REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, seis (06) de Octubre de dos mil veintitrés (2023)
213° y 164°

PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO BOLIVAR BRAVO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.687.830.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RUGERIS MARTINEZ LUCAMBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 209.480.
PARTE DEMANDADA: ANGELICA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.993.884.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
ASUNTO: WP12-V-2023-000004
MOTIVO: DIVORCIO.
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
Previa distribución correspondió conocer a este tribunal de demanda de DIVORCIO, presentada en fecha dos (02) de octubre de 2023, por el ciudadano CESAR AUGUSTO BOLIVAR BRAVO, anteriormente identificado, debidamente asistido por el abogado RUGERIS MARTINEZ LUCAMBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 209.480.
En fecha 03 de octubre de 2023, se le dio entrada y se dejó constancia en el libro correspondiente.
-II-
ALEGATO DE LA PARTE ACTORA

Alego el ciudadano CESAR AUGUSTO BOLIVAR BRAVO, en términos generales, lo siguiente:
1. Que en fecha veintinueve (29) de Noviembre del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), contrajo matrimonio con la ciudadana ANGELICA CHAVEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.993.884, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, del Municipio Vargas, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 24, de fecha 29/11/1988.
2. Que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre: CESAR ALBERTO, quien actualmente tiene treinta y siete (37) años de edad, tal como se evidencia en la partida de Nacimiento que anexan, CARLOS EDUARDO, quien actualmente tiene treinta y cuatro (34) años de edad, tal como se evidencia en la partida de Nacimiento que anexan, MARIA TERESA quien actualmente tiene treinta (30) años de edad, tal como se evidencia en la partida de Nacimiento que anexan.
3. Que igualmente manifiesta que durante su unión matrimonial no se adquirieron bienes muebles e inmuebles, e inmediatamente de haber contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el barrio El Caimito, sector parte alta, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, donde habitaron ininterrumpidamente hasta el año 2000, hace ya veintitrés (23) años, decidieron separarse ya que su vida en común se vio afectada por diferentes causas.
4. Que por estas circunstancias acuden ante este despacho ya que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones de la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud de haberse producido una ruptura de su vida conyugal produciendo un total desafecto y desamor entre los cónyuges.
5. Que por las razones antes expuestas y con fundamento en las facultades que nos confiere la ley, es por lo que ocurren ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacen en este acto, se declare el DIVORCIO y que tal declarativa se homologue.
6. Que fundamenta su pretensión en la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016.
-III-
DE LA COMPETENCIA

En fecha 18 de marzo de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, dictó la Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual señala que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República estaban experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos de la falta de revisión y ajuste de la competencia de la cuantía y muy especialmente el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que son requeridos, lo cual atentaba contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un estado social de derecho y de justicia, en virtud de lo cual mediante la citada Resolución, modificó a nivel nacional, la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Lo subrayado y resaltado del Tribunal).
Igualmente de la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se evidencia que la modificación de la competencia de los Tribunales de la República, también obedeció a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han asignado, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución.
En consecuencia, vistos los elementos antes señalados, considera este Tribunal, que por cuanto la presente demanda de DIVORCIO cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, se encuentra dentro de los parámetros establecidos en la referida Resolución dictada por el más alto Tribunal de la República, la cual le dio competencia a los Tribunales de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, es criterio de esta juzgadora, que al ser la presente demanda de DIVORCIO, de jurisdicción voluntaria o graciosa, conforme a la atribuciones conferidas a los Juzgados de Municipio mediante la citada Resolución, no le corresponde a este Juzgado su conocimiento, motivo por el cual es procedente y ajustado a derecho en este caso, declinar la competencia en razón de la materia. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA por la MATERIA para conocer de la presente demanda de DIVORCIO, presentada por el ciudadano CESAR AUGUSTO BOLIVAR BRAVO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.687.830. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior DECLINA su conocimiento a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, para que continúe su tramitación.
Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, para que mediante el sorteo respectivo designe el tribunal que continuara el conocimiento de la presente solicitud mediante oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira; en Maiquetía, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023).-
LA JUEZ,
ABG. ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA ACC,
ABG. MARY ANGIE MARIN

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:15 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. MARY ANGIE MARIN