REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: WC12-R-2022-000013
PARTE ACTORA: EZIO SIMONE DI CARLO, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº V-5.541.694.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN ELIANGELA FREITES TOUSSAINTT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69479.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS PUERTO ESCONDIDO, Y el ciudadano CARLOS BOADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.254.475.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DECISION: (INTERLOCUTORIA-APELACIÓN)
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Superioridad asunto N° WC12-R-2022-000013, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, contentivo del juicio de Cumplimiento de Contrato, incoado por el ciudadano EZIO SIMONE DI CARLO, contra la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS PUERTO ESCONDIDO, Y el ciudadano CARLOS BOADA, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de octubre del 2022 por ese Juzgado, mediante la cual declaró Inadmisible la acción propuesta.
En fecha 24 de noviembre de 2022, este tribunal lo dio por recibido y fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que la parte apelante presente sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de enero de 2023, vencido como se encontrara el lapso de informes sin que la parte interesada hiciera uso de tal oportunidad procesal, este Tribunal se reservó un lapso de sesenta (60) días calendario, exclusive a la indicada fecha, para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de marzo de 2023 este tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia.
-II-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se establece.
-IIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Verifica esta Superioridad que el Tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda incoada, en los siguientes términos:
“(…)
Del criterio anteriormente citado, asi como del contenido del artículo 341 ibídem, claramente se desprende la imposibilidad de admitir la presente acción, en virtud de existir una disposición expresa en la Ley como lo es la establecida en el mencionado artículo 271 ejusdem, pues al momento de la interposición de la presente demanda no había transcurrido el lapso de noventa (90) días citado previamente, y siendo que el juez como director del proceso debe inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, en particular, para garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, asi además evitar un desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional, es por lo que considera quien aquí decide INADMISIBLE la presente demanda por los hechos antes señalados y como consecuencia de ello NULAS todas las actuaciones realizadas a partir del día de FECHA ADMISION, inclusive. Y así se establece…..”
Ahora bien, es preciso para quien suscribe, destacar lo establecido por Nuestro Máximo Tribunal:
… omisis…”la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en su sentencia N° 1618 de fecha 18 de agosto de 2004, mediante la cual fue decidida la controversia contenida en el expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A.; sosteniéndose lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…”. (Destacados de la Sala). (Negrillas de este Tribunal)
Conforme al citado criterio, el examen de los presupuestos procesales para la admisión de la causa, de no haber ocurrido, ab initio, en el momento procesal establecido para ello, podrá efectuarlo el juzgador en cualquier estado y grado de la causa. (Negrillas de este Tribunal)
Así lo ratificó esta Sala el 30 de julio de 2009, en su fallo N° 429, dictado para resolver el recurso interpuesto en el juicio llevado en el expediente N° 09-039, en el caso Accroven S.R.L., contra Servicios Petroleros El Tejero, C.A. (SEPETECA) y otros, al determinar, en razón de la naturaleza de orden público de los presupuestos en mención, que en el caso examinado en aquella oportunidad:
“…el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad (sic) oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma -de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley…”.
Se trata, como resulta determinado en los citados fallos, del criterio según el cual, tanto las partes como el juez, autorizados para controlar la válida instauración del proceso judicial que les concierne. Si fuere el caso de advertir que la demanda incumple los presupuestos procesales exigidos para su admisión y el demandado no opone la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales; el juez, en el desempeño de su actividad jurisdiccional, la cual supone su conocimiento del derecho y le obliga a ejercer su facultad para dirigir el proceso a su cargo, en cualquier estado y grado de la causa; deberá declararla inadmisible, en razón de la naturaleza de orden público de los presupuestos en mención”. Omisis… (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)”
En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) días del mes de julio de dos mil once, expediente 2011-000158, se estableció:
…Omisis…
Al respecto cabe señalar que el artículo 271 del código civil adjetivo señala expresamente lo siguiente:
Artículo 271
En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.
Ahora bien, de la concatenación de la norma antes descrita, con la jurisprudencia antes citada, se obtiene con meridiana claridad la doctrina de esta Sala de Casación Civil, que señala al respecto, que en la exégesis de la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, además de perseguir la extinción del proceso, está destinada a servir de prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo, y en consecuencia, si la demanda fuese propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventa (90) días de prohibición temporal, el juez puede de oficio declararla inadmisible, y siendo que dicha norma persigue sancionar al litigante negligente, el contar los noventa (90) días a partir del momento en que se efectúa, opera, o se consuma la perención, impediría la finalidad práctica de la sanción prevista en la norma; por lo que, al vocablo verificar se le debe asignar el sentido propio de la palabra probar, constatar o declarar, y en consecuencia, los noventa (90) días de inadmisibilidad temporal de la pretensión deben dejarse transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la perención. Así se decide.
Asimismo, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha doce (12) días de febrero de dos mil diez (2010), expediente Nº 2008-000477, quedó establecido lo siguiente:
…Omisis…
En ese sentido, la Sala Constitucional en decisión de fecha 25 de noviembre de 2004, sentencia N° 2680, caso: Alessandro Sepulcri, declaró:
“…En el presente caso fue planteada una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que: (i) no existe identidad de Sujetos pues los denunciados como agraviantes (sujetos pasivos de esta acción de tutela constitucional) son órganos distintos; (ii) tampoco hay identidad de títulos, en tanto las denuncias imputadas a cada presunto agraviante son materialmente distintas y; (iii) por esa misma razón, no puede existir identidad de objeto. Luego, la presente demanda resulta inadmisible, por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del C.P.C…”.
De la misma manera, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 437 de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. "INSACLA" contra Leoncio Tirso Morique, señaló:
“…esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible…”. (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, en aplicación al caso de autos de la doctrina precedentemente transcrita, se evidencia que el efecto de la declaratoria de la inepta acumulación de pretensiones es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, y en consecuencia, la terminación o extinción del juicio de conformidad con el artículo 354 y 271 del Código de Procedimiento Civil, y no la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda como erróneamente lo declaró el ad quem…..”(Negrillas y Subrayado de este Tribunal)”
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el efecto de la declaratoria de la inepta acumulación de pretensiones es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, y en consecuencia, la terminación o extinción del juicio de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, por lo que si la demanda fuese propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventa (90) días de prohibición temporal el juez puede de oficio declararla inadmisible.
Así las cosas, en el presente caso se constata que el tribunal a quo declaró la inadmisibilidad de la demanda de Cumplimiento de Contrato, incoado por el ciudadano EZIO SIMONE DI CARLO contra la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS PUERTO ESCONDIDO Y el ciudadano CARLOS BOADA, en virtud de que la demanda fue propuesta antes del vencimiento de los noventa (90) días de prohibición temporal el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en efecto, quien suscribe observa que en fecha 17 de mayo del 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Civil, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la demanda de Cumplimiento de Contrato por inepta acumulación de pretensiones y en fecha 16 de Junio la parte actora introdujo nuevamente la presente demanda, sin haber transcurrido los noventa (90) días establecidos en la norma antes señalada, razón por la cual la presente apelación no debe prosperar. Y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.
-IV-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadano EZIO SIMONE DI CARLO, titular de las cédula de identidad Nº V-5.541.694, representado por la abogada CARMEN ELIANGELA FREITES TOUSSAINTT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69479, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira en fecha 25 de octubre de 2022, en consecuencia, se CONFIRMA, la decisión apelada. Así se decide. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar vencida. Así se decide. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes del presente juicio.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, a los veintiséis (26) día del mes de octubre del año Dos Mil veintitrés (2023). Años 213° y 166°.
LA JUEZ SUPERIOR,
Abg. LISETH C. MORA V.
EL SECRETARIO,
Abg. VINCENZO J. VILLEGAS
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (01:30 p.m.).
EL SECRETARIO,
Abg. VINCENZO J. VILLEGAS.
WP12-R-2022-000013.
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