REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


213° y 164°

ACTUANDO COMO TRIBUNAL COLEGIADO CON JUECES ASOCIADOS

Trata el presente asunto de la demanda de TERCERÍA DE DOMINIO incoada por el ciudadano EFRAIN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.024.067, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira, representado por su apoderado judicial Jesús Arnaldo Zambrano Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.680.582, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°36.806, fundamentada en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; en contra de los ciudadanos 1) DULCE ELENA MORENO DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.740.275,2) CONSUELO DINORA MORENO OSTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.178.069, domiciliadas en San Cristóbal estado Táchira, representadas por su apoderado judicial abogado Carlos Enrique Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.361.315, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.137; 3) MARY MABEL OJEDA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.498.478, representada por su apoderado judicial abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.147.011, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.423; 4) JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.042.085 y 5) WUINDER FERNANDO MORENO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.501.859, domiciliados en san Cristóbal estado Táchira; en su condición de Litis consortes en el juicio de Partición de la Comunidad Hereditaria que siguen ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 8646.
Sube el presente Cuaderno de Tercería a esta Superior Instancia con motivo de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 18 de abril de 2023 que ordenó oír la apelación interpuesta el 1° de febrero de 2023 por el ciudadano EFRAIN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ ya identificado, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 19 de diciembre de 2022, registrada en el Libro Diario bajo el N° 14; la cual declaró: Inadmisible la demanda de tercería de dominio interpuesta y condenó en costas al ciudadano Efraín José Rodríguez Gómez.
I
RELACIÓN DEL CUADERNO DE TERCERÍA
En fecha 29 de julio de 2019, el ciudadano EFRAIN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ ya identificado, asistido de abogado presentó escrito contentivo de demanda de tercería de dominio en el expediente n° 8646 que cursa en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por partición de la comunidad hereditaria cuyas partes litigantes son los ciudadanos aquí demandados en tercería. (Folios 1 al 4 y vuelto). Consignó recaudos que rielan a los folios 5 al 26 y vuelto).
El a quo mediante auto estampado el 12 de agosto de 2022 inserto al folio 27, ordenó abrir el cuaderno de tercería y suspendió la causa de partición por 90 días continuos a los fines de citar a los demandados.
El 19 de septiembre de 2022, se admitió la demanda de tercería y se ordenó emplazar a los demandados para que den contestación a la demanda conforme lo indica el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil (Folio 28).
Estando citados los demandados conforme consta en: i) Diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal a quo en fecha 22 de enero de 2020 inserta al folio 37 y; ii)Diligencia suscrita por el abogado Carlos Enrique Moreno con el carácter ya descrito de fecha 31 de enero de 2020, inserta al folio 38; mediante escrito fechado 5 de febrero de 2020 inserto a los folios 39 al 44 y vuelto, las codemandadas DULCE ELENA MORENO DE JIMENEZ, CONSUELO DINORA MORENO OSTOS y MARY MABEL OJEDA HERRERA, dieron contestación a la demanda de tercería a través de sus apoderados judiciales. Consignaron recaudos que rielan a los folios 45 al 47 y vuelto.
El 15 de abril de 2021, el a quo ordenó la reconstrucción del cuaderno de tercería a partir del 15 d noviembre de 2019 (folio 60).
El 19 de diciembre de 2022, el a quo dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, la cual ya fue relacionada ab initio (folios 68 al 78). Notificadas las partes del referido fallo, el 1° de febrero de 2023, el ciudadano Efraín José Rodríguez Gómez, ejerció recurso ordinario de apelación conforme consta al folio 81 y, ante la negativa del a quo de oír la apelación, a través de recurso de hecho declarado procedente por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se oyó la apelación en ambos efectos.
Hechos los trámites administrativos de distribución de causas, correspondió el conocimiento de la presente apelación a esta alzada conforme consta de auto estampado el 14 de marzo de 2023 inserto al folio 94 y se fijó el procedimiento a seguir para segunda instancia, inventariando la causa con el n° 7993-23.
Mediante diligencias del 17 de marzo de 2023 y 21 de marzo de 2023, la representación judicial de los demandados solicitó la conformación del tribunal con jueces asociados. Dicha petición fue acordada el 23 de marzo de 2023 llevándose a cabo la respectiva sustanciación conforme lo indica el artículo 118 y 119 del Código de Procedimiento Civil (folios 97 al 113).
El 12 de abril de 2023 se constituyó conforme a la ley el Tribunal con jueces asociados según acta inserta al folio 114.
Llegada la oportunidad para presentar informes, mediante sendos escritos insertos a los folios 115 al 128 junto con anexo (apelante) y 129 al 135 (demandados). En este mismo sentido, las partes presentaron observaciones que rielan a los folios 136 al 148.
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La tercería fue planteada en los siguientes términos:
Que: “…la presente causa de partición de bienes hereditarios detento cualidad para actuar como tercero, en la que se pretende realizar la partición de los bienes dejados por el causante, ciudadano FERNANDO MORENO, quien falleció ab intestato en fecha 05 de junio del 2010 dejando como herederos a los ciudadanos DULCE ELENA MORENO DE JIMENEZ, CONSUELO DINORA MORENO OSTOS, GERSON LEONARDO MORENO RAMIREZ, WUINDER FERNANDO MORENO RAMIREZ y MARY OJEDA HERRERA, los cuatro primeros como hijos y la última como concubina del señalado de cujus. Ahora bien, es el caso, que el señalado FERNANDO MORENO, en fecha 22 de diciembre de 2008, mediante documento privado me otorgó en opción de compra venta un inmueble de su propiedad ubicado en Abejal, Municipio Guasimos del estado Táchira, y una casa para habitación sobre el mismo construida”.
Alegó: “…, solicité judicialmente el reconocimiento del contenido y firma del documento privado de opción de compra venta, ante el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, siendo que luego del debido trámite procesal, dicho juzgado declaró, homologado el convenimiento realizado por los ciudadanos JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMIREZ y WUINDER FERNANDO MORENO RAMIREZ y CON LUGAR, la demanda de reconocimiento de instrumento privado propuesta en contra de los ciudadanos DULCE ELENA MORENO DE JIMENEZ, CONSUELO DINORA MORENO OSTOS, JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMIREZ, WUINDER FERNANDO MORENO RAMIREZ y MARY MABELOJEDA HERRERA y TERCERO, reconocido el instrumento privado de fecha 22 de diciembre de 2008 suscrito entre los ciudadanos Fernando Moreno y Efraín José Rodríguez Gómez…”.
Indicó: “…detento título jurídico, con el carácter de público, al ser emanado de Tribunal competente, que me otorga cualidad para intentar la presente acción como opcionante comprador del inmueble objeto de la demanda de reconocimiento, siendo mi interés y derecho, el que se reconozca mi derecho de propiedad y posesión sobre el inmueble, por haberme sido otorgado sobre el mismo, una opción de compra venta asimilable a una venta a plazos, que no se pudo finalmente materializar con el otorgamiento del documento definitivo de compra venta, por causa de la lamentable muerte del señalado optante vendedor, y mi voluntad de cancelar el saldo restante…”.
Argumentó: “…, que en fecha 22 de diciembre de 2008, celebré con el fallecido FERNANDO MORENO, un contrato de opción de compra venta, sobre el inmueble consistente en un terreno ubicado en el Abejal, Municipio Guasimos del estado Táchira, y una casa para habitación..., que había adquirido mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito Cárdenas del estado Táchira en fecha 17 de septiembre de 1993, bajo el n° 25, Tomo 25”.
Que: “En dicha opción de compra venta se pactó que el mismo era por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) de los cuales el vendedor declara recibir de manos del comprador, la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) y que la cantidad restante sería cancelada de la siguiente manera, A) La suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) para el día 31 de enero del año 2009, B) La suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) para el 28 de febrero de 2009 y la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES en un plazo de 90 días continuos a partir de la firma del documento privado, esto es, el día 22 de diciembre del 2008, mediante un crédito de política habitacional solicitado a la entidad BANPRO, otorgándome el vendedor las llaves del inmueble y su plena posesión y dominio”.
Señaló: “…que luego del pago de las cuotas fijadas para los días 03 de enero y 28 de febrero de 2009, se exigió al vendedor la solvencia de los impuestos del inmueble para el trámite del registro, pero lamentablemente ocurrió su fallecimiento en fecha 05 de junio del año 2010, por lo que entré en conversaciones con sus hijos y concubina, para pagar el saldo de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) ya que se encontraban al tanto de esa situación de compra venta, lo cual no fue posible realizar, por estar pendiente la declaración sucesoral y existir además una demanda de reconocimiento de unión estable de hecho por parte de la ciudadana MARY MABEL OJEDA HERRERA”.
Pidió: “…PRIMERO: Se declare mi cualidad de tercero interesado y poseedor legítimo del inmueble consistente en un terreno ubicado en el Abejal, Municipio Guasimos del estado Táchira, y una casa para habitación que consta de seis (6) habitaciones, sala recibo, cocina comedor, tres baños, estructura para tanque de agua, porchet, garaje, patio, terraza y demás adherencias que le son propias…
SEGUNDO: Se ordene la suspensión de todo acto de adjudicación sobre el inmueble objeto de esta pretensión en detrimento de mis derechos e intereses…”.
La representación judicial de las ciudadanas DULCE ELENA MORENO DE JIMENEZ, CONSUELO DINORA MORENO OSTOS y MARY MABEL OJEDA HERRERA, dieron contestación a la demanda de tercería en los términos que a continuación se indican:
“…Ciudadano Juez, es prudente advertir que el demandante en tercería pretende con su accionar en la presente causa, que se tengan por cierto una serie de hechos que deben ser discutidos en un proceso autónomo de cumplimiento de contrato y/o resolución de contrato, en ocasión a una negociación privada, no concluida de opción de compra-venta, entre el hoy difunto FERNANDO MORENO, … y el abogado EFRAIN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, contenida en documento de fecha 22 de diciembre del 2.008, reconocido en contenido y firma judicialmente, sobre un inmueble que al día de hoy forma parte de la sucesión dejada por decujus FERNANDO MORENO, en tal sentido debemos advertir que el petitorio contenido en el capitulo V de la demanda de tercería, no se corresponde con los hechos narrados en la propia demanda de tercería, es decir, no existe silogismo lógico entre los hechos narrados en la demanda de tercería, con el petitorio de dicha demanda, toda vez que en modo alguno los hechos narrados en la referida demanda de tercería deben dar como consecuencia lo peticionado en el petitorio de tercería, pues como ya se indicó los hechos plasmados en la demanda de tercería deben ser discutidos en un proceso autónomo de cumplimiento de contrato y/o resolución de contrato.
En el anterior orden de ideas, visto el particular PRIMERO del petitorio de la tercería, podemos estar de acuerdo con el abogado EFRAIN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, respecto a que él es un tercero interesado por tener en posesión el inmueble que forma parte de la sucesión dejada por el hoy difunto FERNANDO MORENO, …, consistente en un lote de terreno propio ubicado en el Abejal, Municipio Guasimos del Estado Táchira, con casa para habitación constante de seis (6) dormitorios, sala de recibo, cocina, comedor, tres (3) baños, estructura para tanque de agua, porchet, patio terraza y demás adherencias y pertenencias, inmueble protocolizado en fecha 17 de septiembre de 1.993, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito Cárdenas del Estado Táchira, bajo el N° 25, Folios 64 y 65, Protocolo Primero C, Tomo 25, del Tercer Trimestre,…, sin embargo al día de hoy está en discusión que dicha posesión aún sea legítima o se haya convertido en ilegítima por el incumplimiento por parte del abogado EFRAIN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ del contrato de opción a compra-venta de fecha 22 de diciembre del 2.008, que aquí consignamos en copia certificada. Visto el particular SEGUNDO del petitorio de la tercería, podemos estar de acuerdo con el abogado EFRAIN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, respecto a que se suspenda el acto de adjudicación en lo que respecta al inmueble identificado anteriormente, es decir, el protocolizado en fecha 17 de septiembre de 1.993, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito Cárdenas del Estado Táchira, bajo el N° 25, Folios 64 y 65, Protocolo Primero C, Tomo 25, del Tercer Trimestre, toda vez que la partición debe continuar respecto a los demás bienes que forman parte del acervo hereditario de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de procedimiento Civil, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 768 del Código Civil, nadie puede obligársele a permanecer en comunidad como ocurre con el resto de bienes dejados por el decujus y sobre los cuales debe continuar su partición y adjudicación conforme a Ley, dejando claramente establecido que en el caso concreto del inmueble que posee EFRAIN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, la suspensión del acto de adjudicación debe ser hasta que quede claramente resuelto lo relativo al contrato de opción a compra-venta de fecha 22 de diciembre del 2.008, cuyo cumplimiento o no debe ser discutido en un proceso autónomo de cumplimiento de contrato y/o resolución de contrato para así determinar su propiedad. Ahora bien, Visto el particular TERCERO del petitorio de la tercería, NO podemos estar de acuerdo con el abogado EFRAIN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, puesto que no debe haber condena en costos y costas de la tercería, dado que como se indicó anteriormente, el demandante en tercería, pretende con su accionar en la presente causa, que se tengan por cierto una serie de hechos que deben ser discutidos en un proceso autónomo de cumplimiento de contrato y/o resolución de contrato, en ocasión a una negociación privada, no concluida de opción de compra-venta, entre el hoy difunto FERNANDO MORENO, quien fuese titular de la cédula de identidad N° V-199.901 y el abogado EFRAIN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, contenida en documento de fecha 22 de diciembre del 2.008, reconocido en contenido y firma judicialmente.
Aclarado como esta nuestra posición respecto al petitorio de la demanda de tercería, procedemos a contestar los hechos contenidos en la demanda de tercería interpuesta por el abogado EFRAIN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, en tal sentido dejamos expresa constancia de lo siguiente:
Rechazamos, negamos y contradecimos que el abogado EFRAIN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, tenga el derecho de propiedad sobre el inmueble consistente en un lote de terreno propio ubicado en el Abejal, Municipio Guasimos del Estado Táchira, con casa para habitación constante de seis (6) dormitorios, sala de recibo, cocina, comedor, tres (3) baños, estructura para tanque de agua, porchet, patio terraza y demás adherencias y pertenencias, inmueble protocolizado en fecha 17 de septiembre de 1.993, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito Cárdenas del Estado Táchira, bajo el N° 25, Folios 64 y 65, Protocolo Primero C, Tomo 25, del Tercer Trimestre,…”.
El fallo apelado fundamentó su sentencia inhibitoria de inadmisibilidad en lo siguiente:
“…Respecto a la jurisprudencia trascrita y acogida por esta juzgadora, despeja dudas y deja claro, que para que sea viable la demanda de tercería de dominio, es requisito indispensable ostentar sin lugar a dudas la propiedad del bien sobre el que recaen las cautelas, en procesos donde no se es parte y en la que exista menoscabo o disminución del derecho de propiedad, situación que no ocurre en la presente causa, por lo que deviene indudablemente en cabeza del ciudadano EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, falta de cualidad e interés activo para sostener el presente proceso, no pudiéndose considerar válidamente constituida la pretensión y por ende se configura la falta de acción del demandante, en consecuencia, es forzoso y obligante para esta juzgadora declarar la falta de cualidad e interés de la parte demandante para sostener el presente proceso, sin necesidad de entrar a analizar los demás elementos de juicio…”.
El apelante señaló como fundamento de su recurso en esta Alzada lo siguiente:
“…1.- DEL ERROR AL INDICAR LA FALTA DE CUALIDAD:
…, El Tribunal A Quo declaró sin lugar la demanda de tercería por cuanto según su análisis de las pruebas aportadas, valga decir, de la sentencia que declaró con lugar el reconocimiento de contenido y firma del documento privado de opción a compra, pues la recurrida se limitó a transcribir los alegatos que indicó la parte demandada sobre falta de idoneidad de la demanda de reconocimiento de contenido y firma para dar fe del documento y su contenido, declarando la falta de cualidad.
(…)
De lo anterior se logra apreciar que la jurisprudencia es tajante al expresar que la cualidad se configura cuando determina que quien intenta la acción tiene un derecho subjetivo sobre lo litigado, que en el caso de autos se refiere a un bien de los que configuran la partición que se lleva por ante el Tribunal A Quo en su cuaderno principal, pues mediante sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada da fe del CONTENIDO Y FIRMA del documento privado de opción a compra que fue celebrado en fecha 22 de diciembre de 2008,…
Por lo tanto, mal podría haber inadmitido la demanda el Tribunal de la recurrida, pues es de meridiana claridad que cuento con la suficiente titularidad subjetiva e interés procesal para demandar por tercería a los efectos de que el inmueble en cuestión sea EXCLUIDO de los bienes que conforman el acervo hereditario dejado por el ciudadano FERNANDO MORENO al momento de su fallecimiento ab intestato.
(…)
Como se aprecia, ciudadano juez, la Sala es clara y precisa al indicar que, cumplidos los presupuestos o requisitos mencionados, es decir, inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad, se configura la COSA JUZGADA, cosa que en el caso de autos se produjo en la sentencia que dio por RECONOCIDO el documento de opción a compra, ya que los lapsos para el ejercicio de los respectivos recursos precluyó, por lo que la misma no fue modificada, y en consecuencia, aunque la misma no es ejecutable, si es coercitiva, pues señala mi derecho subjetivo sobre el bien objeto del contrato de opción a compra RECONOCIDO en su CONTENIDO y FIRMA…
(…)
Es por tanto, que mal podría esta Alzada dejar de advertir el error en que incurrió el A Quo, al señalar la falta de legitimación cimentándose en que la sentencia misma no es suficiente para actuar en juicio, cuando conforme a los anteriores criterios, la sentencia que sirvió de instrumento fundamental para la demanda en tercería es un documento público, por ser emanado de un Tribunal y que ha sido pasado por autoridad de cosa juzgada y en consecuencia, me otorga los derechos subjetivos suficientes para demandar en tercería la exclusión del referido bien, cosa que en momento alguno valoró el A Quo.
2.- DEL ERROR DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
…, pues como se dijo, el Tribunal A Quo declaró SIN LUGAR la demanda de tercería enervada por esta parte recurrente, al incurrir en un error en la valoración de la prueba, el cual se verifica cuando el Juez de la causa infringe las normas que establece el valor que deben dársele a las pruebas…
(…)
…, la demanda en tercería se cimentó en la sentencia que declara por RECONOCIDO el CONTENIDO y FIRMA del documento privado de opción a compra venta que fuera celebrado por mí persona con el ciudadano FERNANDO MORENO, que conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente expresados, es válido y conforme a derecho y suficiente para sustentar la presente acción por cuanto se trata de un documento público en que se me reconocieron derechos subjetivos sobre el referido inmueble, por lo que no pudiera entonces formar parte de la partición de la cual es objeto actualmente en el juicio principal, mal podría entonces el A Quo desechar la demanda en tercería, sino más bien declararla con lugar y excluir el referido bien del juicio principal conforme a derecho.
Finalmente, …, y por cuanto en el cuaderno 8646 que cursa por ante el A Quo, se dictó sentencia en perjuicio de mis derechos arriba indicados, me vi en la necesidad de ejercer el Recurso de Apelación contra la mencionada decisión, el cual fue negado por ese Tribunal, con fundamento en, como se dijo, el error de derecho en el que incurre la juzgadora, ya que indica erradamente que no tengo cualidad para actuar en el presente juicio. En fin, en virtud de tal circunstancia me vi compelido de recurrir de hecho, a lo cual el Tribunal que resultó competente,…, mediante sentencia del 18 de abril de 2023, declaró con lugar el recurso de hecho, revocando la decisión apelada, en virtud de que se me reconoce como tercero en la presente causa…”.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Planteado así el caso sometido a conocimiento de esta alzada, debe puntualizarse que el ciudadano EFRAIN JOSÉ RODRIGUEZ GOMEZ intentó con fundamento en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, demanda de tercería de dominio por cuanto manifiesta tener un derecho preferente sobre un inmueble consistente en un lote de terreno propio ubicado en el Abejal, Municipio Guasimos del estado Táchira, con casa para habitación constante de seis (6) dormitorios, sala de recibo, cocina, comedor, tres (3) baños, estructura para tanque de agua, porchet, patio terraza y demás adherencias y pertenencias, inmueble protocolizado en fecha 17 de septiembre de 1.993, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito Cárdenas del Estado Táchira, bajo el N° 25, Folios 64 y 65, Protocolo Primero C, Tomo 25, del Tercer Trimestre, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Mide VEINTE METROS (20 Mts), da con terrenos que son o fueron de Aura Elena Jaimes Ortiz. SUR y ESTE: Mide CUARENTA METROS (40 Mts), da con la entrada de la vereda en proyecto. OESTE: Mide VEINTIDOS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (22,50 Mts), da con terrenos de Matilde Moreno Jaimes. Este derecho de preferencia lo fundamenta y consigna como instrumento fundamental de su pretensión, negociación o pacto jurídico suscrito el 22 de diciembre de 2008 con el ciudadano Fernando Moreno ya fallecido. El negocio jurídico en referencia se suscribió a través de contrato privado que a través de un proceso autónomo de reconocimiento de contenido y firma quedó legalmente reconocido según consta de sentencia definitiva y firme dictada el 20 de marzo de 2019 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 8542-2016. Este proceso lo incoó el ciudadano EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ en contra de los ciudadanos DULCE ELENA MORENO DE JIMENEZ, CONSUELO DINORA MORENO OSTOS, JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMIREZ, WUINDER FERNANDO MORENO RAMIREZ y MARY MABEL OJEDA HERRERA.
Ahora bien, por cuanto el fundamento de la apelación recae en determinar la cualidad del apelante y tercero para intentar su pretensión, así como el error en la valoración de la documental que se presenta como instrumento fundamental de la tercería, es necesario descender a las actas del proceso para analizar la negociación que origina la pretensión de tercería objeto de análisis. Así, consta al folio 45, que se pactó el 22 de diciembre de 2008 lo siguiente:
“Yo, FERNANDO MORENO, …, por una parte, y quien para los efectos del presente contrato se denominará EL VENDEDOR y por la otra, EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ,…, quien para los efectos del presente contrato se denominará EL COMPRADOR, hemos convenido en celebrar el presente contrato de OPCIÓN A COMPRA, el cual se regirá de la forma siguiente: EL VENDEDOR ofrece en venta a EL COMPRADOR, un inmueble de su propiedad, …. El precio de esta OPCIÓN A COMPRA es por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 300.000,00) los cuales recibe EL VENDEDOR de manos de EL COMPRADOR, en dinero en efectivo y moneda de curso legal VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (BFs. 20.000,00), en este acto; y el saldo restante, o sea DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BFs. 280.000,00), serán cancelados de la siguiente forma: para el 31 de enero de 2009, la suma de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (BFs. 30.000,00), para el día 28 de febrero de 2009, la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BFs. 50.000,00); y el saldo restante, es decir, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BFs. 200.000,00) en un plazo de NOVENTA (90 días) continuos, contados a partir de la firma del presente documento, a través de un crédito de política habitacional que se solicitará ante la entidad bancaria Banpro, fecha en la cual deberá ser otorgado el documento definitivo de compraventa…. Igualmente EL VENDEDOR hace entrega en este acto del inmueble a EL COMPRADOR, quien por el lapso de la presente OPCIÓN A COMPRA pagará un canon de arrendamiento…”.
El artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos….”.
Sobre la tercería, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
“…Como puede observarse, la tercería es la acción que se le otorga a quien no es parte en un proceso para defender sus derechos frente a quienes están ventilando los suyos, así tenemos al tercero de dominio, quien es el que pretende un derecho propio (excluyente) del que las partes alegan sobre un bien, y por otro lado, el tercero coadyuvante quien es el que pretende ayudar a una de las partes invocando un interés coincidente (colaborador).
(TSJ. SCC. 27/04/2012. Sentencia N° 260. Exp. 11-340).
De la negociación pactada, la cual ciertamente quedó reconocida en su contenido y firma mediante sentencia firme dictada en fecha 20 de marzo de 2019 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se evidencia y presume conforme a lo señalado en el artículo 1.163 del Código Civil, que el ciudadano Fernando Moreno contrató para sí y para sus herederos o causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato. De otra parte, a tenor de lo indicado en el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causales autorizadas por la ley.
En el caso de marras se evidencia que se pactó una negociación en la cual se estableció el consentimiento de las partes, el objeto del contrato y el precio. Nuestro Código Civil define el contrato de venta así: Artículo 1.474: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Como se observa del contrato objeto de análisis, lo cual es indispensable para revisar la cualidad y procedencia de la presente tercería bajo estudio, este Tribunal Superior colegiado considera que el a quo erró al analizar el instrumento fundamental de la tercería, en un caso que obliga al juzgador a descender a las actas del proceso y analizar ciertamente la voluntad de las partes al momento de contratar, máxime cuando el documento privado antes citado fue declarado reconocido en su contenido y firma por un Tribunal de la República, y que ese pronunciamiento adquirió fuerza de cosa juzgada.
En sintonía con lo expuesto, es evidente que el negocio jurídico celebrado entre el ciudadano Fernando Moreno ya fallecido y el ciudadano Efraín José Rodríguez Gómez, cuenta con los elementos esenciales de un contrato de venta, esto es su objeto, constituido por un inmueble consistente en un lote de terreno propio ubicado en el Abejal, Municipio Guasimos del estado Táchira, con casa para habitación constante de seis (6) dormitorios, sala de recibo, cocina, comedor, tres (3) baños, estructura para tanque de agua, porchet, patio terraza y demás adherencias y pertenencias, inmueble protocolizado en fecha 17 de septiembre de 1.993, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito Cárdenas del Estado Táchira, bajo el N° 25, Folios 64 y 65, Protocolo Primero C, Tomo 25, del Tercer Trimestre, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Mide VEINTE METROS (20 Mts), da con terrenos que son o fueron de Aura Elena Jaimes Ortiz. SUR y ESTE: Mide CUARENTA METROS (40 Mts), da con la entrada de la vereda en proyecto. OESTE: Mide VEINTIDOS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (22,50 Mts), da con terrenos de Matilde Moreno Jaimes, con su debido encadenamiento sucesivo, esto es, el título por el cual adquirió el ciudadano Fernando Moreno; el consentimiento de las partes, manifestado en el referido instrumento en donde cada una se obliga a vender y a comprar y; el precio, el cual fue señalado por las partes como extensión de su derecho a contratar y al libre consentimiento. En consecuencia, considera este tribunal que las partes suscribieron una venta a plazos por estar los requisitos de existencia y validez allí plasmados por las propias partes.
El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con meridiana claridad qué debe entenderse por un contrato de venta, independientemente de la calificación que las partes le hagan, así ha señalado:
“…Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció:
“…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…”.
El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta…”.
(TSJ.SCC. Sentencia n° 116. 22 de marzo de 2013. Exp. 12-274).
Conforme a lo analizado, y siendo necesario ante la Litis planteada y lo alegado y probado en las actas por las partes, interpretar el contrato suscrito el 22 de diciembre de 2008, en el sentido, de que las partes ciertamente pactaron una venta a plazos, se concluye que efectivamente ese negocio jurídico le otorga cualidad e interés al ciudadano EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ para intentar el presente juicio de tercería, habida cuenta que en la contestación de demanda se manifestó estar de acuerdo con que el demandante en tercería está en posesión del inmueble y que debe excluirse de la partición hasta tanto se dilucide su situación respecto al cumplimiento o no del referido contrato. Es por esta situación conforme a los límites de la controversia, que si tiene cualidad el ciudadano EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, debiendo revocarse la sentencia apelada Y ASÍ SE DECIDE.
Resuelto este punto, es necesario señalar que la única prueba que consta en las actas de este cuaderno de tercería es el instrumento fundamental de la demanda consistente en el contrato de fecha 22 de diciembre de 2008 identificado y señalado en el cuerpo de esta sentencia, debidamente reconocido en contenido y firma por la sentencia definitiva y firme dictada el 20 de marzo d 2019 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 8542-2016, las cuales se valoran como documento público.
Respecto a la procedencia de la tercería en el caso que nos ocupa, considera este Tribunal Superior colegiado que al ciudadano EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ ya identificado, le asiste el derecho de tercero por estar lleno el supuesto de hecho contemplado en el numeral 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello que es oportuno indicar la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia sobre la omisión de la formalidad registral conforme lo indica el artículo 1920 ordinal 1° del Código Civil, que no significa que no se perfeccione el contrato de venta o la no trasmisión de la propiedad del inmueble, ya que aún y cuando no se registre opera igualmente el perfeccionamiento de la convención, la transmisión de la propiedad del inmueble y la posibilidad de que el adquirente invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros, como en efecto se pretende a través de la presente tercería de dominio. Dicho fallo estableció:
En relación con los efectos de los contratos de compraventa de inmuebles que no hayan sido protocolizados, esta Sala, en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, caso: Inversora H9, C.A., contra Productos Saroni, C.A, estableció lo siguiente:
“…El artículo 1.920 del Código Civil establece cuáles son los actos sujetos a la formalidad del Registro, entre los cuales están aquellos traslativos de la propiedad de inmuebles. Ahora bien, de la lectura de la norma no se desprende que la omisión de tal formalidad apareje como consecuencia el no perfeccionamiento del contrato de venta o la no trasmisión de la propiedad del inmueble, ni que el adquirente quede imposibilitado de invocar y hacer valer la titularidad de su derecho frente a todo tipo de terceros.
El primer párrafo del artículo 1.924 del Código Civil establece la consecuencia de que no se de cumplimiento a la formalidad de la protocolización de aquellos actos, documentos y sentencias a los que se refieren los artículos 1.920 y 1.921 eiusdem, al disponer que en estos casos, el documento, acto y sentencia, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
De donde se deduce que son ciertos y determinados tipo de terceros, es decir, sólo aquellos que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble los únicos a los que no les es oponible el acto, documento o sentencia, por la falta de protocolización, de forma tal que no están comprendidos en el supuesto de hecho de dicha norma los denominados terceros indiferentes, es decir, aquellos que no han adquirido y conservado ningún derecho sobre el bien, a quienes, por argumento en contrario, si le es oponible el acto, documento o sentencia, aun cuando no se haya procedido a dar cumplimiento a la formalidad de su protocolización…”.
De conformidad con lo anteriormente transcrito, en aquellos actos traslativos de propiedad de inmuebles en los que se omita la formalidad de registro del contrato de venta, igualmente opera: 1) el perfeccionamiento de la convención; 2) la transmisión de la propiedad del inmueble y; 3) la posibilidad de que el adquirente invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros; quedando limitados únicamente frente a aquellos terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
En tal sentido, la Sala dejó sentado que en dichos casos, el derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta, sino por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, pues, el incumplimiento de dicha formalidad, se insiste, no impide el ejercicio de la propiedad frente a terceros, excepto los terceros…”.
(TSJ. SCC. Sentencia N° 98 del 21 de marzo de 2023. Exp. 22-091).

Por los razonamientos anteriormente expuestos, resulta necesario para esta Alzada declarara con lugar la tercería interpuesta conforme al dispositivo que de seguidas se señala. Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el ciudadano EFRAIN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, el 1° de febrero de 2023 en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 19 de diciembre de 2022, registrada en el Libro Diario bajo el N° 14.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la Tercería interpuesta por el ciudadano EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ ya identificado, en contra de los ciudadanos DULCE ELENA MORENO DE JIMENEZ, CONSUELO DINORA MORENO OSTOS, MARY MABEL OJEDA HERRERA, JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMIREZ y WUINDER FERNANDO MORENO RAMIREZ ya identificados. En consecuencia, EXCLÚYASE de la partición el inmueble consistente en un lote de terreno propio ubicado en el Abejal, Municipio Guasimos del estado Táchira, con casa para habitación constante de seis (6) dormitorios, sala de recibo, cocina, comedor, tres (3) baños, estructura para tanque de agua, porchet, patio terraza y demás adherencias y pertenencias, inmueble protocolizado en fecha 17 de septiembre de 1.993, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito Cárdenas del Estado Táchira, bajo el N° 25, Folios 64 y 65, Protocolo Primero C, Tomo 25, del Tercer Trimestre, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Mide VEINTE METROS (20 Mts), da con terrenos que son o fueron de Aura Elena Jaimes Ortiz. SUR y ESTE: Mide CUARENTA METROS (40 Mts), da con la entrada de la vereda en proyecto. OESTE: Mide VEINTIDOS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (22,50 Mts), da con terrenos de Matilde Moreno Jaimes; en virtud del derecho que le asiste al ciudadano EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ.
TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los ciudadanos DULCE ELENA MORENO DE JIMENEZ, CONSUELO DINORA MORENO OSTOS, MARY MABEL OJEDA HERRERA, JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMIREZ y WUINDER FERNANDO MORENO RAMIREZ ya identificados, por haber resultados vencidos en la tercería.
CUARTO: Se REVOCA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 19 de diciembre de 2022, registrada en el Libro Diario bajo el N°14.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,


Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
LOS JUECES ASOCIADOS JURAMENTADOS



Abg. Javier Gerardo Omaña Abg. Gloria Esther Díaz Rivas
Ponente



La Secretaria Temporal

Abg. Greisy Yosifee Vera Manjarrez



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia fotostática de la misma para el archivo del tribunal.
Exp 7993.

VOTO SALVADO.

Quien suscribe, GLORIA ESTHER DIAZ RIVAS, Juez Asociada en la presente causa, lamenta disentir de sus honorables colegas, Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz, Juez natural de la causa y el Juez asociado y Ponente Abg. JAVIER OMAÑA, en relación con la opinión sostenida por ellos en la decisión que antecede. Opinión mayoritaria que la Juez Asociada disidente respeta, pero no comparte, por lo cual se permite salvar su voto basándose en las razones siguientes:

En principio a que esta juzgadora no considera que exista una venta a plazos, al tener que determinar la naturaleza del contrato prueba fundamental del presente juicio del cual nace el derecho o cualidad, en acatamiento al criterio imperante y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 878, dictada en el expediente N° 2014-0662, de fecha 20 de julio de 2015, conforme el cual: “…todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”.

La sentencia ut supra citada señala que “En primer lugar, debemos tomar en consideración que el contrato preliminar, es aquel que tiene por objeto la obligación de las partes, ya sea de una de ellas o ambas, de cooperar para la celebración de un contrato futuro especificado en el preliminar, generando en cabeza de los intervinientes la obligación de prestar el consentimiento (obligación de hacer), en un segundo momento o tiempo para la conclusión de un contrato definitivo que las partes no pueden o no desean aún concluir. Este contrato puede ser: a) unilateral o b) bilateral (Lupini, Luciano; La responsabilidad precontractual en el derecho comparado moderno y en Venezuela; Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2011, pp. 163-168).”

Cónsono con lo anterior, observa esta Alzada que en el caso sub examine la demanda versa sobre una Tercería de dominio y el actor Indicó: “…detento título jurídico, con el carácter de público, al ser emanado de Tribunal competente, que me otorga cualidad para intentar la presente acción como opcionante comprador del inmueble objeto de la demanda de reconocimiento, siendo mi interés y derecho, el que se reconozca mi derecho de propiedad y posesión sobre el inmueble, por haberme sido otorgado sobre el mismo, una opción de compra venta asimilable a una venta a plazos…”.(sic)(subrayado propio), refiriéndose al RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, de fecha 22 de diciembre de 2008.


El petitorio del actor que no se corresponde con el supuesto que establece el ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y si bien es cierto pretenden hacer valer un derecho que ostenta según sus dichos, la tercería en un juicio de partición no es el mecanismo legal para declararlo como propietario del bien, como si lo es la acción mero declarativa tramitada en un juicio autónomo, la cual según su naturaleza y demostrados como fueran sus requisitos, sería la pretensión adecuada para obtener la propiedad que reclama; por lo que mal podrían obtenerla a través de una tercería como la de autos, pero esto no puede extraerse de su petitorio, y menos pudo ser inferido por el juzgador ad-quo o por esta alzada, quienes atendiendo al principio de legalidad estamos sujetos a la estricta observación del artículo 12 de la Ley adjetiva respecto a que el juez “…debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados…” De manera que es el demandante en tercería, como todo accionante, quien debe cumplir los extremos que demanda en su acción, argumentando correctamente los alegatos de hecho subsumiéndolos en una norma concreta que no admita disyuntiva, no siéndole dado al juez, como se indica en el artículo señalado, suplir elementos o desaplicar los fundamentos jurídicos de las parte, o sustituirlos por otros más adecuados para favorecer alguna de ellas, porque tal situación sería torcer el sentido del proceso establecido para la materialización de la justicia en respeto al principio de legalidad y la igualdad entre las partes. En tal sentido, al haberse desnaturalizado el propósito de la tercería, y no existir prueba contundente de un derecho de propiedad predominante o mejor derecho respecto a los herederos de la partición no quedan dudas para esta alzada que la misma carece de sustrato legal, lo que la hace INADMISIBLE por ser contraria al orden público y conforme a su naturaleza y contenido hace que la presente apelación no deba PROSPERAR.

Es criterio de la sala civil del TSJ: “es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento” (sic) .

(TSJ. SCC. Sentencia N° 000143 del 10 de abril de 2023. Exp. 22-565).
Así de dicha sentencia de reconocimiento de continuidad y firma señaló: “Aunado a lo anterior, el caso de marras no es la acción idónea para discutir sobre la eficacia y validez del contrato, cuyo reconocimiento hoy se discute. Y ASÍ SE ESTABLECE.”
De los cambios jurisprudenciales referidos a que el contrato de opción de compra venta debe considerarse como una verdadera venta es preciso aclarar que de lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia analizó y fijó posición vinculante en la que se estableció que no deben asimilarse indistintamente los contratos preliminares de compraventa con el contrato definitivo, pues con ello se desconoce la formación progresiva del contrato al indicar “En este sentido, cuando la Sala de Casación Civil asimila los contratos preliminares de compraventa o promesas bilaterales de compraventa con el contrato definitivo, desconoce lo relativo a la formación progresiva del contrato, negándoles su autonomía conceptual, contrariando el propósito buscado por las partes al celebrar dichos contratos, violentando así el principio de la autonomía contractual, al considerar que la promesa bilateral de compraventa equivale a la venta definitiva porque el inmueble y el precio establecidos en el contrato preliminar se encuentran determinados, como si en Venezuela existiera un artículo similar al artículo 1.589 del Código Napoleónico de 1804, que introdujo la norma que equiparaba la promesa de venta con la venta definitiva.” (sic) (subrayado propio) (TSJ. SC. Sentencia N° 00878 del 20 julio de 2015. Exp. 2014-0662).

Criterio reiterado, con franco parecido al contenido del documento fundamental aportado por el actor en Sentencia N° 000511 del 28 de octubre de 2022 Exp. 19-502 TSJ. SCC. Que señala:

“Ahora bien, en aplicación de la jurisprudencia de la Sala Constitucional al caso de autos, evidencia la Sala que el contrato objeto del presente juicio es asimilable a un contrato preliminar, ya que en el caso in comento, se evidencia que el mismo tenía por objeto evitar que en un mismo momento se produzcan los efectos del contrato definitivo de la compra venta, pues la compradora debía en primer término solicitar un crédito hipotecario para el pago del precio del valor del inmueble, para posteriormente cuando ello se produjera proceder a la traslación o no del derecho de propiedad, sin que se haya pagado la totalidad del precio o hacer la tradición de la cosa, ejerciendo el principio consensual tal y como lo dispone el artículo 1.161 del Código Civil”(sic)(subrayado propio).

Es evidente la existencia de un plazo de noventa (90) días continuos, contados a partir de la firma del documento privado (22-12-2008), y el restablecimiento de la condición mediante un crédito de política habitacional que sería solicitado ante la entidad Banpro, por el demandante Efraín Rodríguez Gómez, fecha en la cual debería ser solicitado el documento definitivo de compraventa, aunado a la estipulación de un arrendamiento durante ese período, es decir, si se analiza la voluntad de las partes, no se puede concluir que la misma era transmitir la propiedad, no era una venta simple y menos una venta a plazos, ya que es de conocimiento del foro que al suscribir un contrato con crédito hipotecario por concepto de política habitacional se genera un nuevo contrato, el definitivo de compraventa con la garantía hipotecaria.

El artículo 1.474 del Código Civil establece que “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Conforme a la doctrina actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, son los jueces de instancia los facultados para interpretar y calificar los contratos, con la limitación de que en tal actividad, no pueden distorsionar los hechos que hubieren sido alegados por ellas, puesto que si bien la labor del juez es indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos, no obstante en modo alguno puede errar en la calificación del contrato o incurrir en una suposición falsa.

Siendo que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil. Por otra parte, el artículo 1.167 eiusdem, establece que, en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Respecto a la decisión del TSJ. SCC. Sentencia N° 98 del 21 de marzo de 2023. Exp. 22-091
“El primer párrafo del artículo 1.924 del Código Civil establece la consecuencia de que no se de cumplimiento a la formalidad de la protocolización de aquellos actos, documentos y sentencias a los que se refieren los artículos 1.920 y 1.921 eiusdem, al disponer que, en estos casos, el documento, acto y sentencia, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
De donde se deduce que son ciertos y determinados tipo de terceros, es decir, sólo aquellos que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble los únicos a los que no les es oponible el acto, documento o sentencia, por la falta de protocolización, de forma tal que no están comprendidos en el supuesto de hecho de dicha norma los denominados terceros indiferentes, es decir, aquellos que no han adquirido y conservado ningún derecho sobre el bien, a quienes, por argumento en contrario, si le es oponible el acto, documento o sentencia, aún cuando no se haya procedido a dar cumplimiento a la formalidad de su protocolización…”.

Debe tomarse en cuenta el concepto de tercero indiferente, lo cual no es el caso de los demandados en tercería, DULCE ELENA MORENO DE JIMENEZ, CONSUELO DINORA MORENO OSTOS, JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMÍREZ, WUINDER FERNANDO MORENO RAMÍREZ y MARY MABEL OJEDA HERRERA, los cuatro primeros en su condición de herederos y la última de concubina del de cujus FERNANDO MORENO, y en el documento fundamental aportado por el actor se evidencia que el mismo señaló que: “le exigió al vendedor la solvencia de los impuestos sin que le haya sido entregada por parte del vendedor, quien lamentablemente falleció el día 05 de junio de 2010, en razón de lo cual, sostuvo conversaciones con sus hijos y su concubina, quienes a decir suyo, tenían pleno conocimiento del negocio efectuado por su padre, para pagarles el saldo de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y los cánones de arrendamiento pendientes sobre el inmueble, sin que haya sido posible en virtud de que no han presentado la declaración sucesoral y además de existir una demanda de existencia de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana MARY MABEL OJEDA HERRERA, que fue declarada con lugar y una demanda de partición de bienes donde se incluye el bien inmueble antes descrito que le fue vendido” (sic)(subrayado propio. El ciudadano: EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, confesó no haber cumplido con las obligaciones contraídas, el conocimiento de la concubina, lo cual pone en duda incluso el elemento del consentimiento sobre la venta del cincuenta por ciento del inmueble, aunado a que en dicho contrato existen dos figuras jurídicas diferentes; su derecho como inquilino y otro como optante comprador, lo cual no significa que él tenga plena propiedad o un mejor derecho oponible a los herederos y concubina demandados, lo que lleva concluir una vez más que la tercería no es el proceso idóneo para adjudicarse propiedad y titularidad; así esta juzgadora está de acuerdo con lo expuesto en la sentencia de primera instancia, la cual señaló que era oportuno referirse al hecho de que del contrato de opción a compra la acción de reconocimiento de contenido y firma no era la opción idónea para discutir la eficacia y validez del contrato, además que dicho contrato fue redactado por el demandante en tercería Efraín Rodríguez y este condiciona la relación contractual mientras dura el contrato al pago de un canon de arrendamiento. Es supremamente riesgoso y atentatorio contra la seguridad jurídica, la transparencia, la equidad y el respeto a las garantías constitucionales de las partes determinar un derecho de propiedad en un juicio de tercería, cuando el actor como abogado en ejercicio, redactor del contrato, tiene los conocimientos y capacidad para actuar mediante el proceso idóneo apegado a derecho, para el reconocimiento de la presunta titularidad que invoca, el procedimiento debe ser autónomo para poder dilucidar lo respectivo al consentimiento, objeto y precio, más aun cuando del documento que fundamenta la demanda se desprende la existencia una concubina, el número del cédula del de cujus FERNANDO MORENO, Nº 199.901, que hace presumir una avanzada edad, las fechas de las actuaciones, falta de pago y el incumplimiento de compromisos contractuales. Así esta juez no podría opinar para no incurrir en extra petita, sobre los elementos anteriores ya que este proceso es de tercería, y su objeto no es el reconocimiento de un título dubitado, y aun así, existen elementos que no llevan a la convicción de la existencia de un verdadero instrumento de compraventa.

Respecto a la falta de cualidad, atañe o interesa al orden público, en razón a ello los jueces de instancia como los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, deben verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal necesario para la válida instauración del proceso, en estos términos se pronunció la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 03 de fecha 23/01/2018, en el expediente N°. AA20-C-2017-000107, quien ratifico el criterio sostenido de la Sala Constitucional, de la siguiente manera:
“La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.” (Negrillas propias de la Sala).

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que es deber de esta autoridad estudiar la admisibilidad de la demanda con los presupuestos procesales que correspondan a la pretensión en particular. Para demandar se tiene que acompañar la prueba fehaciente del título que origina la propiedad y titularidad del bien, y esto no se hizo, por ello al analizar el documento fundamental de la acción aportado por el accionante, se observa que el mismo consignó una sentencia mero declarativa de Reconocimiento de contenido y firma que no es el mecanismo legal para declararlo como propietario del bien, y como corolario la interposición de la tercería en un juicio de partición tampoco es el mecanismo o proceso idóneo para determinar la eficacia, validez y efectos del contrato, ni reconocer su cualidad, por ello en la humilde opinión de esta Juzgadora, de debe declarar sin lugar la apelación incoada por el ciudadano: Efraín Rodríguez Gómez.

Queda así expresado el voto salvado de la Juez Asociada que suscribe.

Gloria Esther Díaz Rivas