JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintisiete (27) de octubre de Dos Mil Veintitrés (2023).
213° y 164°


RECUSANTE:
Ciudadano ANTONIO JOSÉ MANUEL TEJIDO BERNÁRDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.991.005, Director de la sociedad mercantil OLILIA C.A., asistido de abogado.

RECUSADA:
Abg. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:
RECUSACIÓN
En fecha 19 de septiembre de 2023, se recibió en esta Alzada, previa distribución, actuaciones en copias certificadas tomadas del expediente N° 8065, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la recusación planteada por el ciudadano Antonio José Manuel Tejido Bernárdez, Director de la sociedad mercantil OLILIA C.A., asistido del abogado Rolando Alfredo Mora contra la Juez Superior de dicho Despacho, en el juicio seguido por la Sociedad Mercantil Olilia, C.A. representada por su Director Antonio José Manuel Tejido Bernárdez contra Claudia, Hortun, Alicia y Juan García por Retracto Legal Arrendaticio.
En la misma fecha en que se recibieron las actuaciones, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
Conoce esta alzada la presente en razón de la recusación propuesta por el ciudadano Antonio José Manuel Tejido Bernárdez, Director de la sociedad mercantil OLILIA C.A., asistido de abogado, contra la Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el día tres (03) de agosto de 2023, en la que señala:
“… el tribunal a su cargo está incurso en un ‘CASO DE ENEMISTAD POR PARTE DE LA JUEZ DE LA CAUSA CON MI ABOGADO Y POR CONSECUENCIA PARCIALIDAD A FAVOR DE MI CONTRAPARTE’ En vista de que mi abogado ROLANDO ALFREDO MORA MOLINA ha tenido diversos conflictos con ese tribunal, originados en otra de las causas llevadas por este tribunal, específicamente la N° 8.000, donde la juez en presencia de la ciudadana secretaria y el ciudadano Alguacil, le informa a mi abogado que quería hablar con el sin la presencia de la otra parte, actuación contraria al aviso que se observa en la cartelera del tribunal donde se lee que:’el juez solo atenderá a las partes o sus apoderados, solo cuando las dos partes estén presentes en el tribunal de conformidad con el artículo 32 numerales 10 y 11 del código de ética del juez venezolano’ una vez que le permiten el acceso al despacho de la ciudadana Juez con el expediente en su mano, le expresa: que en vista de sus reiteradas consideraciones expresadas en el expediente de que está Superioridad se encuentra parcializada. en su contra. y que la recusación contra la Juez de este Tribunal fue declarada sin lugar, sin ni siquiera presentar informe por su parte. Además, le manifestó que, así como el día martes 27 de junio del 2023, lo ponía en una situación incómoda, al llamarlo a su Despacho, para hacerle algún llamado, considerando que con todo el respeto que se merece, y así como se lo expreso en los escritos, hay actuaciones que ponen en juicio la parcialidad del tribunal. Situaciones como esté hecho de llamarlo al despacho del juez sin la presencia de la otra parte, ocurrido también en otra oportunidad, día posterior al momento de su recusación, en la cual la ciudadana Juez, se acerca y expresa: ‘Ahhhhhhh usted es el Abogado que me Recuso?’ Esta situación cuales ponen en consideración su parcialidad en mí contra y que por más recursos legales, alegatos en derecho y pruebas aportadas, siendo que esté Tribunal sentenciaría en mi contra, posteriormente la ciudadana Juez, expreso su descontento en lo expresado por mí abogado, aun cuando le expreso su respeto y que considerara la empatía en ese momento, expresándole que no podía ser empática con el, aclarándole que en futuras causas en su Tribunal solicitara Jueces Asociados ya que ella no se Inhibiría.” (sic)
Más adelante, en el mismo escrito, el recusante manifiesta que la Juez ha expresado su descontento hacia el abogado Rolando Alfredo Mora Molina, que ha sometido a revisión los escritos que presente antes de su recepción cuando son realizados con el debido respeto, indicando que ello “… pone en tela de juicio la actuación de su despacho y desdicen de la ética que debe tener todo juez natural, teniendo en cuenta esta situación en la mencionada causa mi abogado denuncio a la Juez de este despacho ante la inspectoría general de tribunales en fecha 03 de julio del presente año. la situación anteriormente expuesta, es suficiente para tener el fundado temor de que la juez de este digno tribunal dictara decisión que perjudique a esta representación en cualquier causa que lleve mi abogado en su tribunal.” (sic)

DE LA COMPETENCIA
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en el artículo 48:
“ …la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición… ”.
Vistos los basamentos legales reseñados, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario y de esta Circunscripción Judicial se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación. Así se establece.

DE LA RECUSACIÓN
La recusación constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.
Considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el que se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia a los fines de garantizar su idoneidad, pues ella supone la aptitud de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo, imparcialidad, que constituye la garantía mínima que a priori está en el Juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori, en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.
La figura de la recusación así como la inhibición, han sido concebidas como un medio procesal cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el Juez al momento de dirimir la controversia que es sometida a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por interés alguno distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos por los que se podrá solicitar y obtener la separación del jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que ha sido llamado a conocer.
En la incidencia de recusación sometida a conocimiento de este sentenciador, se tiene que entre los medios de prueba promovidos, al folio 34 y su vuelto, corre en copia fotostática certificada, diligencia fechada 03/08/2023, suscrita por el abogado Rolando Alfredo Mora Molina, intitulada “Ratificación de la recusación” en la que señala ratificar la recusación llevada a cabo por su representada, sociedad mercantil OLILIA C. A., en la persona de su Director, ciudadano Antonio José Manuel Tejido Bernárdez, a quien asiste, destacándose de lo allí explanado lo siguiente: “… en vista de la enemistad manifiesta por parte de la juez de este digno despacho hacia mi persona, debido a la recusación realizada en otro expediente, específicamente el N° 8000, donde soy parte en un proceso de cobro por vía ejecutiva contra el ciudadano Mario Alarcon, no siendo esto suficiente es importante resaltar que se lleva actualmente un procedimiento penal ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que en fecha 20 de julio del 2023 imputo al ciudadano Mario alarcon pulido por el delito de estafa agravada, razón que genera la sospecha de que el ciudadano Mario Alarcon Pulido en el uso de todo su poder, consiguió que la juez se niegue a desprender del expediente N° 8000, pues existen indicios de que la Juez de este despacho tiene intereses en la resulta de ese juicio, en vista de la constante negativa a desprenderse del expediente mencionado, razón por la cual aun cuando fue recusada, el expediente N° 8000, el cual quedo en este tribunal, que además es el encargado de la distribución de expedientes y que por vía de consecuencia al defender a mi representada en el presente expediente N° 8065 fue distribuido al despacho de la juez recusada al percatarse que soy apoderado en la presente causa, pues la juez ha demostrado su inconformidad hacia mi persona y evidente enemistad por defender mis derechos como acreedor en la causa N°8000 contrario a sus intereses que a todas luces se ven parcializado a favor de mi contraparte el Ciudadano Mario Alarcon Pulido, y que perjudicara a mi cliente y representada en esta causa dado que dictara decisión desfavorable contra mi representada, ajena al conflicto de la juez con mi persona, ante el evidente intereses de la juez en la resulta de la mencionada causa y en vista de la enemistad que genero hacia mi persona…” (sic)
Debe indicarse que este Tribunal Superior conoció y resolvió en fecha ocho (08) de junio del año que discurre, recusación interpuesta por el abogado Rolando Alfredo Mora Molina contra la Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, causa N° 23-4948, vía ejecutiva, nomenclatura de este despacho, en la que se sentenció declarando sin lugar la misma en razón a la ausencia absoluta de pruebas que demostrara los hechos o conductas atribuidas a la Juez en mención, circunstancia que no puede pasar desapercibida en esta ocasión, aún más por el hecho de no contarse en la presente incidencia con el escrito de descargos que exige de manera taxativa el artículo 92, aparte segundo, del Código de Procedimiento Civil, ausencia que aún y cuando no significa que deba tenerse por cierto lo atribuido al juez, imposibilita sopesar la naturaleza, la realidad y la veracidad de lo señalado.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07/08/2003 en la decisión N° 2140, expediente N° 02-2403, que reza:
“Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.” (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Agosto/2140-070803-02-2403.htm)

De lo transcrito de la decisión citada, es menester tener presente que el máximo Tribunal del País concibe y así lo tiene establecido, que las causales de recusación e inhibición que consagra el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no son taxativas, lo que da a entender que existen hechos o circunstancias distintas que, de acuerdo a la perspectiva de las partes, pueden perturbar la sindéresis que debe tener todo juez.
De igual forma, para que se configure la enemistad entre un juez y cualquiera de las partes, no basta con que se le endilgue al juzgador, hechos o dichos genéricos así como tampoco atribuirle retardo o tardanza en providenciar los requerimientos que se hayan planteado; aún menos puede llegarse el extremo de desafiar o retar con la intención de generar confrontación para con ello endilgarle parcialidad a favor del antagonista.
El recusante así como el abogado que “ratifica” la recusación, atribuyen a la Juez circunstancias que en principio podrían tenerse como ciertas, más sin embargo, las pruebas que traen a la causa lejos de demostrar lo atribuido en la denuncia, solo ponen de manifiesto una evidente aversión hacia la Juez, lo que de ninguna manera puede tenerse como recíproco hacia la parte o al abogado, pese a que tales señalamientos hacen procedente la inhibición, lo que a criterio de quien juzga puede generar incomodidad en la tarea diaria que se le ha encomendado, cuando es palmario la prudencia con la que ventila y decide las causas sometidas a su conocimiento.
Frente a lo señalado, no consta que la recusada haya cumplido con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 92 del código adjetivo en cuanto a contestar (mediante la presentación del informe pertinente), omisión similar que tuvo lugar en la causa de esta alzada N° 23-4948 del ocho (08) de junio de 2023, que se resolvió declarándose sin lugar dado que el abogado que aquí “ratifica”, no promovió medio de prueba alguno y pese a que la recusada prescindió de rendir informe.
Observa este juzgador que ambas recusaciones, la planteada por el Director de la sociedad mercantil OLILIA C.A., como la que manifiesta “ratificar” el abogado que lo asiste, contienen señalamientos desconsiderados y resultan destemplados ante lo reiterativos, rayando en lo irrespetuosos, que habrían hecho procedente la inhibición y no habiéndose producido dicha abstención, y sin que la ausencia del informe en modo alguno comporte aquiescencia con lo atribuido por los recusantes, destaca dentro de las pruebas aportadas, copia de la denuncia interpuesta por ante la Inspectoría de General de Tribunales fechada “03/07/2023”, que aunque carente de sello alguno y de firma de recepción por dicho despacho, no puede pasar desapercibido que los medios aportados ante esta alzada solo reflejan la perspectiva del recusante y de ninguna forma ponen de manifiesto animosidad alguna hacia ellos, siendo en consecuencia aconsejable que otro juzgador (a) conozca y resuelva sin que subsistan aspectos o incidentes que alarguen la causa principal, que adminiculado todo conduce de forma inevitable a declarar con lugar la recusación planteada. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano Antonio José Manuel Tejido Bernárdez, Director de la sociedad mercantil OLILIA C.A., asistido por el abogado Rolando Alfredo Mora Molina, contra la Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente de ese Tribunal marcado con el N° 8.065.
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al funcionario recusado y comuníquese a los demás Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 1:25 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron los oficios N°s ___, ___, ___ a los Juzgados Superiores 1°, 2° y 4° en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Exp. N° 23-4999
MJBL