JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cuatro (04) de octubre de Dos Mil Veintitrés (2023).
213º y 164°

RECURRENTES:
Abogado RAÚL ANDRÉS ROA VOLCÁN, inscrito ante el IPSA bajo el Nº 197.872.

MOTIVO:
RECURSO DE HECHO
En fecha 19 de septiembre de 2023 se recibió previa distribución, Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Raúl Andrés Roa Volcán contra el auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2023, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que según alega el recurrente le fue negada la apelación interpuesta.
En la misma fecha de recibo, 19/09/2023, este Tribunal dio por introducido el Recurso de Hecho y de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que el recurrente consignara las copias conducentes, vencido el mismo, presentadas o no, se entraría en término para decidir.
Dentro de la oportunidad legal fijada, el recurrente no compareció por ante este Tribunal a consignar las copias de las actuaciones necesarias en las que basa el ejercicio del recurso de hecho planteado, siendo así, pasa esta Alzada a relacionar sólo el escrito presentado al efecto, por ser esta la única actuación cursante a los autos, en los siguientes términos:
Alega el abogado Raúl Andrés Roa Volcán en el escrito de interposición del recurso de hecho que en fechas 23 y 26 de junio de 2023 no hubo despacho en el mencionado Tribunal de primera instancia, y siendo el día de interposición el último establecido para su ejercicio en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, se le imposibilitó la tramitación de las copias necesarias para el recurso.
Señaló que la causa inicio en el año 2013, mediante el demanda de prescripción adquisitiva intentada por el ciudadano Exidalexis Mora, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda ordenando la citación de los demandados, siendo infructuosa la misma por lo que se ordenó la citación por carteles tanto para los herederos como para cualquier tercero que pretenda un derecho sobre el inmueble; que posteriormente, en razón de inhibición de la Juez del Tribunal, se abocó a su conocimiento el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, signando la causa bajo el N° 21.716-2013.
Afirmó que el ahora a quo, ordenó la notificación de los demandados y herederos que hubiere, así como de cualquier otro interesado sobre el bien inmueble propiedad de la ciudadana Blanca Josefina Pacheco de Maldonado, carteles que aseveró se encuentran anexos al expediente, nombrando y juramentando defensor ad litem a las partes, quien dio contestación a la demanda.
Que posteriormente, comparecieron los abogados Marcelino Sánchez y José Casanova, actuando con el carácter de apoderados de las partes demandadas, oponiendo la cuestión previa estipulada en los numerales 4 y 6 [del artículo 346 CPC], habiendo realizado oposición a la misma los abogados de la parte demandante, pero sin subsanar voluntariamente, siendo declarada con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° ordenando el tribunal de la causa su subsanación.
Adujo que en su carácter de apoderado de la parte actora, presentó escrito de subsanación alegando ciertos inconvenientes que le hacían imposible recabar los recaudos solicitados por el tribunal, dado que 5 días era muy poco tiempo para buscar copias certificadas de actas de nacimiento, sin saber donde nacieron las partes, así como copias certificadas de las declaraciones sucesorales, por lo que solicitó al tribunal que aplicara la carga dinámica de la prueba y que solicitara a los demandados la exhibición de dichos instrumentos públicos, así como que oficiara al SENIAT para que remitiera el expediente sucesoral y así poder demostrar que los demandados son los herederos.
Que el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, declaró con lugar la cuestión previa y decidió extinguir el proceso, decisión contra la que afirma haber apelado por causar un gravamen irreparable, siendo negado el recurso de apelación ejercido, argumentado el a quo que no se incorporaron los recaudos solicitados y por ende no hubo subsanación, consistente en la demostración a través de las actas de nacimiento de los demandados, actas de matrimonio de los ciudadanos Edmundo Pacheco Vivas y Blanca Josefina Pacheco, sus respectivas actas de defunción y las actas sucesorales de los respectivos causantes, indicando que de la revisión de los autos constan actuaciones de las que se puede evidenciar tales hechos, precisando los folios en los que cursan, que además el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil estipula que los documentos públicos que no sea obligatorio presentar con el libelo de demanda, podrán producirse en todo tiempo hasta informes.
Aseveró que las partes están contraviniendo el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, debido a que a pesar de la evidencia que se encuentra en el expediente, el a quo extinguió el procedimiento por no ser idónea la subsanación planteada, por lo que recurre de hecho contra la decisión del 16 de junio de 2023 en la que el a quo negó el recurso de apelación interpuesto, el que aduce es procedente de pleno derecho por los argumentos expuestos, por lo que su negativa atenta contra la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y al debido proceso, causando un gravamen irreparable, solicitando sea declarado con lugar y se ordene al juzgado de la causa acepte la apelación interpuesta.

Estando para decidir, se tiene:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil consagra el Recurso de Hecho y reza lo siguiente:
“Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días mas el termino de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por el máximo Tribunal nacional. Así, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 476 y ss.) acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“1. El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”
El efecto de tal recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución vigente desde 1999. El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Civil en sentencia N° RH-01354 del 15-11-2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 316 del Código de Procedimiento Civil, asentó lo siguiente:
“En nuestro ordenamiento jurídico existen dos categorías de recursos de hecho, el consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y el que dispone el artículo 316 eiusdem.
El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) niega la apelación, o se admite en un solo efecto, y en el segundo de los casos (Art. 316) es contra la negativa del recurso de casación, con el fin de dejarlo sin efecto y se admita tal medio de impugnación.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/RH-01354-151104-04847.HTM )

El recurso de apelación está regulado en los artículos 292 al 298 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Artículo 292.- La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este Código.
Artículo 293.- Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término.
Artículo 294.- Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte.
Artículo 295.- Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.
Artículo 296.- Admitida la apelación en ambos efectos, no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio, mientras esté pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales.
Artículo 297.- No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría contra él mismo haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
Artículo 298.- El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.”
En cuanto a la admisibilidad de la apelación, el mismo Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en comentario al artículo 293 del Código de Procedimiento Civil (Tomo II. Pág. 457) señaló los criterios para determinar tal admisibilidad así:
“Los criterios principales para determinar si la apelación debe ser admisible son tres: 1) que el fallo cause agravio a la parte que apela, y en caso de ser interlocutoria, que cause agravio irreparable; 2) que haya sido interpuesta tempestivamente, dentro del término legal que señala el artículo 298; 3) que la parte legitimada la haya formulado conforme a los requisitos de actividad señalados en el artículo anterior”.

AUTO RECURRIDO
Como bien fue señalado en la parte inicial, el abogado recurrente no aportó con el escrito del recurso de hecho ejercido, ni dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la entrada del mismo en esta Alzada, las copias certificadas necesarias para la corroboración de los hechos afirmados en el escrito, por lo que, según lo señalado por el recurrente, el objeto del recurso en cuestión recae sobre el auto dictado en fecha (16) de junio de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que negó el recurso de apelación ejercido, sin poder constatar quien aquí decide ni la tempestividad del recurso, el contenido del auto apelado ni la decisión objeto de apelación a los fines de poder fijar un criterio certero sobre su procedencia, y ante tal omisión, mal podría este Tribunal de alzada suplir la carga de la parte recurrente prevista en el citado artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo, quien Juzga, debe declarar sin lugar el recurso de hecho propuesto por el abogado Raúl Andrés Roa Volcán contra el auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2023, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones plasmadas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por abogado RAÚL ANDRÉS ROA VOLCÁN contra el auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2023, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2023, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa en la oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada.
El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:55 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/fasa
Exp. 23-4997