REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 18 de octubre del 2023
213° y 164°
Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes
Es competencia de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2022-000019, interpuesto por la Abogada Yaderlin Yaneth Moreno, actuando con el carácter de Fiscal Novena Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de enero del año 2022, y publicada su resolución en fecha ocho (08) de febrero del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió:
“… (Omissis)
PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO CONCLUSIVO, de fecha 07 de Enero de 2022, presentado en contra de JOSE RAMON VALDIVIESO PRADA, venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cedula de identidad N° V-20.537.605, nacido en fecha 16-10-1991, de 30 años de edad, ocupación o oficio comerciante, domiciliado en Ureña bario Daniel carias, casa N°1-55, cerca del CICPC, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, correo electrónico no aporto, teléfono 0414-0361963 (esposa Kimberly Díaz), por estar incurso EN GRADO DE CO AUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el artículo N° 6, ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 de eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos YOSMAR HERNANDEZ y JOSE VIVAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público a fin que corrija el vicio señalado y se presente un nuevo acto conclusivo dentro de los veinticinco (30) días continuos.
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD JOSE RAMON VALDIVIESO PRADA, ya identificado, por estar incurso EN GRADO DE CO AUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el artículo N° 6, ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 de eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos YOSMAR HERNANDEZ y JOSE VIVAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE ACUERDA EL CONTROL JUDICIAL DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA.”
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
(Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…” Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por la Abogada Yaderlin Yaneth Moreno Moreno, actuando con el carácter de Fiscal Noveno Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal que establece como atribución del Ministerio Público la de “Ejercer los recursos contras las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga”, se tiene que quien ejerce la acción recursiva posee la legitimidad necesaria para impugnar la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Con sustento en lo anterior, se concluye que el recurso sub examine no se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad contenida en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que, la resolución emanó del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en virtud de la celebración de la audiencia preliminar de fecha veintiséis (26) de enero del año 2022, cuya resolución fue publicada en fecha ocho (08) de febrero del mismo año; librándose por tanto las respectivas boletas de notificación de decisión, siendo agregada la última de sus resultas en fecha ocho (08) de agosto del año 2023 –según constancia de recibido emitida por secretaría-, momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso para ejercer formalmente el recurso de apelación, evidenciándose que la recurrente formaliza su escrito impugnativo en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2022, –según sello húmedo estampado por alguacilazgo-, por lo que, quienes aquí deciden, al observar la tablillas de audiencia anexas al presente cuaderno de apelación, aprecian que el mismo fue interpuesto de manera anticipada; sin embargo, al evidenciarse el interés procesal del recurrente de impugnar la decisión que le causa agravio, es por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, todo esto conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de todo lo antes expuesto, se determina que el escrito impugnativo, no se encuentra incurso en el supuesto estipulado en el literal “b”.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. A tal efecto, debe señalarse que quien recurre utiliza como fundamento de su pretensión lo señalado por el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código
Arguyendo, que la decisión proferida causa un gravamen irreparable por cuanto el Juzgador declaró la nulidad del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, por presuntamente violentar el debido proceso, sin antes haber escuchado a la víctima, la cual –según expresa la recurrente-, no fue debidamente notificada para estar presente en la audiencia preliminar, lo que se percibe del texto impugnativo conforme a lo sucesivo:
“(Omissis)
“Por ello con fundamento en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 5to, recurrimos para apelar la presente decisión, en la cual declaro la nulidad del acto conclusivo por violar el debido proceso, sin ni siquiera escuchar a la víctima, la cual no fue debidamente notificada como lo ordena el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, al explanar: “La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este código y conste debidamente en autos”, y es notoria la INDEFENSIÓN DE LA VICTIMA, ya que al momento de la presentación del correspondiente acto conclusivo, esta dependencia Fiscal cabalmente envió en sobre cerrado los datos de reserva de identidad de las mismas…”
De lo anteriormente expuesto, se constata que la denuncia de la recurrente va encaminada a atacar la nulidad declarada por el Juez de Instancia, así como la supuesta indefensión causada a la víctima al no ser notificada para que estuviera presente en la celebración de la audiencia preliminar, de allí que, quienes aquí deciden, observan que el escrito impugnativo no se encuentra incurso en el supuesto establecido por el literal “C” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Dicho lo anterior y habiendo verificado la normativa enunciada con anterioridad, observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yaderlin Yaneth Moreno Moreno, actuando con el carácter de Fiscal Novena Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Todo esto, a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo día (10) de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara Admisible el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yaderlin Yaneth Moreno Moreno, actuando con el carácter de Fiscal Novena Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de enero del año 2022, y publicada su resolución en fecha ocho (08) de febrero del año 2022, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
SEGUNDO: Fija para al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy la publicación de la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de le Independencia y 164° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte-Ponente
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
1-Aa-SP21-R-2022-000019/ORP/yyec.-