REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 09 de octubre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: SP01-R-2023-000011.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil TALLER INDUSTRIAL LAS VEGAS, C.A.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Johan Javier León Lizcano, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 296.077.
PARTE RECURRIDA: GONZALO VIDAL MONSALVE CÁRDENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-11.499.162.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: ANDERSON ALEXIS CHACÓN CARRILLO y YORLEY MASSIEL VIVAS BARRERA, venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.005 y 124.868, respectivamente.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
Sentencia: Definitiva

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2023, se da por recibido el presente asunto. En fecha 29 de septiembre de 2023, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.



II
ALEGATOS DE LAS PARTES

En la Audiencia:
De la parte demandante:

Alega la parte demandada recurrente, que difiere de la decisión de fecha 22 de junio de 2023, arguyendo lo siguiente:

El primer vicio que se presenta en la sentencia es la lesión del Derecho a la Defensa ya que el ciudadano Juez de Primera instancia no valoro la exhibición de los libros contables, un medio de prueba que solicito la parte demandante, donde en dicha exhibición se iba a poder constatar que los ingresos del Taller Industrial las Vegas, no son ni siquiera cercanos a los que el ciudadano demandante alega recibir por salario, que es un millón y medio de pesos colombianos.
Continua alegando que el segundo vicio que se observa es la omisión o ausencia total del pronunciamiento sobre la existencia de la relación laboral, pues, el ciudadano juez no tomo en cuenta que efectivamente el trabajador demandante, laboro al rededor “dice él” de 4 años mas o menos, en este sentido arguye, que es una relación mercantil, porque así lo determino desde un principio de manera oral el presidente de la compañía (hoy es difunto). Alega, que durante ese lapso de tiempo el demandante nunca reclamo beneficios laborales, como: vacaciones, bono vacacional y ningún tipo de prestaciones, sostiene que el demandante estuvo tranquilamente en el taller, primeramente porque existía una relación de amistad y segundo porque ellos ya habían llegado a ese acuerdo. Arguye, que una vez el ciudadano presidente falleció, la hermana tomo el rol de la empresa y a los pocos meses el señor Gonzalo decidió demandarla y a parte traer a colación vacaciones del año 2017 hasta el 2022 año en el que él se retiro.
Arguye, que el ultimo vicio, es el falso supuesto, ya que el ciudadano Juez tomo su decisión basándose en lo que el demandante alega, sin tomar en cuenta la evidente amistad que existió entre el difunto presidente y el señor Gonzalo, ya que nunca reclamo ningún beneficio, sabiendo todo lo que le correspondía, y nunca fue durante años ante ninguna Institución a solicitar absolutamente nada, fue justo en el momento en que la hermana toma las riendas del negocio, que hubo unas diferencias por lo que él decide retirarse, razón por la cual solicita que se declare con lugar el recurso y se anule la sentencia.
Finalmente alega, que si se desestima la fundamentación, solicita que sea estudiado el salario que el señor demandante expone, y se revise las declaraciones de los impuestos sobre la renta de los años 2018-02019-2020-2021 de la empresa, para que se pueda constatar los ingresos que tuvo la empresa durante esos periodos y se pueda establecer un salario mas acorde a la realidad, ya que ese monto que sentenciaron es totalmente confiscatorio, porque el capital de la empresa, actualmente no llega ni a dos mil doblares, en razón de que es un taller sencillo, que esta en un local arrendado, donde no tiene las condiciones mas optimas para trabajar, alega que un taller que en su momento se creo para subsistir, por lo que hoy no se tiene para pagar casi treinta millones de pesos que en realidad, ni si quiera entregando la empresa se llega a ese monto.


En la demanda:
Alega que comenzó a prestar sus servicios en fecha 10 de enero de 2017, para la Sociedad Mercantil TALLER INDUSTRIAL LAS VEGAS C.A., ocupando el cargo de TORNERO MECANICO, a través de un contrato verbal, devengando un salario mensual de ocho millones de bolívares (Bs 8.000.000,00), con este mismo salario hasta el mes de diciembre de 2017, alega también, que comenzó a percibir un salario variable que dependía de los trabajos realizados, y el cual consistía en un cuarenta por ciento (40%) de cada trabajo realizado,
Igualmente alegó, que a partir del primero (01) de septiembre de 2019 comenzó a devengar su salario en moneda extranjera, específicamente en pesos de la República de Colombia, un monto mensual promedio de un millón quinientos treinta un mil ochocientos treinta y tres pesos de la República de Colombia con treinta centavos (COP 1.531.833,30) con una jornada de trabajo de lunes a viernes.
Argumenta el demandante que desde el 11 de julio del año 2022 sufrió una lesión en un brazo específicamente una Epicondilitis, asimismo para el 19 de julio del mismo año, se vio afectado por un proceso viral, por lo que no pudo asistir a su puesto de trabajo, hasta el día 24 de julio, cuando se comunicó con la empresa vía mensaje de texto, donde le respondieron con una actitud hostil que le causó indignación y molestia, ya que eran cinco años y medio de una relación laboral armoniosa, por lo que voluntariamente decidió renunciar el 25 de julio del 2022. En vista de la negativa por parte de la sociedad mercantil a cancelar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudados hasta la fecha, decidió presentar su reclamo ante la Procuraduría del Trabajador. En fecha 16 de agosto de 2022 se presentó el vicepresidente de la Sociedad Mercantil TALLER INDUSTRIAL LAS VEGAS C.A. debidamente asistido pero no reconoció la existencia de la relación de trabajo. En fecha 22 de agosto de 2022, la parte patronal presentó escrito contentivo de contestación del reclamo, alegando que solo existía una relación contractual.
En razón a los alegatos expuestos, la parte demandante solicita a éste Tribunal le sea convenido en pagar al trabajador, por concepto de fondo de garantía de prestaciones sociales la cantidad de diez millones cuatrocientos noventa y tres mil cincuenta y seis pesos de la República de Colombia con ochenta centavos, (COP.10.493.056,80), por concepto utilidades vencidas la cantidad de siete millones quinientos treinta y un mil, quinientos trece pesos de la República de Colombia con setenta y dos centavos, (COP. 7.531.056,72), correspondiente a los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021; utilidades fraccionadas (15 días), correspondientes al año 2022, la cantidad de setecientos sesenta y cinco mil novecientos dieciséis pesos de la República de Colombia con sesenta y cinco centavos, (COP. 765.916,65); por concepto de vacaciones y bono vacacional pendientes por la cantidad de ocho millones seiscientos ochenta mil trecientos ochenta y ocho, pesos de la República de Colombia con setenta centavos, (COP. 8.680.388,70), correspondientes a los años 2017-2018, 2018-2019-, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022; por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del periodo 2022-2023 correspondiente a 20 días, la cantidad de un millón veintiún mil doscientos veintidós pesos de la Republica de Colombia con veinte centavos, (COP. 1.021.222.20); para un total de veintiocho millones cuatrocientos noventa y dos mil noventa y ocho pesos de la Republica de Colombia con siete centavos (COP.28.492.098,07).

De las Pruebas
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. Original de Constancia de trabajo, suscrita por el ciudadano, JOSE JAVIER RAMIREZ VELANDRIA, presidente de la empresa TALLER INDUSTRIAL LAS VEGAS C.A., de fecha 26 de marzo de 2018, marcado con la letra “A”, riela en el folio 30. Dicha documental fue desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, insistiendo el promovente en su valor y promoviendo la realización de una experticia grafotécnica y cotejo sobre el documento indubitado que a tales efectos señaló, siendo practicada la experticia por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, constando el informe en los folios 70 al 72, en el cual concluye que la firma si fue realizada por el ciudadano José Javier Ramírez Velandria, desprendiéndose de dicha documental, que el ciudadano Gonzalo Vidal ingresó el día 10 de enero de 2017 a prestar servicios en la sociedad mercantil Taller Industrial Las Vegas, C.A., en el cargo de Tornero Mecánico. En consecuencia se ratifica el criterio de Primeras Instancia, razón por la cual se le otorga valor jurídico probatorio.
2. Originales de los cuadernos contentivos de la relación de trabajos realizados por el demandante. Marcados con las letras B, C, D, E, F y G, (que se mantienen en un sobre de Manila apartado por lo expresado en el auto de fecha 15 de febrero de 2023 que acuerda apertura del cuaderno separado de pruebas). Dichas pruebas documentales no se encuentran firmadas por la parte contra quien se opone, en consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia, razón por la cual no se les otorga valor jurídico probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Prueba de Testigos:
En relación a la testimonial de la ciudadana María Auxiliadora Chacón Belandria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-29.810.138, y civilmente hábil, una vez juramentada la testigo, rindió testimonio en los siguientes términos:
Afirmó que el ciudadano Gonzalo Vidal Monsalve Cárdenas prestó sus servicios para el Taller Industrial Las Vegas C.A. como tornero, en el que trabajaba sin un horario establecido, salía y entraba a la hora que él quisiera, sin un sueldo determinado porque era por porcentaje de 40% para él y 60% para la empresa, y que era decisión de los trabajadores si cobraban diario, semanal, quincenal o mensual. Asimismo aclaró que trabajaba de forma interrumpida es decir un día sí, dos no, una semana sí, y otra semana no. Esto sucedió durante el tiempo que ella estuvo trabajando con el señor Gonzalo, que fue durante casi un año ya que ella ingresó en agosto de 2021, además, manifestó que conoce a Gonzalo, porque su hermano trabajaba en dicho taller, antes de ella ocupar el puesto de encargada, y cuando estaba con su hermano lo veía; manifestó además que era ella quien abría y cerraba el taller en un horario de 8:00 am a 5:00 pm, de igual manera explicó como era la facturación de los trabajos, a lo cual expresó que ella recibía el monto total del trabajo, emitía la factura por dicho monto y luego, internamente se hacia el pago al trabajador del 40% que le correspondía. A su vez expresó que los clientes eran conocidos por los propietarios del taller o de los mismos trabajadores.
Del testimonio rendido por la testigo, el Juez de Primera Instancia observa que las cantidades pagadas como contraprestación del servicio prestado era del 40% del trabajo efectuado, así como era ella la encargada de cobrar a los clientes y que posteriormente ella les pagaba a los trabajadores, e igualmente que era ella quien tenía la función de abrir y cerrar el sitio de trabajo, situación ésta que ofrece valor probatorio y por lo tanto este despacho se apega al criterio expresado por el Juez A Quo.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizadas como ha sido la motivación del Juez de Primera Instancia para emitir su fallo, y oído como ha sido el alegato de la parte recurrente, esta alzada pasa a establecer la procedencia de los alegatos expuestos, y al efecto se tiene que:

o En cuanto al alegato de que la sentencia presenta un vicio de Lesión de Derecho a la Defensa ya que el ciudadano Juez de Primera instancia no valoro la exhibición de los libros contables, siendo este un medio de prueba que solicito para poder constatar que los ingresos del Taller Industrial las Vegas, no son ni siquiera cercanos a los que el ciudadano demandante alega recibir por salario, que es un millón y medio de pesos colombianos.

En este sentido, esta alzada considera conveniente traer a colación el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la parte que deba servirse de un documento que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. Por tanto, la exhibición de documentos es un medio probatorio a través del cual se trae al proceso alguna prueba documental, que se encuentre en poder de la contraparte o de un tercero; razón por la cual esta alzada observa que en el folio 57 del expediente principal se encuentra el análisis realizado por el Juez recurrido, donde resulto inadmitida dicha prueba en los siguientes términos:

Se inadmite la presente prueba por cuanto el promoverte confundió tres medios de prueba distintos los cuales están contemplados en los artículo 81, 92 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondientes a las pruebas de exhibición, prueba de experticia y prueba de inspección judicial
Al respecto, la prueba de exhibición, es un medio probatorio por medio del cual se trae al proceso una documental que se encuentre en poder de la contraparte o un tercero, para facilitar su valoración por el Juez.
Mientras que la prueba de experticia, es un medio probatorio con la cual se deja constancia de la autenticidad e integridad de los datos señalados, mediante nombramiento previo de un experto.
Y por su parte la prueba de inspección judicial, consiste en una percepción sensorial inmediata del juez, pues implica el examen o reconocimiento por parte de éste, de las circunstancias de las cosas o el estado de los lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen para la decisión de la causa, que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera, debiendo señalar la parte promoverte, los hechos o circunstancias de modo, tiempo y lugar, sobre los cuales el Juez a través de sus sentidos podrá tener contacto o percepción al momento de la práctica de la prueba.
En este sentido, considera este Tribunal respecto de este medio probatorio, que la parte demandada no reunió las condiciones de admisibilidad y procedencia de las mismas, atinentes a su legalidad y pertinencia.
En consecuencia, con base a las consideraciones anteriormente señaladas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, forzosamente debe inadmitir y desechar la prueba en referencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 75 de la Ley orgánica del Trabajo. Y así se decide (sic). (subrayado propio)



De acuerdo al criterio antes transcrito se evidencia que el Juez de Primera Instancia inadmitió acertadamente la prueba de exhibición de libros contables por no estar ajustada al derecho probatorio, por lo que mal puede el recurrente alegar una falta de valoración y menos la existencia de un vicio de lesión del derecho a la defensa al no haber considerado la misma en la motiva de la sentencia precisamente por que fue desechada desde un principio, resultando así, improcedente a criterio de quien aquí decide el presente alegato. Así se decide.

o Ahora bien, respecto al alegato concerniente al vicio de omisión o ausencia total del pronunciamiento sobre la existencia de la relación laboral que existe en la sentencia, ya que el Juez no tomo en cuenta que efectivamente el demandante laboro alrededor de cuatro (04) años en una relación mercantil, que fue determinada de manera oral desde un principio, por lo que nunca reclamo beneficios laborales, como: vacaciones, bono vacacional y ningún tipo de prestaciones.

En este sentido, resulta necesario para esta alzada traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social, en sentencia número 489 del 13 de agosto del año 2002, donde define los elementos que deben existir para configurar una relación laboral, estableciendo lo siguiente:

Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).


Es así, que según el ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, los elementos que califican la relación laboral son, la prestación de un servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por tanto, si el Juez verifica uno solo de estos elementos, estaríamos en presencia de una relación laboral, indistintamente de la forma en que se haya concretado el vinculo.

Ahora bien, el articulo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras establece la presunción iuris tantum de la existencia de una relación de trabajo, en consecuencia, resulta suficiente la prestación de un servicio personal para que se presuma la existencia de un contrato entre las partes, no obstante, tal presunción admite prueba en contrario, por lo que no es absoluta, pero, tales pruebas deben versar sobres hechos concretos, que puedan convencer al Juez sobre la naturaleza no laboral de la relación, por lo que no se puede fundar solamente en la manifestación de voluntades entre las partes.

En este orden de ideas, observa este despacho que el Juez A Quo, en el titulo De la naturaleza de la relación laboral al vuelto del folio 79, realizo un análisis jurídico en cuanto a la relación que unió a las partes del presente proceso, en vista del argumento que realizo la parte demandada concerniente a la existencia de una relación de carácter mercantil, en el que concluyo de la siguiente manera:

…omisis
Así pues, por cuanto la sociedad mercantil Taller Industrial Las Vegas, C.A., al momento de contestar la demanda no desconoció pura y simplemente la existencia de la relación de trabajo, sino que por el contrario la calificó como de naturaleza mercantil, le corresponde a éste la carga de la prueba sobre tal afirmación, es decir, debe acreditar suficientemente que la relación jurídica que le unió con el demandante es de naturaleza mercantil.
…omisis
Aunado a ello, del cúmulo de elementos probatorios que conforman el expediente de la causa, no se generan elementos de convicción que permitan demostrar que el vínculo jurídico que existió entre las partes sea de naturaleza mercantil, como lo pretende hacer ver el demandado en su argumento. De manera tal que, quien aquí decide no puede sino considerar que entre el ciudadano Gonzalo Vidal Monsalve Cárdenas y la sociedad mercantil Taller Industrial Las Vegas, C.A., existió una relación laboral. Y así se decide.

Ahora bien, esta alzada considera que analizada conclusión del Juez de Primera Instancia, antes señalada y una vez verificadas las pruebas que conllevaron a dicho pronunciamiento, como lo es la documental concerniente a una constancia de trabajo inserta en el folio 30, suscrita por el señor José Javier Ramírez Velandria, presidente de la entidad de trabajo, donde expresamente indica que el trabajador accionante se desempeñaba como tornero mecánico desde el 10 de enero de 2017 devengando un salario de 8000000 Bs, mensuales, y evidenciando por lo tanto la prestación de un servicio y la remuneración por el mismo, resulta forzoso para quien aquí decide apegarse al criterio establecido por el Juez A Quo en cuenta a la existencia de una relación laboral, razón por la cual declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en el presente alegato. Así se decide.
o En relación al punto de apelación concerniente al vicio de falso supuesto cometido por el Juez debido a que tomo su decisión basándose en lo que el demandante alego, sin tomar en cuenta la evidente amistad que existió entre el difunto presidente y el señor Gonzalo.

En tal sentido, esta alzada considera necesario al respecto traer a colación el criterio de la sentencia número 00465 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de marzo del año 2001, donde decidió en relación al vicio de Falso Supuesto, exponiendo lo siguiente:

(…) se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamente en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida configuración con el supuesto previsto en la norma legal. (Subrayado propio).

En este orden de ideas, esta juzgadora observa que el argumento de que el juez A Quo no valoro el hecho de que “existía una relación de amistad entre” no configura un vicio de falso supuesto, pues resulta del todo ajeno a cualquier consideración de derecho; ante la existencia del medio probatorio suficiente como lo es la Constancia De Trabajo que se encuentra inserta en el folio 30 del expediente principal, para determinar la relación laboral que rigió a las partes, suficientemente analizada en el punto anterior, y que fundamenta de manera certera la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, razón por la cual esta decisora forzosamente declara Sin Lugar la apelación en el presente alegato. Así se decide.


VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 30 Junio de 2023, por la ciudadana ANA LEONOR RAMIREZ DE RODRIGUEZ, identificada con la cédula de identidad Nº V-17.368.196, en su condición de representante de la Sociedad Mercantil “TALLER INDUSTRIAL LAS VEGAS”, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOHAN JAVIER LEON LIZCANO, titular de cédula de identidad V-18.391.834, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 296.077, en contra de la sentencia proferida en fecha 22 de junio de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia Definitiva de fecha 22 de Junio de 2023, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. TERCERO: SE ORDENA remitir el expediente al tribunal de origen a los fines de que continúe con el trámite legal correspondiente
Publíquese, regístrese la presente decisión.
La Jueza,

Abg. Marizol Duran Colmenares

La Secretaria

Abog. Ana Maria Omaña Escalona


Nota: En este mismo día, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La Secretaria



Abog. Ana Maria Omaña Escalona

SP01-R-2023-11
MDDC/adpd.