REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

213° y 164°

DEMANDANTE: OSCAR DE JESÚS UZCATEGUI SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-9.325.641, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 196.439, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, actuando por sus propios derechos e intereses.
DEMANDADA: GLORIA ESPERANZA RUIZ VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.334.349, domiciliada en Capacho Viejo, Municipio Libertad del Estado Táchira.
APODERADO: GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.973.643 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 104.756. .
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (HONORARIOS PROFESIONALES). (Apelación a decisión de fecha 8 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

I
ANTECEDENTES
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el Abg. Oscar de Jesús Uzcategui Suárez, parte actora, contra la decisión de fecha 8 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En el cuaderno de medidas del expediente N° 9948 nomenclatura del mencionado Tribunal, remitido para el conocimiento del recurso constan, entre otras, las siguientes actuaciones:
En el Tribunal de la causa:
.- A los folios 1 al 6 riela escrito libelar presentado por el demandante Oscar de Jesús Uzcategui Suárez, asistido por el abogado Ricardo Marín Duque, contra la ciudadana Gloria Esperanza Ruiz Vásquez, por intimación de honorarios profesionales, con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 386 y 859 del Código de Procedimiento Civil. Estimándola en la cantidad de doscientos cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 244.000,00) equivalente a seiscientos diez mil unidades tributarias (610.000 U.T), o lo que representa a diez mil dólares americanos ($10.000,00), más los intereses de mora y los daños que ocasione el presente juicio. Asimismo, solicitó medida de embargo sobre bienes muebles e inmuebles.
.- Auto de fecha 3 de abril de 2023, dictado por el referido a quo mediante el cual admitió la demanda y acordó la intimación de la ciudadana Gloria Esperanza Ruiz Vásquez para que compareciera por ante el Tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes contados a partir de que conste en autos su intimación más un día que le concedió como término de distancia, para que apercibido de ejecución, sin perjuicio del derecho de acogerse a la retasa y consigne la cantidad de doscientos cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 244.000,00), por concepto de intimación de honorarios profesionales. (f. 7)
.- A los folios 8 al 11 corre auto del 13 de abril de 2023, mediante el cual el a quo decretó medida de embargo sobre los bienes muebles e inmuebles solicitados con el escrito libelar, a saber: MEDIDA DE EMBARGO, sobre un vehículo MARCA: MERCEDES BENZ; MODELO, CAMNOP UTILITAR; AÑO, 2006; COLOR, BLANCO; CLASE, CAMION; TIPO, PLATF/BARANDA; USO, CARGA; SERIAL DE CARROCERIA, 9VD6881566V432727, SERIAL DE MOTOR, 3748850640318, CON CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO NRO. 160102767630 9VD6881566V432727-1-5 de fecha 01 de julio de 2016, propiedad de Rafael Angel Moncada y según transacción y homologación Judicial de fecha 19 de octubre del 2.022 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Táchira, propiedad de la demandada GLORIA ESPERANZA RUIZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.334.349.
Medida de embargo sobre un vehículo MARCA, VOLKSVAGEN; MODELO, SPACE FOX 1.6, M/ANUAL; AÑO, 2007: COLOR, GRIS; CLASE, CAMIONETA; TIPO, RNCHERA; SERIAL DE CARROCERIA, 8AWPB45Z17A344635; SERIAL DE MOTOR, BAH925951, con Certificado de Registro de Vehículo Nro. 2871090088AWPB45Z17A344635-1-2 de fecha 17 de noviembre de 2.009, propiedad de Rafael Ángel Moncada y según transacción y homologación Judicial de fecha 19 de octubre del 2.022 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Táchira, propiedad de la demandada GLORIA ESPERANZA RUIZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.334.349.
Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de un lote de terreno en cual mide aproximadamente Mil metros cuadrados (1.000 Mts2.) ubicado en el Caimito, Aldea Ricaurte, Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, el cual se encuentra alinderado así: NORTE, con propiedades de Rigoberto Depablos; SUR: Con propiedades del Ingeniero Alfonso Romero; ESTE, con terrenos de Carlos Rueda y OESTE, con propiedades de la sucesión de Luz Nieto, registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Capacho Libertad e Independencia bajo el Nro. 17, Tomo VII, Protocolo Primero del Primer Trimestre de fecha 13 de marzo de 1.996, sobre el terreno una construcción de unos galpones en una superficie de 790 Mts. 2)
Riela a los folios 17 al 26 escrito por el que la parte demandada debidamente asistida de abogado, realiza oposición a las medidas solicitadas y decretadas, en donde aduce el no cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala la existencia de una condición o plazo pendiente, ya que se estableció en el escrito de transacción judicial realizada en la causa, que …se autorizaba a los apoderados a cobrar honorarios profesionales del valor de lo que se vaya vendiendo…: en igual sentido indica que en el caso no obra nacimiento del derecho a la intimación de honorarios profesionales. Acompaña como recaudos escrito de partición y auto de homologación que dicta el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de octubre del año 2022.
A los folios 56 al 69 riela comisión dada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Capacho y Libertad de esta Circunscripción Judicial relacionada con la práctica de la medida decretada, siendo recibidas sus resultas al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, en fecha 16 de mayo del 2.023.
Riela a los folios 93 al 96, pruebas que en la incidencia de oposición a la medida promueve la parte demandante en fecha 16 de mayo del 2.023, las cuales son agregadas mediante auto de fecha 16 de mayo del 2.023, admitiendo a su vez las documentales presentadas. (Folio 97)
A los folios 98 y 99 consta escrito de pruebas que presenta la parte demandante en fecha 17 de mayo del 2.023, las cuales son agregadas mediante auto de fecha 17 de mayo del 2.023, admitiendo a su vez las documentales presentadas. (Folio 100)
A los folios 101 al 110 riela decisión de fecha 08 de junio del .2023, por el que el a quo, declara parcialmente con lugar la oposición realizadas a las medidas decretadas, ordenando el levantamiento de la medida de embargo que recaía sobre los vehículos señalados y ordena mantener con todo su rigor la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Mediante diligencia de fecha 15 de junio del 2.023, la parte accionante apela de la decisión antes señalada. (folio 115)
Actuaciones en esta Instancia:
Mediante nota de fecha 17 de julio del 2.023, el secretario señala dejar constancia acusa recibo del expediente, constando en la misma fecha auto de entrada. (folios 1218 y 119)
Riela al folio 121 escrito de informes que en fecha 14 de julio del 2023, presenta en esta instancia el demandante de autos. Constando en fecha 20 de julio del 2.023, los escritos de informes de la parte demandada. (folios 123 al 127)
Mediante escrito de fecha 25 de junio del 2023, la demandante hace observaciones al escrito de informes de la parte demandada (folio128)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para su tramite y decisión es recibido en esta instancia de alzada, previo el trámite de distribución de expedientes, expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 08 de junio del 2.023, dicta sentencia que declara parcialmente con lugar la oposición que la demandada hace a las medidas dictadas. Ante ello, la decisión a proferir por esta instancia de alzada se contrae a verificar si la decisión proferida por el A quo, se encuentra ajustada a derecho o no, para consecuencialmente confirmar, revocar o modificar el fallo apelado.
De la decisión recurrida y su motivación
La decisión objeto del presente recurso de apelación dictada por el a quo, en fecha 08 de junio del 2.023 (Fs. 101 al 110) y la misma indicó:

“…PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN interpuesta por la parte demandada ciudadana GLORIA ESPERANZA RUIZ VASQUEZ, asistida por el abogado GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRIGUEZ. En consecuencia, se ordena EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE EMBARGO decretada en fecha 13 de abril de 2023respecto a los siguientes bienes muebles:
1.- MARCA: MERCEDES BENZ, MODELO: CAMION UTILITAR, AÑO: 2006, COLOR: BLANCO CLASE: CAMION, TIPO: PLATF/BARANDA, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: 9VD6881566V432727, SERIAL DE MOTOR: 37498850640318, CON CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nº 160102767630 9VD6881566V432727-1-5 de fecha 01 de Julio de 2016; que es propiedad de RAFAEL ANGEL MONCADA y según transacción y homologación judicial de fecha 19 de octubre de 2022 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción judicial del estado Táchira, donde ambas partes de mutuo acuerdo pasa a ser en todos los derechos de plena propiedad a la ciudadana GLORIA ESPERANZA RUIZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 7.334.349.
2.- MARCA: Volkswagen, MODELO: SPACE FOX 1,6 M/ANUAL, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, CLASE: CAMIONETA, TIPO: RANCHERA, SERIAL DE CARROCERIA: 8AWPB45Z17A344635, SERIAL DE MOTOR: BAH925951, CON CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nº 2871090088AWPB45Z17A344635-1-2, de fecha 17 de noviembre de 2009; que es propiedad de RAFAEL ANGEL MONCADA y según transacción y homologación judicial de fecha 19 de octubre de 2022 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de la circunscripción judicial del estado Táchira donde ambas partes de mutuo acuerdo pasa a ser en todos los derechos de plena propiedad a la ciudadana GLORIA ESPERANZA RUIZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 7.334.349. Ahora bien, se mantiene con todo su rigor la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR respecto al 50% del siguiente bien:
1.- un lote de terreno el cual mide aproximadamente mil metros cuadrados(1000m2) ubicado en el caimito, Aldea Ricaurte, Municipio Libertad- Capacho Viejo del estado Táchira, el cual esta alinderado así: NORTE: con propiedades de Rigoberto Depablos; SUR: con propiedades del Ingeniero Alfonso Romero; ESTE: con terrenos de Carlos Rueda y OESTE: propiedades de la sucesión de Luz Nieto, quedo registrado en la oficina subalterna del Registro Publico de los Municipios Capacho Libertad Independencia, bajo el N 17, Tomo VIII, Protocolo I correspondiente al Primer Trimestre de fecha 13 de marzo DE 1996, de igual forma sobre el terreno se encuentra una construcción de unos galpones en una superficie de setecientos noventa metros cuadrados ( 790m2). Así se decide.

Dicha decisión fue encuadrada dentro del siguiente marco motivacional: Puede que observar de las pruebas consignadas por el demandante que no existe un avaluó sobre los bienes objeto de la presente medida, y por cuanto se observa que el bien inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar tiene una extensión de terreno considerable, lo que se puede presumir que dicho inmueble en caso de ser favorable las resultas del juicio para la parte demandante, garantizara las resultas del proceso, es por lo que considera esta juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN interpuesta por la parte demandada, en consecuencia, se ordena EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE EMBARGO decretada en fecha 13 de abril de 2023 respecto a los siguientes bienes muebles: 1.- MARCA: MERCEDES BENZ, MODELO: CAMION UTILITAR, AÑO: 2006, COLOR: BLANCO CLASE: CAMION, TIPO: PLATF/BARANDA, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: 9VD6881566V432727, SERIAL DE MOTOR: 37498850640318, CON CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nº 160102767630 9VD6881566V432727-15 de fecha 01 de Julio de 2016; y 2.- MARCA: Volkswagen, MODELO: SPACE FOX 1,6 M/ANUAL, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, CLASE: CAMIONETA, TIPO: RANCHERA, SERIAL DE CARROCERIA: 8AWPB45Z17A344635, SERIAL DE MOTOR: BAH925951, CON CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nº 2871090088AWPB45Z17A344635-1-2, de fecha 17 de noviembre de 2009. Así mismo se mantiene con todo su rigor la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR respecto al 50% del siguiente bien: 1.- un lote de terreno el cual mide aproximadamente mil metros cuadrados(1000m2) ubicado en el caimito, Aldea Ricaurte, Municipio Libertad- Capacho Viejo del estado Táchira, registrado en la oficina subalterna del Registro Publico de los Municipios Capacho Libertad Independencia, bajo el N 17, Tomo VIII, Protocolo I correspondiente al Primer Trimestre de fecha 13 de marzo de 1996, de igual forma sobre el terreno se encuentra una construcción de unos galpones en una superficie de setecientos noventa metros cuadrados ( 790m2).
De los Informes en esta Instancia:
En la oportunidad establecida para ello, señala a titulo de informes en esta instancia el demandante:
Realiza un recuento del inicio de su actuación como abogado que culmina con la aceptación del ex cónyuge de un escrito de partición que posteriormente fue homologado.
Indica que en relación a lo indicado en la sentencia en referencia a las medidas que en primer término se declara parcialmente con lugar la demanda con el señalamiento de que es suficiente la medida de Prohibición de enajenar y gravar sin considerar que se le declara con lugar el pago de los honorarios profesionales, lo que conduce a que se configuraría que tres personas sean sujeto de propiedad de los bienes objeto de la medida, lo que conllevaría a tener que incoar otra demanda de partición o la posterior venta de otro inmueble.
Señala que de acuerdo a la economía de este País es más fácil vender bienes muebles que inmuebles con varios propietarios.
Arguye igualmente que la parte demandada no ha promovido pruebas que demuestren que le han cancelado al menos un mínimo de dinero y solo alegan que es el albacea de la fabrica y debe obligarse a venderla para cobrar sus honorarios. Que del expediente con las pruebas que cursan en el mismo se evidencia lo que el juez del a quo determinó la medida para que no quedara ilusoria la ejecución del fallo.
Señala que la decisión apelada declara parcialmente con lugar la oposición de la medida, porque sostiene que el bien inmueble basta para garantizar las resultas del juicio, pero no valora que ese bien inmueble pertenece a los ex cónyuges en partes iguales, pero los vehículos embargados son solo propiedad de la demandada, por lo que no tendría cabida realizar una posterior demanda de partición.
La demandada por su parte en los informes en esta instancia indica que de la revisión de la demanda de partición de los bienes de la comunidad de gananciales se tiene que cúmulo de los mismos fueron valorados en 150.000 MIL DOLARES NORTEAMERICANOS y efectuada la partición se concluye que a la demandada le corresponde la cantidad de 75.000 DOLARES NORTEAMERICANOS, por lo que era deber intimar solo por el 30% del valor de esos bienes, por lo que para asegurar las resultas del juicio se solicita prohibición de enajenar sobre un bien inmueble y embargo sobre vehículos, con lo que pretende asegurar el monto de 10.000 DOLARES NORTEAMERICANOS. Señala entonces que el actor incurrió en un exceso judicial al pretender garantizar las resultas de su pretensión con casi la totalidad de los bienes de la demandada obtenidos en su partición de bienes, lo que violenta el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se demostraron ni la circunstancia de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ni acompaña medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, y la demandante solo se ciñe en solicitar las medidas cautelares a su conveniencia.
En las observaciones a los informes de su contraparte, la demandante indica que la demandada reconoce que existe una deuda de honorarios, y que dicha deuda ascienda a lo que representa la suma de 10,000 DOLARES NORTEAMERICANOS en su equivalente en Bolívares.
Indica ante lo alegado por la demandante respecto a que los bienes mueble se usan para obtener el sustento de los demandados, igualmente deben cumplir con las obligaciones que contraen diariamente, sin informar que tienen otras firmas personales y otros negocios que explotan y tampoco cumplen con las obligaciones obtenidas.
Señala que ha consignado documentos que demuestran el porque demandó y por las que el a quo, consideró que existía el fomus bonis iure y el periculum in mora.
Que ha venido indicando en todo el iter procesal, que la demandada no ha querido cancelar o no ha presentado recibo de cancelación, por lo que solicita se revise con exhaustividad lo presentado y se revoque el fallo apelado.
Para decidir se indica la decisión que atañe a esta instancia de alzada, como se indicó anteriormente, se encuentra circunscrita a la determinación del apego a derecho de la decisión interlocutoria de fecha 08 de junio del 2.023 que fue declarada parcialmente con lugar y consecuencialmente levanta la medida de embargo que recaía sobre dos bienes muebles (vehículos) y mantiene vigente la medida de prohibición de enajenar sobre un bien inmueble consistente en un terreno. Dicha decisión es tomada en la consideración de la recurrida de que analizados los supuestos de procedencia de las cautelares, establecidos en el artículo 595 del Código de Procedimiento Civil, en la resolución de la oposición a la medida se procede al examen y decisión sobre lo planteado en la petición incidental relativo a la medida.
Ahora bien del reexamen de las actas del proceso se verifica que la demandante pretende le sea cancelado la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 244.000,oo) más los correspondientes intereses de mora y que igualmente en fecha 13 de abril del 2.023, se decreta la medida de embargo sobre dos vehículos y la de prohibición de enajenar y gravar sobre un terreno de aproximadamente Mil metros Cuadrados (1.000 Mts.2) y unos galpones sobre el mismo construidos en una superficie de 790 Mts. 2.
La recurrida argumenta que la medida de prohibición por si sola basta para asegurar las resultas del juicio, esto es, el monto demandado, pero el demandante rebate ese argumento con la indicación de que el terreno corresponde solo en un 50% a la parte demandada, lo cual resulta cierto, pero igualmente es necesario observar que sobre el terreno en cuestión se edifican unos galpones con una superficie de construcción de aproximadamente 790 Metros cuadrados, lo cual compensa en cierta manera la co propiedad del terreno, pues se adicionaría al precio de la mitad del terreno, el precio de la mitad de los galpones. Así se establece.
El anterior argumento de la recurrida, a criterio de esta instancia de alzada resulta acertado en consideración del denominado poder cautelar de los jueces de instancia y su soberanía en el dictamen de las medidas, no obstante para la determinación de la suficiencia o alcance de la medida es necesario el avalúo por expertos, del terreno en cuestión, pero esta Superioridad, conforme a las máximas de experiencia, en vista de la extensión de terreno sobre la cual recae la medida de prohibición de enajenar y gravar, en concurrencia con la ubicación del mismo, y la construcción de galpones de aproximadamente 790 Metros cuadrados, concluyen en que debe considerarse que de conformidad a lo establecido al artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, la procedencia de tal medida resulta en el bien necesario para asegurar las resultas del presente juicio. Apreciación esta que realiza el presente Juzgado de conformidad con el artículo 507 ejusdem.
Ante lo anterior lo pertinente en derecho en la presente causa, es declarar sin lugar la apelación formulada, confirmando con la motivación que antecede la decisión recurrida, con la natural condena en costas para el demandante apelante. Así queda decidido y resuelto.
III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por la parte demandante OSCAR DE JESUS UZCATEGUI SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.3235.641, abogado en ejercicio actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 08 de junio del 2.023.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición fue interpuesta por la parte demandada al decreto cautelar de fecha 13 de abril del 2.023, en tal razón se acuerda y levanta la medida de embargo que fue decretada en esa fecha, la cual obra respecto a los siguientes vehículos señalados por sus datos, seriales y características: Primero: MARCA: MERCEDES BENZ, MODELO: CAMION UTILITAR, AÑO: 2006, COLOR: BLANCO CLASE: CAMION, TIPO: PLATF/BARANDA, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: 9VD6881566V432727, SERIAL DE MOTOR: 37498850640318, CON CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nº 160102767630 9VD6881566V432727-15 de fecha 01 de Julio de 2016; y SEGUNDO:.- MARCA: Volkswagen, MODELO: SPACE FOX 1,6 M/ANUAL, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, CLASE: CAMIONETA, TIPO: RANCHERA, SERIAL DE CARROCERIA: 8AWPB45Z17A344635, SERIAL DE MOTOR: BAH925951, CON CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nº 2871090088AWPB45Z17A344635-1-2, de fecha 17 de noviembre de 2009. De igual manera se acuerda mantener con plena vigencia y rigor la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR respecto al 50% del siguiente bien: 1.- un lote de terreno el cual mide aproximadamente mil metros cuadrados(1000m2) ubicado en el caimito, Aldea Ricaurte, Municipio Libertad- Capacho Viejo del estado Táchira, registrado en la oficina subalterna del Registro Publico de los Municipios Capacho Libertad Independencia, bajo el N 17, Tomo VIII, Protocolo I correspondiente al Primer Trimestre de fecha 13 de marzo de 1996, de igual forma sobre el terreno se encuentra una construcción de unos galpones en una superficie de setecientos noventa metros cuadrados ( 790m2).

TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandante apelante al ser vencida en el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 de la Ley procesal.
Queda confirmado el fallo apelado con la motivación que precede.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil Veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.


El Juez Provisorio,


Abg. Juan José Molina Camacho

El Secretario


Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 pm), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 7650