REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Maiquetía, once (11) de octubre de dos veintitrés (2023).
213º y 164º

ASUNTO: WH13-V-2021-000005
PARTE ACTORA: IVANA PALAZZONE ESTEVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.999.022.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ROSA MARIBEL AGUILERA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.178.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALFREDO LOPEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.466.736. en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “VANVITELLI AGENTES ADUANALES C.A”.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARITZA J. GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.520.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
- I -
ANTECEDENTES

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Civil fue presentada demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, interpuesta por la ciudadana IVANA PALAZZONE ESTEVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.999.022, debidamente asistida por el abogado NOEL GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 289.404, contra el ciudadano CARLOS ALFREDO LOPEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.466.736. Dándosele entrada en fecha 08 de febrero de 2021.
En fecha 09 de febrero de 2021, se ordena darle entrada a la presente demanda, asi como dejar constancia de la misma en el libro correspondiente.
En fecha 03 de marzo de 2021, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda y se ordenó la intimacion del ciudadano CARLOS ALFREDO LOPEZ GONZALEZ.
En fecha 15 marzo de 2021, se recibió diligencia presentada por el abogado NOEL GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 289.404, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los fotostatos respectivos a los fines de que se libre la boleta de intimación.
En fecha 17 de marzo de 2021, se dictó auto mediante el cual el Tribunal dejó constancia de haber librado la boleta de intimación.
En fecha 15 de abril de 2021, se recibió diligencia presentada por el alguacil JONATHAN GARCIA, mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a los fines de intimar al ciudadano CARLOS ALFREDO LOPEZ GONZALEZ y consigno la boleta sin firmar.
En fecha 26 de abril de 2021, se recibió diligencia presentada por el abogado NOEL GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 289.404, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se notifique de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de abril de 2021, el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la notificacion de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de mayo de 2021, se recibió escrito de oposición presentada por el ciudadano CARLOS ALFREDO LOPEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.466.736, debidamente asistido por la abogada MARITZA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.520.
En fecha 14 de mayo de 2021, se recibió escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano CARLOS ALFREDO LOPEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.466.736, debidamente asistido por la abogada MARITZA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.520, mediante la cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de mayo de 2021, se recibió escrito presentado por el abogado NOEL GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 289.404, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 16 de septiembre de 2021, se dictó auto mediante el cual éste Tribunal fijó la oportunidad para llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 21 septiembre de 2021, se levantó acta dejando constancia que siendo el día fijado por el Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes, se hizo el llamado a las puertas del Tribunal y al mismo solo compareció el ciudadano CARLOS ALFREDO LOPEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.466.736, debidamente asistido por la abogada MARITZA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.520, la parte actora no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual no se realizó el mismo.
En fecha 29 de septiembre de 2021, el Tribunal dictó sentencia suspendiendo la causa, citando a las partes para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 01 de octubre de 2021, el Tribunal dictó auto mediante el cual se libró boleta de notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 ejusdem.
En fecha 10 de febrero de 2022, se recibió diligencia presentada por la abogada IVANA PALAZZONE ESTEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 245.075, actuando bajo su propio nombre y representación, mediante la cual revoca el poder otorgado al abogado NOEL GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 289.404.
En fecha 14 de febrero de 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual la juez Abogada Angie Murillo, en su carácter de juez provisorio designada se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 31 de marzo de 2022, se recibió escrito presentado por la abogada IVANA PALAZZONE ESTEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 245.075, actuando bajo su propio nombre y representación.
En fecha 18 de abril de 2022, se recibió diligencia presentada por la abogada IVANA PALAZZONE ESTEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 245.075, actuando bajo su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó la devolución de los documentos originales.
En fecha 21 de abril de 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordo la devolución de los documentos originales.
En fecha 25 de abril de 2022, la secretaria dejó constancia de haber enviado vía correo electrónico la boleta de notificación a la parte demandada, contentiva del abocamiento de la juez Abogada Angie Murillo.
En fecha 21 de julio de 2022, se recibió diligencia presentada por la ciudadana IVANA PALAZZONE ESTEVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.999.022, debidamente asistida por la abogada ROSA MARIBEL AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.178, mediante la cual otorgó poder apud acta a la abogada antes mencionada.
En fecha 28 de julio de 2022, se recibió escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano CARLOS ALFREDO LOPEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.466.736, debidamente asistido por la abogada MARITZA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.520.
En fecha 10 de octubre de 2022, se recibió diligencia presentada por la abogada IVANA PALAZZONE ESTEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 245.075, actuando bajo su propio nombre y representación, mediante la cual se dio por notificada.
En fecha 18 de octubre de 2022, se recibió diligencia presentada por la abogada IVANA PALAZZONE ESTEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 245.075, actuando bajo su propio nombre y representación, mediante la cual realiza una serie de alegatos.
En fecha 18 de octubre de 2022, se recibió diligencia presentada por la abogada IVANA PALAZZONE ESTEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 245.075, actuando bajo su propio nombre y representación, mediante la cual revoca el poder otorgado a la abogada ROSA MARIBEL AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.178.
En fecha 19 de octubre de 2022, se dictó auto mediante el cual éste Tribunal dejó constancia que la causa se encontrará suspendida hasta que sea practicada la notificación de la parte demandada en virtud del abocamiento de la jueza.
En fecha 25 de octubre de 2022, se recibió diligencia presentada por la abogada IVANA PALAZZONE ESTEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 245.075, actuando bajo su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó se practique la notificación del demandado.
En fecha 28 de octubre de 2022, éste Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó dejar sin efecto la boleta de notificación de fecha 01/10/2021 y se ordenó librar una nueva dirigida al ciudadano CARLOS GONZALEZ ALFREDO LOPEZ, en su carácter de parte demandada.
En fecha 30 de noviembre de 2022, se recibio diligencia presentada por el ciudadano JONATHAN GARCIA, alguacil titular de esta Circuncripcion Civil, mediante la cual consigno boleta de notificacion sin firmar.
En fecha 01 de diciembre de 2022, se recibió escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano CARLOS ALFREDO LOPEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.466.736, debidamente asistido por la abogada MARITZA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.520.
En fecha 14 de diciembre de 2022, se recibió escrito de contestacion a la Cuestion Previa, presentado por la ciudadana IVANA PALAZZONE ESTEVES, debidamente asistida por la abogada ROSA MARIBEL AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.178.
En fecha 30 de enero de 2023, se declaro sin lugar la cuestion previa opuesta, contenida en el Ordinal 11° del articulo 346 del Codigo de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
En fecha 07 de febrero de 2023, se recibió escrito anunciando Recurso de Apelacion, presentado por el ciudadano CARLOS ALFREDO LOPEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.466.736, debidamente asistido por la abogada MARITZA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.520.
En fecha 09 de febrero de 2023, se oyó en un solo efecto devolutivo la apelacion, de conformidad con el articulo 291 del Codigo de Procedimiento Civil y en consecuencia se ordeno remitir al Tribunal Superior De este Circuito Judicial Civil, mediante oficio, una vez se consigne los fotostatos requeridos.
En fecha 15 de febrero, previa consignacion de los fotostatos requeridos, se ordeno remitir al Tribunal Superior de este Circuito Judicial Civil de conformidad con el articulo 291 del Codigo de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de febrero de 2023, se aperturo el lapso de promocion de pruebas a partir de la presente fecha de conformidad con el articulo 388 del Codigo de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de marzo de 2023, se ordeno aperturar el lapso de oposicion o no de las pruebas promovidas.
En fecha 21 de marzo de 2023, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora, dejando a salvo la apreciacion que de ellas se hagan en definitiva.
En fecha 22 de marzo de 2023, se aperturo el lapso de evacuacion.
En fecha 11 de abril de 2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana IVANA PALAZZONE ESTEVES, debidamente asistida por la abogada ROSA MARIBEL AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.178, mediante la cual solicito ser nombrada Correo Especial a los fines de consignar por ante el Servicio Nacional Integrado de Administracion Aduanera y Tributaria, (SENIAT), ubicada en el area metropolitana de Caracas.
En fecha 14 de abril de 2023, se nego el pedimento de Correo Especial a los fines de consignar por ante el Servicio Nacional Integrado de Administracion Aduanera y Tributaria, (SENIAT) ubicada en el area metropolitana de Caracas, asimismo una vez sea librado el oficio respectivo se remitira a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial para que proceda al envio del mismo.
En fecha 11 de mayo de 2023, se recibio diligencia suscrita por el ciudadano EDUIN DELGADO, Alguacil Titular de este Circuito Judicial, mediante la cual consigno oficio firmado y sellado por el Servicio Nacional Integrado de Administracion Aduanera y Tributaria, (SENIAT).
En fecha 18 de mayo de 2023, se fijo el decimo quinto (15°) dia de despacho siguiente al de hoy para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha 14 de junio de 2023, se declaro abierto el lapso de sesenta (60) dias, para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 14 de junio de 2023, se recibio escrito de informe presentado por por el ciudadano CARLOS ALFREDO LOPEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.466.736, debidamente asistido por la abogada MARITZA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.520.
CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en el libelo de demanda
“(…) Que en fecha 24 de noviembre de 1992, en el extinto Departamento Vargas del Distrito Federal, constituyeron los ciudadanos CARLOS ALFREDO LOPEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.466.736 e IVANA PALAZZONE ESTEVES, titular de la cedula de Identidad No. V- 7.999.022, una empresa denominada “VANVITELLI AGENTES ADUANALES C.A”. con un capital social de quinientos mil bolivares (500.000,00) en la actualidad equivalente a cinco milesimas de bolivares soberanos (0,005), con un valor nominal de quinientas acciones (500) de mil (1000,00) bolivares cada una, en la actualidad equivalente (0,00001) bolivares soberanos.
Que se encuentra debidamente inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el 51, tomo 71-A Pro, de fecha 24 de noviembre de 1992. Modificada en fecha 26 de mayo de 1993, bajo el N° 15, tomo 86-A Pro (...).
Que la empresa está registrada como registro aduanal N° 1.498, el cual permite el desenvolvimiento a lo largo y ancho del territorio nacional, así mismo adosa los carnet y el registro de información fiscal (Rif), con los cuales la vicepresidenta IVANA PALAZZONE ESTEVES, se desenvolvía laboralmente en la aduana principal área (sic) y la aduana principal marítima. Que quiere decir con esto que el capital social como las acciones de la empresa fueron aumentada con la suma de un millón de bolívares (1.000.000,00) en la actualidad equivalente a (10,00) bolívares soberanos, dividido en mil acciones de las cuales setecientas (700,00) fueron adquirida por el ciudadano CARLOS ALFREDO LOPEZ GONZALEZ, plenamente identificado, y las trescientas (300,00) acciones fueron adquirida por la ciudadana IVANA PALAZZONE ESTEVES.
Que para el 23 de noviembre de 2012, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el ciudadano antes identificado, solicito por medio de un escrito, literalmente: yo, CARLOS ALFREDO LOPEZ GONZALEZ, venezolano, soltero, mayor de edad y domiciliado en caracas y titular de la cedula de identidad N° V-6.466.736, pido ante este registro se inserte el acta de asamblea general extraordinaria de accionista de la empresa “VANVITELLI AGENTES ADUANALES C.A”, celebrada el dia 20 de octubre de 2012. Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, para el dia 03 de diciembre de 2012, agrega la solicitud al expediente de la compañía. (…)
Que se convoco a una asamblea de accionista extraordinaria por el periódico de circulación de su estado Diario La Verdad, el día 23 de febrero de 2018, donde el ciudadano CARLOS ALFREDO LOPEZ GONZALEZ, no asistió a la reunión, como único punto a tratar la Rendición de Cuentas, sobre los estados de ganancias y perdida de su empresa en sociedad.
Que en virtud de lo antes dicho, es por lo que acude ante su competente autoridad para demandar como en efecto demanda al ciudadano CARLOS ALFREDO LOPEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.466.736, en su condición de presidente de la ya identificada compañía “VANVITELLI AGENTES ADUANALES C.A”, para que rinda cuentas de su gestion administrativa de los periodos comprendidos desde su constitucion hasta la presente fecha el cual se comprende desde 1992 hasta el 31 de diciembre de 2019. Señalo como fecha de inicio la constitucion de la sociedad hasta diciembre de 2019, en virtud de que desde ese lapso supuestamente se celebro una asamblea extraordinaria la cual adolece de varios vicios como son no tener quorum suficiente para su convocatoria como para su aprobacion de los puntos que en ella se señalan por una parte, y por otra que en la misma se expreso que su persona aparece como presente pero de dicha acta se evidencia que en el acta de asamblea no estuvo presente y no aparece la firma de modo que viola flagrantemente lo dispuesto en el artículo 280 del Código de Comercio, reservando por otra parte la acciones de carácter penal, civil, administrativa entre otras.
Que fundamenta la presente demanda por Redición de Cuentas, según lo previsto en los artículos 44, 45 y 673 del Código de Procedimiento Civil y también en los artículos 266 y 270 del Código de Comercio.
Qué solicito tener acceso a la clave Sidunea el cual solo el demandado posee, por cuanto es la vicepresidenta de la aludida empresa y que la administración fue ejercida unilateralmente por el demandado.
Que estimo el monto de la presente demanda en quinientos millones de bolívares (500.000.000,00) equivalentes a trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres unidades tributarias (333.333,00). Monto este que no incluye la suma que previa su demostración deben sumarse al capital producido por la empresa como consecuencia del ejercicio de las actividades aduaneras propias de su objeto, el valor de la unidad tributaria es de mil quinientos bolívares (1.500,00).
Que las medidas preventivas en consideración al incumplimiento antes señalado en el tenor fundado de que el demandado pueda intentar burlar los derechos e intereses venderle a otros, que dicte medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con lo previsto en el articulo 585 y 600 del Código de procedimiento Civil, tanto a las acciones de “VANVITELLI AGENTES ADUANALES C.A”, asi como las (sic) bienes mueble e inmueble de la misma, de igual manera solicito que se condene a costas y costos de la presente demanda.
Que solicito al Tribunal se sirva ordenar la correccion monetaria y/o indexacion de la suma de dinero que se ordene cancelar, tomando como base para el calculo, el indice inflacionario de la Republica Bolivariana de Venezuelas fijado por el Banco Central de Venezuela.
En la oportunidad de dar contestación la parte demandada expuso lo siguiente.
Con respecto a la contestación de la demanda, mediante escrito consignado por el ciudadano CARLOS ALFREDO LOPEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.466.736, debidamente asistida por la abogada MARITZA J. GONZALEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°105.520, expuso.
“(…) Que negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en derecho, la rendición de cuentas pretendida por la accionista y también vicepresidenta de la tantas veces mencionada sociedad mercantil, la ciudadana IVANNA PALAZZONE ESTEVES, en los términos por ella expuestos, en virtud de que la tramitación y sustanciación del procedimiento jurisdiccional que debe seguirse para la Rendición de Cuentas en materia mercantil, como es el caso que nos ocupa, la tutela jurisdiccional de la institución de la rendición de cuentas no se encuentra normada en el Código de Comercio, normativa especial para la regulación de las relaciones mercantiles, por tanto y por disposición expresa del artículo 119 del Código de Comercio, resultan aplicables las disposiciones que al efecto establece el Código de Procedimiento Civil, previo cumplimiento de las formalidades que dispone el referido Código para el ejercicio de tal pretensión. (…)
Que queda evidenciado que existe prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta por la ciudadana Ivana Palazzone Esteves, por cuanto esta no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, al no acreditar de un modo autentico la obligación del demandado de rendir cuentas de su gestión como administrador de la empresa “VANVITELLI AGENTES ADUANALES C.A.”, exigencia legal esta que constituye un requisito de admisibilidad de la accion de conformidad con el referido articulo 673 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual opone formalmente la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirlas por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Como puede observarse el numeral 11 contiene dos (2) supuestos, y la cuestión previa que promovemos se fundamenta en el primer supuestos, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Que se evidencia la falta de cualidad de la accionante para sostener el juicio, puesto que la acción contra los administradores compete de manera exclusiva y excluyente a la asamblea a través de los comisarios, tal como lo establece el artículo 310 del Código de Comercio. (…)
Que negó, rechazo y contradijo que la accionante IVANNA PALAZZONE ESTEVES, sea propietaria de Trescientas (300) acciones, habiendo llevado a cabo un acto de disposición y transferencia de por lo menos ciento cincuenta (150) acciones, tal como se evidenció en documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Vargas, Distrito Federal, ahora estado La Guaira, un día después de la formalización de su separación de cuerpos, esto es, en fecha once (11) de julio de 1995, documento que quedo anotado bajo el N° 63, tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria. Documento el cual presento y se opuso a la demanda en este acto, y que por una desafortunada redacción, se le incluye también como vendedor y que la demandante elude citar en el contenido de su demanda, invocando constantemente en la misma derechos superiores a los que realmente le corresponden. Que no obstante, tal situación no quedo expresada claramente, sino que por el contrario se expresa que la accionante y la parte demandada dispusieron de trescientas (300) acciones, de lo que debe entenderse de tan errática redacción, que ambos dispusieron en igual proporción de las acciones vendidas en el citado documento; por tanto sufriendo la merma en el patrimonio de ciento cincuenta (150) acciones cada uno.
Que como corolario a lo anteriormente alegado, se permite agregar, que la sociedad mercantil “VANVITELLI AGENTES ADUANALES C.A”, fue constituida inicialmente con un capital de quinientos mil bolivares, equivalentes a quinientas (500) acciones de un valor de un mil bolivares cada una, de las cuales la demandante, suscribio y pago ciento cincuenta (150) acciones; ente (sic) tanto suscribio y pago trescientas cincuenta (350) acciones. Que en fecha veintiseis de mayo de 1993, se produjo un aumento de capital social, hasta alcanzar la suma de un millon de bolivares (Bs. 1.000.000,00), divididos en mil (1000) acciones cuyo valor nominal fue o es de un mil bolivares (1000,00) cada una, de las cuales suscribio y pago Trescientas acciones.
Que en fecha once (11) de julio de un mil novecientos noventa y cinco (1995), los accionistas CARLOS ALFREDO LOPEZ GONZALEZ e IVANA PALAZZONE ESTEVES, vendieron a ESPERANZA GONZALEZ DE LOPEZ, trescientas (300) acciones, por tanto a partir de esa fecha el capital social de la empresa quedo constituido así: ESPERANZA GONZALEZ DE LOPEZ: trescientas (300) acciones, IVANA PALAZZONE ESTEVES: ciento cincuenta (150) acciones y el accionista CARLOS ALFREDO LOPEZ GONZALEZ: con quinientas cincuenta (550) acciones; lo que al dia de hoy significa, que “VANVITELLI AGENTES ADUANALES C.A.”, posee un capital de diez bolivares (Bs.10,00), representados en un mil (1000) acciones a un valor nominal de cero entero con un centavo de bolivares (Bs.0,01). (…)
Que fundamenta desde los terminos de lealtad, la disposicion consagrada en el ordinal 1° del articulo 170 del Codigo de Procedimiento Civil, trata de mantener la eficacia de la tutela judicial y el derecho de defensa de quienes resultan vinculados al tramite ante los organos de justicia. asimismo señalo lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°594 de fecha 22 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
Que por ultimo solicito que el pronunciamiento al fondo de la demanda, se declare sin lugar todo ello con fundamento en las razoners de hecho y de derecho expuesta en el presente escrito, con especial condenatoria en costas de la parte actora, dada la improcedencia y temeridad de la accion propuesta.
CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS
La representación judicial de la parte actora, promovió lo que a continuación se discrimina:
1. Copia certificada del Acta constitutiva de la empresa “VANVITELLI AGENTES ADUANALES C.A”;
2. Originales del Registro ante el Ministerio de Hacienda N°1498 y Carnet de Agentes Aduanales.
3. Copia del Registro de información Fiscal de la empresa “VANVITELLI AGENTES ADUANALES C.A”
4. Copia de la declaracion definitiva del ISLR, persona Juridica “VANVITELLI AGENTES ADUANALES C.A”.
5. Copia de solicitud de copia certificada de los movimientos y tramites de Importacion y Exportacion, relacionados con la empresa MERCANTIL VANVITELLI AGENTES ADUANALES C.A”.
6. Copia de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivares de Venezuela, año CXLVII, mes XI, de fecha 02/09/2020, donde la sociedad mercantil VANVITELLI AGENTES ADUANALES C.A”, quedo legalmente resgistrada y autorizada para actual como agente aduanal.
7. Original de comunicación emitida por el diario la verdad del estado Vargas (hoy en día estado la Guaira) contentiva de la convocatoria de reunión a llevarse a cabo en la oficina ubicada en el sector el brillante, parroquia Maiquetía, para tratar asunto relacionados a la compañía.
PARTE DEMANDADA
Conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda la parte accionada consignó:
1. Copia Simple de comunicación contentiva de la convocatoria de reunión a llevarse a cabo en la oficina ubicada en el sector el brillante, parroquia Maiquetía, para tratar asunto relacionados a la compañía.
2. Copia Simple de documento compra – venta suscrito por los ciudadanos CARLOS ALFREDO LOPEZ GONZALEZ e IVANA PALAZZONE ESTEVES, mediante el cual vendieron acciones de la sociedad mercantil VANVITELLI AGENTES ADUANALES C.A”., a ESPERANZA GONZALEZ DE LOPEZ, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio VARGAS, Distrito Federal, ahora estado la Guaira, en fecha 11/07/1995, quedando inserto en los libros de autenticaciones llevados por esa notaria bajo el N° 63, tomo 63.
Siendo la oportunidad para decidir, como PUNTO PREVIO, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la falta de Cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, alegada por la parte demandada, y al efecto observa:
El Dr. RENGEL ROMBERG, en su libro “TRATADO DE DERECHO PROCESAL VENEZOLANO”, Tomo II, Año 1991. Pág. 9, explica la falta de cualidad, en los siguientes términos:
La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores” por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”...”
Más adelante, este mismo autor afirma:
...La cualidad procesal, implica la existencia de un vínculo jurídico entre el actor y el demandado, con el derecho que se esté exigiendo, en el sentido de que es imprescindible que el actor sea el titular del derecho que invoca. Además de esto, debe existir una relación entre el actor y el demandado por el derecho que esté siendo invocado por el actor, y por supuesto, el demandado debe ser el sujeto pasivo de la relación, es decir, la persona a la que la ley le exige el cumplimiento de la obligación.
Así que, como bien es sabido, para poder participar en un juicio, además de la capacidad procesal, se requiere tener cualidad procesal. En este sentido, la cualidad o legitimidad consiste en que la persona que se haga presente materialmente en un juicio, sea a la que la ley le conceda el derecho de hacer valer un determinado interés, es decir, debe existir una identidad entre la persona que esté ejerciendo un derecho en un juicio, con la que legalmente sea el titular de ese derecho ejercido; por lo que podrá saberse que hay legitimidad para actuar en un juicio, cuando la persona o el sujeto que demande o que intente una determinada acción, según la ley, es el titular del derecho que reclama.
En el caso de autos, la demanda de rendición de cuentas fue instaurada por la ciudadana IVANA PALAZZONE ESTEVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.999.022, contra el ciudadano CARLOS ALFREDO LOPEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.466.736, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “VANVITELLI AGENTES ADUANALES C.A”.
Sobre la cualidad o legitimación activa para demandar la rendición de cuentas de los administradores de una sociedad mercantil, tratándose éstas de personas jurídicas con su propia personalidad jurídica distintas de los socios, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha encargado de explicar y resolver las controversias que han surgido al respecto, reseñando así la Sala de Casación Civil en sentencia N° 000221 de fecha 29 de junio de 2010, expediente N°.2010-000040, bajo ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., lo siguiente:
(…Omissis…)
Al respecto, la Sala ha determinado (tal como lo afirma el sentenciador con competencia funcional jerárquica vertical), que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular; por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente, a la asamblea, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines. Y el juicio de rendición de cuentas, se llevara a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión.
En consecuencia, la acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra la compañía con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil sería inadmisible, ya que carecería de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda.
(…Omissis…)
En atención a los presupuesto (sic) de hecho y de derecho anteriormente expresadas (sic), es concluyente afirmar que en el caso sometido a consideración de la Sala, el ad quem actuó ajustado a Derecho, al determinar que el accionante en su carácter de socio carece de la cualidad necesaria para interponer la demanda de rendición de cuentas y declarar la inadmisibilidad de la misma, toda vez que, tratándose de una sociedad mercantil, la acción de rendición de cuentas no puede ser ejercida por un socio o accionista considerado individualmente, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad, a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto, por lo que no incurrió en la errónea interpretación delatada.
Finalmente, a los fines de dar exhaustiva respuesta al planteamiento del formalizante, cabe destacar que las previsiones del ordenamiento jurídico procesal y sustantivo vigente, anteriormente expuestas, en modo alguno puede considerarse que vulneren el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso y al principio procesal de igualdad del hombre, pues, los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y, aquéllos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio.
Expuesto lo anterior y siendo que de lo anteriormente señalado se desprende que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular; y que la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente, a la asamblea, a través de su comisario, lo que no es el caso de autos, pues la acción la intentó en forma individual, la ciudadana IVANA PALAZZONE ESTEVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.999.022, en su condición de socia, en aplicación del criterio antes sostenido, considera quien aquí decide procedente la Falta de Cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, alegada por la parte demandada. Y así se establece.
Siendo procedente la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, alegada por la parte demandada resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos cursantes en autos. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL, PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad de la ciudadana IVANA PALAZZONE ESTEVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.999.022, para intentar el presente juicio, pues ello corresponde exclusivamente, a la asamblea, a través de su comisario, alegada por la parte demandada, ciudadano CARLOS ALFREDO LOPEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.466.736, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil VANVITELLI AGENTES ADUANALES C.A”. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos y probanzas aportadas por las partes. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el aartículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJÉSE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira. En Maiquetía, a los once (11) días del mes de octubre de 2023 Años: 213 de la Independencia y 164 de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA;

ABG. MARY ANGIE MARÍN


En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las 1:29 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. MARY ANGIE MARÍN