REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO
JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LA GUAIRA
213º y 164°
Maiquetía, cuatro (04) de Octubre de Dos mil Veintitrés (2023).

PARTE DEMANDANTE: CARMINE EMILIA LO PILATO DE LUCA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-6.468.391.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROGER ANTONIO AGUEY ALFONZO y NELSON MELENDEZ GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.001 y 184.560, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: PELLEGRINA DE LUCA DE LO PILATO, MARIA MIGUELINA LO PILATO DE LUCA, CAMILO ALFONSO LO PILATO DE LUCA y MIGUEL ANGEL LO PILATO DE LUCA, extranjera y venezolanos respectivamente, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad N° E-768.082, V-6.799.885, V-6.492.860 y V-13.374.501, respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
ASUNTO: WH13-V-2023-000014.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.

I

Ahora bien, de la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 01 de Junio de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), la presente demanda de PARTICION DE HERENCIA incoada por la ciudadana CARMINE EMILIA LO PILATO DE LUCA.
En fecha 06 de Junio de 2023, se ordeno darle entrada a la presente demanda, así como dejar constancia en el libro correspondiente.
En fecha 12 de Junio de 2023, el tribunal Insta a la parte actora a dar cumplimiento al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y subsanar el libelo de la demanda a los fines de proveer sobre la admisión.
En fecha 19 de Junio de 2023, se recibe diligencia suscrita por los apoderados judiciales de la parte demandante abogados ROGER ANTONIO AGUEY ALFONZO y NELSON MELENDEZ GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.001 y 184.560, respectivamente, mediante la cual subsanan el libelo de la demanda.
En fecha 22 de Junio de 2023, se admite la presente demanda y se ordena emplazar a las partes demandadas.

II

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, establece lo siguiente:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

De igual forma el artículo 269 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).
Conforme al ordinal primero de la norma citada, para que opere la perención de la instancia se requiere llenar dos extremos de ley: uno objetivo, referido a la paralización de la causa por el transcurso de treinta (30) días después de la admisión de la demanda y otro subjetivo, atinente a la actitud omisiva de la parte actora, que no del Juez, de impulsar el proceso.
En sentencia de fecha 6 de julio de 2004, en el juicio seguido por José Ramón Barco V., contra Seguros Caracas Liberty Mutual, N° 537, exp. N° 2001-000436, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo lo siguiente:
‘…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(…Omissis…)
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Resaltado de la Sala).

Igualmente señaló nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2003, juicio seguido por A. Malavé contra Constructora Metrovial C.A. y otros, acotó lo siguiente:
“… Esta norma incorpora importantes cambios respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de la parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves y en tercer lugar dispone, que después de vista la causa no opera la perención…”
Más adelante destaca la Sala de Casación Civil lo siguiente:
“…Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la Jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa es, que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada, que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, de modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte de dar continuación con el proceso, y por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención…” “… Es claro pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta ópera de pleno derecho y, por tanto se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la Ley, y una vez declarada, surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que solo reafirma un hecho ya cumplido…” (Subrayado del Tribunal).

En el caso de autos, de la transcripción de las diferentes actuaciones procesales, se evidencia, que desde la admisión de la demanda 22 de junio de 2023, la parte demandante, no impulso la citación, por lo que en sujeción a la normativa y jurisprudencia citadas, se verificó la perención de la instancia consagrada en el Ordinal Primero (1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la que así será declarada de conformidad con lo establecido en el artículo 269 ejusdem, en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, Ordinal 1º, y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, da por terminado el presente Juicio. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LOS COPIADORES DE SENTENCIA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. En Maiquetía, al cuarto (04) día del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023).
AÑOS: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.


LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. ANGIE MURILLO
ABG. MARY ANGIE MARIN

En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 02:16 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. MARY ANGIE MARIN