la decisión está ajustada a derecho, y solicitamos la misma sea confirmada en todas y cada una de sus partes, y como consecuencia de ello, declarada la apelación planteada SIN LUGAR…”
Así las cosas, se circunscribe el presente recurso de apelación a la declaratoria sin lugar o desestimación de las cuestiones previas contenidas en los referidos ordinales 2º y 11º del artículo 346 de nuestro Código Adjetivo, los cuales establecen:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
…Omissis…
11º La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
En primer lugar debe referir quien esta alzada preside que respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código Adjetivo mencionado nada tiene sobre lo cual pronunciarse, pues tal como lo establece el artículo 357 eiusdem lo declarado por el juez a quo en relación a tal cuestión previa no tiene apelación, debiendo abarcar el presente fallo lo conducente solo a la cuestión previa comprendida en el ordinal 11° de la señalada disposición normativa.
Entonces, necesario es establecer que la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”, supone, a su vez, los presupuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 341 eiusdem, según el cual “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Del dispositivo legal anteriormente trascrito, se desprende que la Ley prevé ciertas normas que obstan la atendibilidad de una determinada pretensión, sin que las mismas cuestionen el derecho subjetivo substancial en que se fundamenta. Esta imposibilidad puede darse de forma absoluta, mediante una prohibición expresa de la norma, o de forma relativa, en los casos en que la causal que se invoca en el libelo de la demanda no esté tipificada taxativamente en la Ley.
En este sentido, este Tribunal observa lo expresado por el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Tomo III, al referirse a las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11, el cual establece lo siguiente:
“…Estas cuestiones muestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituyen un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación a la demanda (…) cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa.”
De la posición doctrinaria expuesta con anterioridad, podemos extraer el carácter extrajudicial de las cuestiones previas de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11 del Código de Procedimiento Civil. Estas cuestiones son alegadas a fin de evitar que la pretensión sea dilucidada en el juicio en virtud de una condición externa al proceso, el cual impide que el controvertido sea esclarecido mediante una sentencia. Dichas cuestiones no tratan el mérito de lo controvertido, y su finalidad no deriva de una solución al conflicto entre las partes, sino que obstan la admisión de la pretensión e impiden la atendibilidad de la misma a ser resuelta por un proceso judicial.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Agosto de 1.997, fijó los alcances y supuestos de procedencia de la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, y en tal sentido estableció lo siguiente:
“La cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el Órgano Jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa…”
Continúa el sentenciador y agrega:
“…La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el Legislador establezca – expresamente – la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma, como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción…”
De los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, se infiere que la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, va dirigida atacar directamente la acción que se proponga, cuya prohibición de admisión debe existir explícitamente en la ley.
Ahora bien, pretende la parte demandada, según se desprende de su escrito de informes, la declaratoria con lugar de la cuestión previa promovida, de conformidad con el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
Asimismo, el artículo 310 del Código de Comercio tipifica:
“La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.
La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.
Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.”
Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ya se pronuncio al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87-587, estableciéndose lo siguiente:
“...Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica.
Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...”
La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.
La norma antes transcrita consagra el procedimiento en materia de Rendición de cuentas aplicable también en materia mercantil, tal como lo dejo establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 27 de noviembre de 2006, Sentencia Nº 2052, en revisión de un fallo proferido por la Sala de Casación Civil, en los siguientes términos:
“…Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.
Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.
Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.
En razón de lo que antecede, debe concluir esta Sala que, contrariamente a lo que se señaló en la decisión objeto de la presente revisión constitucional, por cuanto la tutela jurisdiccional de la institución de la rendición de cuentas no se encuentra normada en el Código de Comercio, normativa especial para la regulación de las relaciones mercantiles, debe aplicarse, como se ha venido aplicando, lo que dispone al respecto el Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 1.119 del Código de Comercio, previo cumplimiento de las formalidades que dispone el referido código para el ejercicio de tal pretensión.
…omisis…
No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala debe aclarar que la situación jurídica del requirente de la revisión se mantiene incólume, debido a que, tal como quedo evidenciado de la revisión de las actas que conforman el expediente y, además, declarado por los tribunales de instancia que el aquí peticionario no tenía cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores de Minerales Lobatera S.A., como socio accionista, toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. Así se declara.”
Como se puede apreciar del texto del fallo antes parcialmente transcrito, la Sala Constitucional concluye que en materia mercantil resulta aplicable el procedimiento especial de rendición de cuentas previsto en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pero que de conformidad con el artículo 310 del Código de Comercio, el accionista carece de cualidad para interponer la pretensión de rendición de cuentas, pues a tenor de la norma ya citada la Asamblea es la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines.
Sobre esta disposición el Dr. José Loreto Arismendi, en su Tratado de las Sociedades Civiles y Mercantiles, señala:
“Ya hemos visto, pues, que si hay una responsabilidad de los administradores, hay una acción contra ellos. Había sido objeto de discusión en diferentes países el determinar a quien correspondía el ejercicio de esa acción contra los administradores responsables. Casi todas las legislaciones determinaron que esa acción competía a la asamblea general de accionistas, y así quedó establecido en la nuestra en el artículo 310 que comentamos. Fue necesario también determinar por medio de quien ejercería la asamblea esa acción contra los administradores. En la misma disposición legal antes citada quedó establecido que ella sería ejercida por medio de los comisarios o de personas que nombre (la asamblea) especialmente al efecto”.
Asimismo, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de abril de 2013, en el expediente 2012-000139, estableció lo siguiente:
“….El juzgador de la segunda instancia, al analizar los presupuestos de admisibilidad de la rendición de cuentas propuesta, y con ocasión a la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consideró que uno de los requisitos dispuestos en el artículo 673 eiusdem, relativo a la acreditación auténtica de la obligación de rendir cuentas, no se encontraba satisfecha, puesto que el documento que fue consignado por la parte actora, de donde –según a decir de ésta- emerge la obligación de la rendición exigida, vale decir cesión de derechos litigiosos suscrita entre las partes en fecha 10 de noviembre de 2004, es “…un contrato en el cual sus cláusulas no acrediten la obligación…”.
omisis
La norma que antecede, dispone, entre otros, que cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, el demandante debe acreditar de forma auténtica la obligación que tiene el demandado de rendirlas. En este orden de ideas, encontramos que “…El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° (sic) 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.)…”. (Sent, Sala Constitucional, N° 2052, caso: Homero Edmundo Andrade Briceño, del 27/11/2006, exp. N° 06-1259).
Conforme a lo antes citado, el propósito fundamental del juicio de rendición de cuentas es exigir al obligado a rendirlas, a poner en conocimiento de su mandante el resultado de su gestión poniendo a su disposición los estados contables en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, salvo que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo.
Es decir, es menester que en este especial procedimiento el demandante acredite ante el tribunal de modo auténtico la obligación del demandado de rendir las cuentas, que si bien no sólo se refiere a los específicos casos que están establecidos en la norma del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, sino que por el contrario, quien de manera general o particular se le haya encargado la función de administrar bienes o gestionar negocios, está obligado salvo que la ley lo exima o se hubiere pactado expresamente lo contrario, a rendir cuentas.
Por ello, en los casos en los que expresamente no se haya dispuesto por voluntad de las partes o bien por voluntad del legislador la obligación de rendir cuentas de su gestión, es preciso que antes de ello, se demuestre de forma inequívoca, la cualidad de administrador o gestor. En caso que tales funciones no hayan sido estipuladas a través de un contrato debidamente suscrito por las partes, basta con que el actor demuestre de manera indiscutible las gestiones que en calidad de “encargado de intereses ajenos” llevó a cabo la persona a quien se le soliciten tales cuentas.
De modo que, es forzoso que quede acreditada de manera auténtica la cualidad del demandado llamado al proceso para que rinda cuentas y, subsiguientemente que no sólo éste ostenta tal condición sino que además no está exceptuado de cumplir con tal obligación.
En el caso que nos ocupa, tal como se afirmó en líneas precedentes, el actor no logró acreditar de modo auténtico la cualidad de administrador que le endilga al demandado de los bienes inmuebles cuya propiedad es compartida tanto por el actor como por el demandado, pues el documento del cual –supuestamente se deriva tal obligación- no es más que una cesión de derechos litigiosos, que en modo alguno hace presumir que la parte demandada se hubiere comprometido a realizar gestiones propias de un administrador de bienes, aunado a que, con posterioridad a dicha cesión, y según afirma el propio demandante-recurrente- fue que ocurrió la adjudicación de los inmuebles que se pretenden administrados. Por lo que lo acordado en el contrato en comentario, es únicamente la cesión del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones derivados del juicio que por ejecución de hipoteca tenía instaurado Inversiones El Timón, C.A. contra la asociación civil, Montemar, A.C.
Como consecuencia de lo antes analizado, encuentra la Sala que el juez superior actuó ajustado a derecho al declarar la inadmisiblidad de la demanda de rendición de cuentas, por no haber quedado comprobado de forma auténtica la obligación de rendir cuentas por parte del demandado, pues es su deber revisar cautelosamente los supuestos concurrentes dispuestos por el legislador para la admisión y consiguiente tramitación de este especial procedimiento. Así se establece…” (Negrita y subrayado del tribunal).
Al respecto, observa esta juzgadora que la representación judicial de la actora, tal como se dejó asentado en la descripción de los hechos en su escrito de observación a los informes, alega que ciertamente “es miembro de la Junta Directiva (Vicepresidenta de la empresa Vanvitelli Agentes Aduanales, C.A.), debidamente inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24/11/1993, bajo el Nro. 51, Tomo 75 y domiciliada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 27/05/2015 e inscrita bajo el Nro. 26, Tomo 34-A, Expediente Nro. 457-15758 y Registro de Información Fiscal: J-30054934-8, cuyo Capital Social es de Quinientas (500) Acciones, que se encuentra plenamente demostrado en el Acta Constitutiva y demás Actas de Asambleas de Accionistas de dicha empresa, que tiene dos (2) Accionistas o Socios que son el ciudadano Carlos Alfredo González López (Presidente), propietario Trescientas cincuenta (350) Acciones y la ciudadana Ivana Palazzone Esteves (Vicepresidenta), propietaria de ciento cincuenta (150) acciones”
En este sentido y en concordancia con las disposiciones legales previamente transcritas en las líneas que anteceden, es evidente que el caso de autos la parte actora no acreditó de modo autentico la obligación del demandado de rendir cuentas de su gestión como administrador de la empresa Vanvitelli Agentes Aduanales, C.A., exigencia legal ésta que constituye un requisito de admisibilidad de la acción de conformidad con el referido artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, deviene en errónea la interpretación dada por el a quo al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues los señalados cuerpos normativos y los criterios patrios antes parcialmente transcritos dan cuenta de una verdadera prohibición de ley respecto a la admisión de la demanda cuando en casos como el de autos en el cual se pretende la rendición de cuentas, debe consignarse documento autentico que acredite la obligación del demandado de rendir cuentas de su gestión; en consecuencia, no acreditándose el mismo en autos, la demanda interpuesta deviene en inadmisible por expresa disposición legal. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora considera que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, no está apegada a la Ley y a los criterios jurisprudenciales imperantes arriba parcialmente transcritos, pues, en efecto, al no acreditarse la obligación del demando de rendir cuentas de su gestión como administrador de la empresa Vanvitelli Agentes Aduanales, C.A, razón por la cual resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la apelación planteada, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano CARLOS ALFREDO LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.466.736, debidamente asistido por la abogada MARITZA JOSEFINA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.520, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, de fecha 30 de enero del 2023, la cual se revoca. Así se decide. SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción, en consecuencia, la presente demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, incoada por la ciudadana IVANA PALAZZONE ESTEVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.999.022, contra del ciudadano CARLOS ALFREDO LÓPEZ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N. V-6.466.736, es INADMISIBLE. Así se decide. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en artículo 276 del Código de procedimiento Civil. Así se decide
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los veintitrés (23) día del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZ SUPERIOR,
ABG. LISETH C. MORA V.
EL SECRETARIO,
ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (3:15 P.M.)
EL SECRETARIO,
ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.
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