REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
213° y 164°
Maiquetía, veinticuatro (24) de octubre de Dos Mil Veintitrés (2023).
ASUNTO: WP12-O-2022-000003
PARTE AGRAVIADA: MARÍA C. CANCINO P; mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.890.125, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.359, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE AGRAVIANTE: PREFECTURA DEL ESTADO LA GUAIRA, representada por el Prefecto, ciudadano ROIBERT SOJO, quien no tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
Previa distribución de fecha 18 de octubre de 2023, correspondió conocer a este tribunal de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por la ciudadana MARÍA C. CANCINO P., mayor de edad, venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.890.125, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.359, actuando en su propio nombre y representación, contra la PREFECTURA DEL ESTADO LA GUAIRA; representada por el Prefecto ciudadano ROIBERT SOJO.
En fecha 20 de octubre de 2023, el tribunal le dio entrada a la presente acción, y en esta misma fecha la parte presunta Agraviada presentó escrito ratificando la solicitud de Medida Cautelar innominada.
Siendo la oportunidad para proveer sobre la admisión, el tribunal observa:
La parte agraviada en el escrito presentado, en términos generales alegó lo siguiente:
1. Que las actuaciones de la prefectura, objeto de esta acción de Amparo Constitucional fue expedida en un procedimiento administrativo supuestamente conciliatorio, pero, que, al revisarlo exhaustivamente, se evidencia extralimitación en el ejercicio de sus funciones como órgano administrativo, pues a todas luces se encuentra parcializado para favorecer al denunciante.
2. Que las notificaciones que le hicieron llegar no explican el motivo ni el nombre del denunciante, violentando el principio constitucional en el cual se prohíbe el anonimato, artículo 57 Constitucional.
3. Que aunque las notificaciones adolecen de la información básica, presume que el asunto guarda relación con la DENUNCIA PENAL realizada en fiscalía por su persona por agresión, en contra de los ciudadanos, ENRIQUE JOSE DELGADO, titular de la cedula de identidad N° 10.512.071 teléfono 0412-991-88-50, vive en la misma Residencias Caribe, torre B y el ciudadano, EDUARDO LOZADA, que vive en la torre A, piso 4, Teléfono: 0414-114-24-24.
4. Que lo cierto es que a sabiendas que estos hechos son conocidos e investigados por el Ministerio Público, estos ciudadanos se han dado a la tarea de perseguirla, vigilarla y acosarla a través de las innumerables notificaciones que ha recibido de la Prefectura, inclusive hasta los días domingo, los vigilantes le entregaron las notificaciones, violentando el procedimiento previamente establecido por las leyes venezolanas, para efectuar válidamente las mismas.
5. Que los expedientes que aperturó la Prefectura a que hacen referencia las citaciones-notificaciones que adjunta como elemento probatorio y que emanan de la prefectura son: Exp: 149-Prefectura. Exp: 0293-Consultoria Jurídica – Prefectura.
6. Que la protección constitucional que solicita mediante esta acción de amparo, es porque no solamente existe una persecución y hostigamiento hacia ella, por parte de la prefectura, sino que además utilizando algunos artículos de ley de convivencia ciudadana, existe la amenaza de violación de sus derechos y garantías constitucionales, ya que pretenden cometer en su contra una medida de arresto la cual a todas luces es ilegal, evidenciándose una extralimitación en el ejercicio de sus funciones como órgano administrativo. (…)
7. Que la persecución que tiene la Prefectura hacia su persona desde el 30 de junio de 2023, ha causado no solamente molestias y entorpecido perturbado no solo su tranquilidad a la que tiene derecho como ciudadana profesional de conducta intachable y que considero sus actividades cotidiana y laborales como productivas a la sociedad venezolana, pues no aporta no solo sus conocimientos de derecho sino que además como abogado litigante, formo parte del sistema de justicia venezolana. (…)
8. Que el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza.
9. Que en su caso en particular no han transcurrido el lapso de seis (6) meses para interponer la acción ni bajo ninguna circunstancia ha consentido ni expresa ni tácitamente las actuaciones ilegales de la Prefectura; lo que en derecho hace procedente la presente acción.
10. Que pide a este Tribunal Constitucional, que con base al artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, dicte medida cautelar innominada de abstención e inhibición de todo efecto para evitar que la prefectura siga en franca persecución, hasta el punto de utilizar a cualquier persona a mandar a vigilarla cuando entre a su residencia y cuando sale a fin de aplicar sus medidas coercitivas a toda consta (sic) violentando su derecho a la libertad y libre tránsito. Por ello, para evitar el perjuicio de la amenaza inminente y arbitraria de un arresto pide como medida innominada se suspendan los efectos de las citaciones emanadas de la Prefectura, mientras no se emita la sentencia del amparo.
11. Que fundamenta su pretensión en los artículos 2, 20, 26, 27, 44 numeral 1, 49, 51, 57, 60, 257 y 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
12. Que vista todas las garantías y derechos constitucionales violados y en fuerza de todos los argumentos anteriormente esgrimidos, solicita respetuosamente de este digno Juzgado, que una vez admitida y previo al trámite legal se declare Con Lugar la presente Acción De Amparo Constitucional, se establezca la situación jurídica infringida y se ordene a la Prefectura de la guaira cese en su hostigamiento y persecución, pues las normas dela (sic) ley de convivencia ciudadana que pretende aplicar están en franca contravención a las normas Constitucionales.
-II-
Acompañados y analizados los recaudos respectivos, pasa éste Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, para lo cual observa:
De la Competencia.
La competencia como potestad de Derecho Público “es la aptitud legal de los órganos de la Administración contenida en el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido legalmente asignadas para actuar en sus relaciones con los demás órganos del Estado y con los particulares” (Ortiz-Ortiz, Rafael (2004). Teoría General del Proceso. (2da. Ed.) Caracas: Forensis.
En esa línea, la jurisdicción es una potestad pública y genérica de todo Tribunal de la República, para que a través de su ejercicio, se interprete y aplique la norma jurídica a los casos concretos, con la finalidad de resolver los conflictos intersubjetivos existentes entre los particulares.
Ahora bien, la jurisdicción y la competencia, son dos nociones relacionadas pero no iguales. En este sentido, la jurisdicción es un potestad pública, genérica de todo Tribunal, y la competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298). Para otros autores como ROCCO, la competencia es la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”
En este estado es pertinente invocar la normativa contemplada en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado y grado del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del Artículo 47, puede oponerse solo como cuestión previa, como se indica en el Artículo 346.
La incompetencia territorial se considerara no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.” (Omissis) (Destacado nuestro).
Ahora bien, la Jurisdicción Contencioso-Administrativa controla la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos de la Administración Pública y el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones (incluyendo la Fiscal) lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.
Los Tribunales Contencioso Administrativo pueden anular actos, condenar a la Administración a otorgar las prestaciones clásicas del Derecho Romano, declarar la responsabilidad de la Administración, sometiéndola a indemnizar los daños y perjuicios que hayan acarreado. Igualmente pueden restablecer las situaciones jurídicas subjetivas afectadas de los administrados, y finalmente, pueden suspender total o parcialmente, los efectos de los actos administrativos, destruyendo así el principio de la ejecutoriedad que es regla general de los actos administrativos.
En razón de las figuras subjetivas, la competencia de los tribunales contencioso administrativos se dirige bien a los entes territoriales, o bien a los entes no territoriales. En relación con los entes territoriales se alude al Estado y a los entes menores incluyéndose entre éstos a los estados y a los municipios, y, en cuanto a los entes no territoriales, se hace referencia a las personas jurídicas de derecho público: universidades, academias, institutos autónomos, y se aplica también a las empresas.
La Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia en decisión en fecha 24 de septiembre de 2009, precisó que existe un criterio subjetivo para la determinación de la competencia, advirtiéndose que siempre que el demandado sea un órgano de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o ente descentralizado funcionalmente, o empresa del Estado, o, en ciertos supuestos, un particular actuando por colaboración con la Administración-coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa
De igual forma el artículo 7 Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales., establece lo siguiente:
“… Son competentes para conocer de la acción de amparo los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley…”
Ahora bien, en el caso de autos la acción que se ventila es la de Amparo Constitucional, cuya naturaleza jurídica es eminentemente civil y en tal virtud, su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Civil Ordinaria. Sin embargo, de autos se desprende que el presunto Agraviante es la PREFECTURA DEL ESTADO LA GUAIRA, órgano de la de la Administración Pública Municipal, por lo tanto, en aplicación de los hechos antes señalados, este tribunal resulta incompetente para el conocimiento de la presente acción, considerando quien aquí decide, que corresponde a la Jurisdicción Especial de los Juzgados Superiores con competencia contenciosa administrativa el conocimiento de la presente causa, resultando este tribunal Incompetente por la Materia para su conocimiento, por lo que esta Juzgadora, declina la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Y así se establece.-
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA INCOMPETENCIA de este tribunal para conocer de la presente acción y como consecuencia de ello, DECLINA su conocimiento en razón de la materia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien se ordena remitir en la oportunidad de Ley correspondiente el expediente contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana MARÍA C. CANCINO P. mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.890.125, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.359, actuando en su propio nombre y representación, contra la PREFECTURA DEL ESTADO LA GUAIRA, representada por el Prefecto ciudadano ROIBERT SOJO. ASÍ SE DECIDE.
Remítase el expediente, en la oportunidad legal correspondiente..-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los veinticuatro (24) del mes de Octubre de 2023. Años 213° de la Independencia y 164 de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA,

ABG. MARY ANGIE MARÍN
En la misma fecha, siendo las 11:33 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. MARY ANGIE MARÍN
AM/MAM