JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Dos (02) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023).

213° y 164°

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano XIOMARA CONTRERAS DURÁN, titular de la cédula de identidad N° V-5.030.010.
Apoderados de la Parte Demandante:
Abogados Gisela Santos de Durán, inscrita ante el IPSA bajo el Nº 26.141 118.912.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana MARY GONZÁLEZ HUÉRFANO, titular de la cédula de identidad N° V-5.739.289.
Apoderados de la Parte Demandada:
Abogados Franklin Alberto Pineda Carvajal, Ángel Enrique Pérez Fernández y Ciro Nelson Labrador, inscritos ante el IPSA bajo los N° 8.153, 168.259 y 167.051, respectivamente.
MOTIVO:
ACCIÓN REIVINDICATORIA - Apelación del auto dictado en fecha 15/05/2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 03/07/2023, se recibió en esta Alzada, previa distribución, copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente N° 20.284, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta por el co-apoderado de la parte actora, abogado José E. Durán T., mediante escrito de fecha 17/05/2023, contra el auto dictado por ese Juzgado el 15/05/2023.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas pertinentes para el conocimiento del asunto debatido ante esta Alzada:
Folio 01-04, libelo de demanda presentado el 28/05/2019, en el que la demandante asistida de abogado alegó que es propietaria de un apartamento destinado a vivienda principal, ubicado en el Conjunto Residencial Urbanización Monterrey, planta tipo Nivel 4, Número 27, sector B, Aldea Sabana Larga, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, signado con el Nº catastral Nº 20-23-04-U01-009-013-049-000-004 027, con los siguientes linderos: Norte: apartamento N° 28, Sur: con la fachada Sur del cuerpo C, Este: con la junta que da con el cuerpo A del edificio N° 9 y Oeste: con área de circulación, el cual le pertenece por venta que le hiciera el ciudadano Rafael Napoleón Villegas Ávila, por intermedio de su apoderada general Mary González Huérfano, primeramente por contrato de opción de compra, autenticado en la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 17/04/2008, bajo el N° 47, Tomo 65; y protocolizado el traspaso definitivo de la propiedad por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 23/12/2008, bajo el número 2008.949, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 440.18.8.3.827 y correspondiente al Folio Real del año 2008.
Que la ciudadana Mary González Huérfano, de manera arbitraria e ilegalmente, sin su consentimiento y sin pagar alquiler, ocupa desde el 23/12/2008 el referido inmueble, a sabiendas que como apoderada de Rafael Napoleón Villegas Ávila se realizó el traspaso de la propiedad por ante el mencionado Registro Inmobiliario, por lo que al no haber sido posible que de manera voluntaria le entregara la posesión del apartamento a pesar de las gestiones extrajudiciales realizadas, permaneciendo ocupándolo de manera arbitraria e ilegal, por lo que demandó a la mencionada ciudadana para que convenga, o en caso contrario sea condenada por el tribunal en lo siguiente: Primero: para que convenga y le restituya la posesión, sin plazo alguno del inmueble, que ocupa, reservándose las acciones indemnizatorias por daños, perjuicios y penales que pudiera intentar posteriormente. Segundo: a los efectos de la cuantía o valor de esta demanda de conformidad con el artículo 29 y 274 de la norma adjetiva y tomando en cuenta el valor aproximado en el mercado, estimó la demanda en la suma de Bs. 40.000.000,00, equivalente a 333.333,33 Unidades tributarias. Tercero: solicitó sea condenada al pago de las costas y los gastos prudencialmente calculados por el tribunal. Cuarto: se reservo el derecho de reclamar por separado judicialmente el pago de los arrendamientos, gastos y/o daños y perjuicios y las acciones judiciales, si fuere el caso.
Folios 05-44, instrumentos anexos al libelo de la demanda.
Folio 45, auto de admisión de la demanda fechado 27/06/2019, en el que el a quo ordenó la citación de la ciudadana Mary González Huérfano, para que compareciera por ante ese Tribunal a dar contestación a la demanda.
Folios 46-56, sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de agosto de 2022, cuya dispositiva es del tenor siguiente:
“PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana XIOMARA CONTRERAS DURÁN, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-5.030.010, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil, contra la ciudadana MARY GONZÁLEZ HUÉRFANO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-5.739.289, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil, por ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión y cumplidas como sean las previsiones estatuidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se ordena a la demandada MARY GONZÁLEZ HUÉRFANO, ya identificada, a entregar el Inmueble que ocupa a la ciudadana XIOMARA CONTRERAS DURÁN, también identificada, consistente en un apartamento, signado con el N° 27, ubicado en la planta tipo nivel 4 del edificio N° 8, del Conjunto Residencial Urbanización Monterrey, Sector B, Aldea Sabana Larga, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con una superficie de 81,53 metros cuadrados, que consta de las siguientes dependencias: hall de entrada, cocina, lavadero, estar-comedor, pasillo, dos dormitorios, un dormitorio principal y dos baños y un puesto de estacionamiento, señalado con el N° 8-27, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento N° 28; SUR: Con la fachada Sur del cuerpo C; ESTE: Con la junta que da con el Cuerpo A del Edificio N° 9 y OESTE: Con área de circulación, adquirido según documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 23-12-2008, inscrito bajo el No.2008.949, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 440.18.8.3.827, correspondiente al Libro del folio del año 2008.
TERCERO: IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente causa (…)”
Folio 57, diligencia suscrita en fecha 21/09/2022, por la parte demandada, asistida por la defensora publica, Ingrid Tibisay Orozco Cotes, en la que ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 05/08/2022, siendo oído en ambos efectos, por auto dictado el 23/09/2022, librándose oficio N° 496/2022 en esa misma fecha al Juzgado Superior en lo Civil Distribuidor, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada y el curso de ley por auto del 11/10/2022. (Fs.58-60).
Folios 61-99, decisión proferida el 07 de marzo de 2023 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, cuya dispositiva es del tenor siguiente:
“PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana MARY GONZÁLEZ HUÉRFANO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-5.739.289, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 05 de agosto de 2022.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN interpuesta por la ciudadana XIOMARA CONTRERAS DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.030.010, contra la ciudadana MARY GONZÁLEZ HUÉRFANO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-5.739.289. En consecuencia, una vez quede firme la sentencia, se ordena a la ciudadana MARY GONZÁLEZ HUÉRFANO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-5.739.289, restituir la posesión y hacer entrega del inmueble, consistente en un apartamento, signado con el N° 27, ubicado en la planta tipo nivel 4 del edificio N° 8, del conjunto residencial Urbanización Monterrey, sector “B”, Aldea Sabana Larga, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, plenamente identificado en autos. se advierte que previo a la ejecución de la presente se deberá regir por el procedimiento establecido en los artículos 12, 13 y 14 del referido Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en aras de garantizar el refugio temporal o la solución habitacional definitiva a la parte demandada.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de agosto de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. (…)”
Folio 103, diligencia suscrita en fecha 18/04/2023, por el co apoderado judicial de la parte actora abogado José Elías Durán Toloza, en la que solicitó el Decreto de Ejecución Voluntaria de la sentencia definitivamente firme para la entrega material del inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Folio 104-105, por auto de fecha 21/04/2023, el a quo fijo el lapso de diez (10) días de despachos a partir de que constara la notificación de la parte demandada para el cumplimiento voluntario a la sentencia, siendo legalmente notificada por el Alguacil de ese tribunal el 24/04/2023.
Folio 106, diligencia suscrita por el mencionado co apoderado judicial de la parte actora en fecha 10/05/2023, en la que solicitó se libre el correspondiente Mandamiento de Ejecución Forzada de la sentencia con fundamento en lo establecido en los artículos 526 y 528 del Código de Procedimiento Civil.
Folio 107, auto dictado el 15 de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que se abstuvo de decretar la ejecución forzada peticionada por la parte actora en los siguientes términos:
“…observa este Tribunal que el Ejecutivo Nacional con motivo de la pandemia por COVID 19, activó los mecanismos constitucionales para atender a la población más necesitada, siendo así desde el 13 de marzo de 2020, fue dictado el Decreto No. 4.160, por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declaró el Estado de Alarma en todo el territorio nacional, …; decreto que ha sido objeto de renovación y hasta la fecha se mantiene vigente, …, tan es así que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en fecha 29 de octubre de 2020, por la que suspende las “ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda, así como aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al estado de alarma por covid-19, sentencia que textualmente señala:
(…)
Acorde con ello y atendiendo a la sentencia transcrita, este Tribunal se abstiene de decretar la ejecución forzada en la presente causa, mientras se mantengan vigentes dichos criterios o hasta que se verifique plenamente que el inmueble objeto de ejecución se encuentra totalmente desocupado y que no esta siendo usado como vivienda, o que al ocupante (independiente de su condición) se le asigne un lugar donde habitar posteriormente, a los fines de garantizar su derecho a la vivienda en los términos del Decreto Ley contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas.”
Folio 108, en fecha 17/05/2023, el co apoderado de la parte actora, consignó diligencia donde ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 15/05/2023, siendo oída en un solo efecto el 24/05/2023, correspondiéndole su conocimiento a esta Alzada previa distribución, dándosele entrada por auto del 03/072023, fijándose en esa misma fecha los lapsos para la presentación de informes y de observaciones si hubiere lugar. (F.113)
Folios 114-115, escrito de informes presentado en fecha 13/07/2023, por la parte actora recurrente, asistida de abogada, en el que luego de un resumen de lo actuado solicitó que se le conceda la justicia que desde el año 2008 está pidiendo en función de los derechos que como propietaria posee sobre el inmueble; que el a quo desconociendo la jurisprudencia Nº 000427 del 07/10/2022 Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decidió suspender la ejecución de la sentencia, por lo que solicitó sea declarada con lugar la apelación y sea ordenada la ejecución de la sentencia sin más dilaciones.
Folio 116, poder apud-acta conferido en fecha 13/07/2023, por la demandante, ciudadana Xiomara Contreras Duran, sólo a la abogada Gisela Santos de Durán.
Folio 117, nota de Secretaría fechada 31/07/2023, en la que de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que la parte demandada no presentó observaciones a los informes de la contraria.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada por apelación propuesta por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia fechada diecisiete (17) de mayo de 2023 contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día 15 del mismo mes y año, en la que declaró abstenerse de decretar la ejecución forzada de la sentencia proferida en la demanda por reivindicación de inmueble de vivienda intentada por la ciudadana Xiomara Contreras Durán en contra de la ciudadana Mary González Huérfano, mientras se mantengan vigentes los criterios contenidos en la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de octubre de 2020, o hasta que se verifique plenamente que el inmueble objeto de ejecución se encuentra totalmente desocupado y que no está siendo usado como vivienda, o que al ocupante (independiente de su condición) se le asigne un lugar donde habitar posteriormente, a los fines de garantizar su derecho a la vivienda en los términos del Decreto Ley contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas.
Al presentar informes ante esta Alzada, la parte actora recurrente y ejecutante hizo uso de ese derecho, indicando estar desde el año 2008 pidiendo justicia sobre los derechos que como propietaria posee sobre el inmueble objeto de la demanda de reivindicación, que si bien es cierto que las ejecuciones de vivienda están paralizadas por decreto presidencial y jurisprudencial, también es cierto que por sentencia Nº 000427 del 07/10/2022 Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentó jurisprudencia en cuanto a los ocupantes que carezcan de relación jurídica legal, por lo que en este caso afirmó le asiste la ley, alegando que la protección en la que se basa el a quo es para las personas que tienen la posesión por una relación jurídica y legítima y que la demandada carece de cualidad jurídica estando como invasora, ya la demandada le vendió y traspasó la propiedad y posesión por documento público como consta en autos; que la juez del a quo desconociendo la referida jurisprudencia, tomó la decisión equivocada de suspender la ejecución de la sentencia, por lo que solicitó sea declarada con lugar la apelación y sea ordenada la ejecución de la sentencia sin más dilaciones.
De los términos antes descritos, estima este juzgador que el objeto del recurso de apelación ejercido se circunscribe a dilucidar si se encuentra ajustada a derecho la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, relativa a la abstención de ejecutar forzosamente la sentencia que declaró con lugar la demanda por reivindicación, por las razones que señaló, o si por el contrario, debe ordenarse la continuidad de la referida causa en estado de ejecución.
Así, resulta necesario precisar el contenido tanto de la sentencia invocada por el a quo como basamento de su decisión, como la citada por la parte recurrente en que basa su alegato de apelación, en tal sentido se tiene que Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 0156 proferida con carácter vinculante el 29 de Octubre de 2020, con ponencia del Magistrado René Alberto Degraves Almarza, ordenó la suspensión de las ejecuciones que comporten el desalojo o desposesión en materia de vivienda en los siguientes términos:
“Al hilo de lo anterior, no puede dejar pasar por alto esta Sala como garante de la supremacía de las normas y principios constitucionales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que actualmente se viven tiempos muy difíciles generados por la pandemia del coronavirus (COVID-19) y en tal sentido, el Ejecutivo Nacional ha activado los mecanismos constitucionales para atender a la población; siendo así como desde el 13 de marzo de 2020, fue dictado el Decreto No. 4.160, por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declaró el Estado de Alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, el cual ha sido objeto de sucesivas prórrogas, siendo la actual, la establecida mediante Decreto N° 4.337, dictado por el Ejecutivo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 6.579, Extraordinario del 5 de octubre de 2020.
En igual sentido, ante la circunstancia particular del Estado de Alarma en referencia, el Ejecutivo Nacional ha establecido mediante Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, lo siguiente:
(…)
Del análisis del anterior Decreto, específicamente en sus artículos 1 y 2, respectivamente, se desprende que tanto en materia de arrendamiento de vivienda como en inmuebles de uso comercial quedó suspendido por seis (6) meses, contados a partir del 2 de septiembre 2020, el pago de cánones de arrendamiento.
Y adicionalmente, se suspendieron las causales de desalojo establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, así como la del literal a del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, quedando en vigencia el resto del ordenamiento jurídico en ambos casos y en especial lo relativo al agotamiento de la vía administrativa previa que debe seguirse antes de iniciar acciones judiciales que comporten desalojo o desposesión en materia de vivienda y, en caso de aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles en los arrendamientos de uso comercial, así como la suspensión en éstos últimos del decreto de medidas cautelares en procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa previa prevista en la disposición transitoria tercera de la Ley Especial, por tanto esta Sala deberá establecer en la parte dispositiva de la presente decisión con carácter vinculante, la suspensión de las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma establecido mediante Decreto Presidencial No. 4.160 , publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y sus sucesivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial…”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/310235-0156-291020-2020-20-0375.HTML)

La anterior decisión vinculante, estableció la suspensión de las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de los destinados a uso comercial mientras persistan las circunstancias que dieron origen al estado de alarma decretado por el Ejecutivo Nacional motivado a la pandemia por Covid-19, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso en los respectivos Decretos Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en el de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
Por otra parte, la sentencia Nº 000427 del 07/10/2022 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, en la que la parte recurrente en apelación fundamenta su defensa, reza lo siguiente:
“Ahora bien, las normativas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, las cuales fueron delatas como falsamente aplicadas específicamente los artículos 2, 4, 5 y 10, disponen lo siguiente:
“Artículo 2: Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarios o comodatarias, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Artículo 4: A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
Artículo 5: Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Artículo 10: Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”
Las referidas normas, recogen la voluntad del Ejecutivo Nacional de proteger el hogar y la familia, garantizando a todas las personas el derecho a una vivienda adecuada, mediante la prohibición de medidas administrativas o judiciales que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que dichas personas ejercen sobre inmuebles destinados a vivienda. Desprendiéndose de las referidas normas, que la aplicación del decreto Ley, será sobre aquellos inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad.
Sobre este asunto objeto de estudio, resulta imperativo señalar que esta Sala de Casación Civil mediante sentencia número 15 de fecha 17 de abril de 2013, en recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sobre la posesión a la que se refiere ese instrumento legal, estableció lo siguiente:
…. Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho”. (Resaltado de la Sala).
A mayor abundamiento, vale traer a colación que este punto fue también examinado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el conocimiento del amparo constitucional que la parte actora ejerció en el presente asunto el 23 de noviembre de 2017, y que en el conocimiento de la acción intentada la máxima intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 3 de noviembre de 2018, declaró:
“En este sentido, ha quedado demostrado con el acervo probatorio consignado, el derecho de propiedad que tiene la demandante sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, en el que opera la confesión ficta, toda vez que el demandado no demostró la calificación de su posesión ni el tiempo que estuvo poseyendo, por lo que no resultaba aplicable el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en caso de dudas se sentenciará a favor del demandado, pues no se puede considerar que existe una posesión legítima y que sea sujeto de protección en los términos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, por no cumplir con dicho requisito (posesión legítima) para su protección tal cual lo establece el artículo 2 de dicho cuerpo normativo y los criterios establecidos por la Sala de Casación Civil en la decisiones N.° RI000175 del 17 de abril de 2013 y RC-00215 del 5 de abril de 2016, la Sala Político Administrativa en su fallo N.° 1.309 del 13 de noviembre de 2013 y la Sala Constitucional en sus sentencias N.° 1.763 del 17 de diciembre de 2012, N.° 1.154 del 14 de agosto de 2015 y N.° 1.168 del 17 de agosto de 2015, en las cuales se reitera claramente que para poder gozar de este beneficio la posesión ha de ser legítima y lícita. Así se decide”. (Énfasis de la Sala).
Al respecto, es menester señalar que el ad quem en el texto de la decisión recurrida de fecha 20 de octubre de 2020, que corre inserta a los folios 60 al 63 y sus vueltos, señaló:
(…)
De la anterior transcripción de la decisión recurrida, se constata con palmaria claridad que el juzgador de alzada con base en lo dispuesto en los artículos 2, 4, 5, y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, aplicó falsamente los artículos antes referidos, en base a que la parte actora no agotó previo procedimiento administrativo a la interposición de la presente acción, y en consecuencia, declaró la inadmisibilidad de la demanda, ocasionando un gravamen irreparable a la parte actora, es decir poder demostrar la posesión legítima o ílegitima de la parte demandada, concluyendo a priori sin realizar minuciosamente el estudio del juicio de reivindicación, para así garantizar el derecho a la propiedad de las partes contendientes en el juicio.
(…)
De la doctrina supra se infiere, que presentada la demanda el tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresas de la ley. En caso contrario, será negada su admisión expresando los motivos de la negativa.
Ahora bien, partiendo de la naturaleza de la acción reivindicatoria, mediante la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Asimismo, la citada acción supone que: 1) quien ejerce la acción reivindicatoria es el propietario del bien a reivindicar, 2) la acción se ejerce contra el poseedor o detentador de la cosa, sin tener justo título para ello.
Al respecto, se evidencia que en estos casos el demandado podrá oponer en juicio las siguientes excepciones: a) contradecir la propiedad que invoca el actor; b) que tiene frente al actor derecho a poseer o detentar la cosa; c) que tiene el actor la obligación de garantizarle la posesión pacífica de la cosa; d) que la acción reivindicatoria ha prescrito.
En ese sentido es de observar que no es posible aplicar la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 2, 4, 5 y 10, por cuanto para la aplicación del procedimiento administrativo ahí previsto, supone que el poseedor del bien es de buena fe, es decir posee con justo título.
Asimismo, resulta a todas luces contrario a derecho que el sentenciador de segundo grado declare la inadmisibilidad de la acción sin siquiera estudiar los requisitos de procedencia de tal acción, con base en que debía agotar la vía administrativa, por lo que no es aplicable al caso de autos, pues se constituye una violación al debido proceso y al derecho de defensa de las partes.
En virtud de lo expuesto, estima esta Máxima Jurisdicción Civil anular la decisión hoy recurrida en casación, por aplicar un procedimiento administrativo previsto en la Ley el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 2, 4, 5 y 10, que no le corresponde a la acción reivindicatoria, lo cual constituye una franca violación a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, ordenar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, cite a la parte demandada y continúe con el procedimiento establecido en la ley, tal como se dejará establecido en el dispositivo del presente fallo.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/319606-000427-71022-2022-21-007.HTML)

Del contenido de la anterior decisión, se desprende que la Sala de Casación Civil precisó la inaplicabilidad del procedimiento administrativo previo en las demandas de reivindicación, por cuanto no le resulta aplicable para su admisión el referido procedimiento previsto en la Ley Sobre el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 2, 4, 5 y 10.
Ahora bien, al contraponer ambas decisiones proferidas por el Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada evidencia que la de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional suspendió desde el 29 de octubre de 2020 las ejecuciones de las sentencias que comporten bien sea el desalojo o la desposesión de los inmuebles destinados a vivienda o de uso comercial, decisión ésta que se encuentra vigente por cuanto de la revisión realizada por este órgano jurisdiccional en las decisiones proferidas desde aquella fecha por el Máximo Tribunal, especialmente las dictadas por la mencionada Sala, se pudo evidenciar que no existe pronunciamiento en contrario alguno o que haya dejado sin efecto la suspensión, por lo que su aplicabilidad resulta ajustada a derecho, máxime por persistir aún las circunstancias que dieron origen a la misma, además, la decisión dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 07 de octubre de 2022, no hace referencia de ninguna manera a las ejecuciones de sentencias, ya que como bien fue precisado en ella hubo pronunciamiento sobre la inaplicabilidad del procedimiento administrativo previo de la Ley Sobre el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en lo concerniente a la admisibilidad de las demandas por reivindicación, por lo que las mismas resultan admisibles y deben sustanciarse hasta su decisión definitiva, y si bien las demandas de tal tipo no versan sobre ninguna causal de desalojo, sí comportan la desposesión del bien inmueble que la parte perdidosa se encuentra ocupando como vivienda, lo que en la práctica del presente caso constituiría la ejecución forzada a través del desalojo del inmueble para restablecer en su posesión a la parte actora, por lo que al no haber hecho discriminación al respecto la Sala Constitucional en la decisión antes trascrita, y estar expresamente suspendida la ejecución de sentencias que comporten el desalojo y/o desposesión de inmuebles destinados a vivienda, la referida sentencia resulta de obligatorio acatamiento dado su carácter vinculante. Así se precisa.
Consecuencia de la anterior declaratoria, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora recurrente y ejecutante y confirmar el auto apelado dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de mayo de 2023, y siendo que la naturaleza de la presente decisión obedece al acatamiento obligatorio de la sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo el Nº 0156 del 29/10/2020, resulta improcedente la condenatoria en costas dada su naturaleza . Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de mayo de 2023 por por el co-apoderado de la parte actora abogado José Elías Durán Toloza, contra el auto dictado el 15/05/2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en el auto de fecha quince (15) de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:55 de la tarde. Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/fasa