REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Maiquetía, once (11) de Octubre de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: WP12-V-2022-00104
ASUNTO: WH13-X-2023-000011
De la revisión realizada en el presente expediente, se observa lo siguiente:
1. Que en fecha 02 de Mayo de 2023, este Tribunal decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles y niega por improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes muebles.
2. Que en fecha 09 de junio de 2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana KEILA YASMIR MEDINA, debidamente asistida por la abogada BLANCA ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.743, mediante la cual solicita se le designe correo especial.
3. Que en fecha 15 de Junio de 2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana KEILA YASMIR MEDINA, debidamente asistida por la abogada BLANCA ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.743, mediante la cual solicita oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre solicitando información de vehículos particulares.
4. Que en fecha 19 de Julio de 2023, el tribunal dicta auto ordenando oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).
5. Que en fecha 02 de octubre de 2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana KEILA YASMIR MEDINA, debidamente asistida por el abogado NESTOR AMUNDARAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 237.942, mediante la cual consigna oficio de respuesta CJ-N° 10389 emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), en relación a la información solicitada de los vehículos.
6. Que en fecha 06 de octubre de 2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana KEILA YASMIR MEDINA, debidamente asistida por el abogado NESTOR AMUNDARAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 237.942, mediante la cual solicitan:

“…A los fines de solicitar y ratificar la solicitud de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los vehículos indicados en el Oficio CJ-N° 10389 del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 26 de septiembre de 2023 consignada en diligencia de fecha 02.10.2023…”.
Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la medida solicitada, este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
La representación judicial de la parte actora en su diligencia presentada en fecha 06/10/23, solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, respecto a los siguientes bienes muebles: Primer Bien Mueble: una camioneta Uso: particular; Modelo: Station Wagón A, Clase: Camioneta; Marca: Toyota; placa: AH680CM; Color: Gris; Serial N.I.V: FJ62903353; Año: 1988; Segundo Bien Mueble: un automóvil Uso: Particular; Tipo: Sedan; Marca: Renault; Placa: LAS68C; Modelo Logan/SINC E2; Año: 2006; Serial N.I.V: 9FBLSRAHB6M501091; Serial Carrocería: 9FBLSRAHB6M501091; Color: gris.
En sentencia dictada en fecha doce (12) de agosto de 2019, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO RAMON VELASQUEZ ESTEVEZ, se estableció lo siguiente:
“En este contexto, es importante destacar que el caso bajo estudió, el juicio principal corresponde a una acción merodeclarativa de unión concubinaria sobre el cual se solicitó medidas cautelares.
En este sentido, es importante señalar el criterio vinculante expuesto por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, en la cual se estableció, lo siguiente:
“…Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrá dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Del criterio transcrito se desprende que en los juicios donde se ventilan pretensiones merodeclarativas de unión estable de hecho o concubinato, se pueden dictar medidas preventivas, y no se exige el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 y 588 de la ley adjetiva civil, ya que, al interpretar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le otorgó al jurisdicente la potestad discrecional de la procedencia o no de la medida porque la finalidad del referido artículo supra señalado de nuestra Carta Magna es tutelar la institución familiar…”

De lo expuesto se desprende que en los juicios mero declarativos de uniones estables de hecho de concubinato, para la procedencia de una medida cautelar, no es necesario que el demandante llene los extremos contemplados en los artículos 585 y 588 eiusdem, pues las mismas las puede acordar el sentenciador según su prudente arbitrio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, con relación a las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes muebles (Vehículos) antes identificados; el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece como medida cautelar nominada la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, que sean propiedad de la persona contra quien obra la medida en cuestión. Respecto de esta cautela, la doctrina ha señalado que la mencionada medida debe ser entendida como la cautela que impide que el afectado, pueda de alguna manera enajenar o gravar un bien inmueble de su propiedad; el cual se encuentre o no en litigio.
Por lo tanto, al proceder tal medida solo sobre bienes inmuebles, se NIEGA POR IMPROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, sobre los vehículos; Primer Bien Mueble: una camioneta Uso: particular; Modelo: Station Wagón A, Clase: Camioneta; Marca: Toyota; placa: AH680CM; Color: Gris; Serial N.I.V: FJ62903353; Año: 1988; Segundo Bien Mueble: un automóvil Uso: Particular; Tipo: Sedan; Marca: Renault; Placa: LAS68C; Modelo Logan/SINC E2; Año: 2006; Serial N.I.V: 9FBLSRAHB6M501091; Serial Carrocería: 9FBLSRAHB6M501091; Color: gris.- Y así se establece.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE NIEGA POR IMPROCEDENTE la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes muebles (Vehículos), anteriormente descritos. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º años de la Independencia y 164º años de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA,
ABG. MARY ANGIE MARIN
En la misma fecha y siendo las 02:06 p.m, se público, se registro la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA,
ABG. MARY ANGIE MARIN