REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

San Cristóbal, 18 de octubre de 2023
213° y 164°
Juez Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Nestor Dario Velazco Chacon, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Freddy Antonio Porras y Maury Astrid Mogollon Dominguez; contra la decisión dictada en virtud de la celebración del juicio oral y público, en fecha catorce (14) de noviembre de 2022, y publicada su sentencia en fecha trece (13) de junio del año 2023, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros aspectos procesales, decidió:
PRIMERO: SE DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE a los acusados FREDDY ANTONIO PORRAS, venezolano, con cedula de identidad N° v-5.682.353, con fecha de nacimiento 01 de septiembre de mil novecientos sesenta y dos, de 57 años de edad, de profesión u oficio transportista, domiciliado en Barrio 23 de enero parte baja, calle 6, casa N° 1-65 del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono 0414-7272493 y MAURY ASTRID MOGOLLON DOMINGUEZ, venezolana, con cedula N° v- 10.151.024, con fecha de nacimiento primero de mayo de mil novecientos setenta, de 51 años, con domicilio en Barrio 23 de enero parte baja, calle 6, casa N° 1-65 del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-7659188, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. SEGUNDO: SE CONDENA A LOS ACUSADOS FREDDY ANTONIO PORRAS, titular de la cedula de identidad N° v-5.682.353 y MAURY ASTRID MOGOLLON DOMINGUEZ, titular de la cedula N° v-10.151.024, A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) MESES DE ARRESTO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y al pago de las costas procesales. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA LA REMISION DE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso legal correspondiente.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por el Abogado Néstor Darío Velazco Chacón, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Freddy Antonio Porras y Maury Astrid Mogollón Domínguez, quien se encuentra legitimado para ejercer el presente medio impugnativo, pues, se aprecia que la aceptación y juramentación del cargo recaído en su persona, corre inserto en el acta de audiencia de juicio oral de fecha diecisiete (17) de marzo del año 2022, que riela del folio ciento cuarenta y cuatro (144) al folio ciento cuarenta y cinco (145) en la pieza única de la causa signada con la nomenclatura SP21-P-2020-005485.

En razón de lo anterior, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “a” del citado artículo 428.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que, la decisión objeto de la recurrida, fue dictada en fecha catorce (14) de noviembre de 2022, y publicada su sentencia en fecha trece (13) de junio del año 2023, siendo necesario advertir que según constancia de recibo emitida por la secretaría del Tribunal, la última resulta de notificación fue agregada al expediente en fecha doce (12) de julio de 2023, siendo formalizado el recurso de apelación en fecha treinta (30) de junio de 2023, por lo cual, se aprecia que fue interpuesto de forma anticipada, sin embargo, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:

“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.

En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el segundo numeral del citado artículo 428.

.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su escrito recursivo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° y 4° del articulo 444 de la Ley Adjetiva Penal en los siguientes términos:

En el caso de marras, alega el recurrente que se violan los principios del juicio oral y público en detrimento de los imputados, ya que la Juez a quo, valora las pruebas en forma desproporcionada, además, manifiesta el quejoso, que la Juez de Instancia incurre en el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso causando así una indefensión, por cuanto las pruebas incorporadas al juicio oral no demuestran ni aportan elemento alguno que determine la responsabilidad penal de los justiciables, ya que le dio valor a declaraciones inconclusas que fueron tomadas del juicio oral y público, por lo que, a criterio del impugnante, estaría vulnerándose derechos inalienables de los ciudadanos Freddy Antonio Porras y Maury Astrid Mogollón Domínguez, cercenando de esta manera la tutela judicial efectiva, además de violentar los artículos 13 y 33 del Código Orgánico Procesal Penal, al aplicar erróneamente normas jurídicas en detrimento de los mismos.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal c del citado artículo 428.
En este orden esta Corte de Apelaciones, a los fines de garantizar el principio de la doble instancia, considera admisible el presente recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2023-000065, interpuesto por el Abogado Néstor Dario Velazco Chacon, actuando con el carácter de defensor privado, por no encontrarse comprendido en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 eiusdem. Todo esto, a tenor de lo señalado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se acuerda fijar audiencia para el décimo (10) día siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 AM), de conformidad con lo establecido en el artículo 447ebidem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2023-000065, interpuesto por el Abogado Néstor Darío Velazco Chacon, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Freddy Antonio Porras y Maury Astrid Mogollón Domínguez; contra la decisión dictada en virtud del juicio oral y publico, en fecha catorce (14) de noviembre de 2022, y publicada la respectiva sentencia condenatoria en fecha trece (13) de junio del año 2023, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

SEGUNDO: Acuerda fijar para el décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy a las diez de la mañana (10:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil veintitres (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente-Ponente

Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte


Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte


Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-

1-As-SP21-R-2023-000065/LYPR/ka.-