REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 05 de octubre de 2023
212º y 163º
ASUNTO: SP01-R-2023-000010.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ODILA, C.A.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: MÓNICA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, JUAN PABLO DÍAZ OSORIO y JESÚS OCTAVIO NIEVES BRICEÑO, venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.381, 122.806, 140.533 y 261.634, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: CARLA RAFAELA SALAZAR ANTONIENE, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-9.219.395.
APODERADO JUDICIAL PARTE RECURRIDO: ORLANDO PRATO GUTIÉRREZ, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.973.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Sentencia: Definitiva
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto de fecha 19 de julio de 2023, se da por recibido el presente asunto. En fecha 04 de enero de 2023, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la Audiencia de Apelación:
De la parte demandante:
Alega la parte demandada, que recurre ante esta alzada a los efectos de que se revise la sentencia definitiva del 22 de junio de 2023. En donde solicita sean revisados los siguientes aspectos:
1.- El primer error es, que el tribunal A Quo establece como cierto en su sentencia que la fecha de inicio de la relación de trabajo es la alegada por la parte demandada, es decir, que no le dio razón a la parte actora sobre este alegato, por tal razón, el Juez de Primera Instancia debió determinar en su dispositivo que era una sentencia parcialmente con lugar, ya que no concedió todo lo que alego la parte demandante, si fuere el caso, todos los cálculos de los conceptos reclamados hubiesen sido acordes a esta petición, cosa que no sucedió. Alega, que en este sentido este error trae otro y es el establecimiento de una condenatoria en costas, por lo que se esta se violando el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- Como segundo punto, señala que existe una contradicción en la valoración de las pruebas, específicamente en la documental de la Solicitud de la Calificación de Falta interpuesta por su representada ante la Inspectoría del Trabajo, puesto que, en una parte de la sentencia, el Juez le da pleno valor probatorio y establece que la parte demandada inicio la solicitud el 21 de octubre del 2021, pero en otra parte de la motiva, específicamente en la consideración del motivo de la terminación de la relación del trabajo, señala, que la prueba le genera “duda”, es decir, que le resto valor probatorio, en este sentido, hay contradicción. Arguye que dicha prueba demuestra que la parte demandada intento la calificación de falta, con ocasión de la inasistencia de la trabajadora a su puesto de trabajo desde octubre del 2021.
3.- Seguidamente alega que en relación a los testigos Juan Valderrama y Mirella Galván, el Juez les otorgo pleno valor probatorio por lo que establece que la trabajadora no asistió desde el 04 de octubre del 2021 a su puesto de trabajo, arguye que si esta prueba de testimonio tiene concordancia probatoria como lo establece el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil con la prueba antes referida, se puede establecer el hecho cierto de la terminación de la relación de trabajo, por ende al no establecer lo antes expuesto, el juzgador erró.
4.- De igual forma alega, que existe contradicción en relación a la testigo Ingrid Sánchez, pues, por un lado la desecha, señalando que existe contradicción entre lo que declaro ante este Tribunal en Primera Instancia, y en lo que declaro en la entrevista del Ministerio Publico pero, a la testigo Ingrid Castro, no le da igual tratamiento, por lo que el Juez debió de establecer la misma situación para ambas y desecharlas probatoriamente, ya que al no hacerlo perjudica y establece un hecho falso, como el que la parte demandada despidió el 04 de octubre del 2021 a la demandante, generando de esta manera contradicción.
5.- Alega también, que hay un error de juzgamiento muy grave en el salario, pues, la parte demandante reconoció algunos documentos que establecen el verdadero salario del período de abril 2003 a diciembre de 2018, por lo que arguye que el Juez A Quo uso la regla de la carga de la prueba, y dio por admitido ello. Alego además, que todos los recibos de pago, tienen un salario base, están firmados, las utilidades también, incluso hay menciones en los intereses de las prestaciones sociales en donde están todos los salarios, pero el Juez los desecho, siendo estos importantes para el cálculo de las prestaciones sociales.
6.- Alega que otro error de juzgamiento sobre el salario, se encuentra en la valoración de la prueba de la Experticia Contable, específicamente en la fijación de los salarios de enero del 2019 a agosto del 2021, arguye, que la experto dejo constancia de la nómina de la cuenta que esta en la contabilidad de la empresa, y estableció que el monto esta dentro del general de los trabajadores, por ende, el Juez erradamente desecha la prueba porque dice que los comprobantes de pago no están firmados, señalando, en este sentido, que la prueba de experticia no es una prueba accesoria, mas bien es una prueba principal, idónea y capaz de establecer hechos en un proceso laboral, pero el Juez A Quo la desecha y aplica para el periodo del enero de 2019 hasta septiembre de 2021 la regla de la carga de la prueba y da por cierto los salarios alegados en moneda extranjera.
7.- Como último punto, alega que no existe en las actas procesales una documental que demuestre el salario extranjero, ni de la parte demandante ni de la demandada, por lo que aplicar la regla de la carga de la prueba como lo hace el tribunal es un error en derecho, ya que el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que el salario se paga en moneda de curso legal, arguye que aunque no existe una condición especial para que el pago sea en moneda extranjera, la misma debe tener un convenio especial, sea bien en moneda de cuenta o como única moneda de pago, pero requiere una estipulación, y tal hecho, no lo puede soportar ningún demandado patrono, porque es una condición exorbitante, ya que si a un patrono le ponen esta condición le van a colocar cualquier moneda extranjera, como Franco Suizo, Euro, Dólares de los Estados Unidos de América, es decir, que no se puede establecer la regla de la carga de la prueba, ya que es una condición que excede del termino legal ordinario.
Señala que el articulo 128 de la ley del Banco Central de Venezuela dice “estipulación”, y que el mismo esta reforzado jurisprudencialmente por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 36 del 15/03/2022, donde establece 3 figuras de estipulación, ante eso, alega que todo cálculo que se hizo sobre los conceptos demandados son improcedentes, pues se debió establecer el salario conforme a las documentales que estaban en las actas o bien con el informe de la experta contable, siendo este el error más grande que tiene el fallo.
Alegatos de la parte demandante:
Señala la parte demandante que los alegatos de la parte recurrente son precisos pero no aclarativos, por lo que considera que, en cuanto al punto del error de juzgamiento de la relación laboral, la misma esta plenamente demostrada, pues esta verificada en autos, nunca se debatió, alega que, la fecha de inicio del mes de diciembre de 1995 hasta la fecha de culminación el 04 de octubre de 2021 esta reconocida, al igual que los montos solicitados ante la Inspectoría del Trabajo.
Respecto al punto que se refiere a la contradicción de la calificación de despido, indicó, que ellos aportaron algo con el sello húmedo de una supuesta negada Calificación de Despido, pero también, ellos mismos solicitaron a la Inspectoría Del Trabajo que rindiera informe sobre la Calificación de Despido, en lo que la Inspectoría responde que ellos jamás procesaron esa solicitud de Calificación de Despido, es decir, que no existe, pero que en una Calificación de Despido al igual que en una demanda de trabajo se materializa con la notificación del demandado, en este caso la Inspectoría no informo que se haya notificado a la señora Karla, por lo que se entiende que jamás hubo calificación de despido y no hubo error de juzgamiento, el tribunal sentencio de acuerdo a lo que estaba en actas procesales.
Arguye también, que con respecto al punto de la exposición testifical de los ciudadanos Juan Valderrama y Mirella Galván, el ciudadano Juez indicó que son de tipo referenciales, pues, el señor Juan que es chofer señalo que cuando él llego le hicieron ese comentario y la señora Mirella señalo que le informaron vía telefónica porque ella en ese momento estaba en la finca en Abejales, consta en autos, por eso es que el Juez no les dio valor probatorio.
En cuanto al punto a que existe una contradicción en la valoración de la prueba hecha por la ciudadana Ingrid Sánchez ante el Ministerio Publico y la ciudadana Ingrid Castro, indica que a la parte recurrente se le olvido aclarar que interpusieron una denuncia ante la Fiscalía Quinta donde señalaron que la ciudadana Karla se había llevado una carpeta lomo ancho, con todo el historial laboral de ella, además que se había llevado un sello con el que recibían y le daban salida absolutamente a todo los oficios de la empresa y se había llevado un dichoso pendrive, arguye que la Fiscalía llamo a todas esas personas a declarar, entre ella a Ingrid Sánchez y a la señora Castro, donde ellas allá y aquí declararon que lo que habían presenciado era que el ciudadano Francisco Antonio Orozco el día 04 de octubre del año 2021, cuando la trabajadora asistió a su trabajo, la hizo pasar a una sala de reunión, y que cuando ella salio se llevo un pendrive de su propiedad, el mismo en el que guardaba las comunicaciones con el señor francisco Antonio y ese pendrive esta ahí en el expediente.
Alega que el señor Orozco les dijo que la señora Karla mas nunca volvería a la empresa, y eso fue lo que declararon en el Ministerio Publico. que el CICPC en el Ministerio Publico dejo constancia de que la carpeta y el sello se encontraban en la empresa por lo que aquí no hay ningún tipo de contradicción, porque las dos señoras Ingrid Sánchez y Castro declararon ante el funcionario publico, por ende se dio el sobreseimiento de la causa porque no había hecho punible.
Alega que en cuanto al error del salario, ahí están todos los elementos probatorios donde ella empezó en febrero del año 2020 a cobrar en moneda extranjera (pesos colombianos), que eso no lo invento el Juez, eso esta ahí, y estuvo reconocido por la parte demandada ante el ministerio del trabajo, por lo que el juez decidió en torno a lo que hay en las actas procesales.
En lo que respecta al error de juzgamiento de la experticia contable de la licenciada Alba Marina, no es que el Juez diga que no están firmados, eso lo dijo fue la licenciada, pues ella señala que esos recibos no están firmados y cuando ellos esa experticia de todos los años, se dieron cuenta del error que estaban cometiendo, por lo que solamente le aportaron del 2019 al 2021 lo que ellos creyeron conveniente, alega que la licenciada dice que en su mayoría el 2021 y 2020 no están firmados por la señora Karla, porque ella en ese momento estaba recibiendo en moneda colombiana.
Finalmente alega, que cuando la parte recurrente hace el señalamiento del Banco Central donde dice que tiene que haber un señalamiento entre partes, no es así, pues es el patrono el que decide el pago del salario y en ese momento a la trabajadora le convenía recibir ese salario, y era de carácter obligante para todos los trabajadores. Por tal motivo pidió se ratifique la sentencia en todas y cada una de sus partes.
En la demanda:
La accionante alega que comenzó a prestar sus servicios para la empresa AGROPECUARIA ODILA C.A., en fecha 12 de diciembre de 1995, con un contrato a tiempo indeterminado ocupando el cargo de asistente administrativo, devengado un salario de treinta y tres mil bolívares (Bs. 33.000,00), pero a partir del mes de febrero de 2020, le empezaron a cancelar seiscientos mil pesos de la República de Colombia (COP 600.000,00) mensuales, y en marzo de 2021, el sueldo fue aumentado a setecientos mil pesos de la República de Colombia (COP 700.000,00) mensuales, y finalmente en junio del 2021, percibía por la prestación de sus servicios la cantidad de novecientos mil pesos de la República de Colombia (COP 900.000,00) mensuales, cumplia con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8 am a 12 pm y de 2pm a 6pm, y los días sábados hasta el mediodía.
Asimismo alega, que la empresa le otorgó vacaciones el día 23 de agosto de 2021, debiendo retornar el día 04 de octubre de 2021; sin embargo, el gerente le manifestó que estaba despedida y que debía presentarse en la oficina para recibir su liquidación, siéndole presentadas dos planillas, una pesos y la otra en bolívares, con la cual pretendían pagarle las prestaciones sociales con una antigüedad de diecisiete años, seis meses y tres días, alegando que no era lo que correspondía, pues ella había laborado para la empresa veintitrés años, nueve meses, y veintidós días, y por no haber podido llegar a un acuerdo amistoso, interpuso un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, el cual se sustanció en el expediente signado con el Nº 056-2021-03-00244, en donde fue reconocida la relación laboral, el tiempo de trabajo, y el despido injustificado, así como la suma total de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En razón a los alegatos expuestos, la demandante solicita le sea convenido en pagar los siguientes conceptos:
1. Por prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 29.249,64 o su equivalente en pesos de la República de Colombia COP 25.200.000,00.
2. Por indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 29.249,64 o su equivalente en pesos de la República de Colombia COP 25.200.000,00.
3. Por vacaciones disfrutadas, no pagadas periodo 2020-2021, la cantidad de Bs. 1.044,63, o su equivalente en pesos de la República de Colombia según la tasa del banco central de Venezuela al 04 de octubre del 2021 COP 900.000,00.
4. Por Bono vacacional disfrutado, no pagado periodo 2020-2021 la cantidad de Bs. 1.044,63,o su equivalente en pesos de la República de Colombia según la tasa del banco central de Venezuela al 04 de octubre del 2021 COP 900.000,00.
5. Por vacaciones fraccionadas del periodo 2021 la cantidad de Bs. 522,32 o su equivalente en pesos de la República de Colombia según la tasa del banco central de Venezuela al 04 de octubre del 2021 COP 450.000,00.
6. Por utilidades fraccionadas 2021 la cantidad de Bs. 783,47 o su equivalente en pesos de la República de Colombia según la tasa del banco central de Venezuela al 04 de octubre del 2021 COP 675.000,00.
7. Por intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.181,53 o su equivalente en pesos de la República de Colombia según la tasa del banco central de Venezuela al 04 de octubre del 2021 COP 1.017.950,21.
8. Sábados, Domingos y Feriados de ley periodo 2020-2021 disfrutadas, no pagadas la cantidad de Bs. 348,21 o su equivalente en pesos de la República de Colombia según la tasa del banco central de Venezuela al 04 de octubre del 2021 COP 300.000,00.
9. Sueldo pendiente octubre del 02 al 04/10/2021, la cantidad de Bs. 104,46 o su equivalente en pesos de la República de Colombia según la tasa del banco central de Venezuela al 04 de octubre del 2021 COP 90.000,00.
Por tal motivo, es que acude a demandar a la entidad de trabajo AGROPECUARIA ODILA C.A. para que convenga, o sea condenada a pagarle las cantidades de dinero ya especificadas por concepto Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, para un total de SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 62.920,96), o su equivalente en pesos de la República de Colombia según la tasa del banco central de Venezuela al 04 de octubre de 2021, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA CON CINCUENTA CENTAVOS (COP 54.209.493,50).
III
DE LAS PRUEBAS
Pruebas documentales:
1. Planilla de Liquidación de fecha 04 de octubre del 2021, marcada con la letra “A”. Anexo inserto al folio 13 de la primera pieza, documental que no se encuentra firmada por la parte contra quien se opone, razón por la cual se ratifica el criterio de primera instancia y no se le otorga valor probatorio.
2. Planilla de Liquidación en bolívares, marcada con la letra “B” (Anexo inserto al folio 14 de la primera pieza), documental que no se encuentra firmada por la parte contra quien se opone, razón por la cual se ratifica el criterio de primera instancia y no se le otorga valor probatorio.
3. Expediente N° 056-2021-03-00244 de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, marcado con la letra “C”., insertas a los folios 15 al 33 de la primera pieza, los cuales por tratarse de una copia certificada de un documento público administrativo de cuyo contenido se evidencia que la trabajadora interpuso un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo el día 11 de octubre de 2021, y en el cual no hubo acuerdo de pago, por lo que dicho órgano administrativo instó a la parte laboral a proceder por la vía jurisdiccional, razón por la cual se ratifica el criterio de primera instancia, y se le otorga valor probatorio.
4. Comprobante de Pago CP04769 de fecha 07 de febrero de 2020, por un monto de trescientos mil pesos colombianos ($ 300.000,00), marcada con la letra “D”. (folio 34 de la primera pieza). Por tratarse de una documental que fue promovida en copia simple, siendo impugnada por la contraparte en la audiencia de juicio, se ratifica el criterio de Primera Instancia y por lo tanto no se le otorga probatorio.
5. Comprobante de Pago CP07702 de fecha 09 de marzo de 2020, por un monto de trescientos mil pesos colombianos ($ 300.000,00) y comprobante de Pago CP07791 de fecha 25 de marzo de 2021, por un monto de trescientos mil pesos colombianos ($ 300.000,00), marcada con la letra “E” (folio 35 de la primera pieza), Por tratarse de una documental que fue promovida en copia simple, siendo impugnada por la contraparte en la audiencia de juicio, se ratifica el criterio de Primera Instancia y por lo tanto no se le otorga probatorio.
6. Nómina de empleados de fecha 01/06/2021 al 15/06/2021 y nómina del 16/06/2021 al 30/06/2021, marcada con la letra “F”. Anexo inserto al folio 36 de la primera pieza. Por tratarse de una documental que fue promovida en copia simple, siendo impugnada por la contraparte en la audiencia de juicio, se ratifica el criterio de Primera Instancia y por lo tanto no se le otorga probatorio.
7. Recibos de fecha 16/07/2021 al 31/07/2021 y del 01/07/2021 al 15/07/2021, marcada con la letra “H”. Anexo inserto al folio 37 de la primera pieza. Por tratarse de una documental que fue promovida en copia simple, siendo impugnada por la contraparte en la audiencia de juicio, se ratifica el criterio de Primera Instancia y por lo tanto no se le otorga probatorio.
8. Recibos de fecha 01/08/2021 al 15/08/2021 y del 16/07/2021 al 31/08/2021, marcada con la letra “H”. Anexo inserto al folio 38 de la primera pieza. Por tratarse de una documental que fue promovida en copia simple, siendo impugnada por la contraparte en la audiencia de juicio, se ratifica el criterio de Primera Instancia y por lo tanto no se le otorga probatorio.
9. Trascripción de mensajes de voz y mensajes por escrito de conversación sostenida por la demandante y el ciudadano Francisco Antonio Orozco Infante, en su carácter de Gerente Administrativo de la empresa. Anexo marcado con la letra “A”, inserto a los folio 103 al 110 de la primera pieza, con un pendrive. Se observa que la documental en cuestión se trata de una pretendida transcripción de una supuesta conversación sostenida entre la trabajadora y el ciudadano Francisco Antonio Orozco Infante, la cual no pudo ser comprobada en su veracidad y certeza por cualquier otro medio de prueba, en consecuencia se ratifica el criterio de Primera Instancia, razón por la cual no se le concede valor probatorio alguno.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Pruebas Instrumentales:
1. Planilla de Liquidación suscrita por Carla Rafaela Salazar Antoniene. inserta al folio 120, por tratarse de documental que se encuentra firmada por la parte contra quien se opone, se ratifica el criterio de Primera Instancia, según el cual se le concede valor probatorio, pues de su contenido se observa que la demandante mantuvo una relación laboral con la sociedad mercantil Orozco y Asociados, C.A., desde el día 12 de diciembre de 1995 hasta el día 31 de diciembre de 2002, ostentando el cargo de Gerente Adjunto de Operaciones.
2. Solicitud de Calificación de Falta para la Autorización de Despido ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, de fecha 21 de octubre de 2021, a la cual se le ratifica el criterio de primera instancia concediéndole valor jurídico probatorio.
3. Autorización de acreditación de garantía de las prestaciones sociales suscrito por Carla Rafaela Salazar Antoniene (Anexo marcado con el número “3”, inserta a los folios 123 al 125) por tratarse de documentales que se encuentran suscritas por la parte contra quien se opone, desprendiéndose de la cursante al folio 123, que la trabajadora autorizó la acreditación de sus prestaciones sociales en la contabilidad de la empresa. Se ratifica el criterio de primera Instancia, por lo que se le otorga valor probatorio.
4. Se ratifica el criterio de Primera Instancia, en cuanto a las documentales 124, 125, 182, 211, 213, 200, 204, 209, 199, 206, las cuales se desechan por no aportar ningún elemento de interés para la resolución de la presente controversia.
5. Recibo de pago de los intereses de las prestaciones sociales suscrito por Carla Rafaela Salazar Antoniene ( Anexo marcado con el número “4”, inserta al folio 126). Se ratifica el criterio de primera instancia, pues aún cuando dicha documental fue promovida en copia simple, la misma no fue impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio, razón por la cual se le concede valor probatorio, desprendiéndose de ella un pago de fecha 11 de abril de 2011, por intereses sobre prestaciones sociales, por el monto de Bs. 4.000,00.
6. Se ratifica el criterio de Primera Instancia en cuanto a las documentales que rielan en los folios 127, 129, 131, 132, 133, 142, 144, 148, 149, 155, 157, 164, 165, 166, 172, 173, 178, 190, 195, 196, 202, 205, 207, 210, 215, por tratarse de documentales promovidas en copias simples e impugnadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, y por cuanto no pudo constatarse su certeza a través de otro medio de prueba, no se le concede valor probatorio alguno.
7. Se ratifica el criterio de Primera Instancia en cuanto a las documentales que rielan en los folios 130, 134, 136, 137, 138, 140, 141, 146, 152, 153, 159, 160, 162, 163, 168, 169, 170, 171, 174, 175, 179, 181, 185, 187, 191, 192, 197, 201, 203, 212, 214, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255 y 256, ya que se aprecia que las documentales en cuestión no se encuentra firmadas por la parte contra quien se opone, y por lo tanto no se le concede valor probatorio alguno.
8. Se ratifica el criterio de Primera Instancia en cuanto a las documentales que rielan en los folios 143, 145,147, 150, 151, 154, 156, 158, 167,176, 177, 180,182, 183, 184, 186, 188, 189, 193, 194, 198, 199, 200, 204, 206, 208, 209, 211, 213 ya que se observa que dichas documentales fueron promovidas en original y se encuentran debidamente suscritas por la contraparte, en consecuencia se le otorga valor probatorio.
9. Se ratifica el criterio de Primera Instancia en cuanto las documentales que rielan a los folios 176, 177, 180, 184, 186, 188, 189, 193, 194, 198 y 208, concediéndole valor probatorio solo en relación al pago de los intereses sobre prestaciones sociales.
10. Copia fotostática de la denuncia que realizó AGROPECUARIA ODILA, C.A. ante el Ministerio Público (Anexo marcado con el número “10”, inserta a los folio 257 al 261). se ratifica el criterio de Primera Instancia, en consecuencia se le otorga valor probatorio porque la misma presenta un sello de recibido por ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público.
Pruebas de Informes:
1. Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, para que informe lo siguiente:
• Si la Inspectoría del Trabajo recibió de Agropecuaria Odila, C.A., solicitud de Calificación de Falta para la Autorización de Despido contra la trabajadora CARLA RAFAELA SALAZAR ANTONIENE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.219.395, domiciliada en Palmira, Vista Hermosa, N° I-5A, municipio Guásimos, estado Táchira, para noviembre de 2021.
• Si dicha solicitud cursa con el número de expediente 056-2021-21-00254.
• Del estado de la solicitud, a la fecha de respuesta.
• Que remita copia certificada de todos aquellos documentos que contienen las referidas informaciones.
Riela al folio 53 de la segunda pieza, resultas de la prueba de informes, en la cual la Inspectoría del Trabajo informó que no recibió de la entidad de trabajo Agropecuaria Odila, C.A. solicitud de calificación de falta en contra de la ciudadana Carla Rafaela Salazar Antoniene. En consecuencia se ratifica el criterio de Primera Instancia, por tanto, se le concede valor jurídico probatorio
2. Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Táchira, para que informe lo siguiente:
• Si conoce de la denuncia que formuló la Agropecuaria Odila, C.A., en contra de la ciudadana CARLA RAFAELA SALAZAR ANTONIENE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.219.395, domiciliada en Palmira, Vista Hermosa, N° I-5A, municipio Guásimos, estado Táchira.
• Si dicha denuncia cursa con el número de expediente MP-103431.
• El estado del referido proceso penal, a la fecha de respuesta.
• Que remita copia certificada de todos aquellos documentos que contienen las referidas informaciones.
Riela a los folios 69 al 78 de la segunda pieza, resultas de la prueba informes en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público informa que el estatus de la causa penal en contra de la ciudadana Carla Rafaela Salazar Antoniene por el delito de apropiación indebida calificada, es concluida, por haber solicitado el sobreseimiento ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, e igualmente se observan las entrevistas realizadas a las ciudadanas Ingrid Sánchez e Ingrid Castro, en donde expresaron que la señora Carla Salazar se reintegró al trabajo el día que debía hacerlo, y que se reunió con el señor Antonio Orozco. En consecuencia se ratifica el criterio de Primera instancia, por tanto, se le concede valor jurídico probatorio.
Prueba de Exhibición:
Las documentales cuya exhibición fue solicitada no fueron presentadas en la audiencia de juicio, sin embargo, no se configura la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las documentales cuya exhibición se pretende, por imperativo legal, deben estar en posesión de la entidad de trabajo y no del trabajador, y no existe prueba alguna de que los mismos se hallen en poder de la trabajadora., razón por la cual no se concede valor jurídico probatorio.
Prueba de Experticia:
Riela a los folios 85 al 92 de la segunda pieza el informe de la prueba de experticia, e igualmente a los folios 159 al 161 de la segunda pieza, aclaratoria del mismo informe, efectuado por la licenciada Alba Marina Labrador, en el cual se evidencia la práctica de la experticia conforme a los parámetros allí descritos, en consecuencia, se ratifica el criterio de Primera Instancia, por tanto, se le concede valor jurídico probatorio.
Pruebas Testimoniales:
1. Juan Valderrama, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.713.483 y civilmente hábil.
En relación al testimonial de la ciudadano Juan Valderrama, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.713.483 y civilmente hábil, una vez juramentado el testigo, rindió testimonio en los siguientes términos:
Afirmó conocer a la ciudadana CARLA RAFAELA SALAZAR ANTONIENE de vista, trato y comunicación, y que la misma prestó sus servicios en la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA ODILA C.A. “. Manifestó que por comentarios de otros compañeros de trabajo el se entero que la señora Carla había salido de vacaciones y que luego no la volvió a ver más en la empresa.
En relación al testimonio efectuado al testigo antes identificado, esta juzgadora observa que dicho testimonio no aporta ningún elemento de interés para las resultas de la presente causa, en consecuencia se ratifica el criterio de Primera Instancia, razón por la cual se desecha.
2.- Mireya Galván, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.022.117 y civilmente hábil.
En relación al testimonial de la ciudadano Mireya Galván, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.022.117 y civilmente hábil, una vez juramentada la testigo, rindió testimonio en los siguientes términos:
Afirmó conocer a la ciudadana CARLA RAFAELA SALAZAR ANTONIENE de vista, trato y comunicación, y la misma presto sus servicios en la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA ODILA C.A., manifestó que eran compañeras de trabajo, pero que ella tenía su sitio de trabajo en la hacienda vía abejales, y que se enteró fue vía telefónica que la señora Carla Salazar ya no trabajaba en la agropecuaria.
En relación al testimonio efectuado a la ya identificada, esta alzada observa que la misma se trata de una testigo referencial, por cuanto no tiene conocimiento de las circunstancias en que finalizó la relación laboral. En consecuencia se ratifica el criterio de primera instancia, con fundamento en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo
3.- Ingrid Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.503.144y civilmente hábil.
En relación al testimonial de la ciudadana Ingrid Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.503.144y civilmente hábil, una vez juramenta la testigo, rindió testimonio en los siguientes términos:
Afirmó conocer a la ciudadana CARLA RAFAELA SALAZAR ANTONIENE de vista, trato y comunicación, y la misma prestó sus servicios en la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA ODILA C.A., manifestó que eran compañeras de trabajo y aseguró que la señora Carla salió de vacaciones en Agosto del 2021 y debía reincorporarse en Octubre del mismo año y declaró que no la volvió a ver en la empresa, aclaró que ella no trabaja en la parte de nomina y por ese motivo no tenia conocimiento de cuando entraba de vacaciones la señora Carla.
En cuanto a dicha testimonial, esta alzada observa que la ya identificada ciudadana presenta contradicción en el testimonio rendido ante Tribunal A quo, y en la entrevista que le fuese realizada por la representación fiscal del Ministerio Público, en la cual expresó que la demandante volvió a su trabajo el día que debía reincorporarse y habló con el jefe en una reunión a puerta cerrada. Razón por la cual se ratifica el criterio de Primera Instancia, por tanto se desecha su testimonio.
4.- En relación al testimonial de la Licenciada ALBA MARINA LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.628.353, y civilmente hábil.
La misma realizó una experticia solicitada por la parte demandada, ella manifiesta que no revisó la contabilidad de la empresa sino la documentación que la misma empresa le proporcionó para que ella revisara, los cuales fueron los asientos de nómina, recibos de pago y Cesta Ticket correspondientes al período 2019 al 2021, más agregó que habían recibos firmados por la demandante y otros no, siendo los pertenecientes al año 2021 los únicos que no estaban firmados, y que todos los recibos estaban reflejados en bolívares.
De la testimonial de la experta se desprende que en la práctica de la prueba de experticia le fueron presentados recibos de pago de los años 2019 al 2021, pero que los del año 2021 no se encontraban firmados por la trabajadora.
De la testimonial de la experta se desprende que en la práctica de la prueba de experticia le fueron presentados recibos de pago de los años 2019 al 2021, pero que los del año 2021 no se encontraban firmados por la trabajadora. En consecuencia se ratifica el criterio de primera instancia, con fundamento en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y se le concede valor jurídico probatorio.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas como ha sido la motivación del Juez para emitir su fallo, y oído el alegato de la parte demandante recurrente, esta alzada pasa a establecer la procedencia de los alegatos expuestos, y al efecto se tiene que:
o En cuanto al alegato que concierne al error que comete el Juez A Quo cuando establece como cierto en su sentencia que la fecha de inicio de la relación de trabajo es la alegada por la parte demandada, y que en consecuencia debió determinar en su dispositivo que era una sentencia parcialmente con lugar ya que al no hacerlo este error trae otro y es el establecimiento de una condenatoria en costas, por lo que se esta se violando el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto considera este despacho que el alegato hecho por la parte demandante en cuanto a que exista un error de juzgamiento en el dispositivo de la recurrida es errado, pues si bien, la fecha de inicio de la relación laboral es determinante para realizar los cálculos correspondientes de los diferentes beneficios laborales, y si bien la misma fue un hecho controvertido en la presente causa, esta no es un concepto de los reclamados por la accionante, por tanto no depende de la fecha o de su determinación, que la demanda sea declarada CON, PARCIALMENTE O SIN LUGAR, como si lo es los conceptos reclamados o peticionados por la accionante, a saber: prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido, entre otros, y menos aún va a incidir en la condenatoria en costas, razón por la cual, a juicio de esta alzada no es procedente el error de juzgamiento alegado por el recurrente, resultando forzoso declarar SIN LUGAR este punto de apelación interpuesta por el demandante.
o Señala el apelante que existe una contradicción en la valoración de las pruebas, específicamente en la documental de la Solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la parte demandada ante la Inspectoría del Trabajo, ya que, en una parte de la sentencia, el Juez le da pleno valor probatorio y establece que la parte demandada inicio la solicitud el 21 de octubre del 2021, pero en las consideraciones para decidir, específicamente en la relativa al motivo de la terminación de la relación del trabajo, señala, que la prueba le genera “duda”, es decir, que le resto valor probatorio generando una contradicción.
En este sentido, quien aquí decide considera necesario traer a colación el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el que se señala lo siguiente: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.”
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el articulo up supra, se encuentra que la legislación adjetiva le otorga la facultad al Juez, al momento de valorar las pruebas de formular un análisis crítico y razonado del material probatorio y con base a esa actividad intelectual determinar cuáles hechos son probados y cuáles no. En consecuencia, esta juzgadora observa que la documental mencionada en el punto de apelación, a saber, solicitud de calificación de falta, fue efectivamente valorada por el juez, la cual concatenada con la prueba de informes promovida por la parte demandada, y que vale decir, también fue debidamente valorada en la sentencia recurrida, donde el órgano administrativo manifestó no haber recibido solicitud de calificación de falta en el mes de noviembre de 2021, generó una conclusión en el Juez de Primera Instancia que a juicio de quien decide resulta acertada en cuanto a la duda razonable que creó en el juzgador la contradicción de ambas pruebas.
De igual manera, observa este despacho que en relación precisamente a la operación analítica que resulta de adminicular las pruebas presentadas durante el iter procesal, vale mencionar que también consta en las actas procesales, documental promovida por la parte demandante contentiva de Reclamo incoado por la ciudadana Carla Salazar Antoniene de fecha 11 de octubre de 2021, es decir de fecha anterior a la Solicitud de Autorización de Calificación de Despido, la cual fortalece el criterio sustentado por el Juez de Primera Instancia en la motiva que refiere a la valoración de las pruebas respectivas y que generó como consecuencia la determinación del motivo de la terminación de la relación laboral.
En consecuencia esta juzgadora se apega al criterio de la interpretación realizada por el juez recurrido, por considerarla ajustada a derecho, y forzosamente debe declarar SIN LUGAR la apelación en cuanto al presente alegato. Así se decide.
o Ahora bien, señala el recurrente en relación a los puntos de apelación de los testigos Juan Valderrama y Mireya Galván, en donde el Juez les otorgo pleno valor probatorio y estableció que la trabajadora no asistió desde el 04 de octubre del 2021 a su puesto de trabajo, así como, las testigos Ingrid Sánchez e Ingrid Castro, donde por un lado desecha a Sánchez, señalando que existe contradicción entre lo que declaro ante este Tribunal en Primera Instancia, y en lo que declaro en la entrevista del Ministerio Publico, pero por el otro a la señora Castro no le da igual tratamiento, cuando lo correcto es que estableciera la misma situación para ambas y desecharlas probatoriamente, por lo que, al no haberlo hecho, perjudico y estableció un hecho falso, como lo es que la empresa despidió el 04 de octubre del 2021 a la demandante, generando de esta manera contradicción.
En tal sentido, es necesario para quien aquí decide traer a colación el criterio de la sala de Casación Social, en sentencia Nº 1135 de fecha 09 de septiembre del año 2016, donde resalta la soberanía que tiene el juez al momento de la apreciación de la prueba de testigos, señalando lo siguiente:
De la anterior transcripción se evidencia, que la Juez Superior al analizar la apelación realizada por la parte actora en cuanto a la valoración del referido testigo, citó el criterio de esta Sala de Casación Social, conforme al cual la valoración de la testimonial debe hacerse bajo las reglas de la sana crítica, pudiendo el juez desechar las testimoniales si considerase al testigo no confiable por entrar en contradicciones, así como tomando en cuenta que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario desecharlo, cuando no estuviere convencido de ello. (Subrayado propio).
En efecto, en la recurrida, esta decisora observa que el juez establece una valoración de cada una de las testimoniales evacuadas en la audiencia de juicio realizada en fecha 07 de junio de 2023, a través de la cual explana las conclusiones a las cuales le llevo el análisis crítico de las mismas, todo ello en el ejercicio de la “soberanía” que al respecto le concede la legislación adjetiva laboral y los criterios jurisprudenciales que en este sentido ha emitido el máximo tribunal de la República, por lo que mal puede esta juzgadora apartarse del criterio esbozado por el mismo en la motiva de la sentencia recurrida, cuando se evidencia una aplicación lógica de la sana crítica, por lo que forzosamente debe declarar SIN LUGAR la apelación en cuanto al presente alegato. ASÍ SE DECIDE.
• En cuanto al alegato concerniente a que hay dos errores de juzgamiento en el salario, señala el apelante, uno en relación a los recibos de pago que tienen un salario base y están firmados, y las utilidades también, incluso hay menciones en los intereses de las prestaciones sociales en donde están todos los salarios, pero el Juez los desecho, cuando estos son importantes para el calculo de las prestaciones sociales. Y el otro error de juzgamiento, se encuentra en la valoración de la prueba de la experticia contable, específicamente en la fijación de los salarios de enero del 2019 hasta agosto del 2021, alega pues, que la experto dejo constancia de la nómina de la cuenta que esta en la contabilidad de la empresa, y estableció que el monto esta dentro del general de los trabajadores, pero el Juez erradamente desecha la prueba porque dice que los comprobantes de pago no están firmados y aplica para el periodo del enero de 2019 hasta septiembre de 2021 la regla de la carga de la prueba y da por cierto los salarios alegados en moneda extranjera.
Ahora bien, en este sentido, quien aquí decide considera que el Juez A Quo realizo una exposición fundamentada respecto al motivo jurídico por el cual considero como ciertos los salarios que expresa en la tabla que anexa en la motiva de su sentencia, específicamente en los folios 189 y 190, relativos a los salarios devengados y la moneda de pago. Por tal razón y verificado como ha sido por esta alzada, que la parte demandada no suministro soporte probatorio concerniente al pago de salarios distinto al alegado por la parte actora en su escrito libelar, que permitiera desvirtuar el hecho alegado por la misma, en cuanto al pago en divisas; en consecuencia, este despacho considera acertada la decisión del Juez recurrido conforme a la sana critica y las máximas de experiencia.
En este sentido, este despacho, juzga conveniente mencionar con respecto a la experticia realizada por la experto contable que consta en autos, y la cual se observa en el punto tres (03) de las consideraciones para decidir, a saber, “De Los Salarios Devengados y la Moneda de Pago”, que la misma fue valorada por el Juez A Quo, inclusive fue explicada y analizada en la motiva de la recurrida acertadamente, pues esta alzada considera, que los salarios que están explanados en la sentencia bajo análisis como los percibidos en toda la relación laboral están ajustados a derecho, y a las pruebas presentadas en el iter procesal, razón por la cual debe declarar SIN LUGAR la apelación en cuanto al presente alegato. ASÍ SE DECIDE.
o Finalmente, señala el recurrente, que no existe en las actas procesales una documental que demuestre el salario extranjero, ni de la parte demandante ni de la demandada, alegando que el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que el salario se paga en moneda de curso legal, arguye que aunque existe una condición especial para que el pago sea en moneda extranjera, la misma debe tener un convenio especial, sea bien en moneda de cuenta o como única moneda de pago.
En este caso, esta alzada considera necesario traer a colación el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual establece las obligaciones convenidas en moneda extranjera y su forma de pago, señalando: “Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.”
Al respecto, esta decisora observa que en la recurrida, en la parte motiva, el Juez A quo explica amplia y suficientemente la razón por la cual la obligación se estipula en moneda extranjera, específicamente bajo la modalidad de MONEDA DE CUENTA, entendiéndose como aquella que no se utiliza físicamente para el cambio, sino que se usa como valor o medida de referencia para otras monedas existentes. Por lo tanto, tal como lo indicó el Juez A quo, al no existir prueba que demuestre un salario distinto al alegado por la parte demandante, se tienen como ciertos los salarios alegados por la misma en su libelo de demanda, aún cuando hayan sido indicados en moneda extranjera, con la salvedad que se entienden pactados como moneda de cuenta y no como moneda de pago exclusivo, que si amerita convenio especial.
Por tanto, al no existir un medio probatorio, tal como lo indicó el Juez recurrido, no puede tenerse como cierto el alegato esgrimido por el apelante, pues es deber del patrono tener los recibos de pago en la “moneda de curso legal” que aduce el mismo, para así desvirtuar el pago en divisas argumentado por el patrono, pretendiendo eximirse del mismo con el convenio requerido legalmente para el pago en moneda extranjera. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación en cuanto al presente alegato. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 29 Junio de 2023, por el abogado JESÚS OCTAVIO NIEVES BRICEÑO, en su carácter de co apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 22 de junio del año 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia Definitiva de fecha 22 de Junio de 2023, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE ORDENA remitir al tribunal de origen a los fines de que continúe con el trámite legal correspondiente
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada Entidad de Trabajo AGROPECUARIA ODILA C.A.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
La Jueza,
Abg. Marizol Durán Colmenares
Abog. Ana Maria Omaña Escalona
La Secretaria
Nota: En este mismo día, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
Abog. Ana Maria Omaña Escalona
La Secretaria
MDDC/adpd.
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