REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Maiquetía, veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º

ASUNTO: WP12-V-2023-000014

PARTE ACTORA: LUZ AMPARO ALVIAREZ MAURIS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.164.747.
ABOGADO ASISTENTE DE DE LA PARTE ACTORA: JIMMY REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 248.174, asdcrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública en su carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo (2°) con Competencia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del estado La Guaira.
PARTE DEMANDADA: NESTOR LAGRIO DONSOL, de nacionalidad Filipina, mayor de edad y titular del pasaporte Nro. FS05251.
MOTIVO: DIVORCIOSO CONTENCIOSO

I
SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inicia el presente juicio en fecha 10 de octubre de 2023, mediante demanda de DIVORCIOSO CONTENCIOSO de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, presentada por la ciudadana LUZ AMPARO ALVIAREZ MAURIS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.164.747, debidamente asistida por el abogado JIMMY REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 248.174, asdcrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública en su carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo (2°) con Competencia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del estado La Guaira incoado contra el ciudadano NESTOR LAGRIO DONSOL, de nacionalidad Filipina, mayor de edad y titular del pasaporte Nro. FS05251. Dondósele entrada en fecha 11 de octubre de 2023.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, abdujo la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

1) Que en fecha 02 de agosto de 1996 contrajo matrimonio por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado La Guaira, anotado bajo el N° 93 del año 1996.
2) Que actualmente desconoce laq ubicación del referido ciudadano.
3) Que considera que el referido ciudadano tomó la decisión de abandonar el hogar, debido a que al transcurrir unos meses de haber establecido unión matrimonial viajó al extranjero por cuestiones laborales por ser de profesión Marino Mercante y no regresó.
4) Que de la unión matrimonial no adquirieron ningún bien inmueble.
5) Que de dicha unión procrearon un hijo quién es mayor de edad.
6) Que fundamenta su pretensión en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
7) Que solicita la admisión y tramitación conforme a derecho de la presente causa y la declaración con lugar en la definitiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Estando en la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción el Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 25 de marzo de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, Expediente N° 90-0699, estableció lo siguiente:

“…El principio que desarrolla el Art. 12 del C.P.C., permite al juez tomar en cuenta en su decisión aquellos conocimientos de hechos comprendidos en la experiencia común, estos es, que el juzgador, como cualquier otra persona, tiene la facultad de servirse de sus propios conocimientos, de su ciencia privada como se le llama, que no es de él en particular, sino que es general de todos los individuos con uso de razón y en posesición de un grado determinado de cultura a objeto de que pueda integrar con tales conocimientos de la experiencia común, aquellas normas jurídicas adecuadas en el caso para resolver la controversia particular que se le has sometido…”

Asimismo, el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.

De la revisión minuciosa realizada al libro de causas y solicitudes llevada por éste Tribunal, se evidencia que en fecha 08 de agosto de 2023, se recibió asunto nuevo contentivo de una demanda de divorcio contencioso de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil (abandono voluntario), intentada por la ciudadana LUZ AMPARO ALVIAREZ MAURIS contra el ciudadano NESTOR LAGRIO DONSOL, todos plenamente identificados al principio de éste fallo; el cual se sustanció en el expediente signado bajo el N° WH13-V-2023-000025 (nomenclatura de éste Tribunal), cuyo caso fué sentenciado en fecha 27 de septiembre de 2023, mediante la cual el Tribunal declaró pérdida de interés por inactividad de las partes.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la presente demanda presentada en fecha 10 de octubre de 2023, está integrada por las mismas partes, el mismo objeto y la misma pretensión, es decir, guarda relación con la causa antes indicada, razón por la cual acogiendo ésta Juzgadora amplia y suficientemente las normas transcritas, el criterio de nuestro Máximo Tribunal y en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa; y siendo que el Juez es el director del proceso es por lo que resulta forzoso declarar para quien aquí juzga inadmisible la presente demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de DIVORCIOSO CONTENCIOSO de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, presentada por la ciudadana LUZ AMPARO ALVIAREZ MAURIS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.164.747 incoada contra el ciudadano NESTOR LAGRIO DONSOL, de nacionalidad Filipina, mayor de edad y titular del pasaporte Nro. FS05251. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). A los 212° años de la Independencia y a los 163° años de La Federación.-
LA JUEZ,

ABG. ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA,

ABG. MARY ANGIE MARIN

En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 01: 54 p.m.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARY ANGIE MARIN