JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte (20) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023).
213º y 164°
RECURRENTE:
Ciudadana ARLI DEL VALLE CONTRERAS LABRADOR, titular de la cédula de identidad N° 16.787.267, asistida por el abogado Henry J. Varela Betancourt, inscrito en el IPSA bajo el N° 63.164.
MOTIVO:
RECURSO DE HECHO
En fecha 05 de octubre de 2023, se recibió previa distribución, escrito presentado el 04 del mismo mes y año, por la ciudadana Arli del Valle Contreras Labrador asistida por el abogado Henry José Varela Betancourt, contentivo de Recurso de Hecho, interpuesto contra el auto de fecha 26 de septiembre de 2023, que negó la apelación anunciada contra el acta de remate celebrado en la causa N° 36.527 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, juicio de Cobro de Bolívares por Intimación incoado por el ciudadano José Francisco Estrada Aguilera en contra de los ciudadanos Arli del Valle Contreras Labrador y Vladimir Orlando Contreras Labrador.
En la misma fecha de recibo, 05-10-2023, este Tribunal dio por introducido el Recurso de Hecho y de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que la recurrente consignara las copias certificadas conducentes, vencido el cual, presentadas o no, se entraría en término para decidir.
En fecha 10-10-2023, el abogado Henry J. Varela Betancourt suscribió diligencia con la que consignó copias certificadas de actuaciones correspondientes al expediente Nº 36.527, en 31 folios útiles.
Ahora bien, en el escrito contentivo del recurso de hecho, presentado para su distribución en fecha 04/10/2023, la recurrente narra una serie de hechos propios del desarrollo y sustanciación de la causa que por cobro de bolívares por intimación intentara en su contra, así como contra Vladimir Orlando Contreras Labrador, el ciudadano José Francisco Estrada Aguilera, referentes -según sus dichos- a vulneraciones al debido proceso acaecidas en el devenir del juicio, que según alega, le vulneraron su derecho a la defensa, precisando a partir del capítulo II del escrito, el objeto del recurso de hecho ejercido en los siguientes términos:
“Ciudadano Juez Superior en fecha 26 de septiembre de 2023 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Niega mi apelación. En primer Lugar Ciudadano Juez Superior no puede ser negada la apelación ya que estoy en mi legitimo DERECHO, DE APELAR POR ANTE EL INMEDIATO SUPERIOR DEL ACTA DE Remate a los fines del debido proceso y la tutela judicial efectiva y los actos que se realizaron en este expediente, (…): Que al ejercer mi legitimo Derecho de Apelar el Juez, No dicta un auto NEGANDO O ADMITIENDO LA APELACIÓN SEA EN UN EFECTO (DEVOLUTIVO) O EN AMBOS EFECTOS, SINO QUE DICTA auto indicando que debo ejercer Recurso de Nulidad (…) Y que un Tribunal indique que Niega la apelación por cuanto es INADMISIBLE recurso que no esta contemplado en Nuestra Legislación ...
Finalmente por lo anteriormente dicho, pido a este Tribunal Superior que Ordene al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TY DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL que Oiga la apelación solicitada EN CONTRA DEL ACTA DE Remate…”
De las copias certificadas consignadas consta:
• Escrito presentado en fecha 06/02/2023 por la ciudadana Arli del Valle Contreras Labrador asistida de abogado, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
• Instrumento por el que el ciudadano Cofre Orangel Sandoval Labrador en nombre de Vladimir Orlando Contreras Labrador dio en venta a la ciudadana Sonia Anais Meneses Sánchez el vehículo allí descrito, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 03/02/2022, bajo el Nº 44, Tomo 6, folios 134 hasta 136, con sus respectivos anexos.
• Auto dictado en fecha 15/02/2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que declaró inadmisible la recusación formulada en contra de la Juez de dicho tribunal propuesta por la ciudadana Arli del Valle Contreras Labrador asistida por el abogado Lionell Nicolás Castillo, por pretermisión de los requisitos exigidos por la Ley para su procedencia.
• Mandamiento de Ejecución de Sentencia librado en fecha 07/03/2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación incoado por el ciudadano José Francisco Estrada Aguilera en contra de los ciudadanos Arli del Valle Contreras Labrador y Vladimir Orlando Contreras Labrador.
• Acta de embargo ejecutivo levantada en fecha 21/03/2023 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo del mandamiento de ejecución antes señalado.
• Acta levantada en fecha 18/09/2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del remate celebrado en la causa supra descrita.
• Diligencia suscrita en fecha 20/06/2023 por los abogados Lionell Nicolás Castillo Noguera y Henry Varela Betancourt, en la que manifestaron ejercer recurso de apelación en contra del acta de remate de fecha 18 de septiembre de 2023.
• Auto dictado por el a quo el 21/09/2023, en el que acordó expedir por Secretaría copia certificada del acta de remate fechada 18/09/2023, correspondiente al expediente 36.527.
• Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de septiembre de 2023, objeto del recurso de hecho intentado, en el que negó la apelación ejercida.
• Diligencia suscrita el 29/09/2023 por los abogados Lionell Nicolás Castillo Noguera y Henry Varela Betancourt, en la que solicitaron copias certificadas a los fines del ejercicio del presente recurso de hecho.
• Auto dictado por el a quo fechado 03/10/2023, acordando copias certificadas.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
El Recurso de Hecho está consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días mas el termino de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por el máximo Tribunal nacional. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 476 y ss.) acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“1. El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”
El efecto de tal recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución vigente desde. El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Civil lo interpretó en sentencia N° RH-01354 del 15-11-2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 316 del Código de Procedimiento Civil, asentado lo siguiente:
“En nuestro ordenamiento jurídico existen dos categorías de recursos de hecho, el consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y el que dispone el artículo 316 eiusdem.
El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) niega la apelación, o se admite en un solo efecto, y en el segundo de los casos (Art. 316) es contra la negativa del recurso de casación, con el fin de dejarlo sin efecto y se admita tal medio de impugnación.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/RH-01354-151104-04847.HTM)
El recurso de apelación está regulado en el artículo 292 al 298 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Artículo 292.- La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este Código.
Artículo 293.- Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término.
Artículo 294.- Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte.
Artículo 295.- Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.
Artículo 296.- Admitida la apelación en ambos efectos, no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio, mientras esté pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales.
Artículo 297.- No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría contra él mismo haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
Artículo 298.- El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.”
En cuanto a la admisibilidad de la apelación, el mismo Dr. Henríquez La Roche, en comentario al artículo 293 del Código de Procedimiento Civil (Tomo II. Pág. 457) señaló los criterios para determinar tal admisibilidad así:
“Los criterios principales para determinar si la apelación debe ser admisible son tres: 1) que el fallo cause agravio a la parte que apela, y en caso de ser interlocutoria, que cause agravio irreparable; 2) que haya sido interpuesta tempestivamente, dentro del término legal que señala el artículo 298; 3) que la parte legitimada la haya formulado conforme a los requisitos de actividad señalados en el artículo anterior”
Ahora bien, constata esta alzada que el auto dictado el veintiséis (26) de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, precisó:
“Vista la diligencia de fecha 20 de septiembre de 2023, suscrita por los abogados Lionell Nicolás Castillo Noguera y Henry Varela Betancourt, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.792 y 63.164, co-apoderados judiciales de la parte demandada, en la que apelan del acta de remate de fecha 18 de septiembre de 2023, este Tribunal NIEGA dicha apelación, por cuanto la única vía para impugnar el acto de remante es la acción reivindicatoria de conformidad con el Artículo 584 procesal”
Ahora bien, con el fin de determinar si el recurso ejercido se corresponde con el estipulado procesalmente como medio de impugnación de la actuación llevada a cabo por el a quo en fecha 18 de septiembre de 2023, evidencia constata de las copias certificadas consignadas por la parte recurrente, que a los folios del 35 y 36 riela “ACTA DE REMATE” realizado en esa fecha en la etapa de ejecución del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación incoado por el ciudadano José Francisco Estrada Aguilera en contra de los ciudadanos Arli del Valle Contreras Labrador y Vladimir Orlando Contreras Labrador, cuyo objeto recayó sobre el 33,33% del bien inmueble allí descrito, propiedad del mencionado co-demandado, siendo así, y dada la naturaleza del acto sobre el que fue ejercido recurso de apelación por los apoderados de la parte demandada perdidosa en ese juicio, resulta necesario citar el contenido del artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 584.- El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria.”
Del contenido del artículo transcrito, se desprende que el único medio para atacar el remate y sus consecuencias jurídicas, es a través de la interposición de una acción de reivindicación.
En relación a dicha norma procesal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00682 dictada en fecha 25/10/2005, señaló lo siguiente:
“Respecto al citado artículo, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia N° 2006 de fecha 23 de octubre de 2001, señaló:
“...Conforme a dicha norma transcrita dentro del proceso civil donde tiene lugar, el remate es intocable, lo que garantiza la seguridad jurídica del acto a favor de los adjudicatarios; y contra los efectos jurídicos del remate, y ya fuera del proceso donde tuvo lugar, no es viable una acción autónoma de nulidad, siendo la única vía posible para recuperar el bien cuya propiedad ha adquirido el mejor postor del remate, la acción reivindicatoria...”
Igualmente esta Sala Civil de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 161 de fecha 22 de junio de 2001, caso Banco Mercantil C.A., S.A.C.A., Banco Universal contra Industria Tarjetera Nacional, C.A. y otro, estableció:
“...Considera la Sala que la razón de esta norma reside en que el proceso y la jurisdicción misma no tendrían sentido alguno si los créditos reconocidos en las sentencias no encontraran satisfacción –coactiva- con la subasta de los bienes del vencido; de allí que el Estado tenga interés en que una vez que se consume el remate, sus efectos sólo puedan ser combatidos y cuestionados a través de la acción reivindicatoria.
Es decir: el legislador quiso revestir al acto de remate con una protección particular, de manera que la operación a través de la cual se adquieren derechos en el referido acto sea una transacción que ofrezca máxima seguridad a los eventuales adjudicatarios, quienes sólo tendrían que estar alerta respecto a la existencia del derecho que adquieren, sin tener que preocuparse por los posibles vicios procesales que pudieran existir en el juicio que dio lugar al remate.
Naturalmente, en la medida en que las adquisiciones en remates judiciales sean operaciones más seguras y confiables, cada vez asistirán más postores a las subastas, lo que permitirá que la natural puja y competencia entre los diversos postores arroje mayores precios por los bienes objeto de la ejecución.
Ello, lógicamente, redundará en beneficio del acreedor –que podrá obtener más fácilmente la satisfacción de su crédito-; del propio deudor –que tendrá que sacrificar menos de su patrimonio para cumplir la condena-; y del Estado mismo, porque el itinerario de la jurisdicción se habrá completado eficazmente, cumpliendo de esa forma con uno de los roles que constitucionalmente le han sido encomendados.
Por el contrario, si las adquisiciones en remates judiciales son operaciones inseguras y poco confiables, en donde el adjudicatario queda a merced de futuras nulidades y reposiciones de un juicio en el que probablemente no fue parte –salvo que sea el propio ejecutante quien se adjudicó un bien de su deudor, entonces cada vez habrá menos postores en las subastas, en desmedro de los derechos del acreedor –al que le costará obtener la satisfacción total de su acreencia-, del propio deudor -quien tendrá que perder la mayor parte de su patrimonio-, y del mismo Estado, que no podrá cumplir cabalmente con la función jurisdiccional que ejerce a través de sus jueces.
En consecuencia, lo que persigue la norma bajo examen es que quien pretende adquirir un bien en un remate judicial, sólo tenga que preocuparse de la existencia del derecho que proyecta adquirir, tal como ocurre con las enajenaciones de naturaleza contractual que se dan por la voluntad de las partes, en donde el adquirente sólo verifica que el derecho objeto de la negociación exista en el patrimonio del enajenante, sin preocuparse por otros aspectos.
(...Omissis...)
Por tales razones, la Sala deja establecido que una vez que se haya consumado el remate de los bienes embargados, no podrá declararse la nulidad ni del remate mismo, ni de los actos procesales anteriores a su realización, a través de solicitudes de nulidad y reposición que se apoyen en motivos de forma o fondo, en acatamiento de lo establecido en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil...”
De acuerdo a la citada doctrina jurisprudencial, la cual se reitera, la Sala evidencia que la recurrida, al anular el remate efectuado contravino el precepto establecido en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil e infringió el artículo 15 ejusdem, que establece el deber del Juez de garantizar la igualdad de las partes en el proceso.
En efecto, la acción reivindicatoria es en principio, por virtud del artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, el único medio para atacar los efectos del remate, pues el acta de remate goza de una protección especial en nuestro ordenamiento jurídico y su impugnación, sólo opera en vía judicial ante la jurisdicción ordinaria, siendo el medio por excelencia para ello, la acción reivindicatoria. En consecuencia, el juez de la recurrida no debió anular el remate efectuado por estar expresamente prohibido por el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil.” (Negrillas de este Tribunal Superior)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/Octubre/RC-00682-251005-05-413.htm)
Más reciente en data, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° RC.000086, Exp. N° 21-311, dictado el 03 de marzo de 2022, precisó lo siguiente:
“Asimismo la posición sostenida por la Sala en relación a las posibilidades recursivas en los casos de remate judicial, ha sido ya puntualizada, en los términos que siguen:
“...nuestro legislador ha previsto que contra esta decisión específica que forma parte del remate, no procede recurso alguno. Ello se infiere de lo previsto en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el único medio de impugnación:
El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defecto de forma o de fondo, y la única acción procedente contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria...”. (Subrayado de la Sala).
En este mismo sentido, la Sala dejó sentado en decisión de fecha 02 (sic) de junio de 1999, (Arrendamiento de Unidades Pesadas Andege, C.A.), lo siguiente:
“...El artículo 584 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la petición de nulidad del acto de remate, el cual no puede atacarse como un acto aislado por vicios o defectos de forma o de fondo.
Se trata de una norma específica que prohibe se ventile - por cualquier causa - la nulidad del acto de remate...”. (Subrayado de la Sala).
La finalidad perseguida por el legislador al establecer la inimpugnabilidad del remate por vía de nulidad por defectos de forma o fondo, es otorgar la mayor seguridad jurídica al adquiriente del bien pues, de lo contrario, la confianza de la colectividad en tal forma jurisdiccional de adquirir la propiedad u otros derechos patrimoniales se vería seriamente quebrantada, con irremediable perjuicio para el interés colectivo en la efectividad del proceso de ejecución, al menos en lo relativo a obligaciones pecuniarias, y con indefectible desmedro en el correlativo buen funcionamiento de la administración de justicia.
A tales efectos, por disposición expresa del legislador se consagró la imposibilidad de impugnar por vía de nulidad el acto de remate, ya sea en su parte procesal o jurisdiccional, por lo que este es irrecurrible tanto en apelación como en casación.” (Negrillas de esta Alzada)
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/315823-RC.000046-3322-2022-21-311.HTML
Atendiendo a lo prescrito por el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con las decisiones de la Sala de Casación Civil antes reproducidas, se infiere que el único recurso de impugnación contra el acto de remate es la ACCIÓN REIVINDICATORIA, no estando establecida en modo alguno la apelación como medio recursivo contra los actos de remate, siendo a todas luces improcedente en derecho por los motivos especificados, por lo que en estricto apego a lo establecido en la referida norma en concordancia con lo precisado en forma reiterada por el Máximo Tribunal de la República, quien decide se ve obligado a declarar sin lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto dictado en fecha 26/09/2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
Por las consideraciones precedentes, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 04 de octubre de 2023 por la ciudadana Arli del Valle Contreras Labrador asistida por el abogado Henry j. Varela Betancourt contra el auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2023, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de septiembre de 2023 contra el acta de remate llevado a cabo en el expediente Nº 36.527, juicio de Cobro de Bolívares por Intimación incoado por el ciudadano José Francisco Estrada Aguilera en contra de los ciudadanos Arli del Valle Contreras Labrador y Vladimir Orlando Contreras Labrador.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2023, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa en la oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 23-5011
MJBL/fasa
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