REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCEN
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. San Cristóbal, once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
213° y 164°
Vista la diligencia suscrita en fecha 10 de octubre de 2023, por el presunto agraviado Ángel Luciano Contreras Useche, asistido de abogado, en la que señaló que en fecha 06 de octubre de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio respuesta a las peticiones que le fueron planteadas, afirmando que en consecuencia cesaron de esa manera los motivos que originaron la interposición de esta querella, razón por la que manifestó desistir de la acción de amparo constitucional propuesta, este Tribunal observa:
A los fines de determinar lo referente a la procedencia en derecho del desistimiento formulado por el presunto agraviante asistido de abogado, la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País, en sentencia Nº 957, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en relación a la figura del desistimiento en materia de amparo constitucional, precisó lo siguiente:
“En tal sentido, en cuanto a la posibilidad de desistir en materia de amparo constitucional, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00). (Subrayado añadido)”.
Por su parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la ley orgánica que rige este especial medio de tutela, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación por el tribunal. (Resaltado añadido)”.
De las disposiciones anteriormente transcritas se desprende que el legislador previó el desistimiento de la acción (pretensión) en materia de amparo, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre y cuando no se encuentre o pudiese verse afectado el orden público o las buenas costumbres, con exclusión de las otras formas posible de arreglo entre las partes o demás medios de autocomposición que brinda el régimen adjetivo de derecho común.
El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil –aplicable en materia de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos (2) condiciones a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un Abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (Subrayado de la Sala, negrillas de este Tribunal Superior)
www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/193036-957-231116-2016-16-0797.HTML
Del fallo transcrito, concatenado con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se extrae que, en efecto, la figura procesal del desistimiento se encuentra establecida en materia de amparo constitucional, siempre y cuando los hechos alegados como violaciones de derechos constitucionales no sean de eminente orden público o afecten las buenas costumbres.
Respecto a las actuaciones o hechos que infringen el orden público y las buenas costumbres, la Sala Constitucional, ha establecido como criterio que tal presupuesto de hecho se configura cuando la infracción a los derechos constitucionales afecta a una parte de la colectividad o al interés general, sobrepasando el mero interés particular de la parte presuntamente agraviada, y cuando dicha infracción sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Así, observa este Tribunal del escrito de solicitud de amparo, que los derechos denunciados como conculcados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del presunto agraviado, ciudadano Ángel Luciano Contreras Useche, por lo que no abarcan o no comprenden el carácter de orden público, ni tampoco afectan las buenas costumbres, siendo así, al haber formulado desistimiento a la tutela constitucional propuesta en forma expresa, pura y simple por el presunto quejoso a través de la diligencia cursante al folio 42, y por cuanto el referido desistimiento no se encuentra dentro de los supuestos prohibidos prescritos en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la mencionada Ley Especial de Amparo, este juzgador estima que el desistimiento formulado se encuentra ajustado a derecho y cumple con los extremos legales para ser homologado. Así se declara.
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el desistimiento planteado en fecha 10 de octubre de 2023, por el presunto agraviado, ciudadano Ángel Luciano Contreras Useche, titular de la cédula de identidad Nº V-3.076.233, asistido de abogado, a la acción de amparo constitucional intentada en contra del presunto agraviante, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:45 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/fasa
Exp. N° 23-5010