REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA

213° y 164°

DEMANDANTES: MARCOS JOSUÉ CABELLO PEÑA Y JESÚS ALBERTO CABELLO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.816.047 y V-15.988.698 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADAS: BELKYS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ Y DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- y V-13.147.409, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nos. 31.112 y 83.106, en su orden.
DEMANDADO: VÍCTOR MANUEL URREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.778.356, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. EJECUCIÓN FORZOSA.
(Apelación a auto de fecha 6 de junio de 2023, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

A objeto de su tramite y decisión son recibidas en esta instancia de alzada las actuaciones contentivas en el expediente (cuaderno de medidas) que fue llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 20.626 de la nomenclatura de uso de ese Tribunal, ello en razón del gravamen de apelación a que se somete la decisión de fecha 06 de junio del 2.023, por parte de la actora.
En las copias certificadas acompañadas para la apelación, del mencionado cuaderno de medidas constan las siguientes actuaciones:
.- Auto de fecha 13 de julio de 2022, dictado por el precitado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, por el que se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada ciudadano Víctor Manuel Urrea, hasta cubrir la cantidad de dieciséis mil quinientos sesenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 16.560,00), que comprende el doble del monto adeudado por cánones de arrendamiento, más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal, indicando que si el embargo recayere en cantidad liquida de dinero, sólo podrá hacerse por la cantidad de nueve mil trescientos sesenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 9.360,00), que comprende el monto adeudado por cánones de arrendamiento, más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal. Para la práctica de dicha medida comisionó ampliamente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (fs. 2 al 5)
- A los folios 6 al 38 corre comisión de embargo provisional, practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
- Decisión de fecha 7 de noviembre de 2022, dictada por el a quo, en la cual decretó la confesión ficta de la parte demandada, Víctor Manuel Urrea, de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, declaró con lugar la demanda interpuesta por las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González actuando en nombre y en representación de los ciudadanos Marcos Josué Cabello Peña y Jesús Alberto Cabello Peña por desalojo de local comercial, tramitado por el procedimiento oral. Ordenando al ciudadano Víctor Manuel Urrea, hacer entrega de dos locales comerciales signados con los Nros. 4-31 y 4-34, cuyas medidas y linderos allí describen; señalando que dichos locales le corresponden un porcentaje de condominio del cinco por ciento (5%) sobre los derechos y obligaciones comunes, cuyos porcentajes son inherentes e inseparables de la propiedad cedida; que al local signado con el N° 4-32, consta según documento protocolizado por el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 23 de junio de 2009, inscrito bajo el N° 2009.3074, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 429.18.12.1.543, correspondiente al libro del folio real del año 2009, número 2009.3075, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 429.18.12.1.544., correspondiente al folio real del año 2009, número 2009.3076, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 429.18.12.1.545, correspondiente al folio real del año 2009, número 2009.3077, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 429.18.12.1.546., correspondiente al folio real del año 2009. Del local signado con el No. 4-34, consta según documento protocolizado por el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 23 de junio de 2009, inscrito bajo el N° 2009.3083, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 429.18.12.1.551, correspondiente al libro del folio real del año 2009, Nro. 2009.3084, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 429.18.12.1.552, correspondiente al folio real del año 2009, Nro. 2009.3085, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 429.18.12.1.553, correspondiente al folio real del año 2009, Nro. 2009.3086, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 429.18.12.1.554, correspondiente al folio real del año 2009, objeto de arrendamiento, en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de personas y de bienes, condenando al demandado al pago de los cánones de arrendamiento vencidos hasta que se produzca la entrega material del inmueble. Igualmente, condenó en costas a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 39 al Vto del folio 41)
- Escrito de fecha 22 de noviembre de 2022, mediante el cual la representación judicial de la parte actora, solicitó que por cuanto se encuentra firme la decisión de fecha 7 de noviembre de 2022, se estampe el correspondiente ejecútese de ley. (f. 42)
- Auto de fecha 24 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de la causa, fijó día a que conste en autos la notificación de la parte demandada, a objeto de que efectuara el cumplimiento voluntario a la sentencia definitiva dictada el 7 de noviembre de 2022. (f. 43)
- En fecha 7 de febrero de 2023, el a quo dictó auto mediante el cual acordó de que el demandado debía hacer entrega inmediata de los dos locales comerciales signado bajo los números 4-32 y 4-34, tal y como lo estableció en el numeral tercero de la decisión definitiva dictada en fecha 7 de noviembre de 2022, de conformidad a lo establecido en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil. Y que así mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 527 eiusdem embargo ejecutivamente bienes pertenecientes a la parte demandada Víctor Manuel Urrea, hasta cubrir la cantidad de dieciséis mil quinientos sesenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 16.560,00), que comprende el doble del monto adeudado por cánones de arrendamiento, más las costas calculadas prudencialmente calculadas por el Tribunal. Igualmente, acordó que se depositen los bienes embargados conforme a lo dispuesto en el artículo 539 ibidem; para la practica de dicha medida comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta misma Circunscripción Judicial, a donde acordó remitir el despacho con oficio, facultándolo para nombrar depositaria judicial y perito evaluador de ser necesario. (f. 44)
- A los folios 45 al 58 rielan actuaciones relacionadas con la comisión practicada por el referido Juzgado comisionado.
- Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2023, la abogada Dalia Yaleitza Carrero González, con el carácter acreditado en autos, consignó copia del documento firmado entre su persona y la madre de sus representados, en el que dejó constancia que recibió de su parte tanto los inmuebles sobre los cuales versó la pretensión de la acción, así como también los bienes muebles embargados preventiva y ejecutivamente sobre los cuales recayó la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, lo cual se materializó el 13 de abril de 2023. (f. 64, con anexo al f. 65)
- Auto de fecha 1° de junio de 2023, mediante el cual el a quo indicó que por cuanto no hay más actuaciones que realizar, dio por terminado el juicio y ordenó el archivo del expediente. (f. 66)
- Auto de fecha 6 de junio de 2023, en el que el Tribunal de la causa declaró la nulidad del auto emitido el 1° de junio de 2023. (f. 67)
- Diligencia de fecha 9 de junio de 2023, la abogada Dalia Yaleitza Carrero González con el carácter de coapoderada judicial de la parte actora, apeló del referido auto del 6 de junio de 2023 (f. 68); y por auto del 15 de junio de 2023, oyó dicho recurso en un solo efecto, ordenando remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 69)
- En fecha 4 de julio de 2023, la Juez Suplente Zulimar Hernández se abocó al conocimiento de la causa. (f. 71)

Actuaciones en esta Instancia:
En fecha 28 de julio de 2023 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 72); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 73)
Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2023, la abogada Dalia Yaleitza Carrero González actuando en nombre y representación de los demandantes presentó informes ante esta alzada. (fs. 74 al 76)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Referidas las actuaciones del iter procesal en la presente causa se indica que el límite de competencia de esta instancia de alzada viene determinado por la verificación de la adecuación a derecho del auto dictado por el a quo en fecha 06 de junio del 2.023, en consecuencia el mismo deberá ser analizado para en consecuencia confirmarlo, revocarlo o modificarlo.

Del auto apelado:
En el mismo se indicó:”

… Previa revisión de las actas procesales se observa, que este Tribunal mediante auto de fecha 01 de junio de 2023, procedió a dar por terminado el presente juicio y ordenó el archivo del expediente; ahora bien, de la misma revisión se pudo constatar que por auto de fecha 07/03/2023, este Tribunal procedió a decretar la ejecución forzada de la presente causa en cuyo particular segundo se ordenó conforme al artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, que se embarguen ejecutivamente bienes pertenecientes a la parte demandada, cuyo monto allí fue establecido; en tal virtud, la causa no debió darse por terminado por cuanto queda pendiente la ejecución forzada (remate) de los bienes embargados ejecutivamente. De manera que esta juzgadora actuando como directora del proceso con la finalidad de corregir errores y omisiones cometidas en cumplimiento a la potestad que le otorga el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual de manera categórica expresa que “…Omissis…”, así como lo establecido en el artículo 15 ejusdem que expresa que “…Omissis…” garantizando con esto el privilegio constitucional del derecho al debido proceso consagrado en la máxima norma de nuestro ordenamiento jurídico, considera necesario a los fines de subsanar el error cometido declarar la nulidad del auto emitido en fecha 01/06/2023, donde se da por terminado el presente juicio. ..

De los informes en esta Instancia:
Al presentar escrito de informes ante esta alzada, la representación judicial de la parte actora alegó que, por ante el a quo tramitó como corresponde la acción dirigida a la desocupación de unos bienes inmuebles que estuvieron arrendados como locales comerciales, debido al incumplimiento por parte de quien fue el arrendatario a sus deberes inherentes al pago. Que efectivamente en dicha causa fue dictada medida preventiva de embargo a favor de sus representados, la cual se ejecutó como corresponde en la oportunidad pertinente, y que no obstante a que el demandado se hizo presente en la misma ejecución de dicha medida no efectuó oposición alguna ni posteriormente, es decir en ninguna etapa procesal alegó ningún aspecto de hecho ni de derecho a su favor contra la pretensión que constituyó el objeto de la acción ejercida en nombre de sus mandantes.

Que el a quo el 7 de noviembre de 2022 declaró con lugar la demanda a favor de los derechos de sus representados y por cuanto el demandado no ejerció recurso de apelación, fue por lo que al vencimiento del correspondiente lapso legal solicitó el cumplimiento voluntario de dicha sentencia definitivamente firme. Que posteriormente cumplidas las formalidades procesales en cuanto al trámite referido y ante el incumplimiento del demandado, solicitó la ejecución forzosa correspondiente, la cual fue debidamente acordada por el Tribunal de la causa y comisionada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, el cual cumplió con todos los extremos pertinentes. Que una vez cumplida dichas formalidades, fue solo hasta el 13 de abril de 2023, cuando el Juzgado comisionado ejecutó dicho mandato y entregó los bienes sobre los cuales fue decretada la medida de embargo correspondiente a sus representados a fin de la ejecución forzada de la sentencia definitivamente dictada en la causa, indicando que en dicha etapa procesal tampoco el demandado acudió a ejercer actuación procesal alguna prevista en el ordenamiento jurídico.

Alega que en la presente causa se cumplieron todas las formalidades legales pertinentes y transcurrieron de manera integra todos los lapsos procesales correspondientes para el ejercicio de los recursos procedentes, por lo que mediante escrito consignó instrumento donde hacía constar que realizó la entrega del mobiliario que le fue entregado para sus mandantes a su representante, por lo que peticionó el cierre del expediente, lo cual fue debidamente acordado por auto del 1° de junio de 2023, pero en auto del 6 de junio de 2023 fue declarado la nulidad a dicho auto, razón por la cual ejerció el recurso de apelación.

Para decidir se indica:

Centrada la controversia en la verificación de la legalidad del auto que revoca la decisión de fecha 01 de junio del 2.023, que indica que se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente, con la motivación en el auto apelado de que aún se encuentra pendiente el remate de los bienes embargados, se indica que de la revisión minuciosa del expediente se evidencia que en el sub litte, le fue entregado producto de la decisión el bien inmueble a la parte demandada, y se procedió al embargo ejecutivo de los bienes muebles que se encontraban en el mismo, evidenciándose del informe que presenta el Ingeniero Alfonso Murillo Oviedo que esos bienes muebles se encontraban destinados a complementar el uso del inmueble, por lo que puede inferirse que se trataba de inmuebles por destinación, en tal razón al ser devuelto al demandante el inmueble, este debe comprender sus accesorios, esto es, el mueblaje del mismo, por lo tanto a los efectos de garantizar la gratitud de la justicia y evitar procedimientos que causen aún más gastos y actividades procesales al demandante, lo justo es declarar, como en efecto lo declara la recurrida, indicar el fin de la controversia y el archivo del expediente, aunado a que con la entrega de los bienes muebles a la actora, solo se cumplió parcialmente su pretensión. Ante ello, lo procedente en derecho y justicia es declarar con lugar la apelación formulada, revocando el auto apelado que a su vez declaró la nulidad del auto de fecha 01 junio del 2.023. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ contra el auto de fecha 06 de junio del 2.023.
SEGUNDO: SE DECLARA terminada la presente causa, ordenando el archivo del expediente.

TERCERO: QUEDA REVOCADA la decisión apelada.

CUARTO: No hay condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Y en su oportunidad legal bájese el expediente

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan José Molina Camacho
El Secretario,

Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo la una de la tarde (01:00 P.M.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 7666