REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DEL ADOLESCENTE
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZA INHIBIDA
Abogada Beberlyn Alviarez Espinel, Jueza Provisoria Tercera de Primera Instancia en función de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta de fecha cinco (05) de septiembre de 2023, la Abogada Beberlyn Alviarez Espinel, Jueza Provisoria Tercera de Primera Instancia en función de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:
“… (Omissis)
Me INHIBO de conocer la presente causa seguida en contra del adolescente para el momento del hecho Owhin Leandro Cárdenas Zambrano, venezolano, natural de San Cristobal, estado Táchira nacido en fecha 04-03-1999, de 17 años de edad para el momento de los hechos, titular de la cédula de identidad N° V-26.566.970, residenciado en Residencias Altamira, apartamento 7-4, detrás del terminal, La Concordia San Cristobal, Estado Táchira; signada con el número 3C-5339-2016, por cuanto me encuentro incursa dentro de la causal establecida en el articulo 89 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que suscribí el Acta de Calificación de Flagrancia de fecha (08) de Noviembre de 2016, cuando me desempeñaba como Fiscal Decimo novena del Ministerio Público; de allí ciudadanos Miembros de la Sala de la Corte Superior de la Responsabilidad Penal de Adolescentes, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de estado Táchira, solicito a ustedes respetuosamente se sirvan DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICION propuesta, por estar incursa en la causal contenida en el articulo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; solicitando respetuosamente se ordene entre otras cosas que la causa penal signada bajo la nomenclatura N°3C-5339-2016, sea conocida por otro Juez de igual categoría y competencia a los fines de la prosecución del proceso penal instaurado, en virtud del impedimento legal que me prohíbe conocer de la presente causa, por considerar que tal y como lo señala la ley existe una causa grave que compromete mi imparcialidad.
… (Omissis)”.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dió cuenta en Sala el día veintiséis (26) de septiembre de 2023, y se designó como Juez ponente a la Abogado Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, la autonomía e independencia de los Jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa, que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los Jueces y Juezas se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los Jueces y Juezas en los términos siguientes:
“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”
En segundo lugar, la inhibición es una institución de orden público, y por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria -motu propio- del Juez respecto del asunto sometido a su consideración y así mismo del conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal. Ha dado por sentado la doctrina que es un mecanismo procesal determinado para preservar la imparcialidad y probidad del Juez, entendiendo por ésta que el A quo, para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa de el litigio. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. (Págs. 320 y 321).
De igual modo, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, dice:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1484, expediente N° 08-0270 dictada en fecha 15 del mes de octubre del año 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló que:
“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”
En sintonía con lo anterior, la misma Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.
En fin, la inhibición es un mecanismo que permite al Juez, funcionarios y a los auxiliares de justicia, liberarse del conocimiento de la causa cuando existe alguna razón que pueda comprometer su imparcialidad. Por ello, el fundamento de la institución procesal de la inhibición consiste en asegurar la absoluta independencia del litigio, así las cosas, se traduce en una decisión imparcial del mismo, a los fines de garantizar los requisitos constitucionales de la justicia.
En tercer lugar, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias,expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omisis…)
7. “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;
(…Omissis…)”.
De lo anteriormente transcrito, esta Corte de Apelaciones aprecia, que la jueza mencionada ut supra, formuló su planteamiento inhibitorio arguyendo que intervino al inicio del proceso con el carácter de Fiscal del Ministerio Público para ese momento, todo lo cual se evidencia del acta de audiencia de calificación de flagrancia de fecha ocho (08) de Noviembre de 2016, correspondiente a la causa signada bajo el número 3C-5339-2016; oportunidad en la cual, entre otros aspectos procesales, realiza formal imputación del adolescente para el momento del hecho, OWHIN LEANDRO CARDENAS ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, realizando la imputación del mencionado ciudadano.
Al respecto, consideran quienes aquí deciden, que efectivamente la Jueza Inhibida, al haber intervenido como Fiscal del Ministerio Público en el proceso seguido contra el ciudadano OWHIN LEANDRO CARDENAS ZAMBRANO, constituye sin lugar a dudas una situación de hecho perfectamente descrita por el legislador patrio en el artículo 89 numeral 7 de la Ley Penal Adjetiva, por lo que la inhibición planteada debe ser declarada con lugar. Y así se declara.
En consecuencia, considerándose que esta circunstancia se subsume en el supuesto invocado por la juez inhibida, establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente la inhibición propuesta, y por ende se declara Con lugar, debiendo conocer de la causa un Juez o Jueza de Control de la Sección del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, diferente al Juez que venía conociendo de la misma. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Con Lugar la inhibición presentada por la Abogada Beberlyn Álviarez Espinel, Jueza Provisoria Tercera de Primera Instancia en función de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendida en los supuestos de hecho previstos en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que la causa sea pasada a otro Juez de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento.
Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en la oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) día del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Año: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los jueces de la Corte:
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte- Ponente
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Inh-SP21-X-2023-000014/LYPR/ka.-