JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023).
213º y 164°
RECURRENTE:
Sociedad Mercantil Servicio Radiológico La Trinidad C.A., representada por su Presidente, ciudadana Deysi Maribel Pérez de Carrillo, titular de la cédula de identidad Nº V-9.463.241, asistida por el abogado Uglis Antonio Salaverría, inscrito en el IPSA bajo el N° 28.032.
MOTIVO:
RECURSO DE HECHO
En fecha 06 de octubre de 2023, se recibió previa distribución, escrito presentado en fecha 04 de octubre de 2023, por la Presidente de la sociedad mercantil Servicio Radiológico La Trinidad C.A., ciudadana Deysi Maribel Pérez de Carrillo, asistida de abogado, contentivo de Recurso de Hecho, interpuesto contra el auto de fecha 27 de septiembre de 2023, que negó la apelación ejercida por dicha parte contra el auto dictado el 27/07/2023 en la causa N° 23.211-22 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentiva del juicio de Desalojo de Local Comercial incoado en contra de la mencionada empresa por la sociedad mercantil Centro Médico Quirúrgico La Trinidad, C.A.
En la misma fecha de recibo, 06-10-2023, este Tribunal dio por introducido el Recurso de Hecho y de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que la recurrente consignara las copias certificadas conducentes, con inclusión de la sentencia dictada el 30/05/2023 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, vencido el cual, presentadas o no, se entraría en término para decidir.
En fecha 09-10-2023, la ciudadana Deysi Pérez de Carrillo, asistida por el abogado Uglis A. Salaverría, suscribió diligencia con la que consignó copias certificadas de actuaciones correspondientes al expediente N° 23.211/2022, en 27 folios útiles.
Ahora bien, en el escrito contentivo del recurso de hecho presentado para su distribución el día 04/10/2023, la recurrente señaló que el a quo en fecha 10 de julio de 2023 dictó auto dando continuidad a la causa fijando oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, pero que el tribunal obvió notificar a las partes aseverando que la causa se encontraba paralizada por más de 5 meses, por lo que no estuvo presente en la oportunidad acordada para la evacuación de la prueba, violentando la tutela efectiva y el derecho a la defensa, solicitando en fecha 25/09/2023 la reposición de la causa por omisión de tal notificación y ante la negativa del recurso de apelación ejercido bajo el argumento que las interlocutorias son inapelables según el artículo 878 del Código Adjetivo, dio origen al presente recurso de hecho.
Alegó que el mencionado artículo 878 colide con el 26 y 49 constitucional, por ser el derecho a la defensa inviolable en el proceso, por lo que el a quo le impide a la demandada realizar su prueba al no notificar a las partes por estar suspendida por mas de cinco meses, por lo que solicitó sea declarado con lugar el recurso de hecho y que se oiga la apelación ejercida.
De las copias certificadas consignadas constan:
• Libelo de la demanda presentado en fecha 28/04/2022 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
• Auto de admisión de la demanda dictado en fecha 02 de mayo de 2022 por el a quo en el que precisó que la misma conforme a la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se tramitaría por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
• Auto dictado el 16/12/2022 por el a quo en el que fijó los límites de la controversia así como el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código Adjetivo.
• Escrito presentado ante el tribunal de la causa en fecha 21/12/2022 por la representación de la demandada en el que promovió pruebas.
• Auto fechado 21/12/2022 en el que el a quo admitió las pruebas de la parte demandada fijando oportunidad para su evacuación.
• Oficio Nº 0530-001 librado el 09/01/2023 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en el que comunicó al a quo que en fecha 19/12/2022 declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto del 30/11/2022 por la parte demandada, remitiendo copia certificada de la sentencia.
• Auto dictado por el a quo en fecha 12 de enero de 2023, en el que en razón de la declaratoria con lugar del recurso de hecho antes señalado, y siendo que el Juzgado Superior en la dispositiva de la sentencia ordenó oír al doble efecto la apelación interpuesta por el recurrente de hecho, procedió en consecuencia a remitir el expediente original a distribución a tales fines, librando en esa misma fecha oficio Nº 04-A, con nota de recepción del Juzgado Distribuidor Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del 23/01/2023.
• Auto dictado por el a quo fechado 10/07/2023, en el que dio entrada al expediente procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial remitido con oficio de fecha 0530/127 de fecha 19/06/2023.
• Auto dictado el 25/07/2023, en el que el a quo declaró desierto el acto de inspección judicial por incomparecencia de la parte demandada promovente de la prueba.
• Diligencia suscrita el 25 de septiembre de 2023, por el apoderado de la parte demandada abogado Uglis Salaverría en la que señaló que el tribunal de la causa debió notificar a las partes de la reanudación de la causa por estar suspendida, peticionando la reposición de la causa previa notificación.
• Auto dictado por el a quo en fecha 26/09/2023, en el que negó la reposición de la causa por la motivación allí expresada.
• Diligencia suscrita el 27/09/2023 por el apoderado de la demandada abogado Uglis Salaverría, en la que apeló de la decisión contenida en el auto del 26/09/2023.
• Auto dictado el 27/09/2023, en el que el tribunal de la causa negó la apelación interpuesta antes señalada, con fundamento en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.
• Diligencia suscrita el 28/09/2023, por el apoderado de la demandada solicitando copias certificadas a los fines de la interposición del recurso de hecho.
• Auto fechado 28/09/2023, en el que el a quo acordó las copias solicitadas para el ejercicio del presente recurso.
Estando para decidir el Tribunal observa:
El Recurso de Hecho está consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días mas el termino de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por el máximo Tribunal del País. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 476 y ss.) acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“1. El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”
El efecto de tal recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución vigente desde 1999. El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Civil lo interpretó mediante sentencia Nº RH-01354 del 15-11-2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 316 del Código de Procedimiento Civil, asentado lo siguiente:
“En nuestro ordenamiento jurídico existen dos categorías de recursos de hecho, el consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y el que dispone el artículo 316 eiusdem.
El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) niega la apelación, o se admite en un solo efecto, y en el segundo de los casos (Art. 316) es contra la negativa del recurso de casación, con el fin de dejarlo sin efecto y se admita tal medio de impugnación.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/RH-01354-151104-04847.HTM )
El recurso de apelación está regulado en el artículo 292 al 298 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Artículo 292.- La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este Código.
Artículo 293.- Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término.
Artículo 294.- Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte.
Artículo 295.- Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.
Artículo 296.- Admitida la apelación en ambos efectos, no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio, mientras esté pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales.
Artículo 297.- No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría contra él mismo haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
Artículo 298.- El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.”
En cuanto a la admisibilidad de la apelación, el mismo Dr. Henríquez La Roche, en comentario al artículo 293 del Código de Procedimiento Civil (Tomo II. Pág. 457) señaló los criterios para determinar tal admisibilidad así:
“Los criterios principales para determinar si la apelación debe ser admisible son tres: 1) que el fallo cause agravio a la parte que apela, y en caso de ser interlocutoria, que cause agravio irreparable; 2) que haya sido interpuesta tempestivamente, dentro del término legal que señala el artículo 298; 3) que la parte legitimada la haya formulado conforme a los requisitos de actividad señalados en el artículo anterior”
Ahora bien, constata esta Alzada que el auto dictado en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, precisó:
“ … En este sentido y antes de pronunciarse al respecto; es importante traer a colación el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
…Omissis…
Por consecuente, y partiendo que la presente causa mediante auto de fecha 02-05-2023 …, se admitió de conformidad con lo ordenado en el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (…), y a su vez se tramitó POR EL PROCEDIMIENTO ORAL; y visto que el auto emanado por este juzgado en fecha 26-09-2023 …, resulta ser una decisión de carácter interlocutoria y no definitiva, por consecuente, de conformidad con lo establecido en el artículo antes transcrito, no tiene apelación.-
En consecuencia, por los fundamentos y argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial NIEGA la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en la diligencia descrita al inicio del presente auto. Así se decide”
Al revisar las actuaciones que conforman el recurso de hecho intentado, esta Alzada encuentra que la causa principal versa sobre demanda de desalojo de local comercial, materia esta que se encuentra regulada por la Ley Especial de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la que en su artículo 43 estipula en forma expresa que la tramitación de los juicios de dicha naturaleza se llevará a efecto a través del procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, puede observarse que la decisión recurrida en apelación fue dictada mediante auto del 26/09/2023, en el que el a quo negó la reposición de la causa al estado de notificación para la continuación en etapa de evacuación de pruebas, por las razones allí explanadas, las que en modo alguno pueden evaluarse por este Tribunal Superior por cuanto no se ventila un recurso de apelación, sino el recurso de hecho intentado en razón de su negativa, resultando evidente que la naturaleza de la decisión recurrida es del tipo interlocutoria, debiéndose en tener en consideración el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.”
Del contenido de la citada norma se extrae claramente que las sentencias o decisiones de carácter interlocutorio son inapelables, a menos que exista disposición expresa en contrario, en tal sentido, se aprecia que la decisión recurrida en apelación, constituye una decisión del tipo interlocutoria ya que, no le pone fin al juicio y no resulta de su contenido un gravamen irreparable como manifestó la parte aquí recurrente, además de evidenciarse que en la Ley Especial que regula la materia de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no existe una norma expresa que contradiga lo estipulado en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil en lo referente a la negativa de las apelaciones contra las decisiones interlocutorias.
Así, dada la naturaleza interlocutoria de la decisión recurrida y en estricto apego a lo estipulado en el citado artículo 878, resulta forzoso para quien aquí decide considerar que el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuó ajustado a derecho en la decisión recurrida de hecho dictada el 27 de septiembre de 2023, al negar oír la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, aquí recurrente, contra el auto del 26/09/2023.
En consecuencia, con fundamento en los razonamientos antes expresados, resulta forzoso para esta Alzada, declarar sin lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 27 de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
Por las consideraciones precedentes, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 04 de octubre de 2023, por la Sociedad Mercantil Servicio Radiológico La Trinidad C.A., representada por su Presidente, ciudadana Deysi Maribel Pérez de Carrillo, asistida de abogado, contra el auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó el recurso de apelación interpuesto en esa misma fecha contra la decisión dictada el 26/09/2023 en el juicio de Desalojo de Local Comercial incoado por la sociedad mercantil Centro Médico Quirúrgico La Trinidad C.A. en contra de la Sociedad Mercantil Servicio Radiológico La Trinidad C.A.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa en la oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada.
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 23-5014
MJBL/fasa
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