REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, jueves 19 de octubre del año dos mil veintitrés.
213º Y 164º
PARTE RECURRENTE: ANA CRISTINA CORTES NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.203.895, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por el abogado VÍCTOR MANUEL BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° V-3.791.819, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.645.
ASUNTO: RECURSO DE HECHO.
SÍNTESIS DE LA CAUSA
El presente Recurso de Hecho ha sido interpuesto por la ciudadana Ana Cristina Cortes Niño, asistida por el abogado Víctor Manuel Bautista, contra el auto de fecha catorce de agosto del 2023, proferido en la causa signada bajo el N° 36.470 de la nomenclatura de uso del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la apelación interpuesta por la representación judicial de los accionantes en amparo contra el auto de fecha 8 de agosto de 2023.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
Como fundamento y motivo del recurso, la recurrente expone lo siguiente:
.- Que la decisión que genera la propuesta recursiva corresponde a una arbitraria, ilegal, e inconstitucional de la decisión en plena fase de ejecución del mandato constitucional emanado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de mayo de 2023.
.- Que la decisión del a quo objeto del recurso interpuesto debía cumplir cabalmente con lo decidido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, que era la revisión de todos los documentos, libros y correspondencia del ejercicio económico desde el 01-09-2021 al 31-08-2022, a cargo de exhibir a los agraviantes, integrantes de la Junta Directiva de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, regente en ese periodo, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 1669 del Código Civil, sin poder dejar de acatar totalmente el examen o revisión ordenado del año completo del ejercicio económico.
.- Que a la Jueza no le estaba facultado interpretar subjetivamente y en forma sesgada como lo hizo, dando por concluida la ejecución, al considerarla suficiente, pues la orden era la de obtener la información ordenada por la alzada, pues si bien no se fijó el tiempo para tal ejecución, siempre se escudó en no disponer sino en escasamente en hora y media para ir al lugar de ejecución fue declarado sin lugar el amparo propuesto.
.- Que no podía la jueza ejecutante causar el agravio ocasionado, dando por concluida una revisión, pues ella no estaba facultada para tomar decisiones propias o autónomas, sino para acatar la dada por el precitado Juzgado Superior Primero, en su fallo acogiendo la tutela constitucional de protección al derecho de propiedad de los accionantes.
.- Que la función jurisdiccional no acaba con la satisfacción de la pretensión en su fase declarativa, sino que se extiende obligatoria y necesariamente a la fase ejecutiva, pues de no ser así, no sería plena satisfacción jurisdiccional, donde nada se lograría declarar judicialmente un derecho sin hacer efectivo mediante la ejecución de la sentencia lo tutelado en ella. Que esto es un componente indisoluble de la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 constitucional, haciendo eficaz, eficiente, transparente y responsable toda ejecución, de lo cual ha adolecido el trámite de ejecución, pues el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, ha contribuido en la vedada obstrucción que consta en actas en reiteradas oportunidades, no haciendo lo más mínimo para imponer el amparo decretado, lo cual fue solicitado en el expediente, con las medidas ordenadas en la Ley de Amparo, haciendo caso omiso y guardando absoluto silencio a la petición pero si unilateralmente, en forma ilegal y arbitraria, obrando contrario al mandato decretado por el superior, selló la continuidad de la ejecución, arbitrariedad complaciente de la conducta de la parte agraviante ejecutada, que como consta en actas siempre tuvo una mentira y subterfugio para negar documentos de obligatoria exhibición y que el tribunal ejecutante no hacía nada para obligara la ejecutada a mostrarlos, burlando el mandato del superior y el derecho de propiedad de los ejecutantes.
.- Que el acto cuestionado, al negar la apelación propuesta en fechas 10 y 11 de agosto de 2023, contra el auto en ejecución de sentencia de fecha 8 de agosto de 2023, donde da por concluida la ejecución, es una comprobación más fehaciente de querer utilizar todo lo disponible pero fuera del marco legal, para terminar con la obra de ir contra de la decisión del superior, pues no tiene otra explicación ese proceder, sobre todo sin soporte argumentativo y legal propio pues, a su decir, la sentencia de la Sala Constitucional citada, no calza para nada en el supuesto fáctico al que la quiere aplicar en esa fase de ejecución, insistiendo que están en fase de ejecución y no de conocimiento y sin sentencia de fondo, que fue donde se produjo el fallo constitucional.
.- Que la jueza ejecutante no podía hacer más que asistir y presenciar los actos de ejecución, sin negar como lo hizo, que por mandato constitucional el procedimiento de amparo es público y ella iniciando el primer acto de ejecución prohibió la entrada a la sala donde se iba a ejecutar la revisión a unas personas propietarias que querían producto de la publicidad declarada constitucionalmente, ingresar a presenciarla, sin argumento sostenible, solo justificado en no ser proponente del amparo, como si la constitución no fuera la referencia para dejarlos ingresar. Y que más grave no les dejo tomar foto, que como propietarios les asiste el derecho a imponerse los ejecutantes de cifras, proveedores, empresas, facturas, asientos y demás, de difícil recordación si no es con la toma de datos, que transcribirlos manualmente conlleva desgate de tiempo y mayor cantidad de revisores.
Que por ello resulta violatorio y cercena el derecho a la doble instancia, negando la apelación con un argumento totalmente opuesto a la verdad, pues la decisión constitucional soportante de la negativa de apelación calza para acciones de amparo en fase de providenciación y sin decisión, por la misma dinámica del amparo, dada su urgencia y celeridad pero nunca en fase de ejecución.
.- Que la Juez a quo, trunca, cercena y vulnera un derecho constitucional tutelado mediante la sentencia del 10 de mayo de 2023, ya en fase de ejecución, donde solo podía limitarse a cumplir plenamente con la sentencia, violando principios procesales rectores de la ejecución de las decisiones que establecen que los jueces cumplirán con lo decidido, y que una vez iniciada la ejecución continuaría sin ininterrupción; indicando la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Que en consecuencia, tratándose de materia de talante constitucional y el inicio de la fase de ejecución, apenas comenzada con la revisión del primer mes de los doce ordenados en la sentencia superior, lo menos que puede es ordenarse oír la apelación, no obstante con el poder que tiene todo juez constitucional, podría de una sola vez ordenar la continuidad de la ejecución escasamente transitada por el primer mes de asientos contables ordenados, exhibir en el fallo definitivamente firme que acogió el amparo al derecho de propiedad incoado. Solicitándole al a quo la remisión del expediente original para su conocimiento de la veracidad de lo expuesto, y se tome la decisión más constitucional, restableciendo la situación jurídica infringida, arbitraria e indebidamente en fase de ejecución de sentencia, por cuanto el auto impugnado se publicó en el umbral del último día de despacho previo al receso judicial, no teniendo acceso por el cierre del tribunal, sino a una foto que es lo que por premura al final de las horas de despacho lograron obtener.
ACTAS QUE SE ACOMPAÑAN
.- A los folios 01 al 06, escrito contentivo del recurso de hecho
.- A los folios 07 al 08, riela auto de fecha 14 de agosto del 2023, por el que el a quo declaró inadmisible la apelación interpuesta por la representación judicial de los accionantes de amparo contra el auto dictado el 8 de agosto de 2013, en fase de ejecución.
.- A los folios 9 al 11, corren varias actuaciones relacionadas con la venta que le hiciere la ciudadana Rosa Julia Villareal de Andrade a la ciudadana Ana Cristina Cortes, sobre una acción en la Asociación Civil Demócrata Sport Club.
.- A los folios 12 al 37 riela sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2023, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Asimismo, declaró parcialmente con lugar la demanda de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Leony Isabel Clavijo de Rojas, Ana Cristina Cortes Niño, Rafael Antonio Suárez Rodríguez, Carmen Auxiliadora Clavijo de Briceño, María Eugenia Carrero Galan, Carlos Javier Meneses Lozada, Víctor Manuel Galvis Urbina y Edgar Antonio Peñaranda Ramírez, contra la Junta Directiva de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, en la persona de su presidente Daniel Alfonso Contreras Sánchez. En consecuencia, ordenó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tribunal de la causa encargado de la ejecución del mandamiento de ejecución, que una vez le de entrada al presente expediente, disponga la ejecución inmediata de la presente decisión, conminando a la parte agraviante para que restablezca la situación jurídica infringida a la parte accionante y le permita imponerse personalmente de los libros, documentos y correspondencia de la sociedad y poder verificar por el sentido de la vista, los soportes, documentales que justifican cada uno de los asientos contables correspondiente al ejercicio económico septiembre 2021 hasta agosto 2022, de conformidad a lo contemplado en el artículo 1669 del Código Civil y el artículo 104 de los Estatutos Internos del Demócrata Sport Club. Igualmente, ordenó a la parte agraviante el cese y la abstención de cualquier acto que de manera directa o indirecta menoscabe el uso, goce y disfrute del derecho constitucional a la propiedad de la parte agraviada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término señala este Juzgado que el recurso de hecho, denominado en el derecho comparado “recurso de queja por denegación”, es una garantía procesal del recurso de apelación, se trata entonces de un verdadero recurso, porque impugna una resolución judicial, cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida, en este caso negativa al recurso de casación.
El recurso de hecho debe proponerse contra el auto del Juez que niega la apelación o la admite en un solo efecto, o la providencia que causa gravamen al apelante, dentro del plazo de cinco (5) días, conforme a lo indicado en el artículo 305 en concordancia con el 316 eiusdem.
En el caso que nos ocupa denuncia la recurrente que en el presente caso, el recurso de hecho se propone por la negativa a escuchar el recurso de apelación contra el auto de fecha 8 de agosto de 2023, el cual argumenta, luego de señalar decisión de la Sala Constitucional Nro. 314 de fecha 21 de octubre del 2.022, que en síntesis señala que en el procedimiento de amparo, no existen incidencias diferentes a las previstas en la Ley especial sobre la materia, según lo cual se niega expresamente la posibilidad de ejercer el recurso de apelación u interponer el de hecho en contra de las decisiones interlocutorias que surgieren en el curso del procedimiento de amparo Constitucional.
La negativa a la apelación como se indica anteriormente se centra en lo establecido por la Juez de la causa actuando en sede Constitucional, en el sentido de no tolerar incidencias en diferentes a las previstas en la Ley. Ahora bien la quejosa en amparo ha señalado que estando la causa en estado de ejecución el Tribunal ha contribuido en la vedada obstrucción de la ejecución de la decisión, indicando que lo relativo a la no existencia de incidencias ocurre en fase de providenciación sin decisión, pero nunca en fase de ejecución, porque en tal momento, solo podía cumplir plenamente con la sentencia, con fundamento en el principio de continuidad de ejecución de la sentencia.
En ese mismo orden de ideas se tiene que la decisión del Juzgado Superior Primero Civil indicó,
“ que el tribunal de la causa encargado de la ejecución del mandamiento de ejecución, que una vez le de entrada al presente expediente, disponga la ejecución inmediata de la presente decisión, conminando a la parte agraviante, para que restablezca la situación juridica infringida a la parte accionante y le permita imponerse personalmente de los libros, documentos, y correspondencia de la sociedad y poder verificar por el sentido de la vista, los soportes documentales que justifican cada uno de los asientos contables correspondientes al ejercicio económico septiembre 2021 agosto 2022, de conformidad con lo contemplado en el artículo 1669 del Código Civil y el articulo 104 de los estatutos internos del demócrata sport club…”
En ese orden de ideas se tiene que ciertamente el Tribunal de la causa, debe dar cumplimiento a lo indicado en el dispositivo de la decisión de la alzada, el cual ciertamente no estableció tiempo ni condiciones para la ejecución, pero si indica que deberá permitir a los supuestos agraviantes “imponerse personalmente de los libros, documentos, y correspondencia de la sociedad y poder verificar por el sentido de la vista, los soportes documentales que justifican cada uno de los asientos contables correspondientes al ejercicio económico septiembre 2021 agosto 2022..”
Lo indicado a criterio de esta instancia de alzada, no es una incidencia en fase de sustanciación, sino una probable o hipotética vulneración al principio de ejecución de sentencia, lo cual sin embargo no lo puede aseverar este Juzgador, sino que ello deberá ser revisado por el Juzgado Superior en una eventual apelación a través de todo el análisis de las actas del expediente y la realización de los actos cumplidos en la fase de ejecución, para determinar si efectivamente, que lo ordenado por la Juez de alzada, se ha cumplido o no en la causa.
Ante ello, considera quien juzga que en atención a la resolución del presente Recurso de hecho, sin inmiscuirse a la procedencia o no del tema de fondo a resolverse sobre el cumplimiento o no del reestablecimiento de la situación juridica infringida, lo prudente y atinente en derecho es ordenar oír la apelación realizada para que el Juzgado correspondiente revise tal circunstancia, bajo la consideración de que la causa se encuentra en estado de ejecución y la determinación del cumplimiento del resarcimiento de los derechos conculcados es un asunto de verdadera tutela judicial efectiva y no una incidencia en el proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
Ante el anterior criterio concluye quien juzga que lo pertinente en derecho en el presente caso, es declarar con lugar el Recurso de hecho, para la consideración por parte del Juez Superior que resultare competente, conociendo en apelación, verifique el cumplimiento de la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO, que contra la negativa de apelación al auto de fecha 14 de agosto del 2.023, ha sido incoado por la ciudadana ANA CRISTINA CORTES NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.203.895, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por el abogado VÍCTOR MANUEL BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° V-3.791.819, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.645.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, oír en ambos efectos la apelación que se ha ejercido contra el auto de fecha 14 de agosto del 2.023, por parte de la quejosa en amparo.
Dada, firmada y sellada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 7680
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