REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, lunes nueve (09) de octubre del dos mil veintitrés.

213º y 164º

RECUSANTE: Abg. ROLANDO ALFREDO MORA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.467.108, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 213.844, actuando en nombre propio.
JUEZ RECUSADO: ABG. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
I
ANTECEDENTES

Se recibieron en este Juzgado Superior previa distribución, actuaciones en copia certificada provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para conocer sobre la recusación interpuesta en el expediente N° 8.000-23 nomenclatura propia de este Tribunal, contra la Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz, Juez del mencionado Tribunal Superior, Dichas actuaciones consisten en:
.- Copia simple del escrito contentivo de la denuncia interpuesta en fecha 03 de julio de 2023, por el abogado Rolando Alfredo Mora Molina ante la Inspectoría General de Tribunales, a través de la cual recusó a la Jueza Superior Abg. Rosa Mireya Castillo, fundamentándose en la existencia de una enemistad manifiesta contra su persona. (f. 1 al 3)
.- A los folios 4 al 13, rielan anexos que sustentan la recusación planteada por el Abg. Rolando Alfredo Mora Molina.
.- Auto de fecha 10 de julio de 2023 dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, por medio del cual acuerda remitir las copias certificadas correspondientes a fines de su distribución para el conocimiento de la recusación en la presente causa. (f. 14)
.- En fecha 11 de julio de 2023 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 15); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 16)
.- En fecha 17 de julio de 2023, el recusante Abg. Rolando Alfredo Mora Molina actuando en nombre propio, ratificó la recusación presentada el 03 de julio del 2023 mediante denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, contra la Jueza Superior Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz. (f. 17 al 30)
.- Diligencia de fecha 18 de julio de 2023 por medio de la cual el recusante Abg. Rolando Alfredo Mora Molina solicitó que la juez recusada presentase informes sobre la presente recusación, además de la solicitud de prorroga del lapso de pruebas, de informe e inspección judicial. (f. 31)
.- Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2023, el Abg. Neptalí Escalante solicitó se declarara improponible la recusación en cuestión y se remitiera el expediente al Tribunal de la causa (f. 32)
.- A los folios 33 al 48, rielan anexos que acompañan la solicitud plasmada en diligencia de fecha 18 de julio de 2023, por parte del Abg. Neptalí Escalante.
.- Mediante diligencia de 28 de julio de 2023, el abogado Rolando Alfredo Mora consignó original de la diligencia suscrita en fecha 07 de julio de 2023 a través de la cual interpuso la recusación en cuestión. (f. 49 al 51)
.- Consta al folio 52, auto de fecha 07 de agosto de 2023, dictado por este Juzgado Superior, mediante el que acordó oficiar a la Juez recusada para la presentación de los respectivos informes, oficiar a la Inspectoría General de Tribunales para verificar la existencia de una denuncia y el estado procedimental de la misma. Asimismo, se negó la solicitud de inspección judicial por inconducente. (f. 52)
.- En fecha 08 de agosto de 2023, este Juzgado Superior solicitó a la Juez recusada Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz, informes sobre la presentación de informes en la incidencia de la recusación en cuestión, lo siguiente: 1).- El asiento en el libro diario de los escritos presentados por el Abg. Rolando Alfredo Mora Molina, en el expediente N° 8.000; 2).- Constancia de las fechas en que fue solicitado el expediente entre las fechas 22 de junio hasta el 7 de julio de 2023 por la parte promovente; 3).- El aviso que expone lo dispuesto en el articulo 32 numerales 10 y 11 del Código de ética del Juez Venezolano, ubicado en la cartelera del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f. 53)
.- En fecha 08 de agosto de 2023, a fines de providenciar el expediente contentivo de la Recusación en cuestión, este Juzgado Superior solicitó a la Inspectoría General de Tribunales, informar sobre lo siguiente: 1).- Si ante la Inspectoría General de Tribunales se encuentra denuncia incoada por el Abg. Rolando Alfredo Mora Molina en contra de la ciudadana Juez Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz. 2).- En que estado procedimental se encuentra dicha denuncia. (f. 54)
.- En fecha 14 de agosto de 2023, se recibió oficio N° 0530-179 procedente del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que agrega copia del aviso publicado en la cartelera de despacho junto a copia certificada del libro diario y del libro de préstamo de expedientes llevados por el mencionado Juzgado, a fines de verificar la información solicitada por esta alzada en fecha 08 de agosto de 2023. (f. 55 al 69)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de este Juzgado Superior versa sobre la verificación de la procedencia de la recusación propuesta mediante escrito de fecha 10 de julio de 2023 por el abogado Rolando Alfredo Mora Molina contra la Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz, con fundamento en la causal prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando textualmente lo siguiente:

…”Estando el día martes 27 de junio del 2023 en horas de despacho, en la sede del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con el fin de consignar una diligencia en el expediente de nomenclatura numérica 8.000-23, folio actual 321, de ese tribunal, en presencia de la ciudadana secretaria y el ciudadano alguacil, al momento de solicitar el expediente y posterior a la presentación del escrito, la ciudadana secretaria se acerca a hacer lectura silenciosa de la diligencia, posteriormente se aleja del área de la recepción de documentos y expedientes, pasados un par de minutos, la ciudadana secretaria, me hace el llamado de que la ciudadana Juez quería hablar con mi persona, pasados un par de minutos mas de espera, en ese momento observe que afuera de su despacho existe una cartelera, que entre otras cosas, tiene un aviso donde se lee, según anexo E:

AUDIENCIA DEL JUEZ CON LAS PARTES
LA JUEZ, ATENDERA A LAS PARTES O (A SUS APODERADOS), SIEMPRE QUE LAS DOS PARTES O (SUS APODERAS) ESTEN PRESENTES. (ARTICULO 32 NUMERALES 10 Y 11 DEL CÓDIGO DE ETICA DEL JUEZ VENEZOLANO).
LA JUEZ
(Ilegible)
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz

De igual manera, la ciudadana Juez, me hace pasar al despacho, (sin estar presente la otra parte, en clara violación al Código de ética del Juez Venezolano), con el expediente No. 8.000-23, en mi mano, donde me expresa entre otras cosas, con un llamado de atención, que en vista de mis reiteradas consideraciones expresadas por medio de escritos y diligencias, en el expediente de que esa superioridad se encuentra parcializada en mi contra, y de la recusación interpuesta contra la Juez de este Tribunal declarada sin lugar, afirmándose en dos ocasiones en ese instante, que sin ni siquiera presentar una línea de su informe, fue declarada sin lugar, haciéndome la pregunta que si me había percatado de eso, me sugiere que haga la solicitud de jueces asociados.
Además de lo anterior, me solicito que le indicara, cuales eran las causales por la parte demandante para la presunción de parcialidad, además de reiterarme que nosotros como abogados tenemos que aprender a ganar y a perder en un juicio. De lo cual respondí: Con todo el respeto, que los jueces asociados, no corresponde para el momento y estado en que se encuentra la causa.
Vale señalar que también, le manifesté que, así como ese día, (martes 27 de junio del 2023), me pone en situación incomoda, al llamarme a su despacho, para hacerme algún llamado de atención, sin yo solicitarlo, consideraba con todo el respeto que se merece, y así como se lo he expresado en los escritos y diligencias consignadas en el expediente, hay actuaciones que ponen en juicio la parcialidad. Situaciones como este hecho del martes 27 de junio del 2023, ocurrido también en otra oportunidad, día posterior a la recusación en la causa que está conociendo actualmente, en la cual la ciudadana Juez, se acerca y expresa con un tono de confrontación: “Ahhh usted es el abogado que me recusó?” estas expresiones ponen en duda su imparcialidad y que, por estas razones y con todo respeto que se merece, por mas recursos legales, alegatos en Derecho y pruebas aportadas, siento que este Tribunal sentenciaría en mi contra.
Para culminar la ciudadana Juez, expresó su descontento en los expresado por mi parte, le exprese mi respeto y que consideráramos la empatia en ese momento, expresándome que no podía ser empática conmigo, aclarándome que en futuras causas en su Tribunal solicitara Jueces Asociados, ya que ella no se inhibiría. Todo lo anteriormente expuesto, y con estas razones, ponen en duda su imparcialidad, me hace sentir y percibir aun mas, con todo el respeto que merece la ciudadana Juez, que existe una enemistad manifiesta en mi contra, expresada el día martes 27 de junio de 2023”…
A los efectos de la presente decisión se indica de manera previa doctrina sobre la competencia subjetiva del juez para conocer de un caso concreto, la cual guarda directa relación con la imparcialidad que éste debe mantener en su resolución.
En este sentido, el Dr. Arístides Rengel Romberg la define como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen I, Novena Edición, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, 2001, p. 408).
El mencionado tratadista señala, igualmente, que la exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley; uno a disposición del juez, y de las partes, el otro: la inhibición y la recusación.
La inhibición es un deber del juez y no una mera facultad. El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse.
En cuanto a la recusación, expone el mencionado autor lo siguiente:
Si la inhibición es un deber del juez, en cambio la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición.
Este poder se concreta en el acto de recusación, que es por tanto un acto de parte.
La recusación se define así como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.
a) La recusación tiene de común con la inhibición, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez recusado. La finalidad de esta incidencia es resolver la crisis subjetiva del proceso, originada en la pretendida falta de competencia subjetiva del juez para conocer de dicha causa.
Por tanto, versando la incidencia sobre la falta de un presupuesto del proceso: la competencia subjetiva del juez, ella tiene carácter jurisdiccional, tanto por su objeto como por el fin al cual va preordenada.
b) La recusación tiene los mismos límites subjetivos y objetivos que la inhibición, porque está referida a los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, y se funda en las mismas causales taxativas previstas en la ley (Arts. 82 y 84 C.P.C).
c) La recusación persigue el mismo efecto que la inhibición, esto es la exclusión del juez o funcionario del conocimiento de la causa, por las especiales relaciones en que se encuentra con los sujetos o con el objeto de la misma.
d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley.
…Omissis…
La incidencia de recusación nace con la interposición de la recusación por la parte, en la forma autorizada por la ley (Art. 92 C.P.C.) y en el tiempo permitido para hacerlo (Art. 90 C.P.C.). Su interposición obliga al juez recusado a informar ante el secretario, en el día siguiente, todo lo conveniente para la averiguación de la verdad (Art. 92 C.P.C). Se origina así una crisis del proceso, por la pretendida falta de competencia subjetiva del juez o funcionario para intervenir en la causa, crisis que debe ser resuelta en la incidencia correspondiente. (Ob. cit. ps. 420, 421 y 424)


En este orden de ideas cabe puntualizar el contenido del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 18°, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

En la norma transcrita el legislador estableció como causales de inhibición o recusación, el hecho de que el juez de la causa recusado hubiere manifestado la enemistad con hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable su imparcialidad, en ese sentido los procesalistas Humberto Enrique III Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, citando a otros autores, señalan al respecto:
Esta causal está referida a la enemistad que pueda existir entre el operador de justicia u otro funcionario judicial, con cualquiera de los litigantes o partes, sus apoderados, tutores, curadores, abogados asistentes, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones, que sean parte en el proceso.
…Omissis…

PICÓ I JUNOY al referirse a esta causal, expresa que la enemistad es un sentimiento de odio, aversión, encono, inquina, hostilidad, animadversión, que supone antipatía hacia otra persona, pero que dado la indeterminación del concepto, para su concurrencia - como lo ha señalado la jurisprudencia española – se requiere de la concurrencia de tres requisitos: a) que la enemistad sea extraprocesal, esto es, que haya surgido antes del proceso que se trate; b) la enemistad debe ser personal del juez, lo que se traduce en que la enemistad adquiere relevancia cuando existen actos o hechos del juzgador hacia el recusante y no hacia el colectivo social en el que éste puede estar integrado, por lo que carece de virtualidad recusatoria el pertenecer o ser simpatizante de una determinada agrupación ideológica, política o religiosa –enemistad ideológica -; c) se requiere que la enemistad sea manifiesta, esto es, que haya sido exteriorizada hacia tercera personas.
CUENCA al referirse a esta causal y al analizar la jurisprudencia de su tiempo, señala que esta causal no se produce por alegaciones genéricas sino concretas, ni por burlas o ironías pasajeras, así como tampoco el desgano del funcionario a proveer las solicitudes que realicen las partes; tampoco dan lugar a esta causal el resentimiento de la parte hacia el magistrado judicial por decisiones que no le son favorables, mas sí constituye enemistad las palabras humillantes, despectivas o hirientes que utilice el magistrado en sus actuaciones.
Para la procedencia de la causal, no se requiere el simple hecho de enemistad, esto es, que se exponga en forma vaga y abstracta la enemistad, sino que la misma debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, por lo que, quien alega la enemistad como causal de recusación, tiene la carga de demostrar que la misma se engendra como consecuencia de circunstancias de hecho que sanamente apreciables por el juzgador dirimente del conflicto (sic) subjetiva, le hagan presumir o sospechar la perturbación de la serenidad, imparcialidad y objetividad del funcionario judicial.
(Teoría General del Proceso, Tomo II, Livrosca, Caracas, 2004, ps. 158-159).

Se desprende de tales criterios doctrinarios acogidos por quien juzga, que para que la enemistad entre el Juez de la causa y cualquiera de los litigantes constituya una causal de recusación, debe llenar ciertos requisitos, entre ellos, que no se trate de alegaciones genéricas ni de burlas o ironías pasajeras, sino de hechos concretos cuya carga probatoria corresponde a la parte recusante, que al ser apreciados por el juzgador dirimente del conflicto de competencia, le hagan presumir o sospechar de la imparcialidad del juez recusado para decidir la causa. Asimismo, que no se trate del desgano o demora por parte de éste, para proveer las solicitudes de las partes.
En ese sentido se tiene que la recusante expresa una serie de circunstancias que a su decir, causan la procedencia de la recusación, lo que pretende demostrar a través de una denuncia ante la Inspectoría de Tribunales, las indicaciones o expresiones tratadas en fecha martes 27 de junio del 2023 en la sede del Tribunal Superior Primero y asientos del libro diario del Tribunal. Ante ello es importante resaltar que si por lo menos no se encuentra demostrada la circunstancia que haga presumir o sospechar de la imparcialidad de la juez recusado para decidir la causa, si existe una eventual y manifiesta animadversión del recusante contra la juez, sin que ello implique que en igual sentido ello existe contra el litigante por parte de la Juez. Ello a criterio de quien juzga puede entorpecer labor de la misma, a pesar ser hecho notorio su prudencia y justo equilibrio al decidir, así mismo debe indicarse que en el presente caso se hace necesario ponderar la circunstancia de que no consta en autos descargos en el informe que debió presentar la recusada por imperio del artículo 92 de la Ley procesal.
No obstante lo anterior se hace necesario indicar que no existe plena prueba en el presente caso de la circunstancia de la causal alegada por el recusante, sin embargo resulta necesario indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en de fecha 7 de agosto de 2003, Número 2.140 que las causales de inhibición y/o recusación

“(…) no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues ‘los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige’(…)”
“[en] virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.

De lo anterior, se colige que ya ha sido aceptada por el Máximo Tribunal la concepción de que las causales de inhibición y recusación contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no pueden considerarse como taxativas, es decir, todas las situaciones susceptibles de constituir causales para el planteamiento de la incidencia de recusación en una determinada causa, no se encuentran consagradas únicamente en la referida norma adjetiva, sino que pueden tomarse en consideración otros hechos y circunstancias que, según el criterio de las partes, pueda afectar la llamada competencia subjetiva del juez, entendida en la forma explicada con anterioridad en el presente fallo.
En este orden de ideas, puede llegarse a la conclusión que sí bien es cierto no se encuentra demostrada la existencia de que la juez recusada no resulta idónea, en el caso que se plantea no existen las condiciones armoniosas y plenas de confianza, por parte del recusante, para que se desarrolle un proceso con todas las garantías consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, ya que, aunque se evidencia en las actas del expediente bajo estudio el acaecimiento de ciertos incidentes durante el transcurso del proceso, no puede considerar este Órgano Jurisdiccional que los mismos sean imputables al Juez recusado, pero si resulta prudente, sin que ello implique complacencia en la satisfacción de lo pretendido por el recusante, que el expediente sea conocido por otro juzgador en aras de que sea el que definitivamente resuelva el asunto que le es planteado sin otras circunstancias enervantes del proceso.
De esta forma, considera quien juzga, que lo prudente, es declarar la Recusación de la Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial con fundamento en la causal genérica de Inhibición/recusación citada y aceptada por la Jurisprudencia patria. Así queda decidido.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la recusación propuesta por el Abg. Rolando Alfredo Mora Molina, contra la Juez Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz, Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión a la Jueza recusada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal bájese el expediente.
El Juez Provisorio,


Abg. Juan José Molina Camacho
El Secretario,


Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 pm.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7654