REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
213° y 164°
PARTE DEMANDANTE: CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.097.958, domiciliado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JACKSÓN WLADIMIR ARENAS RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V- 15.858.240, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.981.
PARTE DEMANDADA:
PAOLA LUCARINI BORTOLANI, LUIS ANTONIO CHAVEZ LUCARINI y MARÍA EMMA CHÁVEZ LUCARINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V- 11.984.287, V- 17.677.159 y V- 16.321.228, en su orden, la primera con domicilio en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho y los otros dos domiciliados en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en carácter de compradores; y la Sociedad Mercantil PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A, domiciliada en el estado Miranda, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 2008, bajo el N° 02, Tomo 132 Cto, modificado sus estatus sociales en asamblea general extraordinaria celebrada el 15 de Junio de 2010, cuya acta fue registrada en el citado Registro Mercantil el 7 de septiembre de 2010, bajo el N° 15, Tomo 98-A, inscrita en EL Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-29674019-4, representada por su apoderada especial CELENE PATRICIA ABREU CORDERO, venezolana, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.425.307, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, según consta en instrumento poder inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 26 de noviembre de 2012, bajo el N° 20, Folios 78, del Tomo 32 del Protocolo de Transcripción del citado año, en su carácter de vendedora.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS:
PAOLA LUCARINI BORTOLANI, LUIS ANTONIO CHAVEZ LUCARINI y MARÍA EMMA CHÁVEZ LUCARINI: NATHALY BERMÚDEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.152.388, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.453.
MOTIVO:
SIMULACIÓN DE VENTA. Apelación contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 30 de noviembre de 2022.
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a-quo.
El presente juicio se inició por demanda presentada por el ciudadano CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTÍNEZ, el 12 de agosto del 2020, por SIMULACIÓN DE VENTA, contenida en el documento protocolizado ante el Registro Público Segundo del Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el No. 2014.678, asiento Registral 1, el inmueble matriculado 440.18.8.3.12684, correspondiente al año 2014, en contra los ciudadanos PAOLA LUCARINI BORTOLANI, LUIS ANTONIO CHÁVEZ LUCARINI y MARÍA EMMA CHÁVEZ LUCARNI, PROMOTORA FERRERO TAMAYO, representada por la apoderada especial de la ciudadana CELENE PATRICIA ABREU CORDERO.
La decisión del juzgado a-quo.
En fecha 30 de noviembre de 2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en la que declaró, ÚNICO: PRESCRITA LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN incoada por el ciudadano CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.097.958, domiciliado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira y hábil; contra los ciudadanos PAOLA LUCARINI BORTOLANI, LUIS ANTONIO CHÁVEZ LUCARINI y MARÍA EMMA CHÁVEZ LUCARINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V- 11.984.287, V- 17.677.159 y V- 16.321.228, en su orden, la primera con domicilio en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho y los otros dos domiciliados en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en carácter de compradores; y la Sociedad Mercantil PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A, domiciliada en el estado Miranda, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 2008, bajo el N° 02, Tomo 132 Cto, modificado sus estatus sociales en asamblea general extraordinaria celebrada el 15 de Junio de 2010, cuya acta fue registrada en el citado Registro Mercantil el 7 de septiembre de 2010, bajo el N° 15, Tomo 98-A, inscrita en EL Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-29674019-4, representada por su apoderada especial CELENE PATRICIA ABREU CORDERO, venezolana, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.425.307, domiciliada en San Cristóbal estado Táchira y civilmente hábil, en su carácter de vendedora. En consecuencia, INADMISIBLE LA DEMANDA señalada. De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
El recurso de apelación.
En acatamiento a la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 25 de enero de 2023 y vista la apelación de fecha 13 de diciembre de 2022, el abogado JACKSÓN WLADIMIR ARENAS RANGEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la decisión definitiva de fecha 30 de noviembre del 2022.
Por auto de fecha 31 de enero de 2023, el tribunal a quo OYÓ LA APELACIÓN INTERPUESTA EN AMBOS EFECTOS, y dispuso remitir en original las actuaciones contenidas en el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 27 de febrero de 2023, se le dio entrada y de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, se indicó en ese mismo auto, de la oportunidad para que las partes presentaran sus informes y eventualmente, las observaciones a los mismos.
Informes y observaciones a los informes de las partes en esta instancia.
Informes De La Parte Demandante.
En su escrito de informes en esta alzada, el abogado JACKSÓN WLADIMIR ARENAS RANGEL, en su carácter de apoderado judicial del demandante parte recurrente en apelación presento escrito de informes el día 22 de marzo de 2023, en los siguientes términos: Que el objeto del medio de impugnación se revisa y lo constituye la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el tribunal a quo en fecha 30 de noviembre del 2022 en su parte dispositiva declaró:
“…ÚNICO: PRESCRITA LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN incoada por el ciudadano CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTÍNEZ, …, contra los ciudadanos PAOLA LUCARINI BORTOLANI, LUIS ANTONIO CHÁVEZ LUCARINI y MARÍA EMMA CHÁVEZ LUCARINI...; y la Sociedad Mercantil PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A, …. En consecuencia, INADMISIBLE DEMANDA señalada…”
Que procede a exponer y argumentar los fundamentos del recurso de apelación de la siguiente manera: Que el a quo declaró la prescripción de la acción de simulación fundamentado en el artículo 1.281 del Código Civil, al considerar que el lapso de 5 años comenzó desde el 9 de junio de 2014, fecha en la que se registró el acto cuya simulación se demandada y que adquirió publicidad registral; que, para el 14 de agosto de 2020, fecha en la que se admite la demanda ya había vencido el lapso. Que esta conclusión la juez a quo la fundamenta en 3 elementos probatorios a su criterio: 1. En reproducciones fotográficas insertas a los folios 124, 125, 126, 127 y 128 de la pieza I del expediente. 2. Las posiciones juradas insertas a los folios 194 y 195. 3. Las máximas de experiencia.
Expresa que la juez del a quo solo analiza las pruebas en mención y no hizo valoración ni emite opinión sobre la inspección judicial en la que esta representación judicial se fundamenta el alegato en el escrito libelar que es en fecha 31 de julio de 2020, con la llamada telefónica de la secretaria del tribunal y con motivo de unas medidas decretadas en el expediente N° 20.388 contentivo del divorcio y que al hacer las investigaciones pertinentes se entera que el inmueble esta puesto a nombre de los ciudadanos LUIS ANTONIO CHÁVEZ LUCARINI y MARÍA EMMA CHÁVEZ LUCARINI, mediante documento registrado el 9 de junio de 2014, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que el juez a quo sólo valora la prueba de reproducciones fotográficas y que aún así le otorga valor como documento privado que carecen de autoría, violando los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y control probatorio, al ser una prueba incorporada en forma ilegal al proceso.
Que se configura el vicio de silencio de prueba como supuesto de hecho consagrado en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil e igualmente quebranta el principio de exhaustividad probatoria contenido en el artículo 509 ejusdem, que es obligación de los jueces examinar todas aquella pruebas promovidas y evacuadas en el proceso y no atenerse a lo alegado y probado en autos de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que entendiendo la carga de la prueba procesal desde el comienzo de la demanda siempre aportó los elementos probatorios para demostrar desde cuando tiene conocimiento de la venta cuya simulación pretende, en consecuencia solicita la nulidad del fallo conforme a lo dispuesto del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Alega que la sentencia recurrida parte de una convicción sin sustento legal ni jurídico que su mandante al recibir la llamada telefónica de la secretaria del tribunal donde lo notifica de una serie de medidas decretadas en su contra por motivo de una demanda de divorcio, es el detonante para que incoara dos pretensiones de las cuales cree oportuno señalar: 1.) Que el divorcio tramitado en el que se decretaron las medidas y en el que la ciudadana juez menciona en la contradictoria sentencia motivación, fue anulado por sentencia definitivamente y firme por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 21 de julio de 2021, la cual fue revisada por la Sala de Casación Civil en día 7 de febrero de 2022. 2.) Que la causa por nulidad de contrato la conoció la juez cuya sentencia aquí se recurre y la menciona en su contradicción y motivación, sin embargo, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 7 de febrero dicta sentencia donde declara con lugar la apelación y anula la sentencia recurrida.
Que este razonamiento tiene justificación a la juez a quo presumir que su representado utiliza los órganos de administración de justicia motivado por su descontento con el divorcio, en la que expresa que con las documentales promovidas y consignadas se destruye la motivación en la que recae la sentencia de la juez a quo en la que decide la prescripción de la acción al dar como hecho que su representado tuvo conocimiento de la venta simulada el 9 de junio de 2014, silenciado la inspección judicial ut supra señalada.
Que la juez a quo concluye que, por las buenas relaciones familiares, como máximas de experiencias y la llamada telefónica antes aludida, su representado sabía del acto simulado. Solicita la nulidad del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil al no cumplir con el ordinal 4° del artículo 243 ejusdem.
Que el fallo objeto de apelación aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.281 del Código Civil, al considerar que la acción prescribió; que al respecto debemos entender que la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, ha señalado que la norma contenida en el mencionado artículo se establece dos supuestos de hecho, uno cuando en el acto de simulación intervienen las mismas personas y una de ellas demanda, y otra cuando es un tercero ajeno a ellas, quien incoa la acción. En primer caso, es obvio que el inicio del lapso de prescripción se cuenta a partir de que las partes firman ante el Registro Público, en el segundo caso, como es el caso que nos ocupa, al ser el tercero ajeno, la norma señala que la prescripción corre desde el momento en que éste tuvo conocimiento.
Que en esta situación pone en cabeza al actor la carga procesal de alegar y demostrar en qué momento tuvo conocimiento del acto simulado, situación que desde el escrito libelar se alegó y se demostró con sendas pruebas documentales y notoriedad judicial a lo largo del iter procesal que la juez a quo no valoro ni desecho.
Que de tomar el lapso de inicio de la prescripción como lo hizo el a quo, donde su representado no participó en el acto simulado, siendo un tercero ajeno al que no se le puede oponer la fecha de registro como cierta, de ser así se genera un caos jurídico que obliga al justiciable a visitar regularmente las oficinas registrales para enterarse si alguien en fraude a sus derechos ha realizado una venta simulada, siendo ilógico el a quo lo plasmó en el fallo.
Que invoca sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia y criterio ratificado por la Sala en sentencia N° 542 del 3 de agosto de 2012, caso Idelmaro Segundo Ferrer Vargas y otra contra Luigi Perolla Gallo, en la que deja asentado que el lapso de prescripción para el ejercicio de la acción de simulación, regulado en el artículo 1.281 del Código Civil es cinco (5) años a partir desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
Que fundamenta su razonamiento en criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil en el expediente N° AA60-S-2013-000330, de fecha 29 de septiembre 2016, Magistrado Ponente Jesús Manuel Jiménez Alfonso en la que deja sentado que la intención del legislador no fue la de establecer como inicio de dicho lapso, la oportunidad en que el acto se registró, sino desde el momento en el que el accionante, en este caso, un tercero, tuvo noticia de la simulación, es decir, desde la fecha en que conoció que el acto celebrado por los contrates fue simulado.
Que en la simulación se está en presencia de dos manifestaciones de voluntad divergentes, una ficticia, expresada mediante documento escrito que es del conocimiento público, y otra real que solo conocen los contratantes, la cual permanece en su esfera interna hasta que es develada, en razón de ello el computo del lapso para el ejercicio de su acción inicia desde el momento en que el demandante se entera, que existe otra voluntad encubierta por la primera y que permanece oculta por los contratantes, que en razón del criterio jurisprudencial las partes deben gozar de la mayor libertad probatoria, para demostrar el acto simulado, por ende solicita la nulidad del fallo con los fundamentos de ley expuestos.
Que, quedo demostrado de las pruebas evacuadas en el iter procesal, que la opción de compra venta del inmueble cuya simulación se demanda, fue suscrita por la ciudadana Paola Lucarini Bortolani, hecho demostrado con la opción de compra venta documento consignado con escrito libelar, adminiculada con las pruebas de exhibición de documentos que ninguno de los demandados aportó.
Que, quedo demostrado del iter procesal, que los ciudadanos Luis Antonio Chávez Lucarini y María Emma Chávez Lucarini no pagaron el precio de la compra a la Promotora Ferrero Tamayo C.A., dado que su representado erogó dinero en ese negocio jurídico y así lo demostró.
Que quedó establecido con la falta de la contestación a la demanda por parte de la codemandada Sociedad Mercantil Promotora Ferrero Tamayo C.A., quedando confesa, otorgando certeza a todos los dichos en el escrito libelar y generando firmeza a la documental privada de opción a compra venta suscrita entre Paola Lucarini Bortolani y ella.
Que, queda demostrado que los codemandados en fraude a los derechos de la comunidad conyugal patrimonial existente entre su representado y la ciudadana Paola Lucarini Bortolani, realizando un negocio jurídico con apariencia real, en detrimento de los derechos e intereses del ciudadano Cristhian Alexander Remolina Martínez, por ende, solicita se anule el fallo apelado y se declare con lugar la simulación demandada con la respectiva condenatoria en costas a los codemandados.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.
En su escrito de informes en esta alzada, la abogada NATHALY BERMÚDEZ BRICEÑO, en su carácter de apoderada judicial de los co demandados PAOLA LUCARINI, LUIS ANTONIO CHÁVEZ LUCARINI y MARÍA EMMA CHÁVEZ LUCARINI, presento escrito de informes el día 27 de marzo de 2023, en los siguientes términos: Que suficientemente clara ha sido la doctrina y la jurisprudencia en señalar la prueba fundamental para demostrar la simulación de venta es la prueba por indicios o presunciones hominis, en la que el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, exige a los jueces apreciar en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, en relación con las otras pruebas.
Que el demandante tenía la carga de la prueba para probar los hechos fundamento de la pretensión de simulación, y al no cumplir con su carga, la consecuencia jurídica de su conducta y los hechos no quedaron probados por consiguiente se declara sin lugar la demanda.
Que el demandante relata los hechos en el escrito libelar estableciendo que se enteró en fecha 31 de julio del año 2020, la ciudadana Paola Lucarini quien fuera su conyugue para ese momento coloca a nombre de sus dos hijos ciudadanos Luis Antonio Chávez y María Emma Chávez, según consta en documento de fecha 9 de junio de 2014, inscrito bajo el N° 2014.678, asiento Registral 1, del inmueble matriculado 440.18.8.3 12684 y correspondiente al libro del folio real año 2014 del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, para lo cual supone hubo concierto de voluntades con la empresa Promotora Ferrero Tamayo, empresa que edificó y vendió el inmueble ubicado en el conjunto residencial La Arboleda, elemento que debió probar, siendo su carga.
Que para sostener la hipótesis de simulación el actor se afincó en las siguientes pruebas: Señalo que consigna partidas de nacimiento de los ciudadanos: LUIS ANTONIO CHÁVEZ LUCARINI y MARÍA EMMA CHÁVEZ LUCARINI, para evidenciar el indicio de consanguinidad con Paola Lucarini madre de estos, pero la venta no se realizo entre Paola y sus hijos, la venta se realiza entre la Promotora Ferrero Tamayo, quien para el momento era la propietaria del inmueble y los ciudadanos María Emma y Luis Antonio Chávez, por lo tanto no se configuro el indicio de consanguinidad, que afirma que los pagos del inmueble de marras, fueron realizados por él y Paola Lucarini, durante el periodo probatorio no demostró que los pagos del inmueble los hubiese realizado Cristhian Remolina o Paola Lucarini, no hay material al respecto, que los compradores no contaban con capacidad económica para adquirir el inmueble, esto quedo demostrado con documento público que los hermanos María Emma y Luis Antonio tenían acciones en una compañía junto con su padre, dedicada al ramo del plástico, y tenían terrenos, que luego vendieron por lo que tenían capacidad para adquirir el apartamento de marras.
Que, no logró demostrar que la negociación se hubiese realizado entre el Cristhian Remolina, Paola Lucarini y la Promotora Ferrrero Tamayo, pues el demandante demanda la simulación del Contrato de compra venta con documento de fecha 9 de junio de 2014, inscrito bajo el N° 2014.678, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado 440.18.8.3.12684 y correspondiente al libro del folio real año 2014 en el Registro público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal y en este documento no aparece Cristhian Remolina ni Paola Lucarini.
Que el alegato de que los compradores no poseían capacidad económica quedó desvirtuado con la consignación de los documentos públicos de contratos de venta de terrenos que tenían en su patrimonio y que fueron vendidos para la época de la negociación del apartamento a objeto de recabar los recursos para la compra y la venta de sus acciones en compañías anónimas altamente productivas para ese entonces.
Que el argumento más relevante estriba, en que el demandante jamás demostró cuál es el negocio subyacente a esta venta simulada, cual es el negocio que se pretende ocultar con la venta, lo que para su pretensión es fundamental y no lo probo, no lo documento, solo deja en evidencia que es una venta pura y simple entre la Promotora Ferrero Tamayo y los hermanos Chávez, al no lograr probar sus afirmaciones quedó sin elementos que le sirvan para obtener una sentencia a su favor.
Que alegaron la prescripción extintiva de la simulación de la demanda de conformidad con el segundo aparte del artículo 1.281 del Código Civil, y que de acuerdo a las reglas del computo de tiempo para la prescripción prevista en los artículos 1.975 Y 1.976 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 ejeusdem, la venta tuvo lugar el 9 de junio de 2014 y desde esa fecha se recibe publicidad registral, por tanto de acuerdo al artículo 1.281 del Código Civil, la acción para el demandante prescribió al cabo de 5 años, es decir el 9 de junio de 2019.
Que el ciudadano Cristhian Remolina y Paola Lucarini, estuvieron casados hasta hace poco más de un año, y desde entonces se ha originado una serie de demandas contra la menciona ciudadana, Que al principio de su matrimonio tal como quedo demostrado en las posiciones juradas, el mencionado ciudadano quería a los hijos de su conyugue como si fueran propios, por lo que el mencionado ciudadano estaba en conocimiento de la venta de la adquisición del inmueble por los hijos de la ciudadana Paola, aunado al hecho que de vez en cuando los visitaba y en ocasiones allí pernoctaba, que no trajo a juicio prueba alguna que logre desvirtuar el alegato que tenía conocimiento que los hermanos compraron el apartamento y nunca lo objetó, hasta que llego la solicitud del divorcio.
Que la ciudadana Paola Lucarini nunca suscribió el contrato cuya simulación se demanda, por consiguiente, no había legitimatio ad causam para sostener el juicio.
Que se está en presencia de una demanda temeraria, en la que pretende presionar a la ciudadana Paola Lucarini a un arreglo de partición de bienes del todo desfavorable, por ende solicita se ratifique la declaratoria de primera instancia, pero en vez de declarar inadmisible la demanda, la declare sin lugar, por cuanto al acoger la defensa perentoria de prescripción extintiva se pronuncia al fondo debiendo haber declarado sin lugar la demanda y no inadmisible, por tanto la sentencia en esta instancia Superior, debe declarar la demanda sin lugar, de modo que haga transito a cosa juzgada.
OBSERVACIONES.
En fecha 11 de abril de 2023, el abogado Jackson Wladimir Arenas Rangel, actuando como apoderado judicial de la parte demandante presento escrito de observaciones a los informes de los codemandados en los siguientes términos: Sostiene que a lo largo del iter procesal queda demostrado que el objeto de la pretensión es la simulación de venta en la que incurrieron los ciudadanos aquí demandados, que con el documento de compra venta consignando junto al escrito libelar quedo demostrado que se hizo la opción a compra venta entre a ciudadana Paola Lucarini y la Promotora Ferrero Tamayo, de esta documental se solicitó exhibición y ninguna de las partes concurrió a exhibirla por lo que de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil es prueba fehaciente de que la negociación se hizo y forma parte de la comunidad conyugal patrimonial, de igual manera existe cualidad de su representado para intentar el juicio y de la codemandada Paola Lucarini para sostenerlo, cualidad que los codemandados insisten que no hay.
Que la consanguinidad entre las partes quedó demostrada, al contrario de lo alegado por los codemandados, la opción a compra venta suscrita y ya analizada, le atribuye cualidad a las partes que aquí litigan, y quedando entablada la relación jurídica procesal, el cual considera que se deben analizar por esta instancia como un todo dentro del estadio procesal de las partes, considerando no solo el documento registrado, sino el contrato preparatorio.
Que la empresa promotora Ferrero Tamayo estando debidamente citada no contesta ni promueve pruebas que le favorezcan por lo que opera la confesión ficta que coadyuva a la pretensión demandada, tampoco asiste a la exhibición del documento de opción a compra venta.
Que con las posiciones juradas se evidencia que su representado actúa siempre con la libertad de ir al apartamento por considerarse dueño y es solo cuando su ex conyugue lo demanda por divorcio que se entera del negocio simulado porque ella lo excluye de los bienes patrimoniales de la comunidad conyugal.
Que de los indicios que consta en autos se evidencia todo lo contrario a lo decidido por el juez a quo, esto es, que existe la prescripción declarada y objeto de apelación y que efectivamente si existe la simulación, que la capacidad económica de los compradores no está totalmente demostrada por ellos, ya que no trajeron al proceso la justificación del pago que hicieran por el inmueble objeto de la controversia y que al quedar la empresa Ferrero Tamayo confesa, es una prueba concluyente y coadyuvante de que los hechos son ciertos.
Que la contraparte no puede pretender defender el fundamento de la sentencia apelada con el fundamento de que la relación matrimonial entre los ciudadanos Cristhian Remolina y Paola Lucarani era feliz hasta que se divorciaron, que en este punto la juez a quo interpreto erradamente la prueba de posiciones juradas con conclusiones e indicios que no constan en autos y no son materia a debatir en la litis, esto es la buena o mala relación entre las partes como familia, que este deficiente análisis lo que con lleva al presente recurso, por cuanto presumió el a quo que desde el 9 de junio de 2014 ya estaba en conocimiento de la negociación por la buena relación que mantenían, pues de las fotografías y las posiciones juradas se puede observar que su representado se comportaba como dueño de inmuebles y posterior a la demanda de divorcio se entera de todo el fraude a sus derechos.
Que no puede computarse el lapso de prescripción como lo platean los codemandados y el a quo, ya que tuvo conocimiento de tal negociación fue con motivo de la notificación judicial que le hicieron de unas medidas cautelares.
Que la codemandada no apeló de la sentencia y tampoco se adhirió a la apelación, razón por la que no puede hacer este tipo de peticiones, el a quo cuando declara la prescripción de la acción hace un pronunciamiento interlocutorio con fuerza definitivo, esto es que no juzga sobre el fondo, ya que el conocimiento de la prescripción inhibe al juzgador a revisar el fondo, pues nunca entró a resolver el fondo, por lo cual no pueden peticionar la contraparte una declaración sin lugar.
II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA
Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.
Alega la parte demandante que desde el año 2000 mantuvo relación estable de hecho cono la ciudadana Paola Lucarini Bortolani, plenamente identificada en autos, y que en fecha 4 de febrero de 2005, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira.
Expresa el demandante que interpone la acción de simulación sobre un bien inmueble, consistente en un apartamento signado con el N° P2-B, identificado con el numero catastral 20-23-03-U01-010-025-006-000-P02-P2B, situado en la planta segundo piso del edifico Roble, ubicado en la avenida Ferrero Tamayo, sector Pueblo Nuevo, jurisdicción de la parroquia San Juan Batista, Municipio San Cristóbal estado Táchira, con un área aproximada de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (89,20 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con apartamento P2-C y áreas comunes del edificio, en línea quebrada; ESTE: Con fachada este del edificio; y, OESTE: Con el apartamento P2-A y áreas comunes del edificio, el cual posee la siguiente distribución y características particulares: Una (1) terraza Cubierta, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, cocina, sala comedor y área de servicios.
Expone que el bien inmueble objeto de la controversia lo adquirió junto con la ciudadana Paola Lucarini, a través de una negociación que comenzó el 15 de octubre de 2012 entre la Promotora Ferrero Tamayo C.a., y la ciudadana Paola Lucarini Bortolani, que para el momento de la adquisición del inmueble ya existía la comunidad conyugal patrimonial entre ellos, por lo que proceden a honrar los pagos plasmados en la referida opción a compra como un matrimonio ya que siempre sobrellevaron como equipo las deudas y la acreencias; sostiene que todas las erogaciones a través de transferencias bancarias y depósitos efectuados a la mencionada sociedad se realizaron desde la comunidad ganancial existente entre ellos.
Que fue sorprendido en su buena fe, cuando se entera el 31 de julio de 2020, de la demanda de divorcio incoada en su contra y que el referido inmueble su conyugue no lo incluye dentro del acervo de bienes que conforman la comunidad de gananciales, situación que lo obliga a denunciar conforme a sus derechos esenciales, a la legítima propiedad y a la tutela judicial y efectiva el acto irrito, que se realiza con atices de legalidad a través de indicios y actos que configuran la simulación.
Expone que en el acto simulado interviene como vendedora la Sociedad Mercantil Promotora Ferrero Tamayo C.A. plenamente identificada en autos, y como compradores los ciudadanos: LUIS ANTONIO CHAVEZ LUCARINI y MARÍA EMMA CHÁVEZ LUCARINI, plenamente identificados. Concluyendo que dicha negociación es una violación a sus derechos ya que la negociación se pacta entre ellos como conyugues y la referida empresa, que una vez realizados los pagos estipulados en la opción a compra y confiando en su conyugue deja que se encargue de la negociación, que la mencionada ciudadana no lo informa de su intención unilateral de colocar a nombre de sus hijos el bien inmueble por ende ratifica el alegato que es hasta el 31 de julio de 2020 que se entera que dicho bien inmueble no esta a nombre de la comunidad conyugal patrimonial.
Arguye, que de las partidas de nacimiento se puede constatar que para el año 2012, los compradores no cuentan con la edad suficiente para tener la capacidad patrimonial que les permitiera adquirir el bien inmueble señalado, que ahora es cuando; entiende porque su conyugue habla con él cuando en el momento que le entregan el inmueble para que uno de sus hijos viva en éste y le informa en ese momento que ya los papeles están en orden y a nombre de ellos dos.
Que es evidente que existe vinculo de consaguinidad entre los compradores y su conyugue quien fue la encargada de suscribir la opción a compra venta, que para la época de la negociación a más de existir una opción de compra venta privado los compradores no contaban con una capacidad económica que demuestre que fueron ellos los que realizaron los pagos.
Señala que la simulación que aquí pretende es relativa, por cuánto se realiza un negocio jurídico que en apariencia es real, sostiene que es él y su conyugue los que contrataron e hicieron los pagos totales de la compra, pero es la ciudadana Paola Lucarini Bartolini junto con sus hijos los que orquestan el fraude a sus derechos patrimoniales al registrar el inmueble.
Fundamenta la demanda en los artículos 1.360 Y 1.281 del Código Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de OCHO MIL CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.100.000,00), que equivalen a (5.400.000, 00) unidades tributarias.
Peticiones de la parte demandante.
Que en efecto demanda a los ciudadanos: PAOLA LUCARINI BORTOLANI, LUIS ANTONIO CHÁVEZ LUCARINI y MARÍA EMMA CHÁVEZ LUCRINI, a la Promotora FERRERO TAMAYO C.A., representada por la abogada CELENE PATRICIA ABREU CORDERO, para que convengan o sean condenados en: 1. SIMULACIÓN PARCIAL del contrato de compra venta celebrado en fecha 9 de junio de 2014, inscrito bajo el N° 2014.678, asiento registral 1, del inmueble matriculado 440.18.8.3.12684 y correspondiente al libro del folio real año 2014 en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. 2. Que la sentencia sirva de justo titulo a los fines de otorgar a los ciudadanos: Cristhian Alexander Remolina Martínez y Paola Lucarini la propiedad única y exclusiva del inmueble. Solicita la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien dados en supuesta venta.
Alegatos de la parte demandada como fundamento de su excepción pretensión.
La representación judicial de la parte demandada ciudadanos Luis Antonio Chávez Lucarini y María Emma Chávez Lucarini al contestar la demanda de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opone como defensa punto previo para ser resuelto como previo pronunciamiento la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11 en el artículo 346: en razón que el demandante en su escrito libelar plantea una pretensión de simulación relativa contra el negocio jurídico de la compra venta del inmueble de marras, cuya parte vendedora es la Promotora Ferrero Tamayo, C.A, y la parte compradora la constituyen los hermanos Luis Antonio Chávez Lucarini y María Emma Chávez Lucarini, sin indicar el negocio jurídico oculto, que subyace a una simulación relativa, solicita en su petitorio, que con la sentencia que declare al simulación el inmueble ingrese al patrimonio conyugal conformado entre los ciudadanos Crithian Alexander Remolina Martínez y Paola Lucarini Bortolani.
Que la pretensión así estructurada no la prevé el ordenamiento jurídico, puesto que a prosperar la simulación relativa se debe declarar inexistente el negocio jurídico y saca a la luz y declara existente el negocio jurídico oculto, y al tratarse de una simulación absoluta se declara inexistente el negocio jurídico y retrotrae la situación jurídica al estado anterior a dicho negocio jurídico, en el caso en marras sus representados eran los cesionarios de la opción de compra venta que les hiciera Paola Lucarini. Que a su decir no existe ninguna norma en el ordenamiento jurídico que le permita al órgano jurisdiccional otorgar el petitum que pretende el demandante.
Que en segunda defensa opone de conformidad con el aparte del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil como es la falta de interés procesal del demandante CRISTHIAM ALEXANDER REMOLINA MARTÍNEZ sosteniendo que el apartamento objeto del contrato de compra venta cuya simulación se demanda, antes de la negociación era propiedad de la sociedad Mercantil Promotora Ferrero Tamayo y nunca fue propiedad de la ciudadana Paola Lucarini ni forma parte de la comunidad conyugal de esta con Cristhian Alexander Remolina Martínez, por lo tanto la venta no pudo haber causado perjuicio alguno, por lo tanto carece de interés.
Opone como tercera defensa de modo subsidiario la prescripción extintiva de la pretensión demandada, por cuanto la venta se realizó el 9 de junio de 2014 y desde esa fecha recibe publicidad registral, esto es, que la eficacia probatoria del acto erga omnes, presumiéndose conocido desde esa fecha, mientras no sea declarado falso el documento, de acuerdo a como lo dispone el artículo 1.359 del Código Civil, habiendo transcurrido con creces, desde esa fecha al momento de la interposición de la demanda, más de los cinco años del término de prescripción que establece el artículo 1.281 del Código Civil.
Expresa que, para el año 2014, la relación entre los conyugues era muy armoniosa y no había ningún nubarrón que se hiciera pensar en el fin de la relación matrimonial, por la tanto; que no existe móvil de una próxima separación de los conyugues, esto es, que alguno de ellos quisiera sacar ventaja de una separación o partición de bienes, por lo que no existía la necesidad de precipitar el negocio.
Afirma que el demandante siempre tuvo conocimiento de la cesión de la opción a compra venta y visitaba el apartamento, por lo tanto, no existe ninguna simulación al no haber discrepancia alguna entre la voluntad del vendedor y los compradores, la promotora les vendió el inmueble a los hermanos Chávez Lucarini y estos compraron porque así fue su voluntad interna por lo tanto no existe negocio jurídico oculto y desde el año 2014 han ejercido la posesión como los legítimos dueños.
Por último, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil desconocen las copias simples acompañadas con el libelo de la demanda.
La apoderada judicial de la codemandada ciudadana Paola Lucarini al contestar la demanda opone como defensa para ser decidida como punto previo de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil prevista en el ordinal 11° la prohibición de la ley para admitir la acción propuesta al considerar que el demandante pretende la acción de simulación relativa contra el negocio jurídico de la compra venta del inmueble objeto de la controversia realizado entre la empresa Promotora Ferrero Tamayo y los hermanos Chávez Lucarini, sin embargo no indica el negocio jurídico oculto en el que subyace a una simulación relativa, solicita en su petitorio que con la sentencia que se declare la simulación, se declare que el inmueble ingrese al patrimonio conyugal entre el ciudadano Cristhiam Alexander Remolina y la ciudadana Paola Lucarini.
Que la pretensión del demandante no la prevé el ordenamiento jurídico, ya que la pretensión de simulación relativa al prosperar la demanda, declara inexistente el negocio jurídico contra el cual se dirige la pretensión y retrotrae la situación jurídica anterior al mismo, no existiendo norma jurídica que permita al órgano jurisdiccional declarar el petitum que se demanda.
Así mismo, opone como defensa para ser decidida como punto previo al pronunciamiento de conformidad con el primer aparte del artículo 361 la falta de legitimación ad causam pasiva de la ciudadana Paola Lucarini, alega que en el presente caso es un tercero el que interpone la acción de simulación de un contrato de compra venta entre la Promotora Ferrero Tamayo como vendedora y los hermanos Chávez Lucarini como compradores, sin que la ciudadana Paola Lucarini sea parte de ese negocio jurídico.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN.
En el proceso se ventilan y dilucidan las pretensiones de la parte demandante y las eventuales excepciones de la parte demandada relativas a las situaciones basadas en el derecho material, pero también se tratan cuestiones formales, relativas al proceso. De modo que el juez, antes de examinar la cuestión de fondo, examina la regularidad del juicio. Hace –citando al maestro Piero Calamandrei-“un proceso al proceso”, y sólo si ha existido dicha regularidad podrá entrar al estudio de fondo, es decir, cuando haya juzgado que está en condiciones de pronunciar una sentencia válida, ya que, si no existen aquellas condiciones previas, desaparece el poder-deber de proveer sobre el mérito.
Ahora bien, en el caso en marras la parte demandada en la contestación a la demanda opone cuestiones previas como defensa para ser resultas conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11; la falta de interés procesal del demandante, la falta de legitimación ad causam pasiva y la prescripción extintiva de la acción.
Observa, este tribunal que de la revisión del expediente el tribunal a quo en fecha 30 de noviembre dictó sentencia interlocutoria en la que declaro:
OMISIS
.”….Al amparo de lo anterior, se percata esta sentenciadora que la acción interpuesta se encuentra fundamentada en el artículo 1281 del Código Civil Venezolano y ha sido desarrollada doctrinaria y jurisprudencialmente; sin que exista en el ordenamiento jurídico venezolano una prohibición legal que imposibilite el ejercicio de la misma; siendo ello así, resulta forzoso concluir que en el caso de autos los alegatos esgrimidos por la parte co demandada resultan improcedentes, de tal manera que la excepción opuesta con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente y en consecuencia, debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA…”.
OMISIS
“…Bajo estas premisas, estima quien juzga que al verse involucrado en el negocio jurídico tildado de simulado el entorno familiar del ciudadano CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTINEZ, vale decir, su cónyuge PAOLA LUCARINI BORTOLANI y los hijos de ésta, los ciudadanos LUIS ANTONIO CHAVEZ LUCARINI y MARIA EMMA CHAVEZ LUCARINI, el ciudadano CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTINEZ, se encuentra legitimado para interponer la presente demanda, por tener un interés eventual y futuro en que se declare la existencia del acto presuntamente simulado. Y ASÍ SE ESTABLECE…”
OMISIS
“…Verificado lo anterior y siendo que la co demandada PAOLA LUCARINI BORTOLANI, es la cónyuge del accionante CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTINEZ, quien juzga llega a la conclusión de la que referida ciudadana si tiene legitimación para sostener la presente causa, toda vez que ambos contratos tienen por objeto el mismo inmueble constituido por un apartamento signado con el N° P2-B situado en el Edificio Roble, ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, sector Pueblo Nuevo del Municipio San Cristóbal, de lo que deviene su interés en el proceso, siendo forzoso declarar improcedente la falta de cualidad alegada por la parte co demandada. Y ASÍ SE DECLARA…”
OMISIS
“…En razón de ello y ante la falta de elementos probatorios que determinaran la convicción de quien juzga, resulta forzoso concluir que el accionante CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTINEZ, tenía pleno conocimiento de la celebración del contrato de compra venta inserto con el N° 2014.678, asiento registral N° 1, del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.12684, del libro del folio real del año 2014, ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, donde resultaron compradores los hoy co demandados LUIS ANTONIO CHAVEZ LUCARINI y MARIA EMMA CHAVEZ LUCARINI, desde la fecha de su protocolización, vale decir, desde 09 de junio de 2014. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Al hilo de lo anterior y conforme a lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, el lapso para interponer la demanda por simulación es de cinco años (5), y siendo que dicho lapso en el sub iudice comienzó a computarse desde el día 9 de junio de 2014, fecha en la que fue celebrado el negocio jurídico, por consiguiente, al ser admitida la demanda en fecha 14 de agosto de 2020, se configuró la prescripción de la acción. Y ASÍ SE DECLARA…”
OMISIS
De la transcripción de la sentencia apelada efectivamente la juez a quo emitió pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas, sin embargo, el presente expediente sube a esta alzada en virtud de la apelación ejercida por el abogado JACKSÓN WLADIMIR ARENAS RANGEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el que alega que ejerce el presente recurso por cuanto la juez recurrida en su sentencia interlocutoria da por probado y establecido el hecho, y por ende, declara la cuestión previa de la prescripción de la acción de simulación fundamentada en el artículo 1.281 del Código Civil, sin acreditar el respaldo probatorio que lo soporta.
Nuestra ley adjetiva, en su artículo 1.281 establece:
ARTÍCULO 1281: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”.
En la norma transcrita encontramos que la misma se refiere a la posibilidad que tienen los acreedores para pedir la declaratoria de simulación de algún acto o actos ejecutados por el deudor, la cual es de cinco años “contados a partir desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado”.
Sin embargo, del contenido de la norma que regula la acción de simulación, se desprende que la intención del legislador no fue la de establecer como inicio de dicho lapso, la oportunidad en que el acto se registró, sino desde el momento en que el accionante, en este caso, un tercero, tuvo noticia de la simulación, es decir, desde la fecha en que conoció que el acto celebrado por los contratantes fue simulado.
Dicha interpretación resulta más cónsona con la institución de la simulación, pues se está en presencia de dos manifestaciones de voluntad divergentes, una ficticia, expresada por las partes mediante documento escrito que es del conocimiento público, y otra real que sólo conocen los contratantes, la cual permanece en su esfera interna hasta que es develada, y en razón de ello el cómputo del lapso para el ejercicio de su acción inicia desde el momento en que el demandante se entera, que existe otra voluntad encubierta por la primera y que permanece oculta por los contratantes.
En este sentido, de las actas procesales del presente expediente, la apoderada judicial de la parte co demandada opuso la prescripción de la acción de conformidad con lo señalado en el artículo 1.281 del Código Civil, alegando que conforme a dicha norma la parte afectada tiene un lapso de cinco años contados desde el día en que el actor tuvo conocimiento del acto simulado; fundamentando su defensa en que la venta fue realizada el día 09 de junio de 2014, fecha en la que recibió publicidad registral y se presume conocido desde esta fecha, por lo que en su dicho, para el momento de interposición de la demanda había transcurrido el lapso previsto en el artículo 1281 del Código Civil.
En efecto, la prescripción es el modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación gracias al goce prolongado de ese derecho o de esta libertad. Está regulada en los artículos 1.952 y siguientes del Código Civil y puede ser adquisitiva o extintiva.
La prescripción adquisitiva: también llamada Usucapión, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley; mientras la prescripción extintiva, es el modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo, lo que suministra al obligado una excepción para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él.
Por consiguiente, la prescripción ha sido definida por el eminente tratadista italiano Francisco Mesineo, en su Manual de Derecho Civil y Comercial, como “el modo o medio con el cual, mediante el transcurso del tiempo, se extingue y se pierde el derecho por efecto de la falta de ejercicio”. El presupuesto de la prescripción y de su efecto es un comportamiento de inactividad del titular del derecho, que por lo general se debe a negligencia. El ejercicio del derecho debe concebirse como una carga a la que el titular debe someterse si quiere impedir el efecto desfavorable para él de la extinción del derecho mismo.
Siendo así que algunos autores como el Profesor Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición.
En la prescripción, entonces, no es únicamente el tiempo lo que fundamenta la extinción de la obligación, sino que también lo es la inercia del acreedor, que al ser susceptible de quedar cubierta con actos interruptivos, incluso los extrajudiciales que pudieran ser ignorados por el Juez, constituye fundamento suficiente para la imposibilidad de su declaratoria de oficio.
Ahora bien, nuestra legislación en su artículo 1.952 del Código Civil venezolano establece: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
No obstante, la prescripción extintiva no opera de Derecho, por disposición de la Ley o del Juez, sino que debe ser alegada por la parte que quiere prevalerse de ella, tal como lo establece el artículo 1.956 ejusdem.
En conclusión, la doctrina ha definido la prescripción como una institución complicada a la que el sistema de derecho atribuye eficacia adquisitiva y extintiva, es decir la prescripción extintiva es el medio por el cual alguien se libera de una obligación, gracias al transcurso del tiempo y en determinadas ocasiones.
En virtud, de lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a examinar las actas procesales a los fines de determinar la procedencia o no de la prescripción opuesta y decidida por el tribunal a quo que es objeto de apelación en esta instancia para constatar lo alegado por el ciudadano Cristhian Alexander Remolina Martínez que fue hasta el 31 de julio del 2020 que tuvo conocimiento que sobre el bien inmueble consistente en un apartamento signado con el N° P2-B, identificado con el numero catastral 20-23-03-U01-010-025-006-000-P02-P2B, situado en la planta segundo piso del edifico Roble, ubicado en la avenida Ferrero Tamayo, sector Pueblo Nuevo, jurisdicción de la parroquia San Juan Batista, Municipio San Cristóbal estado Táchira, con un área aproximada de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (89,20 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con apartamento P2-C y áreas comunes del edificio, en línea quebrada; ESTE: Con fachada este del edificio; y, OESTE: Con el apartamento P2-A y áreas comunes del edificio, el cual posee la siguiente distribución y características particulares: Una (1) terraza Cubierta, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, cocina, sala comedor y área de servicios, se realiza un acto simulado, es decir un contrato de opción a compra venta celebrado en fecha 09 de junio de 2014, contenida en el documento inserto con el N° 2014.678, asiento registral N° 1, del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.12684, del libro del folio real del año 2014, ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, donde resultaron compradores los hoy co demandados LUIS ANTONIO CHÁVEZ LUCARINI y MARIA EMMA CHÁVEZ LUCARINI.
Alegó la parte demandante en el libelo de la demanda que fue hasta el 31 de julio del 2020, con la llamada telefónica de la secretaria del tribunal y con motivo de unas medidas decretadas en el expediente N° 20.388 contentivo del divorcio y al hacer las investigaciones pertinentes se entera que el inmueble esta puesto a nombre de los ciudadanos LUIS ANTONIO CHÁVEZ LUCARINI y MARÍA EMMA CHÁVEZ LUCARINI, mediante documento registrado el 9 de junio de 2014, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada en la contestación alegó que la venta se realizó el 9 de junio de 2014 y desde esa fecha recibe publicidad registral, afirmando que el demandante siempre ha estado en conocimiento de la cesión de la opción a compra venta, ha visitado el apartamento, por lo tanto, no existe ninguna simulación al no haber discrepancia alguna entre la voluntad del vendedor y los compradores, por lo tanto no existe el negocio jurídico oculto que alega el demandante y desde el año 2014 los hermanos Chávez Lucarini han ejercido la posesión como los legítimos dueños del bien inmueble.
Alegó la parte demandante que interpone el recurso de apelación en virtud que, el tribunal a quo en la sentencia del 30 de noviembre del 2022 declaró la prescripción de la acción de simulación fundamentado en el artículo 1.281 del Código Civil, al considerar que el lapso de 5 años comenzó desde el 9 de junio de 2014, fecha en la que se registró el acto cuya simulación se demandó y en ese momento adquirió publicidad registral; que, para el 14 de agosto de 2020, fecha en la que se admite la demanda ya había vencido el lapso, que dicho criterio lo fundamentó en 3 elementos probatorios a su criterio como fueron: 1. las reproducciones fotográficas insertas a los folios 124, 125, 126, 127 y 128 de la pieza I del expediente. 2. Las posiciones juradas insertas a los folios 194 y 195. 3. Las máximas de experiencia.
En cuanto el alegato esgrimido por la parte demandante en el escrito de informes presentado en esta instancia en la que invocó el vicio de silencio de pruebas al expresar que es obligación de los jueces examinar todas aquellas pruebas promovidas y evacuadas en el proceso y no atenerse a lo alegado y probado en autos de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; es de señalar que de las actas procesales se evidencia que el a quo apreció y valoró el medio de prueba pertinente que lo ayuda a la conclusión de lo aquí decidido.
En este orden de ideas, cabe destacar en el caso bajo examen, el fallo recurrido es fundamento de una cuestión jurídica previa, que conforme a la naturaleza de lo resuelto, hace innecesario examinar el fondo del asunto principal debatido, sin embargo el mismo demandante se contradice al alegar que la juez de la recurrida fundamentó su decisión en tres elementos probatorios, es decir las fotografía y las posiciones y la máxima experiencia juradas, por lo que se desprende que la juez de la recurrida emitió un juicio valorativos que consideró determinantes que le llevaron a la convicción de lo aquí decidido, sin embargo la valoración de la inspección considera esta administradora de justicia que no es un elemento probatorio que sea relevante; es decir no tiene influencia en lo decidido.
En este sentido, considera esta administradora de justicia en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe atenerse a todo lo alegado y probado en autos por lo que a criterio de esta servidora de justicia; efectivamente la valoración de estas pruebas que hiciera la juez a quo resultan pertinente a los fines de determinar el momento en que el ciudadano CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTÍNEZ, plenamente identificado en autos, tiene conocimiento de la compra venta del bien inmueble; hecho que ayuda a los fines de poder dilucidar si operó o no la prescripción extintiva de la acción de simulación incoada por el hoy demandante.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en innumerables fallos, como la decisión de fecha 14 de diciembre del 2021, caso RAFAEL HARLEY RAMÍREZ ZAMBRANO contra VICTOR JOSÉ CHACÓN GUERRERO y otros, Exp. Nº AA20-C-2018-00075, bajo la ponencia de la Magistrada VILMA MARIA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ en la cual señaló lo siguiente:
Omissis…
Del criterio jurisprudencial antes expuesto, se colige que la acción de simulación puede ser ejercida por aquellos que sin ostentar cualidad de acreedores tengan interés en que sea declarada la inexistencia del acto simulado; en cuyo caso, el único lapso que puede computarse para la prescripción de la acción de simulación es el de cinco [5] años previsto el artículo 1.281 del Código Civil.
Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta sentenciadora a examinar bajo el principio de comunidad de la prueba los elementos probatorios aportados por las partes respecto a la excepción de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, a los fines de determinar su procedencia ó no, evidenciándose lo siguiente:
Omissis…
No obstante, por cuanto del acervo probatorio no quedó demostrado que el demandante tuvo conocimiento de las ventas cuya nulidad por simulación pretende, en la fecha señalada en el libelo de demanda y alegada nuevamente en el escrito de observaciones a los informes de su contraparte presentado en el tribunal de alzada en fecha 24 de abril de 2006, el correspondiente lapso de prescripción previsto en el artículo 1.281 del Código Civil debe contarse a partir de la fecha de su registro por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, el día 1° de noviembre de 1996 la primera, y el día 18 de noviembre de 1996 la segunda, por ser el acto de registro el que les dio publicidad y efectos erga omnes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.920, 1.924 y 1.928 del Código Civil. Y siendo que para la fecha de interposición de la demanda el 25 de septiembre de 2006, habían transcurrido nueve [9] años, diez [10] meses y veinticuatro [24] días, con respecto a la primera de dichas ventas y nueve [9] años, diez [10] meses y seis [6] días, con respecto a la segunda, es decir, que incluso antes de la interposición de la demanda se encontraba cumplido con creces el lapso de prescripción de cinco [5] años previsto en el precitado artículo 1.281 del Código Civil.
Omissis…
Del criterio jurisprudencial transcrito in supra el legislador previó que el lapso de prescripción de la simulación previsto en el artículo 1.281 del Código Civil, establece como inicio del lapso de la prescripción o debe contarse a partir de la fecha de su protocolización ante el registro, ello sobre la base del principio de publicidad que caracteriza el acto registral.
Ahora bien, en el caso en marras se aprecia que el demandante en el escrito de libelar alega tener conocimiento de la venta en fecha 31 de julio del 2020, sin embargo de la revisión de las actas procesales no quedó demostrado que el demandante tuvo conocimiento de la venta cuya simulación pretende, en la fecha señalada en el libelo de demanda y alegada nuevamente en el escrito informes ante este tribunal de alzada, razón por la cual, esta jurisdicente concluye que el correspondiente lapso de prescripción establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, debe contarse a partir de la fecha de su registro por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal en fecha 9 de junio de 2014, inscrito bajo el N° 2014.678, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado 440.18.8.3.12684 y correspondiente al libro del folio real año 2014.
En el caso bajo estudio, se constata que no se evidencia que el demandante haya tenido conocimiento de la venta en la fecha alegada en el iter procesal, por ende, el correspondiente lapso de prescripción previsto en el artículo 1.281 del Código Civil debe contarse a partir de la fecha de su registro por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal en fecha 9 de junio de 2014, por ser el acto de registro el que le dio publicidad y efecto erga omnes y siendo que para la fecha de interposición de la demanda el 12 de agosto de 2020, habían transcurrido seis (6) años, dos (2) meses y tres (3) días, es decir, que incluso antes de la interposición de la demanda se encontraba cumplido con creces el lapso de prescripción de cinco (5) años previsto en el precitado artículo 1.281 del Código Civil.
Es por todo lo expuesto, que resulta ineludible para este juzgado superior, declarar la prescripción extintiva de la acción por simulación de venta incoada por el ciudadano CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTÍNEZ, contra los ciudadanos PAOLA LUCARINI BORTOLANI, LUIS ANTONIO CHÁVEZ LUCARINI y MARIA EMMA CHÁVEZ LUCARINI y la Sociedad Mercantil PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A, y por tanto sin lugar la demanda que dio origen al presente juicio, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la sentencia. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado JACKSÓN WLADIMIR ARENAS RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.981, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.097.958, domiciliado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre del 2022, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: PRESCRITA LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN, incoada por el ciudadano CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.097.958, domiciliado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira y hábil; contra los ciudadanos PAOLA LUCARINI BORTOLANI, LUIS ANTONIO CHÁVEZ LUCARINI y MARIA EMMA CHÁVEZ LUCARINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números. V.-11.984.287, V.-17.677.159 y V.-16.321.228 en su orden, domiciliados en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira y hábiles; y la Sociedad Mercantil PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A., domiciliada en el Estado Miranda, ampliamente identificada.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de simulación incoada por el ciudadano CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTÍNEZ, contra los ciudadanos PAOLA LUCARINI BORTOLANI, LUIS ANTONIO CHÁVEZ LUCARINI y MARIA EMMA CHÁVEZ LUCARINI y la Sociedad Mercantil PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A.
CUARTO: QUEDA MODIFICADA LA SENTENCIA dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 30 de noviembre de 2023.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS del juicio y en costas del recurso de apelación a la parte demandante de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La juez
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz.
La Secretaria Temporal.
Abg. Greisy Yosifee Vera Manjarrez.
En la misma fecha y previa la formalidad legal se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N°7986
RMCQ/SPC.
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