REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, lunes 16 de octubre de 2023.

213° y 164°

DEMANDANTE: EDWIN ROJAS FUENTES, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-15.503.016, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 122.744, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, titular de la cédula de identidad N° V- inscrito en el INPREABOGADO bajo el 122.806.
DEMANDADA: LUZ DARY SOLANO CÁCERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.463.247.
APODERADOS: JHONATHAN JESÚS VALERA VAN DER BIEST, NESBI ADRIANA SÁNCHEZ MOLINA, EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ Y JOSÉ AGUSTÍN SÁNCHEZ CHAUSTRE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 129.453, 243.708, 28.204 y 28.439, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES-INTIMACIÓN. INCIDENCIA. (Apelación a auto de fecha 02 de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Efraín José Rodríguez Gómez, con el carácter de coapoderado judicial de la demandada Luz Dary Solano Cáceres, contra el autote fecha 2 de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En las copias certificadas tomadas del referido expediente N° 20486 nomenclatura interna del mencionado a quo, remitidas a esta alzada para el conocimiento de la apelación, constan las siguientes actuaciones:
- Auto de fecha 10 de marzo de 2022, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual, determinó extemporáneo el escrito de formalización de tacha presentado por la abogada Nesbi Adriana Sánchez Molina, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, por lo que ordenó la continuación de la causa al estado en que se encontraba. (f. 1)
- Escrito de fecha 17 de marzo de 2022, mediante el cual la Abg. Nesbi Adriana Sánchez Molina, con el carácter acreditado en autos promovió la prueba de experticia grafotécnica. (f. 2)
- Auto de fecha 28 de marzo de 2022, mediante el cual el a quo declaró sin lugar la oposición interpuesta por la representación judicial de la parte actora. Asimismo, admitió las pruebas promovidas por la coapoderada judicial de la parte demandada, acordando oficiar al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística (C.I.C.P.C), San Cristóbal, para la designación de un experto a los fines de la determinación de los elementos que difieren la firma y posterior contenido de la letra de cambio.
- A los folios 4 al 9 corre decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 28 de marzo de 2022, dictada por el a quo. Asimismo, confirmó la mencionada decisión en lo que respecta a la declarativa sin lugar de la oposición formulada contra la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte demandada declarando nulidad del nombramiento del experto realizado por el a quo en fecha 28 de marzo de 2022, con motivo de la prueba de experticia grafotécnica promovida por la parte demandada y de las actuaciones posteriores referentes a la evacuación de dicha prueba. Así mismo ordena la reposición de la causa al estado de que dicho Tribunal proceda a fijar oportunidad para el nombramiento de expertos para la evacuación de la prueba de experticia grafotécnica admitida, con estricto apego al procedimiento previsto en el artículo 452 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
- Al folio 11 corre auto de fecha 14 de octubre de 2022, en el que el a quo fijó día y hora para el nombramiento de experto solicitado por la parte demandada.
- Al folio 12 acta de fecha 18 de octubre de 2022, mediante el cual el a quo designó al ciudadano Wilmer Antonio Pineda Labrador, acordando su notificación para su aceptación o excusa. (f. 12)
- Al folio 13 riela diligencia de fecha 24 de octubre de 2022, mediante la cual el abogado Jhonathan Jesús Valera Van Der Biest, con el carácter de coapoderado judicial de la demandada Luz Dary Solano otorgó poder apud acta a los abogados Efraín José Rodríguez Gómez y José Agustín Sánchez Chaustre, reservándose su ejercicio.
- Acto de juramentación de expertos grafotécnicos llevado a cabo en fecha 26 de octubre de 2022, concediéndoles el lapso de 8 días para la presentación del respectivo informe.
- Al folio 15 riela diligencia de fecha 28 de octubre de 2022, mediante la cual el abogado Efraín Rodríguez con el carácter acreditado en autos, desistió de la prueba de experticia grafotécnica.
- Al folio 16 corre auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 2 de noviembre de 2022, objeto de apelación.
- Al folio 18, diligencia de fecha 8 de noviembre de 2022, por la que el abogado Efraín Rodríguez, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, apeló del referido auto del 2 de noviembre de 2022 (f. 17); el cual fue oído por en un solo efecto mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2022, acordando remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 18)
Actuaciones en esta Instancia:
En fecha 8 de diciembre de 2022, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 21); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 22)
Mediante auto del 10 de enero de 2023, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de informes. (f. 23)
Por auto del 9 de febrero de 2023, se acordó diferir el lapso para dictar sentencia por treinta días calendarios de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 24)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado Efraín José Rodríguez Gómez, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 02 de noviembre de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, determinó lo siguiente:

Respecto al desistimiento y renuncia a las pruebas admitidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2014 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Del criterio jurisprudencial antes citado, se colige que en los casos de renuncia a las pruebas, como es el caso bajo estudio, como único requisito se requiere que la misma haya sido propuesta antes de su evacuación. Siendo ello así, esta sentenciadora observa que revisadas exhaustivamente como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, de las mismas se desprende que la prenombrada prueba de Experticia promovida por la parte demandada, aun no ha sido evacuada, quedando por tanto sin efecto la admisión de la prueba de Experticia proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 21 de julio de 2022, en acatamiento al particular cuarto del dispositivo de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
De conformidad a lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil y visto el desistimiento realizado, se condena en costas a la parte demandada, por cuanto se encontraba debidamente juramentados los expertos designados.

La presente incidencia surge con ocasión de la demanda interpuesta por el ciudadano Edwin Rojas Fuentes contra la ciudadana Luz Dary Solano Cáceres por cobro de bolívares vía intimación, en la que la parte demandada, promovió en el iter procesal una prueba de experticia, de la que desiste mediante diligencia de fecha 08 de octubre del 2.022. Ante ello, mediante auto de fecha 02 de noviembre del 2.022, objeto de la presente apelación, el cual declara sin efecto lo atinente a la admisión de la prueba, condenando a la parte al pago de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Centrada en los anteriores términos la presente controversia, se tiene que efectivamente la jurisprudencia patria ha venido estableciendo de manera reiterada y pacifica “…una vez introducido en el proceso un elemento de prueba, el mismo es adquirido para la causa y no puede serle ya sustraído, y puede ser utilizado, por eso, ya sea por la contraparte, ya sea por el juez … y ello implica la irrenunciabilidad de la prueba evacuada, más no de aquella admitida; en ese orden de ideas se tiene que la Sala de Casación Civil, ha establecido que ello es referido a la prueba, incorporada o traída al juicio, esto es, a la que se cumplió, se llevó a efecto y consta en autos. Por eso la prueba pertenece al proceso cuando se cumple, pero no cuando es meramente promovida (…)
Puede señalarse entonces, que la parte promovente puede renunciar a la prueba admitida, pero ésta se hace irrenunciable después de su evacuación; aunque ello no niega la potestad del sentenciador de ordenar la practica de diligencias probatorias mediante autos para mejor proveer, establecida en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.
En definitiva, en nuestro proceso civil, no es siempre cierta la posibilidad de que la parte renuncie a una prueba no evacuada, pues dentro de los limites de su oficio, el juez podrá actuar en procura de conocer la verdad, por el contrario, en el caso de la renuncia a una prueba que sólo ha sido admitida, no es necesario que el juez dé su homologación, porque únicamente se exigirá como presupuesto de validez de dicho acto, que aún no se haya practicado su evacuación; en este sentido, se reitera que sólo entonces será irrenunciable, porque habrá dejado de pertenecer al promovente en razón del principio de comunidad de la prueba.
Por lo tanto, aplicando ello al presente caso y visto que la renuncia a la prueba lo ha sido antes de su evacuación, no se requiera algún otro presupuesto de validez, no siendo necesaria la homologación del juez para que dicha renuncia produzca efectos en el proceso, ello resulta procedente en el presente caso, por lo que lo atinado en derecho en la presente apelación es declarar Sin lugar la apelación realizada por la representación de la demandada, confirmando el fallo apelado. Así se decide.

III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante mediante diligencia de fecha 08 de noviembre del 2.022, contra el auto de fecha 02 de noviembre de ese año.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Provisorio,


Abg. Juan José Molina Camacho

El Secretario,


Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 7.543