REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
DEMANDANTES: VICKY CAROLINA VALERO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.149.155, abogada con inscripción en el INPREABOGADO bajo el Nro. 69.776, obrando en nombre propio y como apoderada de los ciudadanos ASLER JOSE VALERO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.231.146, según consta en documento inscrito en la Oficina de Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 26 de junio de 2009, bajo el Nro. 11, folio 46, Tomo 31 y AYBO GISELA VALERO MENDEZ, venezolana, mayor de edad divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.231.145, según acreditación que consta en documentos autenticados ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, de fecha 02 de diciembre de 2019, anotados bajo el Nro. 59, Tomo 49, y asistiendo a los ciudadanos VALMORE GUMERSINDO VALERO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.154.826, MERCEDES MENDEZ DE VALERO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.191.082 y WILZON MUÑOZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.205.808 y LORENA DEL VALLE VALERO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.146.459, según documento autenticado en fecha 03 de julio del 2019, por ante la Notaría Publica Primera de San Cristóbal bajo el Nro. 40, Tomo 32, como integrantes de la sucesión de PEDRO JOSE VALERO.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: MERCEDES MENDEZ DE VALERO, VALMORE GUMERSINDO VALERO MÉNDEZ y LORENA DEL VALLE VALERO MÉNDEZ: Los abogados: Vicky Carolina Valero Méndez y Braulio Cesar Sánchez, titulares de las cédulas de identidad números V-10.149.155 y V-2.688.910 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.776 y 38.640 en su orden.
DEMANDADA: CASTRO HERNANDEZ GLADYS MARIELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.212.939; CASTRO GARCIA MARANYELI JOSELIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.785.800 y CASTRO GARCIA ALEXANDER ANDRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.498.337, integrantes de la sucesión CASTRO JOSE ANDRES.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA GLADYS MARIELA CASTRO HERNÁNDEZ: Los abogados: Carlos Ernesto Barrera Guada y Yaneth Del Carmen Acosta Cegarra, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números: V- 10.173.845 y V-16.778.146 en su orden, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 63.349 y 129.432 respectivamente.
DEFENSOR AD LITEM DE LOS CODEMANDADOS MARANYELI JOSELIN CASTRO GARCÍA y ALEXANDER ANDRÉS CASTRO GARCÍA: El abogado José Antonio Oviedo Sosa, titular de la cédula de identidad N° V-12.815.505 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 313.464.
MOTIVO: Partición (Apelación a decisión de fecha 24 de abril del año 2023, que declara con lugar la demanda de partición interpuesta y sin lugar la apelación formulada por la parte demandada.)
I
ANTCEDENTES DE LA LITIS
Provenientes del Juzgado distribuidor de expedientes, son deferidas al conocimiento de este Tribunal el expediente conocido y sustanciado en primera instancia por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nro. 36.175 de la nomenclatura de uso de ese Tribunal, ello en base al gravamen de apelación que interpone la parte demandante a la decisión de mérito de fecha 24 de abril del 2.023
Del Trámite procesal en el A quo:
La causa que nos ocupa tiene como génesis interposición de escrito libelar por el que los co demandantes interponen demanda por partición del inmueble consistente en una casa para habitación construida sobre terreno ejido, ubicado en la calle 5 N° 8-49 Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal Estado Táchira. (Folios 1 al 3. Anexos folios 4 al 41).
Consta en el expediente referido la siguiente actividad procesal.
ACTUACIONES EN EL A QUO:
Riela al folio 44, auto de fecha 13 de febrero de 2020, por el que el a quo, admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de los codemandados para que dieran contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos la citación del último.
Riela a los folio 45 al 46, diligencia de fecha 28 de abril de 2021, por la que el alguacil del Tribunal informó que el recibo de citación fue recibido y firmado por la ciudadana Gladys Castro Hernández.
Mediante diligencias de fecha 21 y 29 de abril de 2021, el Alguacil del Tribunal informó que no logró contactar en forma personal a los ciudadanos Alexander Andrés Castro García y Maranyeli Joselin Castro García. (Folio 47 y 48)
A los folios 50 al 55 rielan actuaciones relativas a la citación por carteles de los codemandados Alexander Andrés Castro García y Maranyeli Joselin Castro García, previamente acordada por auto de fecha 19 de julio de 2021.
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2021, se acordó designar como defensor ad litem de los codemandados Alexander Andrés Castro García y Maranyeli Joselin Castro García, a la abogada Alicia Coromoto Mora Arellano, quien aceptó el cargo y se juramentó en fecha 9 de noviembre de 2021. (Folios 57 y 64)
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2021, el demandante Valmore Gumersindo Valero Méndez, confirió poder apud acta a los abogados Braulio Cesar Sánchez y Vicky Carolina Valero Méndez. (Folio 58)
Por escrito de fecha 8 de marzo de 2022, la defensora ad litem designada en la presente causa para los codemandados Alexander Andrés Castro García y Maranyeli Joselin Castro García dio contestación a la demandada. (Folios 65 al 69)
Mediante escrito presentado en fecha 9 de marzo de 2022, la codemandada Gladys Mariela Castro Hernández, asistida de abogados dio contestación a la demanda. (Folios 71 al 73)
Por auto de fecha 14 de marzo de 2022, el a quo, vista la oposición a la partición formulada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 780 procesal, ordenó sustanciar y decidir el presente juicio conforme a los trámites del procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas. (Folios 74 al 75)
En fecha 28 de marzo de 2022, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 76 al 78. Anexos: 79 al 86), las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 18 de abril de 2022. (Folio 87)
En fecha 29 de marzo de 2022, la defensora ad litem de los ciudadanos Alexander Andrés Castro García y Maranyeli Joselin Castro García, presenta escrito de promoción de pruebas. (Folios 88 al 89), las cuales fueron agregadas al expediente por auto de fecha 18 de abril de 2022. (Folio 90)
En fecha 5 de abril de 2022, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de complemento al de promoción de pruebas. (Folio 91). Dicho escrito fue agregado al expediente por auto de fecha 18 de abril de 2022. (Folio 92)
En fecha 18 de abril de 2022, la codemandada Gladys Mariela Castro Hernández, asistida de abogado presenta escrito de promoción de pruebas. (Folios 93 al 95. Anexos: 96 al 126) las cuales fueron agregadas al expediente por auto de fecha 18 de abril de 2022. (Folio 12)
Mediante autos de fecha 26 de abril de 2022, fueron admitidas las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora y por la defensora ad litem de los ciudadanos Alexander Andrés Castro García y Maranyeli Joselin Castro García. Igualmente, por auto de fecha 2 de mayo de 2022, el a quo admitió las pruebas promovidas por la codemandada Gladys Mariela Castro Hernández. (Folios 128, 129 y 131)
A los folios 132 al 133, riela corre poder apud acta otorgado por la ciudadana Gladys Mariela Castro Hernández a los abogados Carlos Ernesto Barrera Guada y Yaneth Del Carmen Acosta Cegarra.
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2022, la defensora ad litem renunció a su cargo. (Folio 140)
A los folios 141 al 142, riela escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora.
Riela a los folios 143 al 146, escrito de informes presentado por la representación judicial de la codemandada Gladys Mariela Castro Hernández.
A los folios 147 al 148, corre escrito de observaciones presentado por la representación judicial de la codemandada Gladys Mariela Castro Hernández, a los informes de la parte demandante.
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2023, el a quo conforme a contrato de arrendamiento N° 2936 expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del terreno ejido sobre el cual están construidas las mejoras objeto de partición, consignado junto con el libelo de demanda, precisa que aparece dentro de los arrendatarios, además de los demandantes y demandados la ciudadana Castro N. Thais J, por lo que se dedujo la existencia de otro condómino, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 777 procesal en su parágrafo único y en apego al criterio sentado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 609 de fecha 8 de noviembre de 2021, ordenó de oficio la citación de la ciudadana Thais Castro, a los fines de la integración del litis consorcio pasivo necesario, quien tomaría la causa en el estado en que se encontrara. Asimismo, instó a la parte demandante a que consignará el título por el cual los codemandados son copropietarios sobre el inmueble objeto de litigio. (Folio 149)
Mediante diligencia de fecha 2 de marzo de 2023, la representación judicial de la codemandada Gladys Mariela Castro Hernández, consignó copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 6 de septiembre de 2016, bajo el N° 2016.985, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.6318 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, mediante el cual la ciudadana Thais Josefina Castro Noguera le cedió a la codemandada Gladys Mariela Castro Hernández, los derechos que le correspondían en el bien inmueble objeto de partición. (Folios 160 al 165)
Mediante diligencia de fecha 6 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte demandante consignó en copia simple el documento por el cual el causante José Andrés Castro y su hija la codemandada Gladys Mariela Castro Hernández, adquirieron el bien inmueble objeto de litigio. (Folios 166 al 169)
Mediante auto de fecha 18 de abril de 2023, el a quo, conforme a la indicación de renuncia de la defensora ad litem de los codemandados Maranyeli Joselin Castro García y Alexander Andrés Castro García, acordó designar como nuevo defensor ad litem de los mencionados codemandados al abogado José Antonio Oviedo Sosa, a quien ordenó notificar. (Folio 170), el cual es notificado en fecha 20 de abril de 2023 de su designación como defensor ad litem, constando que en la misma fecha manifestó su aceptación. (Folios 172 al 174).
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2023, se fijó oportunidad para la juramentación del ad litem señalado, constando que en fecha 21 de abril de 2023 prestó juramento de ley, (Folios 174 y 175)
Riela a los folios 176 al 184 decisión por la que el a quo, resuelve el mérito de la causa en fecha 24 de abril del 2.023.
Mediante diligencia de fecha 05 de mayo del 2.023 la representación de co demandados, apela de la decisión de mérito de la causa. (Folio 198)
Mediante auto de fecha 12 de mayo del 2.023, se oye la apelación formulada en ambos efectos. (Folio 199)
Consta en la alzada:
Al folio 200, diligencia del Secretario de esta alzada mediante la cual hace constar que recibió el expediente objeto de la apelación y se da cuenta al Juez, constando igualmente que en fecha 23 de mayo del 2023, que al expediente se da entrada el curso de Ley Correspondiente. (Folio 200).
Al folio 202, riela escrito de fecha 20 de junio del 2.023, por el que el representante de la parte co demandante presenta escrito de informes en esta instancia.
A los folios 203 al 214 riela escrito de informes en esta instancia presentado por la representación de la ciudadana Gladys Mariela Castro Hernández, parte demandada en la causa.
A los folios 216 al 217 riela escrito de observaciones a los informes presentado en fecha 07 de julio del 2.023, por el representante de los co demandantes contra los informes de la demandada.
II
MOTIVA DE LA DECISION
Para su trámite y decisión consta en esta instancia de alzada el expediente conocido en primera instancia por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial bajo el Nro. 36.175, ello en razón del gravamen de apelación impuesto a la decisión proferida por ese juzgado en fecha 24 de abril del 2.023.
DE LA DECISIÓN APELADA Y SU MOTIVACION
Indica el dispositivo del fallo:
“PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos Mercedes Méndez de Valero, Vicky Carolina Valero Méndez, Asler José Valero Méndez, Aybo Gisela Valero Méndez, Valmore Gumersindo Valero Méndez, y Lorena Del Valle Valero Méndez, en contra de los ciudadanos Gladys Mariela Castro Hernández, Maranyeli Joselin Castro García, y Alexander Andrés Castro García, por partición del inmueble consistente en una casa para habitación construida sobre terreno ejido propiedad del Municipio San Cristóbal, ubicado en la calle 5 N° 8-49 Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, con una superficie aproximada de Doscientos Veintinueve Metros Cuadrados con Setenta y Cinco Centímetros (229,75 mts2) de construcción, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Mejoras que son o fueron del Circuito Teatral Los Andes, mide nueve metros con diez centímetros (9,10 mts); Sur: La calle 5 mide nueve metros con quince centímetros (9,15mts); Este: Mejoras que son o fueron de David Leal, mide veintiséis metros con cincuenta centímetros (26,50 mts) y Oeste: Mejoras que son o fueron de Clemencia de Vivas mide veintiséis metros con ochenta y cinco centímetros (26,85 mts). En consecuencia, se ordena la correspondiente partición y liquidación del referido bien inmueble la cual deberá hacerse en la siguiente proporción: 1.- A la codemandada Gladys Mariela Castro Hernández, el 70% de los derechos sobre el mismo por haberlos adquirido así: el 50% le pertenece en razón de que fue quien lo adquirió inicialmente en comunidad con su padre el causante José Andrés Castro; 10% de los derechos le corresponden por herencia dejada a la muerte de su padre el mencionado de cujus José Andrés Castro en el 50% de los cuales era propietario y el otro 10% por habérselos cedido su hermana Thais Josefina Castro Noguera. 2.- El 30% restante de los derechos sobre el referido inmueble corresponden en la siguiente proporción: un 10% para todos los demandantes de los cuales un 5% pertenece a Mercedes Méndez de Valero; y el otro 5% a la mencionada codemandante Mercedes Méndez de Valero junto con los demás demandantes Vicky Carolina Valero Méndez, Asler José Valero Méndez, Aybo Gisela Valero Méndez, Valmore Gumersindo y Lorena Del Valle Valero Méndez, todos con el carácter de herederos del causante Pedo José Valero; un 10% para la codemandada Maranyeli Joselin Castro García, y el 10% restante para el codemandado Alexander Andrés Castro García. Asimismo, el Tribunal deberá emplazar a las partes una vez quede firme la presente decisión para las diez de la mañana del décimo día de despacho siguiente a fin de que tenga lugar el nombramiento de partidor en la presente causa.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la oposición a la partición formulada por la parte demandada.
TERCERO: De conformidad con el Artìculo 274 procesal se condena en costas a la parte demandada. “
Al analizar el texto de la recurrida se tiene que como elementos argumenticios de su motivación señala: que de las pruebas traídas a los autos puede concluirse que el causante José Andrés Castro y la codemandada Gladys Mariela Castro Hernández, adquirieron en comunidad el bien inmueble objeto de partición consistente en una casa para habitación construida sobre terreno ejido propiedad del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ubicada en la calle 5 Nº 8-49, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, con una superficie aproximada de Doscientos Veintinueve Metros Cuadrados con Setenta y Cinco Centímetros (229,75 mts2) de construcción; Que a la muerte del causante José Andrés Castro los derechos equivalentes al 50% propiedad del precitado de cujus sobre el referido inmueble pasaron en propiedad a sus herederos, sus hijos: Thais Josefina Castro Noguera; Gladys Mariela Castro Hernández, Alexander Andrés, José Leonardo y Maranyeli Joselin Castro García, en una proporción de un 10% para cada uno de ellos. Que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 7 de diciembre del 2004, anotado bajo el Nº 51, Tomo 149, posteriormente protocolizado por ante la oficina del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 12 de agosto de 2016, bajo el N° 2016.891, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.6274, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, el ciudadano José Leonardo Castro García vendió al hoy causante Pedro José Valero los derechos que le pertenecían sobre el inmueble objeto de partición correspondientes a 1/5 parte, quien los adquirió en comunidad conyugal con su cónyuge la demandante Mercedes Méndez de Valero, por lo que a la muerte del de cujus Pedro José Valero la mitad de los referidos derechos fueron adquiridos por los demandantes en su condición de herederos del mismo ya que la otra mitad corresponde a la demandante Mercedes Méndez de Valero, por haberlos adquirido en comunidad conyugal.
Igualmente señala la motiva del fallo que quedó demostrado que mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 6 de septiembre de 2016, bajo el N° 2016.985, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.6718 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, la ciudadana Thais Josefina Castro Noguera le cedió y traspasó en plena propiedad a su hermana codemandada Gladys Mariela Castro Hernández, todos los derechos que le correspondían sobre el bien inmueble objeto de partición, y que había adquirido por herencia de su padre el causante José Andrés Castro.
Indica además, que resulta evidente que el bien inmueble objeto de partición le corresponde en comunidad a los demandantes y demandados en la siguiente proporción: 1.- A la codemandada Gladys Mariela Castro Hernández, el 70% de los derechos sobre el mismo por haberlos adquirido así: el 50% le pertenece en razón de que fue quien lo adquirió inicialmente en comunidad con su padre el causante José Andrés Castro; 10% de los derechos le corresponden por herencia dejada a la muerte de su padre el mencionado de cujus José Andrés Castro en el 50% de los cuales era propietario y el otro 10% por habérselos cedido su hermana Thais Josefina Castro Noguera. 2.- El 30% restante de los derechos sobre el referido inmueble corresponden en la siguiente proporción: un 10% para todos los demandantes de los cuales un 5% pertenece a Mercedes Méndez de Valero; y el otro 5% a la mencionada codemandante Mercedes Méndez de Valero junto con los demás demandantes Vicky Carolina Valero Méndez, Asler José Valero Méndez, Aybo Gisela Valero Méndez, Valmore Gumersindo y Lorena Del Valle Valero Méndez, todos con el carácter de herederos del causante Pedo José Valero; un 10% para la codemandada Maranyeli Joselin Castro García, y el 10% restante para el codemandado Alexander Andrés Castro García.
Luego señala que la representación judicial de la parte demandada fundamentó la oposición a la partición en la falta de cualidad de la parte actora, y en la falta de citación de los herederos desconocidos, alegatos que fueron desestimados en los puntos previos del fallo, e igualmente manifestó que resultaba imposible determinar la proporción en que podía partirse el bien inmueble objeto de partición, lo cual se estableció en esta decisión, por tanto debe declararse sin lugar la oposición a la partición, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 768 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, decide declarar con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos Mercedes Méndez de Valero, Vicky Carolina Valero Méndez, Asler José Valero Méndez, Aybo Gisela Valero Méndez, Valmore Gumersindo Valero Méndez y Lorena Del Valle Valero Méndez, en contra de los ciudadanos Gladys Mariela Castro Hernández, Maranyeli Joselin Castro García, y Alexander Andrés Castro García, por partición del inmueble señalado
Indica finalmente que por tanto, se ordena la correspondiente partición y liquidación del referido bien inmueble la cual deberá hacerse en la proporción establecida anteriormente y que se indicará expresamente en el dispositivo del fallo que una vez quede firme la decisión, a las diez de la mañana del décimo día de despacho siguiente a fin de que tenga lugar el nombramiento de partidor en la presente causa.
ANALISIS DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN LA ALZADA
Indica la demandante en sus informes en esta instancia que la sentencia apelada garantiza el derecho de propiedad que mantienen sobre el inmueble, por lo cual solicita, se declare sin lugar la apelación hecha por la demandada y se confirme en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.
A su vez, la accionada indica, luego del señalamiento de los antecedentes del presente juicio que los motivos de la apelación radican se fundamentan en que la demandante no estableció el porcentaje adecuado a cada comunero, ni consigna el instrumento fundamental de la demanda, razones por las cuales se oponen a la misma con documentación sólida, y que el a quo, emite un auto para mejor proveer en el cual repara el error inexcusable en que incurre la demandante, con lo que vulnera el derecho a la contestación, violentando el debido proceso y creando una nueva oportunidad para reparar los errores, creando una desigualdad que atropella el debido proceso y el principio de igualdad de las partes, creando una indefensión al subsanar los errores cometidos por la actora.
Señala que la decisión no era posible declararla con lugar, por cuanto el porcentaje estaba errado, fue corregido mediante auto para mejor proveer y condena en costas a la demandada, por lo que lo procedente era declarar con lugar la oposición a la partición al indicarse dentro de los parámetros legales contemplados en la legislación.
Expresa además que en el caso no se consignaron en la debida oportunidad los documentos fundamentales de la demanda y posteriormente se ordena a los demandados consignar los mismos, tapando la negligencia de la demandante al no estudiar la tradición legal del inmueble.
Indica que en tercer lugar se tiene que los porcentajes están totalmente errados, ya que se obvia que uno de los herederos está fallecido y no se cita a los herederos desconocidos, por lo que el porcentaje de todos varía.
Así mismo señala que en la oposición y la contestación de la demanda, se alegó la falta de cualidad activa, por cuanto cursa por ante otro Tribunal, demanda por retracto legal, la cual no tiene sentencia definitivamente firme, por cuanto a los efectos de evitar sentencias contradictorias, se debe esperar se resuelva esa causa o acumular las mismas y no desconocer el conflicto que se generaría con la opinión sesgada del juez, por existir un cuestión pre judicial.
Peticiona: Se anule la decisión apelada ya que, la demandante obvió la responsabilidad de la parte actora, primero por no presentar oportunamente los documentos fundamentales de la demanda, siendo una violación el solicitarlos posteriormente por auto, después de Heber culminado el procedimiento; por haber determinado la cuota de participación diferente a la del libelo de demanda y por no haber citado a los herederos desconocidos y por no haber tomado en cuenta la demanda de retracto legal arrendaticio.
En cuanto a las observaciones a los informes de la parte demandada, que realiza el demandante se tiene que el mismo indica que corre inserto al expediente, documento debidamente registrado donde constan los derechos y acciones adquiridos por el ciudadano Pedro Valero, ya fallecido, que la parte demandada pretende desconocer a través de una demanda de retracto legal, el cual se encuentra en lapso de perención.
Arguye que la cuestión de prejudicialidad no fue alegada en el escrito de contestación, ya que su argumento fue la falta de cualidad, lo cual fue respondido por el a quo. Igualmente indica que la sentencia apelada garantiza el derecho de propiedad de los demandantes y la voluntad de no permanecer en comunidad.
Establecido lo anterior se tiene que para decidir el fondo de la controversia se establece que: La parte demandante intenta una acción de partición de un inmueble sobre una casa para habitación construida sobre terreno ejido propiedad del Municipio San Cristóbal, ubicado en la calle 5 N° 8-49 Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, con una superficie aproximada de Doscientos Veintinueve Metros Cuadrados con Setenta y Cinco Centímetros (229,75 mts2), construida sobre terreno ejido, ubicado en la calle 5 N° 8-49 Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal Estado Táchira. Al efecto alega que ella y sus representados son comuneros, en razón de los derechos adquiridos como herederos del causante Pedro José Valero, según declaración sucesoral Nº 01648, expediente 10/ 1007 de fecha 14 de diciembre del 2010, quien a su vez, adquirió los derechos y acciones mediante documento autenticado ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal, en fecha 7 de diciembre del 2004, anotado bajo el Nº 51, Tomo 149, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12 de agosto de 2016, bajo el Nº 2016.891, asiento registral 1, matriculado con el Nº 439.18.8. 1.6274, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.
Aduce que el precitado de cujus Pedro José Valero adquiere sus derechos de parte de José Leonardo Castro García, quien según declaración sucesoral Nº 8436 de fecha 13 de septiembre de 1982 es uno de los coherederos del ciudadano José Andrés Castro, quien le vende todos sus derechos y acciones; Señala que el ciudadano Pedro José Valero ocupaba un área de aproximadamente de sesenta metros cuadrados (60mts2) la cual inicialmente usaba como arrendatario y posteriormente como copropietario, como oficina de contacto para desarrollar su actividad comercial y profesional y que dicha área que forma parte del todo, cuenta con acceso independiente por la vía principal.
Arguye que durante su ocupación se cumplió con los pagos de servicios públicos y que desde el año 2010 a partir del fallecimiento del ciudadano Pedro José Valero, los demandantes herederos y copropietarios del inmueble han realizado todas las gestiones a los fines de lograr una partición amistosa del referido inmueble, y sin embargo, los herederos sucesión del causante José Andrés Castro, se han negado a la misma, alegando que desconocen sus derechos como copropietarios por ser sucesión del causante Pedro José Valero, no ofertan suma de dinero que cumpla con el valor del porcentaje en propiedad, y no permiten el acceso a ninguna área del inmueble, se han burlado de su buena fe en solicitar plazo para consultar precios para pagar sus derechos y hasta la fecha de interposición de la demanda no han hecho real ni efectivo ese ofrecimiento, el último plazo otorgado fue marzo del 2019 y hasta a esa oportunidad no cumplen.
Aduce que por lo anterior se ven en la necesidad de demandar la partición del bien del cual adquirieron derechos y acciones como sucesión del de cujus Pedro José Valero el cual consiste en una casa para habitación en parte con paredes de ladrillo, techo de tejas y en parte con paredes de ladrillo y techo de platabanda, pisos de granito y mosaico, consta de garaje, 3 dormitorios, recibo, comedor, cocina, cuarto de planchar, 3 servicios sanitarios de baño, patio, jardín, con servicios públicos, todo levantado sobre terreno ejido, según título de arrendamiento expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el Nº 2 9336 y número catastral 202301001002011029000P00000, ubicada en la calle 5 Nº 8-49 Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, con una superficie aproximada de Doscientos Veintinueve Metros Cuadrados con Setenta y Cinco Centímetros (229,75 mts2) de construcción y sus linderos y medidas son los siguientes: Norte: Mejoras que son o fueron del Circuito Teatral Los Andes, mide nueve metros con diez centímetros (9,10 mts); Sur: La calle 5 mide nueve metros con quince centímetros (9,15mts); Este: Mejoras que son o fueron de David Leal, mide veintiséis metros con cincuenta centímetros (26,50 mts) y Oeste: Mejoras que son o fueron de Clemencia de Vivas mide veintiséis metros con ochenta y cinco centímetros (26,85 mts) derechos y acciones que les corresponden sobre el descrito tal y como consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12 de agosto de 2016, bajo el Nº 2016.891, asiento registral 1, matriculado con el Nº 439.18 8 1 6274 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016.
Continúan narrando que en vista de lo anterior se concluye que hay una comunidad entre los demandados y los demandantes como consecuencia de la existencia de una comunidad sucesoral que nació el 13 de febrero de 2010, a causa del fallecimiento del causante Pedro José Valero, quien había adquirido los derechos y acciones sobre el aludido inmueble perteneciente también a una sucesión. Expresan igualmente que aun cuando han querido obtener una partición amistosa y un justo precio por sus derechos y acciones ha sido imposible realizar la partición y liquidación amigable y extrajudicial de este bien, el cual fue ocupado durante diez años de manera pacífica, publica, e ininterrumpida en un área que era de exclusivo uso y disfrute por el causante Pedro José Valero, del cual se poseen recibos de servicio público, constancia de inscripción, actividades comerciales de la Alcaldía, pagos de impuestos municipales referentes a terrenos ejidos, inmuebles y aseo y actualización de expediente en catastro la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, y que por ello que considera que se justifica el interés procesal de los demandantes para accionar ante este órgano Jurisdiccional la partición de dicho bien. Fundamentan la demanda en los artículos 768 del Código Civil y 777 procesal, piden que los demandados sean condenados a la partición y liquidación del bien se tome en consideración el mantenimiento y conservación del inmueble durante los años que fue ocupado como Inquilino y posteriormente por ser copropietario por el causante Pedro José Valero.
Así mismo indican que por el hecho de ser los demandantes comuneros sobre el inmueble descrito y propietarios de 1/5 parte, por el documento mediante el cual el causante adquirió los derechos y acciones alega el derecho de preferencia para adquirir el valor correspondiente del porcentaje total del inmueble al momento de acordar el valor del inmueble, el cual se halla en comunidad ordinaria, en proporción del 30% para la parte demandante y el 70% para la parte demandada, demanda que se fundamenta en los artículos 763, 764, 768, 770 y 771 del Código Civil, en concordancia con los artículos 777 al 788 de la norma adjetiva.
Por su parte, la Defensora Ad Litem de los codemandados Maranyeli Joselin Castro García y Alexander Andrés Castro García, en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hace en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo todos los alegatos esbozados por la parte demandante en su libelo de demanda y se opuso formalmente a la partición. Igualmente, rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado en contra de sus defendidos y reiteró que se opone formalmente a la partición solicitada en virtud de lo establecido en el artículo 778, a fin de resguardar los derechos de sus defendidos, por lo que consecuencialmente atendiendo a estas consideraciones indica además que los hechos narrados por la parte actora en la demanda deberán probarse de manera fehaciente en la oportunidad correspondiente, cuando en virtud de la oposición efectuada se ordene la tramitación de esta causa por el procedimiento ordinario por lo que en la oportunidad probatoria legal corresponderá dicha carga al demandante. Asimismo, negó y contradijo todos los argumentos de derecho y de hecho expuestos por los demandantes en el libelo de demanda.
La ciudadana Gladys Mariela Castro Hernández, en su oportunidad de dar contestación de la demanda, debidamente asistida de abogado indica: Que los demandantes poseen falta de cualidad, por cuanto existe una demanda de retrato legal, que se encuentra activa por el Tribunal Tercero del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente 8950, lo que le genera incertidumbre sobre la misma, donde alegaron que se les privó del derecho de preferencia que a su decir poseen en la compra del inmueble que hizo el causante de los demandantes, por ser legítimos herederos del bien objeto de discusión.
Que a todo evento aun cuando se siga con el presente procedimiento a pesar de existir una falta de cualidad, se opone en razón, de que los demandantes no introducen como recaudos al libelo de la demanda el documento fundamental de la partición que es por donde se adquiere el bien, el cual específica en forma clara y detallada sus propietarios y los linderos reales que le corresponden, siendo este uno de los motivos para oponerse establecido en el artículo 778 del Código de procedimiento civil, es decir, los ciudadanos demandantes solo se remiten a alegar haber adquirido supuestamente por una compra realizada por su padre unos derechos y acciones sobre un bien propiedad del ciudadano José Leonardo Castro García, también que su padre murió y que ellos lo heredaron pero en ningún momento, consignan el documento que da origen a la partición, situación está que genera una inseguridad jurídica siendo imposible llegar a partir un bien sin estar el documento fundamental para el mismo, y a su vez no agregan la declaración sucesoral por donde los demandados como herederos adquirieron, en donde se determinan los herederos conocidos, obviando la citación de herederos desconocidos por cuando no fueron citados por medio de carteles violentando los posibles derechos de terceros.
Indican que los demandantes alegan supuestamente ser propietarios de una 1/5 parte sobre la totalidad del bien, situación está que no puede ser determinada por medio de solo el documento de venta de derechos y acciones que hizo su causante, ya que sería imposible determinarlo, sin agregar los demás documentos fundamentales que puedan determinar la verdadera porción que se va partir, razón por la cual se opuso conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, siendo este otro requisito fundamental para determinar el verdadero valor de lo que le corresponde a cada propietario, sería una partición totalmente alejada de los lineamientos legales, pues su porcentaje no es el especificado.
Asimismo, rechazó categóricamente la intención de querer adquirir el bien los demandantes, pues su porcentaje es ínfimo y el mismo es un bien familiar donde habita su persona junto con su familia y que por estas razones de hecho y de derecho, es que negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda de partición y solicitó fuera abierto el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y sea declarada sin lugar la presente demanda con los pronunciamientos de ley.
Determinación de la controversia:
Conforme a la anterior narrativa se tiene que la presente causa se encuentra circunscrita a una demanda de partición sobre un bien inmueble consistente en una casa para habitación en parte con paredes de ladrillo, techo de tejas y en parte con paredes de ladrillo y techo de platabanda, pisos de granito y mosaico, consta de garaje, 3 dormitorios, recibo, comedor, cocina, cuarto de planchar, 3 servicios sanitarios de baño, patio, jardín, con servicios públicos, todo levantado sobre terreno ejido, según título de arrendamiento expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el Nº 2 9336 y número catastral 202301001002011029000P00000, ubicada en la calle 5 Nº 8-49 Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, la cual es incoada por los co herederos de Pedro José Valero, contra los co herederos en la sucesión de José Andrés Castro, bajo el argumento de que los co demandados se han negado de manera amistosa a la partición del bien inmueble; esa pretensión es negada y rechazada por los co demandados quienes alegan falta de cualidad de los co demandante y ausencia de la citación de los herederos desconocidos, y la no correcta indicación del porcentaje de los demandantes. Ello así se tiene que la decisión ahora recurrida declara con lugar la demanda, declarando sin lugar la oposición realizada.
En consecuencia de lo indicado se tiene que el límite de juzgamiento de esta instancia de alzada se circunscribe, a reexaminar la controversia con apego a lo alegado y solo lo alegado y lo demostrado por el acervo probatorio que obra en autos, para en consecuencia confirmar, revocar o modificar el fallo apelado. Así se establece.
Sobre la falta de cualidad:
Conforme a lo alegado por la accionada Gladys Mariela Castro Hernández en su perentoria contestación de demanda, de falta de cualidad de los demandantes, se procede a resolver esa defensa conforme se indica: El alegato de falta de cualidad que invoca la actora se fundamenta en la indicación de que cursa por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en expediente 8950 lo que genera incertidumbre sobre la cualidad pues se vulneró el derecho de preferencia que mantenían los ahora demandados en la compra del inmueble cedido por el causante a sus co herederos.
En relación a lo indicado se tiene que, es extensa la opinión doctrinaria sobre la cualidad al igual que los reiterados criterios doctrinales sobre esa materia bastando indicar que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción; Es decir tal como lo señala LORETO “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En ese mismo orden de ideas debe destacarse que en el juicio de partición, las personas legitimadas a los fines de componer la litis como demandante o demandada, son todos aquellos que puedan tener derechos e intereses sobre las cosas que deban partirse, es decir, basta con tener la cualidad de comunero para poder actuar en juicio, conforme a los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil. Igualmente y sobre la base de los citados artículos 777 y 778 de la ley adjetiva civil, vale precisar que los juicios de partición deben iniciarse por demanda con un documento que constituya prueba fehaciente de la existencia de la comunidad, esto es en concordancia con el artículo 340 eiusdem que establece los requisitos fundamentales que debe contener el escrito de libelar -los cuales tienen por finalidad dar una visión más clara de los hechos debatidos, haciendo más asequible el trabajo para el funcionario judicial, por lo cual, tales exigencia legales jamás deben ser consideradas como “meros formalismos” que entorpecen la justicia- y que, el contradictorio es eventual.
Alegada entonces la falta de cualidad de los demandantes, con fundamento en que cursa por ante el Tribunal Tercero del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente 8950-21 demanda por retracto legal, como se evidencia de copia certificada de referida la demanda inserta a los folios 96 se tiene igualmente comprobado de autos que los demandantes alegan ser comuneros con los demandados en el bien inmueble objeto de partición, en razón, de los derechos adquiridos sobre dicho inmueble como herederos del causante Pedro José Valero, según declaración sucesoral Nº 01648, expediente 10/ 1007 de fecha 14 de diciembre del 2010, quien a su vez, los adquiere mediante documento autenticado ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal, en fecha 7 de diciembre del 2004, anotado bajo el Nº 51, Tomo 149, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12 de agosto de 2016, bajo el Nº 2016. 891, asiento registral 1, matriculado con el Nº 439.18.8.1.6274 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016; esta documental de carácter Público, evidencia junto con la planilla sucesoral anexa con el libelo de demanda, el carácter de comuneros de los demandantes, ello, aunado a que de la copia de la demanda por retracto legal, evidencia que la acción de retracto legal no se encuentra definitivamente firme, convergen en la convicción para quien juzga, de que los demandantes mantienen cualidad para intentar la presente acción. Así se decide.
De la citación de herederos desconocidos.
La accionada en su perentoria contestación de demanda expone como defensa que los demandantes no agregaron la declaración sucesoral por donde los demandados como herederos adquirieron los derechos sobre el bien inmueble objeto de partición, en donde se determinan los herederos conocidos, obviando la citación de herederos desconocidos por cuando no fueron citados por medio de carteles con lo que se conculcan eventuales derechos de terceros con interés en la litis.
En este punto se indica que lo expresado tiene sustento legal en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa el siguiente contenido normativo:
Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias. (Resaltado propio)
Lo referente a la actuación de herederos conocidos y desconocidos ha sido resuelto por la Sala Constitucional en sentencia N° 1345 de fecha 10 de octubre de 2012, expediente N° 06-585, caso Rafael Napoleón Villegas Ávila, dispuso lo siguiente:
“…Aunado a ello, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil debe analizarse con el consiguiente artículo 232 eiusdem en su sentido complementario: “Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo”. La finalidad de ambas disposiciones procuran el emplazamiento de los causahabientes, cuando se desconozca su existencia; caso contrario, al constatar en autos los herederos, dicha normativa es inaplicable, en los términos señalados por la Sala de Casación Civil en decisión del 8 de agosto de 2003 (Margen de Jesús Blanco vs. Inversiones y Gerencia C.A. y otros): “...Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores. Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que se hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil...”.
En el presente caso, al contrario de lo señalado por el recurrente, el desarrollo jurisprudencial de esa Sala que tanto cuestiona pretende equilibrar de la mejor manera posible la tutela del interés del demandante sin perjudicar a quienes no hayan acudido al proceso (en caso de corroborarse posteriormente su existencia) y la de formular un pronunciamiento, sin necesidad de reponer la causa nuevamente en detrimento del derecho a una tutela judicial efectiva que le asiste a la parte.
El análisis establecido en el presente fallo permite concluir que la norma contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil no establece violación ninguna de los derechos denunciados. Por otro lado, la norma no puede considerarse como inoperante por cuanto la misma tiene cabida cuando no exista en auto constancia alguna de los herederos y su funcionalidad es complementaria del artículo 232 eiusdem. En este último caso, se procederá al nombramiento de un defensor en procura de los intereses de los causahabientes indeterminados para asegurar su defensa y no obstaculizar el desarrollo de la causa incoada por el demandante a quien también le corresponde la obligación de tutelar el interés sometido ante la jurisdicción. La sentencia tiene valor de cosa juzgada en el proceso por cuanto se estableció todas las garantías de defensa.”. (Subrayado de la Sala).
Se evidencia del extracto jurisprudencial parcialmente supra transcrito que cuando se desconozca la existencia de algún causahabiente se procurará el emplazamiento de los mismos a través de los edictos tal como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, pues en caso contrario una vez conocidos los herederos del de cujus -como es el caso- y de constar en autos la presencia de los mismos, tal precepto es inaplicable. Aplicado ello al caso de autos s tiene en su libelo la parte actora demanda a los herederos conocidos del causante José Andrés Castro, los ciudadanos: Gladys Mariela Castro Hernández, Maranyeli Joselin Castro García, y Alexander Andrés Castro García, quienes conforme a planilla sucesoral N° 843 de fecha 14 de septiembre de 1982, (folios 158 al 159) son herederos del de cujus José Andrés Castro, por lo que de evidenciado en el sub litte la existencia de herederos conocidos, no resulta procedente la citación de los herederos desconocidos mediante edicto prevista en el Artículo 231 procesal. Así se decide.
Depurado el proceso de incidencias se tiene que alegada por los actores su intención procesal de la declaración de partición del bien que mantienen en comunidad con la parte accionada, la demandada además de los puntos previos ya resueltos, alega en sus informes en esta instancia que los demandantes no introducen con el libelo de demanda los documentos fundamentales de la pretensión y que este hecho fue silenciado por la recurrida, sin embargo como se estableció previamente riela a los folios 158 y 159, planilla sucesoral N° 843 de fecha 14 de septiembre de 1982, de la cual se evidencian quienes son los herederos del de cujus José Andrés Castro. Así mismo las normas procesales que rigen el juicio de partición destacan los elementos de procedencia de esa acción, los cuales son: 1.- el título que origina la comunidad. 2.- Los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, es decir, que en los juicios de partición el demandante tiene dos cargas fundamentales que debe llenar a los fines de que sea conocida su pretensión; la primera de ellas es acreditar su condición de comunero, valiéndose de los elementos pertinentes que le permitan probar su legitimidad para ser sujeto activo y la segunda carga que debe probar es la propiedad de los bienes que pretenden sean repartidos en justa proporción, en ambos casos, la documentación que acredite la condición de comunero y la propiedad de los bienes objetos de la pretensión son considerados como documentos esenciales que deben acompañarse en el libelo de la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ante ello y demostrado que obra en autos adjunto al libelo de demanda el documento de planilla sucesoral demostrativo del carácter de comuneros de lo demandantes, se tiene como indicado y consignado el título que origina la comunidad, ante ello queda desechada ese alegato de defensa. Así se establece.
En cuanto al fondo de la controversia se tiene que la presente acción tiene como fundamento el siguiente precepto normativo del Código Civil:
Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
El espíritu, propósito y razón de dicha norma es la extinción de la comunidad existente, dividir en partes bienes, derechos, u obligaciones y la adjudicación de éstas en propiedad exclusiva a cada copropietario. Dicho juicio conforme a reiterada jurisprudencia y conforme al artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se desarrolla en dos o etapas, la contenciosa que se tramita por la vía del juicio ordinario y se produce en los supuestos en que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición; y la llamada de jurisdicción voluntaria que se da cuando no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a ella y se procede al nombramiento del partidor.
Bajo la consideración del sostén legal de la pretensión de autos, se procede de seguidas a la consideración de las pruebas aportadas a la litis por los contendores judiciales, a los efectos de extraer de las mismas, la veracidad de las alegaciones o de las defensas y excepciones opuestas, al efecto se tiene:
La demandante trae a los autos, los siguientes medios de prueba:
DOCUMENTAL: Que riela a los folios 19 al 24 y se refiere a declaración sucesoral N° 01648, de fecha 14 de diciembre 2010, correspondiente al causante Pedro José Valero. Esta documental es apreciada como documento administrativo demostrativo de que a la muerte del causante, le suceden como sus continuadores jurídicos, los ciudadanos cónyuge Mercedes Méndez de Valero (cónyuge) y su hijos: Vicky Carolina Valero Méndez, Asler José Valero Méndez, Aybo Gisela Valero Méndez, Valmore Gumersindo y Lorena Del Valle Valero Méndez y que dentro de los bienes que conforman el activo hereditario dejado a la muerte del precitado de cujus fue declarada la mitad del valor total de 1/5 parte de los derechos sobre el inmueble objeto del presente juicio de partición.
DOCUMENTAL Que riela a los folios 26 al 30 referida a documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 7 de diciembre del 2004, anotado bajo el Nº 51, Tomo 149, posteriormente protocolizado por ante la oficina del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 12 de agosto de 2016, bajo el N° 2016.891, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.6274, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, el cual se aprecia como documento demostrativo de la venta por parte de José Leonardo Castro García al causante Pedro José Valero, de los derechos correspondientes a 1/5 parte sobre el bien inmueble objeto del presente juicio de partición consistente en una casa para habitación, ubicada en la calle 5, Nº 8-49, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira.
DOCUMENTAL: Que riela a los folios 32 al 34 demostrativo de recibos por servicio eléctrico, expedidos por CADAFE a nombre del causante Pedro José Valero. Esta documental no es objeto de análisis ni valoración por cuanto no aporta elementos demostrativos del hecho litigioso en discusión.
DOCUMENTALES: Que rielan a los folios 35 al 41 de la siguiente manera: al folio 35 recibo de pago expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en fecha 30 de mayo de 2016, por concepto de cancelación de canon de terreno ejido sobre el cual está construido el bien inmueble objeto de partición, a nombre de los hermanos Castro Noguera, en cuanto a la misma se indica que no es objeto de análisis ni valoración por cuanto no aporta elementos demostrativos del hecho litigioso en discusión; Al folio 36 obra contrato de arrendamiento N° 2936 de fecha 28 de diciembre de 2016, que versa sobre el terreno ejido sobre el cual está construido el bien inmueble objeto de partición, la misma no es objeto de análisis ni valoración por cuanto no aporta elementos demostrativos del hecho litigioso en discusión; igualmente riela al folio 37 recibo de pago expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal el 19 de mayo de 2016, por concepto de pago de tributo inmuebles urbanos, a nombre de la codemandada Gladys Mariela Castro Hernández, por el inmueble objeto de partición. Tal probanza se desecha, en razón de que nada aporta a la solución de la materia controvertida en esta causa. A los folios 38 al 41 corren recibos expedidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a nombre del causante Pedro José Valero, por pago de patente de “gestoría contable la concordia” no es objeto de análisis ni valoración por cuanto no aporta elementos demostrativos del hecho litigioso en discusión.
DOCUMENTAL: Que riela a los folios 81 al 82 referida a certificado de empadronamiento expedido el 17 de agosto de 2015, por el Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, esta documental se aprecia como documento administrativo, demostrativo de certificado de empadronamiento correspondiente al inmueble objeto de litigio, en el cual se indican como propietarios, tanto a los demandantes como a los demandados.
DOCUMENTAL: Que riela a los folios 83 al 85 referido a recibos expedidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a nombre del causante Pedro José Valero, por pago de patente correspondiente a la Gestoría Contable La Concordia. Esta documental no es objeto de análisis ni valoración por cuanto no aporta elementos demostrativos del hecho litigioso en discusión.
DOCUMENTAL: Que riela al folio 86 referido a recibo de pago expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en fecha 2 de julio de 2020, a nombre de la codemandada Gladys Mariela Castro Hernández por concepto de impuestos municipales por el inmueble objeto de litigio. Tal probanza se desecha en razón de que nada aporta a la solución de la materia controvertida en esta causa.
TESTIMONIALES: Se indica la promoción como testimoniales de los ciudadanos José Manuel Leal Medina y Jorge Beltrán Rivera, sin embargo fijada la fecha para su evacuación, tal actuación fue declarada desierta.
El defensor ad litem promueve:
MERITO FAVORABLE DE AUTOS: Esta indicación fue señalada de manera genérica, por lo que no constituye un medio probatorio susceptible de valoración.
PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Se indica que ello constituye un principio a favor del proceso, entonces no constituye, per se, un medio probatorio susceptible de valoración, sino la aplicación para el proceso de cuanto medio de prueba conste en autos con independencia de la parte promovente.
C ONTROL DE LA PRUEBA: Se constituye en una manifestación del derecho a la defensa, traducido en actuar en el proceso verificando, impugnando y atendiendo cuenta prueba promueva la contraparte.
La co demandada GLADYS MARIELA CASTRO HERNANDEZ promueve: El mérito y valor favorable de autos en cuanto: a) Que no se encuentra anexo en el libelo de la demanda los instrumentos fundamentales de la misma, debido a que la parte demandante sólo se limita a presentar el documento por el cual ellos presuntamente adquirieron, dejando de presentar la planilla sucesoral número 843, de fecha 13 de septiembre de 1982, donde constan los derechos y acciones que dejó el ciudadano JOSE ANDRES CASTRO, a su hijo el ciudadano JOSE LEONARDO CASTRO GARCIA quien fue quien le vendió supuestamente a Pedro José Valero, padre de los aquí demandantes y a su vez no se observa agregado tampoco el documento primigenio o fundamental, que da origen a la comunidad, el cual es el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal Estado Táchira bajo el número 77, folios 135 al 136, protocolo primero, tomo 3, de fecha 22 de febrero de 1963, en donde el señor JOSE ANDRES CASTRO adquiere la propiedad, a pesar de que en el documento que anexan donde compran los derechos y acciones aparecen mencionados estos dos documentos antes identificados, creando una laguna que no da certeza bajo ninguna circunstancia y de ninguna manera de la cuota parte que le corresponde al causante JOSE ANDRES CASTRO. Señala además que como consecuencia de lo mencionado es imposible determinar el porcentaje de derechos y acciones que le corresponden a los comuneros y el hecho de que en el folio tres del libelo de la demanda expresan que son comuneros de 1/5 parte del inmueble, sin explicar de dónde viene ese porcentaje, debido a que no establece si el que le vendió era propietario de parte, del 50% o del total mismo, siendo imposible por esta circunstancia saber cuál es su porcentaje real sobre el bien.
En cuanto a este aspecto se indica que este argumento alegatorio utilizado para la oposición a la partición que demanda la parte actora, por lo que por auto de fecha 14 de marzo de 2022, el a quo, indicó la continuación de la cusa por el procedimiento ordinario, lo cual precisamente se ventila en este estado.
DOCUMENTAL: Que riela a los folios 96 al 126 referidas a copia certificada de expediente número 8950-21, de la nomenclatura del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes. Se indica que esta instrumental no se aprecia para el fondo de la controversia, por ser promovida para la demostración de falta de cualidad, lo cual ya fue resuelto.
DOCUMENTAL: Que riela a los folios 158 al 159 referida a planilla de declaración sucesoral N° 843 de fecha 14 de septiembre de 1982, expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones Región Los Andrés, correspondiente al causante José Andrés Castro. Tal probanza se valora como documento administrativo, del que se demuestra que dentro del activo declarado a la muerte del precitado causante se encuentra el 50% del inmueble objeto del presente juicio de partición y que en dicha declaración figuran como sus herederos: Thais Josefina Castro Noguera; Gladys Mariela Castro Hernández, Alexander Andrés, José Leonardo y Maranyeli Joselin Castro García.
DOCUMENTAL: Que riela a los folios 167 al 169 referido a copia simple documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal de fecha 22 de febrero de 1963, bajo el N° 77, Folios 135 al 136, Tomo 3 del protocolo primero. Esta documental se aprecia como documento público de conformidad con los Artículos 1.360 del Código Civil para demostrar que en la fecha indicada el causante José Andrés Castro y la codemandada Gladys Mariela Castro Hernández, adquirieron en comunidad el bien inmueble objeto de partición.
DOCUMENTAL: Que riela a los folios 161 al 165 referida a copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 6 de septiembre de 2016, bajo el N° 2016.985, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.6718 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. Esta documental se aprecia en todo su contenido como documento público de conformidad con los Artículos 1.360 del Código Civil y 429 procesal, como demostrativa de que la co demandante ciudadana Thais Josefina Castro Noguera le cedió y traspasó en plena propiedad a su hermana la codemandada Gladys Mariela Castro Hernández, todos los derechos que le correspondían sobre el bien inmueble objeto de partición.
Puede concluirse del material probatorio aportado por las partes a la litis, la propiedad en comunidad del bien inmueble objeto de la partición entre el fallecido José Andrés Castro y la codemandada Gladys Mariela Castro Hernández, inmueble consistente en una casa para habitación construida sobre terreno ejido propiedad del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ubicada en la calle 5 Nº 8-49, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, con una superficie aproximada de Doscientos Veintinueve Metros Cuadrados con Setenta y Cinco Centímetros (229,75 mts2) de construcción. Igualmente queda demostrado de los instrumentales que obran en autos que a la muerte del causante José Andrés Castro los derechos equivalentes al 50% propiedad del precitado de cujus sobre el referido inmueble pasaron en propiedad a sus herederos, sus hijos: Thais Josefina Castro Noguera; Gladys Mariela Castro Hernández, Alexander Andrés, José Leonardo y Maranyeli Joselin Castro García, en una proporción de un 10% para cada uno de ellos. Así mismo se verifica de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 7 de diciembre del 2004, anotado bajo el Nº 51, Tomo 149, posteriormente protocolizado por ante la oficina del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 12 de agosto de 2016, bajo el N° 2016.891, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.6274, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, la adquisición por parte del causante de los demandantes en comunidad conyugal con su cónyuge la demandante Mercedes Méndez de Valero de los señalados derechos y acciones, mediante compra al ciudadano José Leonardo Castro García en proporción a 1/5 parte, ante ello puede concluirse que a la muerte del de cujus Pedro José Valero la mitad de los referidos derechos fueron adquiridos por los demandantes en su condición de herederos del mismo ya que la otra mitad corresponde a la demandante Mercedes Méndez de Valero, por haberlos adquirido en comunidad conyugal. Así se establece.
Asimismo, quedó demostrado que mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 6 de septiembre de 2016, bajo el N° 2016.985, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.6718 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, la ciudadana Thais Josefina Castro Noguera le cedió y traspasó en plena propiedad a su hermana codemandada Gladys Mariela Castro Hernández, todos los derechos que le correspondían sobre el bien inmueble objeto de partición, y que había adquirido por herencia de su padre el causante José Andrés Castro.
Conforme a lo anteriormente indica puede señalarse que el inmueble objeto de la demanda de partición demandantes y demandados en la siguiente proporción: 1.- A la codemandada Gladys Mariela Castro Hernández, el 70% de los derechos sobre el mismo por cuanto adquiere el 50% en comunidad con su padre el causante José Andrés Castro, el 10% de esos derechos por herencia dejada a la muerte de su padre el mencionado de cujus José Andrés Castro en el 50% de los cuales era propietario y finalmente, el otro 10% por habérselos cedido su hermana Thais Josefina Castro Noguera, según documento a los folios 161 al 165. Luego, la diferencia del total de derechos y acciones (30%), corresponden a los demandantes, en la siguiente proporción: un 10% para la totalidad de los co demandantes de los cuales un 5% pertenece a Mercedes Méndez de Valero; y el otro 5% a la mencionada codemandante Mercedes Méndez de Valero junto con los demás demandantes Vicky Carolina Valero Méndez, Asler José Valero Méndez, Aybo Gisela Valero Méndez, Valmore Gumersindo y Lorena Del Valle Valero Méndez, todos con el carácter de herederos del causante Pedo José Valero; un 10% para la codemandada Maranyeli Joselin Castro García, y el 10% restante para el codemandado Alexander Andrés Castro García. Así queda igualmente establecido.
Ante ello se indica que la demandada pretende enervar la pretensión de la actora mediante la indicación de defensas previas, ya resueltas (falta de cualidad de la parte actora, y la no citación de los herederos desconocidos) y en segundo término de su fundamentación de la oposición a la partición esgrime la imposibilidad material de establecer la proporción en que debía realizarse la partición, lo cual fue deducido de los autos tal y como fue supra señalado. Así se establece.
Corolario de lo anterior es la indicación de que no deben prosperar los alegatos de oposición a la partición realizada por la accionada, por ende lo procedente en derecho para esta instancia de alzada es declarar Sin Lugar la Apelación Formulada y declarar con lugar la presente demanda de partición, de conformidad con lo indicado, conforme a lo preceptuado en el contenido normativo del Artículo 768 del Código Civil, en armonía con el Artículo 780 de la ley procesal. Así se decide.
Conforme a lo anterior debe indicarse de manera expresa, positiva y precisa, la procedencia de la demanda que por partición es interpuesta por los ciudadanos Mercedes Méndez de Valero, Vicky Carolina Valero Méndez, Asler José Valero Méndez, Aybo Gisela Valero Méndez, Valmore Gumersindo Valero Méndez, , y Lorena Del Valle Valero Méndez, en contra de los ciudadanos Gladys Mariela Castro Hernández, Maranyeli Joselin Castro García, y Alexander Andrés Castro García, la cual se refiere a un bien inmueble consistente en una casa para habitación construida sobre terreno ejido propiedad del Municipio San Cristóbal, ubicado en la calle 5 N° 8-49 Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, con una superficie aproximada de Doscientos Veintinueve Metros Cuadrados con Setenta y Cinco Centímetros (229,75 mts2) de construcción, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Mejoras que son o fueron del Circuito Teatral Los Andes, mide nueve metros con diez centímetros (9,10 mts); Sur: La calle 5 mide nueve metros con quince centímetros (9,15mts); Este: Mejoras que son o fueron de David Leal, mide veintiséis metros con cincuenta centímetros (26,50 mts) y Oeste: Mejoras que son o fueron de Clemencia de Vivas mide veintiséis metros con ochenta y cinco centímetros (26,85 mts).
Por tanto, se ordena la correspondiente partición y liquidación del referido bien inmueble la cual deberá hacerse en la proporción establecida anteriormente y que se indicará expresamente en el dispositivo del fallo. Así queda decidido y resuelto.
Igualmente se indica que luego de la declaratoria de firmeza de la presente decisión, se ordena el emplazamiento de las partes a las once de la mañana (11:00 A.M.) del décimo día de despacho siguiente a fin de que tenga lugar el nombramiento de partidor en la presente causa. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 24 de abril del 2.023, en la presente causa de partición incoada por la parte demandante Mercedes Méndez de Valero, Vicky Carolina Valero Méndez, Asler José Valero Méndez, Aybo Gisela Valero Méndez, Valmore Gumersindo Valero Méndez, y Lorena Del Valle Valero Méndez, en contra de los ciudadanos Gladys Mariela Castro Hernández, Maranyeli Joselin Castro García, y Alexander Andrés Castro García, contra los ciudadanos Gladys Mariela Castro Hernández, Maranyeli Joselin Castro García, y Alexander Andrés Castro García.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos Mercedes Méndez de Valero, Vicky Carolina Valero Méndez, Asler José Valero Méndez, Aybo Gisela Valero Méndez, Valmore Gumersindo Valero Méndez, y Lorena Del Valle Valero Méndez, en contra de los ciudadanos Gladys Mariela Castro Hernández, Maranyeli Joselin Castro García, y Alexander Andrés Castro García, por partición del inmueble consistente en una casa para habitación construida sobre terreno ejido propiedad del Municipio San Cristóbal, ubicado en la calle 5 N° 8-49 Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, con una superficie aproximada de Doscientos Veintinueve Metros Cuadrados con Setenta y Cinco Centímetros (229,75 mts2) de construcción, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Mejoras que son o fueron del Circuito Teatral Los Andes, mide nueve metros con diez centímetros (9,10 mts); Sur: La calle 5 mide nueve metros con quince centímetros (9,15mts); Este: Mejoras que son o fueron de David Leal, mide veintiséis metros con cincuenta centímetros (26,50 mts) y Oeste: Mejoras que son o fueron de Clemencia de Vivas mide veintiséis metros con ochenta y cinco centímetros (26,85 mts). En consecuencia, se ordena la correspondiente partición y liquidación del referido bien inmueble la cual deberá hacerse en la siguiente proporción: 1.- A la codemandada Gladys Mariela Castro Hernández, el 70% de los derechos sobre el mismo por haberlos adquirido así: el 50% le pertenece en razón de que fue quien lo adquirió inicialmente en comunidad con su padre el causante José Andrés Castro; 10% de los derechos le corresponden por herencia dejada a la muerte de su padre el mencionado de cujus José Andrés Castro en el 50% de los cuales era propietario y el otro 10% por habérselos cedido su hermana Thais Josefina Castro Noguera. 2.- El 30% restante de los derechos sobre el referido inmueble corresponden en la siguiente proporción: un 10% para todos los demandantes de los cuales un 5% pertenece a Mercedes Méndez de Valero; y el otro 5% a la mencionada codemandante Mercedes Méndez de Valero junto con los demás demandantes Vicky Carolina Valero Méndez, Asler José Valero Méndez, Aybo Gisela Valero Méndez, Valmore Gumersindo y Lorena Del Valle Valero Méndez, todos con el carácter de herederos del causante Pedo José Valero; un 10% para la codemandada Maranyeli Joselin Castro García, y el 10% restante para el codemandado Alexander Andrés Castro García. Asimismo, el Tribunal deberá emplazar a las partes una vez quede firme la presente decisión para las diez de la mañana del décimo día de despacho siguiente a fin de que tenga lugar el nombramiento de partidor en la presente causa.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada apelante, por haber resultado vencida en el recurso.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg, Juan José Molina Camacho
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7623
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